Norma demandada: Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el estatuto de la carrera judicial
REVISION, REFORMA Y FUNCIONAMIENTO DE LA CARRERA JUDICIAL. CODIGO ES UN CONJUNTO COHERENTE Y ARMONICO DE DISPOSICIONES SOBRE UNA MATERIA, QUE SE ORDENA EN UN SOLO CUERPO. ESTATUTO ES EL REGIMEN JURIDICO QUE GOBIERNA UNA DETERMINADA ACTIVIDAD O UN RAMO ESPECIALIZADO, EL CUAL PUEDE ESTAR INTEGRADO POR NORMAS DISTINTAS DE LEYES, DECRETOS U OTROS TEXTOS JURIDICOS, SIN QUE DEBAN NECESARIAMENTE ESTAR COMPRENDIDAS EN UN SOLO TEXTO. LA PROTECCION AL TRABAJO, LA AUTONOMIA DE LA RAMA JURISDICCIONAL. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
Inexequibles las siguientes normas del Decreto número 2400 de 1986: Los artículos 1 a 72, inclusive, de los Capítulos I a VI; los artículos 79 y 81 del capítulo VII; los artículos 93 y 106 del capítulo VIII; el artículo 112 literal K, del capítulo X; los artículos 159 y 161 del capítulo XIII; los artículos 176 a 181 del capítulo XV, los artículos 184 y 185 del capítulo XVI, los artículos 199 y 200 del capítulo XVIII, los artículos 206,207, 208, 209, 212 y 213 del capítulo XIX.
Declara exequibles las demás disposiciones.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 15.
Referencia: Expediente número 1534
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto número 2400 de 1986, "Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento la carrera judicial".
Demandante: Carlos Alberto Montoya Gómez.
Ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.
(Aprobada por Acta número 7 de 3 de marzo de 1987)
Bogotá, D. E., marzo tres (3) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
El ciudadano Carlos Alberto Montoya Gómez, en ejercicio del derecho conferido por el artículo 214 de la Constitución, ha demandado ante la Corte el texto íntegro del Decreto-ley número 2400 de 1986, "Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento la carrera judicial.
Cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados por el Decreto número 0432 de 1969, se procede a decidir de fondo.
El Decreto acusado, expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas al gobierno según la Ley 52 de 1984, es de este tenor:
"DECRETO NUMERO 2400 DE 1986
(julio 29)
Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el estatuto de la carrera judicial
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1984, y oído el concepto de la Comisión Asesora creada en el artículo 3" de la mencionada Ley,
DECRETA:
CAPITULO I
"Empleos de libre designación y de carrera judicial
"Artículo 1º. Todos los cargos de la rama jurisdiccional son de carrera v deben ser provistos por el sistema de mérito contemplado en el presente Decreto, con excepción de los siguientes, los cuales son de libre designación:
- "Magistrado de la Corte Suprema de Justicia;
- "Consejero de Estado;
- "Magistrado del Tribunal Disciplinario;
- "Director Nacional de Instrucción Criminal;
- "Visitador Nacional de Instrucción Criminal;
- "Director Seccional de Instrucción Criminal;
- "Auxiliar de magistrado;
- "Abogado asistente;
- "Chofer.
"Los empleos de libre designación no son provistos por el sistema de mérito pero en todo caso, la autoridad nominadora deberá exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados para su desempeño.
"Artículo 2o Para efectos del presente Decreto entiéndese como funcionarios judiciales los magistrados y jueces de la República. Las demás personas que ocupen cargos en la rama jurisdiccional tienen el carácter de empleados.
CAPÍTULO II
"Clases de nombramiento
"Artículo 3º. El ingreso al servicio de la administración de justicia se hace por nombramiento ordinario, para los cargos de libre designación y por nombramiento en período de prueba, en propiedad o en provisionalidad, para los de carrera.
"Artículo 4º. Al proveer los empleos de libre designación, la autoridad nominadora deberá tener en cuenta en todo caso, que las personas en quienes recaiga el nombramiento ordinario reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de los mismos. La confirmación sólo será exigida cuando se trate de proveer empleos de libre designación o en el caso de nombramiento provisional de funcionario judicial en empleo de carrera.
"Artículo 5º. El nombramiento en período de prueba para quien ha de tener la calidad de empleado judicial únicamente podrá recaer en persona seleccionada mediante el sistema de mérito.
"Artículo 6°. El nombramiento en período de prueba no podrá ser inferior a dos meses ni superior a cuatro. Dentro de dicho período, el empleado judicial deberá ser calificado mensualmente por la autoridad nominadora.
"Artículo 7° No habrá período de prueba para el funcionario judicial seleccionado por el sistema de mérito.
"Artículo 8° El empleado judicial que durante el período de prueba no obtenga calificación satisfactoria de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, dseberá <sic> ser retirado del servicio.
"Artículo 9º. Una vez superado satisfactoriamente el período de prueba, el empleado judicial deberá ser nombrado en propiedad por la autoridad nominadora.
"Artículo 10. El nombramiento en propiedad otorga tanto al funcionario como al empleado judicial el derecho a la inscripción en la carrera.
"Artículo 11. La autoridad nominadora deberá enviar fotocopia auténtica del acto de nombramiento en propiedad a la Escuela Judicial, a fin de que ésta incluya al funcionario o empleado judicial en el escalafón.
"Artículo 12. Si por cualquier circunstancia no es posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional, cuando las necesidades del servicio lo exijan.
"Artículo 13. La autoridad nominadora, so pena de incurrir en causal de mala conducta, antes de proveer el empleo mediante nombramiento provisional, deberá solicitar a la Escuela Judicial constancia de que no existe lista de elegibles vigente para el cargo vacante.
"Artículo 14. Cuando se trate del nombramiento de un empleado judicial y la lista de elegibles no estuviere conformada o hubiere perdido su vigencia, la autoridad nominadora podrá proveer el empleo mediante nombramiento provisional, hasta la fecha en que la persona seleccionada de la lista que suministre la Escuela Judicial tome posesión del cargo, o en su defecto hasta el vencimiento del período del nominador.
"Los funcionarios judiciales de período fijo que no puedan ser seleccionados por el sistema de mérito, para un empleo de carrera por los motivos expuestos en el inciso anterior, podrán ser nombrados provisionalmente hasta el vencimiento del respectivo período. Dicho nombramiento perderá vigencia una vez la Escuela Judicial suministre la lista de elegibles, siempre que la persona seleccionada por el sistema de mérito, haya tomado posesión del cargo.
CAPITULO III
"Carrera judicial
"Artículo 15. La carrera busca mediante la debida organización del personal al servicio de la administración de justicia, que ella se administre en forma pronta y cumplida, como lo dispone la Constitución Nacional.
"Artículo 16. La carrera tiene como finalidades inmediatas la selección y capacitación de los funcionarios y empleados al servicio de la administración de justicia, la estabilidad en el empleo, los ascensos dentro de la organización judicial, mediante el sistema de evaluación de méritos, conducta y eficiencia, el otorgamiento de estímulos, la participación de funcionarios v empleados en programas de bienestar social que les aseguren niveles decorosos de vida y el progreso, la seguridad y el sano esparcimiento de los mismos.
"Artículo 17. El ingreso a la carrera se efectuará siempre mediante concurso, para lo cual los aspirantes acreditarán sus méritos y conocimientos a través de exámenes, comprobación de títulos y experiencia, conforme a lo dispuesto en este Decreto y en los reglamentos que en desarrollo del mismo se expidan.
"Artículo 18. La promoción en la carrera se podrá efectuar mediante concurso de ascenso, curso concurso, calificación de servicios y experiencia por antigüedad en la administración de justicia, según la ponderación que a estos factores señale la Escuela Judicial, conforme al escalafón de la carrera y de acuerdo con los reglamentos que al efecto se expidan.
"Artículo 19. Con base en el sistema de mérito establecido para la promoción del personal inscrito en la carrera, la Escuela Judicial elaborará listas de elegibles para la provisión de los empleos vacantes.
"En el evento de que por cualquier circunstancia no pueda proveerse la respectiva vacante por el sistema de ascenso, deberá efectuarse concurso abierto, en el cual podrán participar personas no vinculadas a la administración de justicia.
"Artículo 20. La dirección y administración de la carrera compete a la Escuela Judicial y a su Consejo Superior, con la asesoría y coordinación del Consejo Superior de la Administración de Justicia.
"Artículo 21. El empleado judicial ingresa a la carrera cuando inicia el período de prueba y se considera inscrito en el respectivo escalafón, una vez se efectúe el nombramiento en propiedad por la autoridad nominadora.
"Artículo 22. El funcionario judicial ingresa a la carrera cuando ha sido designado mediante nombramiento en propiedad, previa selección por el sistema de mérito.
CAPITULO IV
"Proceso de selección
"Artículo 23. La selección para el ingreso a la carrera judicial se hará siempre mediante concurso abierto. Los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos para concursar acreditarán sus méritos y conocimientos a través de medios que garanticen su idoneidad para el desempeño del cargo. La selección se hará con base exclusiva en el mérito.
"Artículo 24. El proceso de selección tiene por objeto:
"a) Garantizar a la administración de justicia la mejor selección del personal a su servicio;
"b) Promover el ingreso al servicio y el ascenso a cargos de nivel superior, por el sistema de mérito;
"c) Ofrecer igualdad de oportunidades a los aspirantes a ingresar al servicio de la administración de justicia.
"Artículo 25. El proceso de selección comprende las siguientes etapas:
"a) Reclutamiento;
"b) Concurso;
"c) Período de prueba.
"Artículo 26. El reclutamiento tiene por objeto convocar a quienes reúnan los requisitos para desempeñar empleos en la administración de justicia. El proceso de reclutamiento se inicia con el aviso de convocatoria de concurso. La Escuela Judicial deberá hacer la divulgación de la convocatoria a través de los medios de comunicación más idóneos.
"Artículo 27. La convocatoria la hará la Escuela Judicial con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha señalada para la realización del concurso. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otro tanto, a juicio de la Escuela Judicial, y sólo por motivos que lo justifiquen.
"Artículo 28. La iniciación de las pruebas del concurso no podrán efectuarse antes de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria.
"Artículo 29. El proceso de convocatoria para todo concurso se efectuara en dos fases.
"En la primera deberá indicarse:
"a) La denominación del empleo que se va a proveer;
"b) Su ubicación dentro de la rama jurisdiccional;
"c) El lugar de trabajo, cuando sea necesario;
"d) La remuneración mensual;
"e) Las funciones del empleo;
"f) Los requisitos que deben llenar los aspirantes;
"g) El lugar y la fecha en que se llevará a cabo el concurso;
"h) La clase de pruebas o medios de selección que van a aplicarse y el puntaje mínimo requerido para su aprobación;
"i) La documentación requerida para la participación en el concurso;
"j) El sitio y la fecha de recepción de inscripciones.
"En la segunda fase, se informará a los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos exigidos, su derecho a participar en el concurso y se les proporcionará la información complementaria sobre la realización del mismo.
"Artículo 30. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso, obliga tanto a la Escuela Judicial como a los convocados y su contenido en cuanto a denominación del cargo, condiciones de trabajo, requisitos, documentos exigidos v características del concurso, no podrá cambiarse una vez iniciada la inscripción de los aspirantes. La modificación del sitio o la fecha de recepción de inscripciones se comunicará por los mismos medios con que se hizo la primera fase del proceso. De la modificación del lugar y la fecha en que se llevará a cabo el concurso deberá darse oportuno aviso directamente a los interesados.
"Artículo 31. Los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria deberán inscribirse ante la Escuela Judicial. Los candidatos presentaran la documentación requerida, debidamente autenticada y diligenciada. La inscripción deberá hacerse a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria.
"Artículo 32. La Escuela Judicial revisará la documentación presentada por los aspirantes, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos y elaborará una lista de admitidos y rechazados al concurso, indicando en este último caso los motivos del rechazo. La lista y los documentos de los rechazados estarán a disposición de éstos. A los admitidos se les avisará sobre la fecha de su presentación al concurso.
"Artículo 33. Cualquier aspirante no admitido a concurso podrá solicitar, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se le comunique el rechazo, la reconsideración motivada de dicha decisión ante la División de Carrera de la Escuela Judicial, la cual decidirá dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión de la División de Carrera de la Escuela Judicial no cabe recurso alguno.
"Artículo 34. El concurso puede consistir en el análisis de antecedentes, la realización de pruebas escritas, orales o de ejecución, en entrevistas, cursos de capacitación, o, en general, en cualquier otro medio que permita apreciar las calidades de los aspirantes mediante la evaluación de factores tales como sus conocimientos, aptitudes, formación profesional y experiencia de trabajo. La modalidad y características de cada concurso serán establecidas por la Escuela Judicial. En ningún caso podrá utilizarse, como única modalidad de concurso, la entrevista.
"Artículo 35. La Escuela Judicial será responsable de la realización de los concursos, de acuerdo con las siguientes reglas:
"a) Los concursantes deberán identificarse legalmente, para evitar suplantaciones;
"b) Se implantará un control estricto de las pruebas, con el fin de evitar la pérdida o divulgación del respectivo material;
"c) Las pruebas deberán contener instrucciones precisas y ser administradas correctamente.
"Artículo 36. Según el número de candidatos inscritos, que acrediten las condiciones señaladas, el concurso podrá realizarse por grupos de participantes. Para cada uno de los cuales deberá elaborarse la lista de elegibles, siempre que la convocatoria así lo determine.
"Artículo 37. Las pruebas objetivas serán elaboradas, aplicadas y calificadas por la unidad responsable del proceso de selección de la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando se considere necesario.
"Las pruebas objetivas persiguen apreciar las aptitudes y conocimientos generales y específicos requeridos para desempeñar un empleo.
"Artículo 38. Las pruebas de ensayo persiguen apreciarla capacidad o habilidad con que una persona aplica los conocimientos relacionados con las funciones propias del cargo.
"Estas pruebas serán elaboradas y calificadas por la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando se considere necesario. La prueba deberá contener por lo menos cinco preguntas sobre aspectos básicos relacionados con las funciones propias del cargo, cada una de las cuales será calificada separadamente, por dos calificadores en forma independiente.
"Artículo 39. El análisis de antecedentes consiste en el estudio comparativo del rendimiento y el comportamiento del candidato en otros cargos y de los títulos, estudio y experiencia debidamente acreditados que se relacionen específicamente con las funciones del empleo por proveer y que excedan los requisitos mínimos exigidos.
"Artículo 40. La entrevista tiene por objeto apreciar la personalidad del candidato y su aptitud para el desempeño del cargo que se vaya a proveer.
"Cuando en la entrevista se elimine a un aspirante, el jurado deberá dejar constancia clara e inequívoca de las razones que lo llevaron a tomar esa decisión.
"Artículo 41. La evaluación final de los cursos de capacitación que se programen como parte de un concurso podrá ser tenida en cuenta para la calificación de los aspirantes y su valor será cuantificado de acuerdo con las normas que se hayan establecido para esta modalidad de concurso.
"Artículo 42. Para la elaboración, aplicación y evaluación de las pruebas de ensayo y el análisis de antecedentes y entrevistas los jurados deberán ser preferencial-mente miembros de academias, universidades públicas y organismos similares de alta trayectoria en su respectiva disciplina y su designación se hará de conformidad con el reglamento que se expida.
"No podrá ser jurado el cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los aspirantes, o quien tenga con éste manifiesta enemistad o amistad íntima.
"Los jurados deberán rendir un informe sobre la aplicación de cada una de las pruebas, en el cual deberán figurar los factores evaluados, el sistema empleado para valorarlos, la lista de las personas que hubieren aprobado o reprobado, con las respectivas calificaciones, la fecha del informe y la firma de los jurados.
"Artículo 43. Con base en los resultados del concurso, la Escuela Judicial establecerá mediante resolución una lista de elegibles, en la cual constará:
"a) El número y la fecha de la convocatoria, y la relación de los empleos por proveer;
"b) El nombre de las personas que se inscribieron con indicación de los empleos para los cuales concursaron,
"c) El nombre de los inscritos que fueron aceptados;
"d) La relación de los participantes que no aprobaron el concurso o no se presentaron a él;
"e) La relación de los participantes que aprobaron el concurso y que están inscritos en el escalafón de la carrera.
"Artículo 44. La Escuela Judicial deberá realizar concursos de manera permanente con el fin de mantener listas de elegibles vigentes y suministrarlas a las correspondientes autoridades nominadoras cuando deban proveer vacantes.
"Artículo 45. Constituida una lista de elegibles, cuya vigencia será de dos años, la unidad de la Escuela Judicial encargada de la selección, comunicará a cada uno de los participantes el resultado del concurso y publicará copia de la correspondiente resolución en un lugar visible de la misma dependencia. La lista de elegibles deberá ser publicada a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la última prueba, previa aprobación del Consejo Superior de la Escuela Judicial.
"Artículo 46. Las quejas de los aspirantes sobre irregularidades en los concursos o en la elaboración por los participantes de la lista de elegibles deberán presentarse a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados del concurso o de la publicación de la lista. La queja deberá fundamentarse ante el Consejo Superior de la Escuela Judicial. El Consejo decidirá dentro de los diez días siguientes al recibo de la queja, sobre la validez total o parcial del concurso o de la conformación de la respectiva lista.
"Artículo 47. No podrá hacerse uso de la lista de elegibles mientras no se decida la queja sobre irregularidad en su elaboración.
"Artículo 48. En caso de declararse nulo el concurso, éste deberá repetirse sin necesidad de una nueva convocatoria, entre los mismos participantes. Si la nulidad es parcial el concurso podrá rehacerse a partir del momento en que se presentó la irregularidad.
"Artículo 49. En los actos de creación de las regionales de la Escuela Judicial y en los convenios con entidades públicas en materia de concursos, deberá señalarse el funcionario encargado de las funciones de control y vigilancia del proceso de selección establecidas en el presente capítulo.
"Artículo 50. Durante la vigencia de las listas de elegibles, toda vacante definitiva deberá proveerse con personas que figuren en ellas, siempre que se trate del cargo para el cual se concursó. En todo caso, se seguirán estrictamente las normas que consagran derechos preferenciales para efecto de promociones.
"Artículo 51. Las vacantes transitorias serán provistas mediante encargo, con personas inscritas en el escalafón que desempeñen cargos inmediatamente inferiores, previo el lleno de los requisitos respectivos.
"Artículo 52. Será causal de retiro de una lista de elegibles el fraude comprobado en la realización del concurso, el error evidente en el proceso de selección, o la no aceptación del nombramiento sin que a juicio de la autoridad nominadora medie justa causa.
"Artículo 53. Cuando se trate de empleados, la autoridad nominadora, una vez recibida la correspondiente lista de elegibles y según el porcentaje mínimo exigido para el efecto, deberá nombrar en período de prueba a los aspirantes que hayan ocupado los cinco primeros puestos de la lista, la cual deberá actualizarse o renovarse a medida que sean designadas estas personas.
"Artículo 54. Una vez la autoridad nominadora nombre y comunique el nombramiento en propiedad o en período de prueba, el funcionario o empleado deberá manifestar su aceptación dentro de los ocho (8) días siguientes y tomar posesión del cargo dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la aceptación. Dicho término podrá prorrogarse por otro tanto por justa causa debidamente acreditada.
"Artículo 55. Tan pronto como el funcionario o empleado judicial tome posesión del empleo, la autoridad nominadora deberá dar aviso a la Escuela Judicial para la actualización de la correspondiente lista de elegibles.
"Artículo 56. La persona escogida por concurso será nombrada en período de prueba, cuando se trate de empleado judicial. El período de prueba constituye la última etapa del proceso de selección y es elemento de comprobación y complementación del mismo, el cual tendrá una duración no inferior a dos meses ni superior a cuatro.
"Artículo 57. Cuando el concurso se declare desierto, la Escuela Judicial deberá proceder a una nueva convocatoria y selección.
"Artículo 58. En caso de insubsistencia del nombramiento de un empleado judicial en período de prueba, éste deberá ser retirado de la respectiva lista de elegibles y quedará inhabilitado por el término de un año para participar en concursos para empleos de igual o superior categoría del que desempeñaba.
"Artículo 59. No habrá período de prueba cuando se trate de ascenso de empleado judicial.
CAPITULO V
"Carrera judicial y período fijo
"Artículo 60. Los nombramientos en propiedad de los funcionarios de la rama jurisdiccional se harán por las corporaciones competentes, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Escuela Judicial, entre quienes ocupen los cinco primeros puestos, las que serán elaboradas con base en los concursos realizados para el efecto.
"Artículo 61. La elaboración de listas para los cargos de masgistrados <sic> de tribunal, se hará teniendo en cuenta que quienes las integren, además de llenar los requisitos constitucionales y legales, hayan desempeñado cualquiera de los correspondientes cargos en el respectivo departamento o que sean oriundos de él.
"Artículo 62. El Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará a la respectiva autoridad nominadora las listas de las personas seleccionadas, por riguroso orden de mérito.
"Artículo 63. Con la debida antelación, cuando se trate de iniciación de período, el Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los tribunales superiores de Distrito Judicial, los tribunales administrativos y superior de aduanas, las listas de personas que reúnan calidades y condiciones para ser designados magistrados o jueces.
"Con miras a la integración de las salas de los tribunales, los candidatos a magistrados se clasificarán por especialidades, en las distintas disciplinas del derecho.
"En las listas para la designación de jueces, se clasificarán los candidatos por categorías y disciplinas jurídicas. Igualmente el Consejo Superior de la Escuela Judicial podrá integrar listas para grupos de juzgados, clasificados éstos según su ubicación geográfica.
"Artículo 64. Cuando se produzca una vacante, la respectiva autoridad nominadora solicitará la lista de elegibles al Consejo Superior de la Escuela Judicial, la cual le deberá ser remitida al presidente de la Corporación, quien la someterá a consideración de la entidad en pleno.
"Artículo 65. Los empleos de carrera de la Rama Jurisdiccional se proveen de la siguiente manera:
"a) Los de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y del Tribunal Superior de Aduanas, por la Corte Suprema de Justicia;
"b) Los de magistrado de Tribunal Administrativo, por el Consejo de Estado;
"c) Los de jueces, por designación del respectivo tribunal.
"Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará con las listas de elegibles, un resumen de la hoja de vida de cada uno de los integrantes de las mismas.
"Parágrafo 2. La designación de los funcionarios vinculados a la rama jurisdiccional, por parte de las corporaciones judiciales se hará con la presencia de las dos terceras partes de sus miembros y con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.
"Artículo 66. Si la persona designada no acepta o no se posesiona dentro del término legal, la Corporación Judicial correspondiente elegirá su reemplazo de la misma lista de elegibles.
"Cuando por cualquier razón se desintegrare la lista de elegibles, la autoridad nominadora solicitará una nueva.
"Artículo 67. El funcionario judicial inscrito en la carrera, al vencimiento del período correspondiente, tendrá derecho a ser nuevamente designado mediante nombramiento en propiedad por la respectiva autoridad nominadora, siempre que dentro de dicho período no haya tenido calificaciones de servicio insatisfactorias o recibido sanciones disciplinarias, de conformidad con el reglamento que se expida.
"Parágrafo. Para dar efectividad a lo dispuesto en el presente artículo, el presidente de la respectiva Corporación Judicial deberá someter a consideración de la entidad en pleno, el nombre de los funcionarios que se encuentren inscritos en carrera.
"Artículo 68. Cuando se trate del ascenso de un funcionario judicial en el escalafón de la carrera, se tendrán igualmente en cuenta las calificaciones de servicios obtenidas, los antecedentes disciplinarios y la antigüedad en el servicio, de conformidad con el reglamento que se expida.
CAPITULO VI
"Escalafón de la carrera
"Artículo 69. Establécese el siguiente escalafón para los funcionarios judiciales de carrera:
- "Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Contencioso-Administrativo y Superior de Aduanas.
- "Juez Superior de Distrito Judicial;
- "Juez Superior de Aduanas;
- "Juez de Menores;
- "Juez de Circuito;
- "Juez Laboral;
- "Juez de Instrucción Penal Aduanera;
- "Juez de Instrucción Criminal;
- "Juez de Distrito Penal Aduanero;
- "Juez. Municipal;
- "Juez territorial;
"Artículo 70. Establécese el siguiente escalafón para los empleados judiciales de carrera en los juzgados y corporaciones judiciales.
- "Relator de la Corte Suprema de Justicia;
- "Relator del Consejo de Estado;
- "Relator del Tribunal Disciplinario;
- "Secretario de la Corte Suprema de Justicia;
- "Secretario del Consejo de Estado;
- "Secretario del Tribunal Disciplinario;
- "Secretario de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal;
- "Contador liquidador de Impuestos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado;
- "Secretario de Tribunal;
- "Secretario de Dirección Seccional de Instrucción Criminal;
- "Oficial Mayor;
- "Bibliotecólogo;
- "Relator de tribunal;
- "Auxiliar Judicial;
- "Secretario de juzgado;
- "Archivero;
- "Asistente social;
- "Escribiente;
- "Oficinista;
- "Citador;
- "Auxiliar de servicios generales.
"Artículo 71. En el escalafón de la carrera deberán figurar los funcionarios y empleados judiciales inscritos en ella, los empleos que ocupan, la fecha de ingreso, los ascensos obtenidos, los traslados efectuados y los demás datos que permitan una completa información sobre la hoja de servicio de los mismos.
"Artículo 72. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, de la misma categoría, con funciones afines a las desempeñadas por aquél y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
CAPITULO VII
"Capacitación
"Artículo 73. Para dar adecuado desarrollo a la carrera, preparar el personal que requiere la administración de justicia, mejorar los conocimientos de los funcionarios y empleados judiciales y facilitar su ascenso, el Consejo Superior de la Escuela Judicial establecerá programas de formación, perfeccionamiento y adiestramiento, de acuerdo con las necesidades y el nivel de preparación de los recursos humanos que la Rama Jurisdiccional demande.
"Artículo 74. Es deber de la Escuela Judicial determinar las necesidades de formación, perfeccionamiento y adiestramiento de los funcionarios y empleados judiciales y formular y ejecutar los programas específicos.
"Artículo 75. La Escuela Judicial desarrollará los programas de capacitación utilizando sistemas adecuados a la naturaleza de los cursos, el nivel de los participantes y los objetivos que se persiguen.
"Artículo 76. La Escuela Judicial deberá ejecutar los programas de formación, perfeccionamiento y adiestramiento directamente o, cuando ello no sea posible, contratarlos con entidades públicas o privadas, debidamente constituidas y con experiencia en las áreas respectivas.
"Artículo 77. Los convenios que se celebren con entidades privadas requerirán la previa aprobación del Consejo Superior de la Escuela Judicial.
"Los convenios con organismos judiciales se sujetarán al régimen de contratación entre entidades públicas.
"Artículo 78. La Escuela Judicial llevará un inventario de los centros de capacitación que funcionan en el país, lo mismo que de los programas que realizan, la intensidad horaria de los mismos y las demás informaciones que se consideren conducentes para el desarrollo de los planes y programas de capacitación en beneficio de los funcionarios y empleados judiciales.
"Artículo 79. En el presupuesto de la rama jurisdiccional deberán incluirse anualmente las partidas necesarias para financiar los programas de formación, adiestramiento y perfeccionamiento de los funcionarios y empleados judiciales.
"Artículo 80. La capacitación de funcionarios y empleados judiciales tendrá los siguientes objetivos fundamentales:
"a) Ampliar los conocimientos y desarrollar sus habilidades y aptitudes;
"b) Obtener un mayor rendimiento en el desempeño de sus funciones;
"c) Incrementar sus conocimientos a efecto de poder participar en concursos que les permitan obtener la promoción en el servicio;
"d) Ingresar a la carrera judicial, y
"e) Recibir formación en las ciencias técnicas concernientes a la administración de justicia.
"Parágrafo. Entre los objetivos de la capacitación están el de lograr el mejoramiento de la administración de justicia, contribuir a su tecnificación, aumentar su eficiencia, promover la elevación de la ética profesional y acelerar el proceso de aprendizaje de sus servidores.
"Artículo 81. Los funcionarios y empleados judiciales que aspiren a participar en los programas de capacitación, serán seleccionados de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida la Escuela Judicial, de conformidad con las directrices que señale el Consejo Superior.
"Artículo 82. La asistencia a los programas de capacitación y la aprobación de los cursos por parte de los funcionarios y empicados judiciales, se apreciarán de conformidad con las normas sobre carrera, sin que por sí solas otorguen derecho a la promoción en el empleo.
"Artículo 83. Los funcionarios y empleados judiciales escogidos para seguir los cursos de capacitación tienen la obligación de asistir a ellos con regularidad, realizar las prácticas, rendir las pruebas y observar los reglamentos correspondientes. El incumplimiento de estas obligaciones constituye falta disciplinaria.
"Artículo 84. Sin menoscabo de la función atribuida a la Escuela Judicial en el presente capítulo, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública asesorarán y coordinarán la programación y ejecución de los planes de capacitación.
"Artículo 85. La formación puede ser previa o posterior al ingreso del funcionario o empleado al servicio de la administración de justicia.
"La formación posterior al ingreso del funcionario o empleado a la administración de justicia, corresponde a la preparación que él reciba desde el momento de su incorporación hasta su retiro del servicio. A través tic esta formación el funcionario o empleado judicial se prepara para desempeñar mejor su labor, ejercer funciones de superior jerarquía v lograr el desarrollo de su carrera.
"Artículo 86. Para efectos del presente capítulo, entiéndese por perfeccionamiento el proceso dirigido a preparar a los funcionarios y empleados judiciales en campos más amplios de la administración de justicia, o sobre aspectos generales o específicos de una determinada área.
"Son objetivos del perfeccionamiento, fortalecer la organización de la administración de justicia, contribuir al desarrollo de la carrera de los funcionarios y empleados judiciales y procurar el mejoramiento personal y profesional de los mismos.
"Artículo 87. Para efectos del presente capítulo, entiéndese por adiestramiento el proceso continuo y sistemático dirigido a la adquisición de conocimientos, el desarrollo de capacidades, habilidades y destrezas y el mejoramiento de las aptitudes que contribuyan directamente al cabal desempeño de las funciones propias del cargo.
"Artículo 88. La Escuela Judicial tendrá a su cargo el programa de orientación de los funcionarios y empleados judiciales, que a partir de la vigencia del presente Decreto se vinculen a la rama jurisdiccional.
"Para el cumplimiento de dicho programa, las autoridades nominadoras de la Rama Jurisdiccional deberán suministrar periódicamente a la Escuela Judicial la relación de los funcionarios y empleados judiciales que vayan ingresando al servicio de la misma.
"Artículo 89. El programa de orientación está encaminado a facilitar al funcionario o empleado judicial el buen desempeño de sus funciones, para cuyo efecto la Escuela Judicial deberá explicarle la organización y el funcionamiento de la Rama Jurisdiccional, las funciones que le están adscritas, la ubicación jerárquica y física del empleo que va a desempeñar y hacerle entrega de los manuales ilustrativos correspondientes.
"Artículo 90. Son objetivos del programa de orientación explicar la importancia de la administración de justicia, fomentar entre el personal que ingresa a dicha Rama el importante compromiso que se adquiere, con la sociedad y el Estado; relacionar al nuevo servidor con el resto del personal que se vincule por primera vez a la Rama e informar sobre las normas de personal, régimen salarial y ética profesional pertinentes.
"Artículo 91. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, es obligación de las distintas autoridades nominadoras dar al nuevo funcionario o empleado judicial las explicaciones e informes necesarios para la adecuada prestación de sus funciones.
CAPITULO VIII
"Calificación de servicios
"Artículo 92. La calificación de servicios de los funcionarios y empleados judiciales tendrá los siguientes fines:
"a) Determinar su permanencia o su retiro del servicio;
"b) Escalafonarlo en la carrera;
"c) Determinar su participación en los concursos de ascenso;
"d) Promover su participación en los programas de adiestramiento o perfeccionamiento que se realicen;
"e) Facilitar el otorgamiento de las becas y estímulos que se programen;
"f) Asegurar su participación en los programas de bienestar social que se adopten.
"Artículo 93. La Escuela Judicial elaborará los modelos de formularios, determinará la ponderación de los factores e impartirá las instrucciones necesarias para la adecuada y oportuna calificación de servicios, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
"Artículo 94. La calificación de servicios compete a la autoridad nominadora del funcionario o empleado judicial, ya se encuentre éste en período de prueba o se halle inscrito en la carrera.
"Artículo 95. Las autoridades nominadoras obligadas a calificar los servicios del personal que de ellas dependan, deberán hacerlo dentro de los períodos que se fijen al efecto.
"El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente.
"Artículo 96. La calificación de servicios del empleado judicial en período de prueba comprenderá tanto el rendimiento y la calidad de su trabajo, como su conducta y comportamiento.
"Artículo 97. El empleado judicial en período de prueba deberá ser calificado mensualmente.
"Contra dicha calificación de servicios sólo procede el recurso de reposición.
"Al interponer el recurso, el empleado judicial deberá, sustentar los motivos de su inconformidad, aportando las pruebas, así sean sumarias, en relación con cada uno de los cargos formulados.
"Artículo 98. La revisión de la calificación de servicios no podrá desmejorar la calificación inicial y se anexará a ella como parte esencial de la misma.
"Artículo 99. Dos calificaciones insatisfactorias del empleado judicial en período de prueba darán lugar a su retiro del servicio, mediante declaratoria de insubsistencia motivada que hará la autoridad nominadora.
"Contra la declaratoria de insubsistencia, en este caso sólo procede el recurso de reposición.
"Artículo 100. El funcionario o el empleado judicial inscrito en la carrera, será calificado para efectos de determinar el rendimiento y la calidad de su trabajo. Si incurre en hechos constitutivos de falta disciplinaria deberá ser objeto de la correspondiente investigación, de conformidad con las normas pertinentes.
"Artículo 101. El funcionario o el empleado judicial inscrito en la carrera deberá ser calificado por lo menos una vez al año, pero el nominador podrá calificarlo cuando lo considere conveniente, en intervalos no menores de un mes.
"La calificación de servicios se notificará personalmente al interesado y si no está conforme con ella, podrá solicitar su reconsideración en un plazo no superior a dos días. El calificador deberá resolverla en un término no mayor a dos días, contados a partir del momento en que se solicite.
"Parágrafo. Cuando la calificación corresponda a un juez colegiado, esta función la cumplirá la Sala Disciplinaria de la correspondiente Corporación.
"Artículo 102. Dos calificaciones insatisfactorias dentro del mismo año civil darán lugar a la suspensión del respectivo funcionario o empleado judicial del escalafón de la carrera, por el término de un año, dentro del cual no podrá ser ascendido ni participaren programas de capacitación, ni gozar de los estímulos que se establecen para el personal de carrera.
"Artículo 103. Tres calificaciones de servicios insatisfactorias dentro del correspondiente año civil darán lugar a la declaratoria de insubsistencia motivada por parte de la autoridad nominadora.
"Artículo 104. La declaratoria de insubsistencia implica la pérdida del escalafón de la carrera, y, además, el retiro del servicio; dicha declaratoria no dará lugar a inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.
"Artículo 105. Contra la declaratoria de insubsistencia cabe el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad nominadora, el cual se concederá en el efecto suspensivo y deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
"Si el nominador deniega la apelación, procederá el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.
"El superior jerárquico del nominador deberá resolver el recurso, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a su interposición.
"Para la decisión del recurso de apelación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 101 del presente Decreto, cuando corresponda a una Corporación Judicial.
Artículo 106. Fotocopia auténtica de las calificaciones de servicios de los empleados judiciales en período de prueba o de los funcionarios y empleados judiciales inscritos en el escalafón de la carrera y de las declaratorias de insubsistencia en firme deberán ser enviadas a la Escuela Judicial en forma inmediata.
Artículo 107. Para efecto del presente capítulo, se entiende por año civil el comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre.
CAPITULO IX
"Inhabilidades
"Artículo 108. No podrán ser vinculados al servicio de la Rama Jurisdiccional, a ningún título:
"a) Quienes se hallen en interdicción judicial. Los funcionarios que la decreten deberán informar de ésta o de su rehabilitación a la Escuela Judicial, para ser incluida en el respectivo registro;
"b) Quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del empleo;
"c) Quienes se encuentren en detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación y quienes hayan sido llamados a juicio por un hecho punible y mientras se resuelve la situación jurídica;
"d) Quienes hayan sido condenados por delito doloso, pero sólo por un tiempo igual al de la pena principal;
"e) Quienes se encuentren excluidos del ejercicio de la profesión de abogado, o hayan sido suspendidos por término superior a tres meses;
"f) Los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público o de las direcciones de Instrucción Criminal, que por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez, o a quienes se haya impuesto por tres veces cualquier otro tipo de sanciones;
"g) Quienes por faltas graves hayan sido destituidos de cualquier otro empleo público;
"h) Quienes habiendo sido funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público o de las direcciones de Instrucción Criminal, hayan gestionado dentro del año siguiente a la fecha de su retiro, de manera directa o indirecta, a título personal o en representación de terceros, asuntos que estuvieron a su cargo o en cuya tramitación intervinieron.
"Parágrafo. El término de las inhabilidades a que se refieren los literales e), f) y g) será de tres años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que disponga la destitución del funcionario o empleado o la exclusión o suspensión del ejercicio de la profesión de abogado o a partir de la expiración del término de suspensión, o de la ejecutoria de la providencia de la última sanción en el último evento del literal f) del presente artículo.
Artículo 109. No podrán ser elegidos o nombrados funcionarios o empleados judiciales quienes sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los funcionarios que intervienen en la elección o nombramiento, o de los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deben hacer la designación.
"Artículo 110. No podrán ser elegidos o nombrados para una misma corporación o despacho judicial, ni para empleos que dependan funcionalmente de una u otro, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
CAPITULO X
"Derechos
"Artículo 111. Además del ejercicio de sus derechos ciudadanos, todo funcionario o empleado judicial tendrá derecho a ser informado acerca de la organización de la administración de justicia y de las funciones del despacho o corporación judicial a la cual sea vinculado y, en especial, a recibir las instrucciones sobre los deberes, responsabilidades, derechos y atribuciones que le incumben, su dependencia jerárquica y el conducto regular a que debe sujetarse; a recibir capacitación adecuada para su mejoramiento en el desempeño de las funciones propias de su cargo, y a la oportunidad de progresar en el servicio de la administración de justicia; a la oportuna y justa evaluación de sus servicios; a percibir puntualmente la remuneración que le corresponda, así como al reconocimiento de los gastos de transporte y viáticos ocasionados en el cumplimiento de las comisiones que se le confieran; a la asociación con fines de apoyo mutuo, o de carácter cultural o asistencial, cooperativo y otros similares; a disfrutar oportunamente del régimen prestacional establecido a su favor; a obtener permisos y licencias; según las normas legales; a participar en los programas de bienestar social y gozar de estímulos de carácter moral y pecuniario; a la prevención de los riesgos en su trabajo; a hacer uso de los trámites establecidos para la defensa de sus propios intereses y para hacer efectivos sus derechos; a ser defendido por las autoridades competentes en caso de amenazas, violencias, vías de hecho, injurias, difamaciones y ultrajes de que pueda ser víctima con ocasión del ejercicio de sus funciones; a solicitar traslado en cargos equivalentes al que desempeña, y a todos los demás beneficios que se establezcan a su favor por ley o reglamento.
CAPITULO XI
"Deberes y prohibiciones
"Artículo 112. Son deberes de los funcionarios y empleados judiciales:
"a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos;
"b) Vigilar y salvaguardar la majestad de la justicia;
"c) Desempeñar con solicitud e imparcialidad las funciones de su cargo;
"d) Obedecer y respetar a sus superiores jerárquicos; dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados, y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito;
"e) Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.
"f) Observar permanentemente en sus relaciones con el público toda la consideración y cortesía debidas;
"g) Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que le ha sido otorgada y de ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados;
"h) Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aun después de haber cesado en el empleo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso;
"i) Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas;
"j) Responder por la conservación de los documentos, útiles, materiales, dinero, equipo, muebles y demás bienes confiados a su guarda o administración, y rendir oportunamente cuenta de su utilización;
"k) Poner en conocimiento del Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, los hechos que puedan perjudicar la administración de justicia y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio;
"l) Las demás que la ley les señale.
"Artículo 113. Los funcionarios y empleados judiciales deben residir en la sede de su despacho, de la cual no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo, sino con permiso de su superior jerárquico.
"Sin embargo, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede, siempre que no se perjudique la prestación del servicio y cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
"a) Que en la respectiva localidad no existan instituciones docentes para la educación de sus hijos menores de dieciocho años;
"b) Que entre esa población y la de residencia haya una distancia no mayor de cincuenta kilómetros y siempre que exista comunicación directa y permanente entre las dos.
"Artículo 114. La autorización para residir fuera de la sede no comprende en ningún caso la variación de los horarios de trabajo, salvo fuerza mayor ocaso fortuito.
CAPITULO XII
"Faltas disciplinarias
"Artículo 115. Son faltas contra la dignidad de la administración de justicia, por parte del funcionario o empleado:
"a) Embriagarse pública y habitualmente; usar habitual e injustificadamente sustancias que produzcan dependencia física o síquica; asistir al despacho en estado de embriaguez o de intoxicación producidas por el alcohol o por dichas sustancias; practicar habitualmente juegos prohibidos; abandonar injustificadamente el propio hogar; practicar públicamente actos eróticos-sexuales; dedicarse, tanto en el servicio como en la vida social, a actividades que puedan afectar la confianza de la ciudadanía;
"b) Proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones o contra cualquier funcionario o empleado;
"c) Hacer en actuación judicial o fuera de ella calificaciones ofensivas, ultrajantes o calumniosas de las personas que intervienen en los procesos;
"d) Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar informaciones o comentarios;
"e) Contraer obligaciones de manera directa o indirecta con alguna de las partes o sus apoderados o con cualquier otro interesado en asuntos que se hallen a su conocimiento o en los cuales deba intervenir;
"f) Solicitar o recibir dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de lucro provenientes directa o indirectamente de alguna de las personas mencionadas en el literal anterior, o de funcionario o empleado de su dependencia;
"g) Influir directa o indirectamente en el nombramiento o elección de funcionarios o empleados;
"h) Realizar colectas para hacer homenajes u obsequios a los superiores, y
"i) Ejercer actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma afecten su dignidad.
"Artículo 116. Son faltas contra la eficacia de la administración de justicia, por parte del funcionario o empleado:
"a) Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que señalen la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente;
"b) Abstenerse de cumplir o retardar injustificadamente la evacuación de las comisiones que legalmente se le confieren;
"c) Omitir el reparto cuando sea obligatorio, o hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular;
"d) Permitir que litigue en su despacho persona no autorizada para ello, o mostrar los expedientes o parte de los mismos sin la debida autorización;
"e) Dejar de asistir a los actos o diligenciamientos en que se requiera su presencia, o firmar las providencias sin haber participado en su discusión o pronunciamiento;
"f) Dejar de asistir a las audiencias o de practicar personalmente las pruebas, en los casos en que la ley lo ordene, o no dictar o dejar de notificar las providencias, cuando a ello hubiere lugar;
"g) Hacer constar en cualquier diligencia judicial hechos que no sucedieron, o dejar de relacionar los que ocurrieron;
"h) Dar un tratamiento de favor o de discriminación a las personas que intervienen en los procesos, por razón de procedencia geográfica o social, filiación política, credo religioso, raza, edad, sexo, amistad o simpatía, o cualquier otra causa;
"i) Dejar de asistir injustificadamente a su oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho público;
"j) Ejercer influencias directas o indirectas sobre cualquier funcionario o empleado de la administración de justicia, para que proceda en determinado sentido en los asuntos de que éste conoce o ha de conocer o que tramite;
"k) No dar noticia a la autoridad competente de delitos y faltas disciplinarias de que tenga conocimiento, en razón del ejercicio de sus funciones;
"l) Realizar huelgas, paros, suspensión total o parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo, o participar en tales actos;
"m) No suministrar oportunamente las informaciones que deba dar o suministrarlas con inexactitud o en forma incompleta;
"n) Tener a su servicio en forma estable o transitoria, para las labores de su despacho, personas distintas de los empleados de la propia oficina;
"ñ) Dejar de sancionar las faltas de los funcionarios o empleados judiciales, u obrar con lenidad en la aplicación de las sanciones;
"o) Violar las normas sobre nombramiento, elección o remoción de los funcionarios o empleados, y las que regulan la designación de auxiliares de la justicia;
"p) Contravenir las disposiciones sobre honorarios de los auxiliares de la justicia y sobre arancel;
"q) Residir, sin permiso fuera de la sede del despacho, o realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones, durante la jornada de trabajo;
"r) Desempeñar cualquier otro empleo retribuido, salvo el profesorado hasta el límite de ocho horas semanales y siempre que no afecte la marcha regular del trabajo;
"s) Percibir más de una asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones legales;
"t) Gestionar profesionalmente negocios propios o ajenos, o prestar a título particular servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo o cuyo conocimiento esté atribuido a otra autoridad;
"u) Desempeñar alguno de los cargos de albacea curador dativo, auxiliar de la justicia o de director o fiscalizador de sociedades comerciales;
"v) Aceptar sin permiso del gobierno empleos, invitaciones, obsequios o prebendas provenientes de entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas.
CAPITULO XIII
"Régimen disciplinario
"Artículo 117. El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar a la administración de justicia una eficiente prestación de los servicios, así como la moralidad, responsabilidad y buena conducta de los funcionarios y empleados judiciales y a éstos los derechos y garantías que les corresponden como tales.
"Artículo 118. Los magistrados y los jueces de la República no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sino en los casos y con las formalidades que determine la ley.
"Artículo 119. El régimen disciplinario de los funcionarios judiciales continuará regulándose por las disposiciones pertinentes sobre la materia.
"Artículo 120. Sin menoscabo de la función atribuida en el presente Decreto a la Procuraduría General de la Nación en materia de régimen disciplinario, los empleados judiciales estarán sometidos al control disciplinario interno que, en cabeza de las correspondientes autoridades nominadoras, se establece en los siguientes artículos.
"Artículo 121. La acción disciplinaria podrá iniciarse de oficio, por información del funcionario o empleado judicial, o por queja presentada por cualquier persona en el ejercicio del derecho de petición.
"Artículo 122. Toda falta disciplinaria cometida por un empleado judicial origina acción disciplinaria, cuyo ejercicio es obligatorio, aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.
"Artículo 123. La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un empleado judicial es independiente de la responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda originar.
"Artículo 124. Ningún empleado judicial podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente por la Constitución o la ley como falta disciplinaria, ni sometida a sanción de esta naturaleza que no esté consagrada en disposición legal anterior a la comisión de la falta que se sanciona.
"Artículo 125. La acción disciplinaria caduca en cinco años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.
"Artículo 126. No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un empleado judicial por hechos o actos respecto de los cuales ya había sido investigado.
"Artículo 127. En toda investigación disciplinaria, el empleado judicial investigado tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la misma; a ser oído en descargos; a que se practiquen las pruebas que solicite siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, y a ser representado por un apoderado, si así lo desea.
"Artículo 128. Cuando la falta haya sido cometida por un empleado judicial que se encuentre retirado del servicio, la investigación deberá iniciarse o proseguirse, según el caso, siempre que la acción disciplinaria no haya caducado.
"Artículo 129. Podrán ordenarse diligencias preliminares que tengan por objeto comprobar la existencia de los hechos o actos que puedan llegar a constituir falta -disciplinaria y determinar los posibles responsables.
"Artículo 130. La investigación disciplinaria tendrá las siguientes etapas:
"a) Iniciación de la investigación;
"b) Práctica de pruebas;
"c) Formulación de cargos;
"d) Recepción de descargos, y
"e) Cierre de la investigación.
"Artículo 131. La investigación disciplinaria podrá ser adelantada por la autoridad nominadora del empleado judicial o por un funcionario o empleado delegado por ella, evento en el cual el investigador deberá ser de igual o superior categoría al investigado.
"No obstante lo anterior, cuando la autoridad nominadora tenga conocimiento directo de faltas cometidas por un empleado judicial que puedan implicar la aplicación de las sanciones de amonestación escrita o de censura, podrá solicitarle inmediatamente que presente descargos verbales o escritos y, previo el análisis de los mismos, imponerle la sanción correspondiente.
"En el caso de descargos verbales, se levantará un acta que deberá ser suscrita por la autoridad nominadora, el investigado y la persona que la elabora.
"Artículo 132. La investigación disciplinaria se considerará iniciada desde el momento mismo en que el nominador del empleado judicial o su delegado dicte el auto de apertura de la misma.
"Artículo 133. La investigación disciplinaria no podrá exceder en ningún caso de sesenta días hábiles, término que podrá suspenderse por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
"Artículo 134. Una vez iniciada la investigación disciplinaria, deberá darse aviso de ese hecho a la Procuraduría General de la Nación y al empleado investigado.
"Artículo 135. Cuando la investigación se inicie por queja o información, el investigador deberá solicitar al quejoso o informador la ratificación de la queja o de la información, bajo la gravedad de juramento. La imposibilidad de cumplir con esta exigencia, sea cual fuere el motivo, no impide la continuación de la investigación.
"Artículo 136. Iniciada la investigación, el nominador podrá suspender provisionalmente al empleado investigado, hasta por el término de sesenta días hábiles, si el hecho se considera constitutivo de falta disciplinaria grave.
"En todo caso, la investigación-disciplinaria debe culminar dentro del término de la suspensión.
"La providencia que ordena la suspensión provisional será motivada, tendrá vigencia inmediata y contra ella no procede recurso alguno.
"Artículo 137. Cuando el nominador tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias cometidas por un empleado contra el cual se esté adelantando una investigación, ésta se acumulará a la nueva investigación, si ello fuere posible.
"Artículo 138. En la investigación disciplinaria serán admisibles como medios de prueba los reconocidos por la ley.
"Artículo 139. Las pruebas se valorarán según las reglas de la sana crítica.
"Artículo 140. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que un empleado pudo incurrir en falta disciplinaria, el investigador formulará a éste los cargos correspondientes.
"Artículo 141. La formulación de cargos deberá contener lo siguiente:
"a) Una relación de los hechos objeto de la investigación;
"b) Una relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos;
"c) La cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas;
"d) El término dentro del cual el investigado deberá presentar sus descargos y solicitar o allegar pruebas el cual no podrá ser inferior a un día, ni superior a ocho, contados a partir de la fecha de recibo del pliego de cargos.
"Artículo 142. El pliego de cargos se entregará personalmente al investigado, en su lugar de trabajo, quien deberá firmar una copia del mismo como constancia de recibo.
"En caso de que el investigado se niegue a firmar, el comisionado para la entrega del pliego dejará constancia de tal hecho en la copia del mismo y hará firmar a un testigo.
"Si el empleado se encuentra desvinculado de la entidad o suspendido del empleo que desempeña, se solicitará su presentación ante el investigador para hacerle entrega del pliego de cargos, mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en su hoja de vida o a la que se conozca por cualquier medio, dejando constancia de ello en el expediente.
"Si transcurridos cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de envío del telegrama, el investigado no se presentare a notificarse de los cargos, se le designará de oficio un apoderado, quien deberá presentar los descargos, y con él se continuará la investigación hasta su culminación.
"Para efectos de la designación del apoderado de oficio el investigador recurrirá a la lista de auxiliares de la justicia.
"Artículo 143. El empleado investigado deberá hacer sus descargos ante el funcionario investigador.
"Artículo 144. Si dentro del término que se le haya señalado, el investigado no presenta los descargos, se le designará apoderado de oficio, en la forma establecida en el inciso final del artículo 142 y se le fijará a éste un nuevo término para la presentación de los descargos.
"Artículo 145. El investigador deberá practicar las pruebas que el investigado solicite al hacer sus descargos, cuando ellas sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, dentro de un plazo máximo de ocho días, contados a partir de la fecha de recibo de los respectivos descargos.
"Artículo 146. Si el investigador encontrare que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes del cierre de la misma, si ello fuere posible; de lo contrario, se reiniciará la investigación en la etapa en que se hubiere producido la irregularidad.
"Artículo 147. Cuando el investigador, dentro del término establecido en el presente Decreto, considere que la investigación se encuentra perfeccionada, procederá al cierre de la misma y, si hubiere actuado como delegado, rendirá un informe a la autoridad nominadora, en el cual deberá hacer una relación sucinta de los hechos que hayan dado lugar a ella, y de los descargos del investigado, el análisis de las pruebas en las cuales se funde la responsabilidad o la inocencia del investigado, las normas infringidas y la recomendación sobre la sanción disciplinaria que debe aplicarse, si fuere el caso, o la solicitud de archivo del expediente.
"Artículo 148. Cuando la autoridad nominadora encuentre que el hecho investigado no ha existido, o que la ley no lo considera como falta disciplinaria, o que el funcionario acusado no lo cometió o que hay lugar a exoneración de responsabilidad, procederá a archivar el expediente.
"Artículo 149. Las faltas disciplinarias se calificarán como leves o graves, en atención a su naturaleza y efectos, las modalidades y circunstancias del hecho y los antecedentes personales y profesionales del infractor.
"Artículo 150. Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a los empleados judiciales son las siguientes:
"a) Amonestación escrita, sin anotación en la hoja de vida;
"b) Censura, con anotación en la hoja de vida;
"c) Multa que no exceda de la quinta parte de la remuneración mensual;
"d) Suspensión en el ejercicio del cargo, hasta por treinta días, sin derecho a remuneración;
"e) Destitución.
"Artículo 151. Las faltas leves se sancionarán con amonestación escrita, sin anotación en la hoja de vida, con censura, con anotación en la hoja de vida, o con multa que no exceda de la quinta parte de la remuneración mensual.
"El concurso de faltas, la falta grave o la reincidencia en faltas leves darán lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta días sin derecho a remuneración, o de destitución.
"Para efectos de reincidencia, se tendrán en cuenta las faltas cometidas por el empleado dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la comisión de la falta que se juzga.
"Cuatro sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas al empleado judicial, por hechos constitutivos de faltas leves, dentro de los dos años anteriores, darán lugar en caso de una nueva sanción disciplinaria, por lo menos, a la sanción de suspensión por treinta días, sin derecho a remuneración.
"La imposición de dos sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio del cargo, dentro de los dos años inmediatamente anteriores, dará lugar a la sanción de destitución en el evento de que incurra el empleado judicial en una nueva falta disciplinaria.
"Artículo 152. La autoridad nominadora del empleado investigado procederá a calificar la falta, conforme a los criterios señalados en este Decreto, y a determinar la sanción que deba imponerse.
"En todo caso, las sanciones disciplinarias deberán ser impuestas mediante providencia motivada.
"Artículo 153. El empleado judicial suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine por archivo del expediente, por expiración del término de suspensión provisional sin que hubiere terminado la investigación, o cuando la sanción impuesta fuere de amonestación o censura.
"Cuando la sanción impuesta fuere de multa, ésta se descontará de la remuneración que el empleado deba percibir durante el término de la suspensión. El empleado sancionado con suspensión por un término inferior al de la suspensión provisional, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.
"Artículo 154. Cuando el término de la sanción de suspensión fuere igual o superior al de la suspensión provisional, en la providencia mediante la cual se imponga dicha sanción, se ordenará computar el tiempo de la suspensión.
"Artículo 155. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable al empleado investigado que se haya reintegrado con anterioridad a la fecha de imposición de la sanción y a quien se hubiere cancelado los salarios dejados de percibir durante el término de la suspensión provisional.
"Artículo 156. En la misma providencia en la cual se imponga la sanción de destitución, la autoridad nominadora señalará el término de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas del sancionado, que será de tres años.
"Artículo 157. Contra las providencias que impongan sanción u ordenen el archivo del expediente, procede el recurso de reposición v, en subsidio, el de apelación, que podrán interponer el Procurador Delegado para la Vigilancia judicial o su delegado, el sancionado o el quejoso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso de apelación se surtirá ante el superior jerárquico del nominador y se concederá en el efecto suspensivo.
"Habrá lugar al recurso de queja cuando se rechace el de apelación.
"El superior deberá decidir dentro de los treinta días siguientes al recibo del expediente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
"La providencia que imponga sanción u ordene el archivo del expediente deberá notificarse personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial o a su delegado.
"Parágrafo. Contra las decisiones de las salas disciplinarias de las corporaciones judiciales que resuelvan estos recursos, no cabe recurso alguno.
"Artículo 158. La resolución del recurso no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, a menos que haya sido interpuesto por el correspondiente funcionario de la Procuraduría General de la Nación.
"Artículo 159. Copia auténtica de las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias deberá remitirse a la Escuela Judicial y a la Procuraduría General de la Nación a fin de que sea archivada en la respectiva hoja de vida del empleado, salvo cuando se imponga sanción de amonestación escrita.
"Artículo 160. Cuando en el curso de la investigación disciplinaria se establezca que los hechos objeto de la misma pudieren llegar a constituir delitos perseguibles de oficio, el investigador deberá ponerlos en conocimiento de la autoridad penal competente, remitiéndole los documentos probatorios que correspondan.
"Artículo 161. La Escuela Judicial y sus dependencias regionales o seccionales deberán llevar un libro especial de control disciplinario, en el cual se radicarán, en el orden de su presentación, las quejas que se formulen contra los empleados judiciales.
"El libro de que trata el inciso anterior deberá contener, por lo menos, la siguiente información: nombre del informante o del quejoso, nombre del empleado o empleados judiciales contra los cuales se formula la queja, fecha de presentación de la misma, naturaleza de los hechos, trámite dado a la queja, resultado de la investigación y determinación tomada.
"Artículo 162. La autoridad nominadora del empleado investigado deberá dar aviso oportuno a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, sobre la iniciación de la acción disciplinaria e informar sobre los resultados de la misma.
"Artículo 163. Contra la providencia que imponga sanción de destitución, se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Disciplinario, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la misma, en los casos que a continuación se señalan:
"1º. Cuando se demuestre que es falso el testimonio, la peritación, el documento o cualquier otra prueba en que se apoye la providencia.
"2º. Cuando después de dictada la providencia aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas no conocidas al tiempo de proferirla, que determinen una decisión contraria a la recurrida.
"Artículo 164. El recurso de revisión se propondrá por el destituido o por la Procuraduría General de la Nación, en memorial dirigido al Tribunal Disciplinario, en el cual se determinará el caso cuya revisión se demanda, los despachos judiciales que hubieren dictado la providencia, la falta o faltas disciplinarias que lo hubieren motivado, y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. Con el memorial se acompañarán las pruebas de los hechos fundamentales.
"Artículo 165. Recibido por el Tribunal Disciplinario el expediente, se abrirá a pruebas por un término de diez días, mediante auto que se notificará personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y al sancionado.
"Artículo 166. Vencido el término probatorio, el magistrado sustanciador, previo informe del secretario, ordenará correr traslado al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y al sancionado por el término de diez días a cada uno, para que presenten sus alegatos por escrito. Concluido este término, el Tribunal Disciplinario, dentro de los treinta días siguientes, desatará el recurso. Si el Tribunal invalida la providencia recurrida, dictará la que en su reemplazo corresponda.
"Si la revisión fuere negada, se devolverá el expediente al despacho que corresponda dejando en el Tribunal Disciplinario copia del fallo.
"Artículo 167. Si el fallo del Tribunal Disciplinario fuera absolutorio, el empleado será restituido en su cargo, con derecho a cobrar los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que hubiere durado la desvinculación por razón de la providencia recurrida y no se entenderá que ha existido solución de continuidad.
"Artículo 168. El reemplazo del empleado destituido sólo podrá hacerse en propiedad, de conformidad con las normas de carrera establecidas en el presente Decreto, cuando precluya el término para interponer el recurso de revisión o cuando éste se resuelva en contra del empleado.
CAPITULO XIV
"Vigilancia de la Procuraduría
"Artículo 169. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación supervigilar la conducta oficial de los empleados judiciales.
"Artículo 170. La Procuraduría General de la Nación podrá en cualquier momento y mediante resolución motivada iniciar o asumir la investigación disciplinaria contra un empleado judicial.
"En este último caso, el investigador deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y ponerlas a disposición de la Procuraduría.
"Si vencido el término de que trata el artículo 172 de este Decreto, la Procuraduría no concluye la investigación, el nominador respectivo o su delegado deberá reasumirla y la Procuraduría deberá entregar de inmediato el correspondiente expediente y no podrá asumirla nuevamente,
"Artículo 171. Cuando la Procuraduría General de la Nación inicie o asuma una investigación disciplinaria contra un empleado judicial, la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión provisional de éste, informando de ello a la Procuraduría.
"La suspensión provisional deberá ordenarse por el nominador del empleado investigado a solicitud de la Procuraduría General de la Nación.
"Artículo 172. Las investigaciones disciplinarias que adelante la Procuraduría contra empleados judiciales no podrán exceder el término de sesenta días hábiles contados a partir de su iniciación.
"El incumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior es causal de mala conducta.
"Artículo 173. Si como consecuencia de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, se solicita a la autoridad nominadora imponer sanción o archivar el expediente, contra la decisión que adopte la autoridad nominadora o su delegado procederán los recursos contemplados en el artículo 157 del presente Decreto.
"Artículo 174. Para los efectos previstos en este Decreto se considerará superior jerárquico de la autoridad nominadora del empleo judicial, la sala disciplinaria de la respectiva corporación judicial. Para estudiar el recurso se designará como ponente un magistrado de la sala, de la misma especialidad de la autoridad nominadora.
"En aquellos casos en que la autoridad nominadora no tenga superior jerárquico, desatará el recurso la sala a la cual pertenezca el empleado judicial.
"Artículo 175. Con excepción de lo estatuido en el presente Decreto, el procedimiento disciplinario que adelante la Procuraduría General de la Nación contra funcionarios y empleados judiciales seguirá regulándose por las disposiciones vigentes.
CAPITULO XV
"Sistema de información de personal
"Artículo 176. Corresponde a la Escuela Judicial, la organización del sistema de información de los funcionarios y empleados judiciales, sin menoscabó de la función que, en ese campo, le da la ley al Departamento Administrativo del Servicio Civil.
"Cuando las necesidades así lo exijan, el Ministerio de Justicia, de acuerdo con la política sobre informática que establezca, podrá contratar a través de la Escuela Judicial, con el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el DANE u otras entidades públicas o privadas especializadas en la materia, la organización y prestación del sistema de información para la Rama Jurisdiccional.
"Artículo 177. La Escuela Judicial deberá llevar estadísticas continuas sobre los servidores judiciales, las cuales servirán de base para la elaboración de diagnósticos que permitan definir políticas y desarrollar programas destinados a una mejor utilización de los recursos humanos al servicio de la Rama Jurisdiccional; formar, capacitar y seleccionar el personal, de acuerdo con las necesidades reales de la administración de justicia; determinar las características de aquellos servidores que demandan los diferentes servicios, su cantidad, clase y distribución.
"Artículo 178. Todas las autoridades y corporaciones judiciales, debidamente orientadas por la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, están obligadas a participar en la elaboración de dichas estadísticas, de acuerdo con el reglamento que se expida.
"Artículo 179. A todo funcionario o empleado judicial deberá llevársele en la Escuela Judicial un registro individual debidamente actualizado.
"Todas las autoridades judiciales están obligadas a proveer los documentos que con ese objeto, se les soliciten, dentro de los plazos y condiciones que se estipulen. La demora o incumplimiento injustificados dará lugar a la aplicación de sanciones de carácter disciplinario.
"Artículo 180. Los datos de carácter personal serán reservados y solamente podrán ser manejados y consultados por las autoridades responsables. Los datos de carácter administrativo prestarán mérito público.
"El extravío, adulteración, violación de la reserva o negligencia en el manejo de los registros de personal constituye falta grave.
"Artículo 181. El censo nacional de personal al servicio de la administración de justicia estará a cargo de la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y en su desarrollo, deberán colaborar todas las autoridades y corporaciones judiciales.
"Dicho censo deberá mantenerse actualizado y servirá de base para el estudio de los recursos humanos requeridos en la administración de justicia, para la proyección de la reglamentación y aplicación de las diferentes técnicas del sistema de administración de personal de la Rama Jurisdiccional.
CAPITULO XVI
"Estímulos
"Artículo 182. Los funcionarios y empleados judiciales que se distingan por sus méritos en la prestación de sus servicios a la administración de justicia se harán acreedores a los estímulos y distinciones que se determinan en el presente Decreto y en las demás disposiciones sobre la materia.
"Los estímulos y distinciones tienen por objeto destacar las aptitudes, méritos y virtudes de los funcionarios y empleados judiciales.
"Artículo 183. Son estímulos y distinciones, entre otros, los siguientes:
"a) El otorgamiento de becas;
"b) La comisión de estudios;
"c) La publicación de trabajos meritorios; y
"d) Las condecoraciones.
"Artículo 184. El otorgamiento de becas, la participación en cursos especiales y las publicaciones y condecoraciones serán autorizadas por el Consejo Superior de la Escuela Judicial.
"Cuando se establezcan otros estímulos o distinciones, en el acto de su concesión se determinarán las modalidades de su otorgamiento.
"Artículo 185. Podrán otorgarse a los funcionarios y empleados judiciales comisiones de estudios dentro o fuera del país, remuneradas o no, hasta por el término de un año, prorrogable por otro tanto, de conformidad con el reglamento que se expida.
"Estas comisiones serán otorgadas por el Consejo Superior de la Escuela Judicial.
"La autoridad nominadora del funcionario o empleado judicial deberá conceder la respectiva licencia por el término de duración de la comisión.
"Artículo 186. Durante el tiempo que el funcionario ó empleado judicial se encuentre en comisión, se produce vacancia transitoria del cargo que desempeña, el cual podrá ser provisto de conformidad con las normas del presente Decreto.
"Artículo 187. La calificación de servicios de los funcionarios y empleados judiciales se tendrá en cuenta para efectos de la concesión de estímulos y condecoraciones contemplados en el presente capítulo, según el reglamento que se expida.
CAPITULO XVII
"Bienestar Social
"Artículo 188. El Gobierno Nacional establecerá a favor de los funcionarios y empleados judiciales y de sus familiares programas de bienestar social relativos a vivienda, educación, cultura, salud, recreación y demás programas que permitan elevar su nivel de vida y propender a su mejoramiento social y cultural.
"El Gobierno Nacional hará extensivos a los funcionarios y empleados judiciales y a sus familiares los programas de bienestar social que ejecuten las entidades públicas especializadas en la materia, de conformidad con las condiciones y procedimientos que se establezcan.
"Artículo 189. Los programas de bienestar social de que trata este capítulo no podrán tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o prestaciones sociales que la ley, no haya establecido, ni otorgar beneficios en dinero o en especie.
"Artículo 190. Los programas de bienestar social se adelantarán con las siguientes entidades: Prosocial, Coldeportes, Colcultura, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y otros organismos oficiales de seguridad y previsión social.
"Artículo 191. El Ministerio de justicia, a través de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, promoverá con los organismos oficiales que dispongan de centros vacacionales, clubes sociales, deportivos y recreativos, la utilización de dichos servicios por parte de los funcionarios y empleados judiciales.
"Artículo 192. Las entidades deportivas del Estado facilitarán a los funcionarios y empleados judiciales el uso de sus centros deportivos para los fines previstos en este capítulo.
"Artículo 193. El Ministerio de Justicia, a través de la División de Asistencia á la Rama Jurisdiccional, coordinará con las entidades especializadas la realización de programas educativos destinados a los hijos de los funcionarios y empleados judiciales.
"Artículo 194. La Dirección de Bienestar Social del Departamento Administrativo del Servicio Civil asesorará y coordinará los programas que, en cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, desarrollen el Ministerio de Justicia y las demás entidades públicas de que trata el artículo 190 de este Decreto.
CAPITULO XVIII
"Disposiciones varias
"Artículo 195. El artículo sexto del Decreto número 1373 de 1986 quedará así:
"El Consejo Superior de la Escuela Judicial estará integrado por:
"a) El Ministro de Justicia o su delegado, quien lo presidirá;
"b) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado;
"c) El Presidente del Consejo de Estado o su delegado;
"d) El Presidente del Tribunal Disciplinario o su delegado;
"e) El Procurador General de la Nación o su delegado;
"f) El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado;
"g) El Director de la Escuela Superior de Administración Pública o su delegado;
"h) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior o su delegado;
"i) Un representante de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional elegido en la forma que determine el reglamento;
"j) Un representante de los empleados de la Rama jurisdiccional elegido en asamblea general de delegados de los diferentes distritos judiciales.
"El Director de la Escuela Judicial tendrá voz pero no voto en las sesiones del Consejo.
"Parágrafo. Actuará como Secretario del Consejo Superior de la Escuela Judicial el Jefe de la División Académica de la misma.
"Las decisiones del Consejo deberán adoptarse por la mitad más uno de sus miembros. Para que el Consejo pueda deliberar se requerirá de la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.
"El Consejo Superior se reunirá por derecho propio, en sesiones ordinarias, una vez al mes y, en sesiones extraordinarias, cuando sea convocado por su presidente o a petición de cuatro de sus miembros.
"Los miembros del Consejo Superior de la Escuela judicial percibirán honorarios por su asistencia a las reuniones, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
"Artículo 196. El artículo octavo del Decreto número 1373 de 1986 quedará así:
"Para ser Director de la Escuela Judicial se requiere tener título profesional en ciencias jurídicas y experiencia administrativa y docente no inferior a tres años. La experiencia administrativa deberá referirse al desempeño de funciones afines o similares a las asignadas al Director de la Escuela Judicial.
"Artículo 197. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la Nación que a la fecha de la vigencia del presente Decreto desempeñen empleos de carrera, podrán solicitar su inscripción en la misma, en un término no superior a un año, de conformidad con las normas que posteriormente se expidan.
"Artículo 198. La elección de funcionarios y empleados judiciales se hará por la entidad nominadora mediante votación pública, y no se admitirá la modalidad de voto en blanco.
"El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente constituirá falta disciplinaria.
"Artículo 199. En los juzgados ubicados en cabecera de Distrito Judicial, los jueces, de común acuerdo, podrán reducir el horario de atención al público, hasta por dos horas diarias, sin disminuir la jornada laboral establecida en las normas pertinentes.
"Artículo 200. Los directores seccionales de Instrucción Criminal podrán disponer la rotación de los juzgados de Instrucción Criminal, y el cambio de juzgados radicados en ambulantes, consultando las necesidades del servicio previamente establecidas.
"Los jueces en cuyos despachos, por virtud de la rotación, se incremente la planta de personal, deberán proveer los nuevos cargos con empleados pertenecientes al juzgado cuya nómina se redujo como consecuencia de dicha determinación.
CAPITULO XIX
"Disposiciones transitorios
"Artículo 201. El ingreso a la carrera de los empleados judiciales que, a la fecha de la vigencia del presente Decreto, ocupen empleos de carrera en la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario, los tribunales superiores de distrito judicial, los tribunales administrativos, la jurisdicción penal aduanera, la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y las direcciones seccionales de Instrucción Criminal, se hará previa evaluación de sus méritos, conocimientos, experiencia, conducta y eficiencia.
"En cuanto a los empleados judiciales de los demás juzgados, se estará a lo dispuesto en los Decretos números 2464 de 1985 y 1190 de 1986.
"Artículo 202. Con la solicitud de inscripción en la carrera judicial, los empleados a que se refiere el artículo anterior deberán presentar:
"a) Los documentos que acrediten los requisitos mínimos necesarios para el ejercicio del cargo que desempeñan;
"b) Certificado de buena conducta y eficiencia, que deberá expedir la respectiva autoridad nominadora o su delegado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud;
"c) Fotocopia autenticada del pasado judicial actualizado por el DAS;
"d) Certificado sobre antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación.
"Artículo 203. El certificado de buena conducta y eficiencia será expedido bajo la gravedad del juramento, teniendo en cuenta el comportamiento general y el rendimiento del empleado en el desempeño del cargo y deberá ser motivado. Si el certificado fuere desfavorable al empleado, éste podrá solicitar su revisión, dentro de los cinco días suguientes <sic> a la expedición del mismo, ante el Consejo Superior de la Administración de Justicia.
"El nominador incurrirá en causal de mala conducta en el evento de que la certificación expedida no corresponda a la verdad, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Así mismo, el Ministerio Público podrá impugnar en cualquier momento los certificados de que trata este artículo.
"Artículo 204. Para el ingreso a la carrera judicial los empleados deberán reunir los siguientes requisitos:
Nombre del cargo | Grado | Requisitos |
Secretario y relator de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunal Disciplinario. | 20 | Poseer título de abogado y tener cuando menos tres años de experiencia en la Rama Jurisdiccional |
Contador liquidador de Impuestos. | 17 | Poseer título de contador público y tener cuando menos dos años de experiencia como contador. |
Secretario de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal. | 15 | Poseer título de abogado y tener cuando menos dos años de experiencia. |
Secretario de Tribunal y de dirección seccional de instrucción criminal. | 13 | Haber aprobado cinco años de estudio en educación superior, o haber aprobado cuatro años de estudios en educación superior y tener cuando menos tres años de experiencia en la Rama Jurisdiccional. |
Oficial mayor. | 12 | Haber aprobado cuatro años de estudios en educación superior |
Haber aprobado tres años de estudios en educación superior y tener cuando menos dos años de experiencia en la Rama jurisdiccional. | ||
Bibliotecólogo. | 12 | Poseer licenciatura en bibliotecología, y tener cuando menos un año de experiencia como auxiliar de biblioteca. |
Relator de tribunal, auxiliar judicial y oficial mayor. | 11 | Haber aprobado tres años de estudios en educación superior o
Haber aprobado dos años de estudios en educación superior y tener cuando menos dos años de experiencia en la Rama Jurisdiccional. |
Auxiliar judicial y secretario de juzgado en cabecera de Distrito Judicial. | 10 | Tener título en educación superior, o
Haber terminado estudios en educación superior y tener cuando menos un año de experiencia en la Rama, o Haber terminado tres años de estudios en educación superior y tener cuando menos tres años de experiencia en la Rama, o Poseer diploma en educación media y tener cuando menos seis años de experiencia en la Rama. |
Secretario de Juzgado en cabecera de circuito judicial y otras sedes. | 10 | Haber terminado estudios en educación superior, o
Haber aprobado cuatro (4) años de estudios en educación superior y tener cuando menos (1) año de experiencia en la Rama, o Haber aprobado dos (2) años de estudios en educación superior y tener cuando menos tres (3) años de experiencia en la Rama, o Poseer diploma en educación media y tener cuando menos cinco (5) años de experiencia en la Rama. |
Auxiliar judicial, secretario oficial mayor y escribiente en cabecera de distrito judicial. | 9 | Haber aprobado cuatro años de estudios en educación superior, o
Haber aprobado tres años de estudios en educación superior y tener cuando menos tres (3) años de experiencia en la Rama, o Poseer diploma en educación media y tener cuando menos cinco (5) años de experiencia en la Rama. |
Secretario y oficial mayor en cabecera de circuito y otras sedes. | 9 | Haber aprobado tres (3) años en estudios en educación superior, o
Haber aprobado dos (2) años de estudios en educación superior y tener cuando menos dos (2) años de experiencia en la Rama, o Poseer diploma en educación media y tener cuando menos cuatro (4) años de experiencia en la Rama |
Archivero. | 9 | Haber aprobado dos (2) años de estudios en educación superior en bibliotecología, o
Haber aprobado un año de estudios en educación superior en bibliotecología y tener cuando menos un año de experiencia. |
Auxiliar judicial y oficial mayor. | 8 | Haber aprobado dos (2) años de estudio en educación superior, o
Haber aprobado un (1) año de estudios en educación superior y tener cuando menos dos (2) años de experiencia en la Rama, o Poseer diploma en educación media y tener cuando menos cuatro (4) años de experiencia en la Rama. |
Escribiente, asistente social y oficial mayor. | 7 | Haber aprobado un año de estudios en educación superior o
Poseer diploma en educación media y tener cuando menos dos (2) años de experiencia en la Rama. |
Oficinista y escribiente. | 6 | Poseer diploma en educación media o
Haber aprobado cinco años de educación, media y tener cuando menos dos (2) años de experiencia en la Rama, o Poseer diploma en secretariado comercial y tener cuando menos tres (3) años de experiencia en la Rama. |
Oficinista y escribiente. | 5 | Poseer diploma en educación media, o
Haber aprobado cinco (5) años de educación media y tener cuando menos un (1) año de experiencia en la Rama. |
Auxiliar de servicios generales, escribiente y citador | 4 | Poseer diploma en educación media, o
Haber aprobado cuatro (4) años de educación media y tener cuando menos dos (2) años de experiencia en la Rama. |
Citador y auxiliar de servicios generales | 3 | Haber aprobado cuatro (4) años de educación media, o
Haber aprobado tres (3) años de educación media y tener cuando menos tres (3) años de experiencia en la Rama. |
"Parágrafo 1. Los empleados de que trata el artículo 201 del presente Decreto, que no reúnan los requisitos exigidos en este artículo, les serán aplicables las siguientes equivalencias:
"Un año de educación superior por dos años de experiencia relacionada y viceversa.
"Un año de educación media por un año de experiencia relacionada y viceversa.
"Un año de educación básica por un (1) año de experiencia relacionada y viceversa. Esta última equivalencia será aplicable a los cargos de que trata el artículo 4° del Decreto número 1190 de 1986.
"Parágrafo 2. Se entenderá por educación superior la adelantada en ciencias jurídicas, sociales o económicas, en instituciones debidamente reconocidas.
"Artículo 205. Para efectos de la experiencia relacionada se tendrán en cuenta los servicios prestados en las fiscalías.
"Artículo 206. Para el ingreso en la carrera judicial, los actuales jueces de la República podrán solicitar su inscripción para lo cual deberán acreditar:
"a) Los requisitos constitucionales exigidos para el cargo;
"b) Experiencia no inferior a cuatro años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público;
"c) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, y
"d) Fotocopia auténtica del pasado judicial vigente.
"Artículo 207. Los actuales Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Distrito Penal Aduanero y de los tribunales administrativos podrán solicitar su inscripción en la carrera judicial, para lo cual deberán acreditar:
"a) Los requisitos constitucionales exigidos para el cargo;
"b) Experiencia en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público no inferior a ocho (8) años;
"c) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación;
"d) Fotocopia auténtica del pasado judicial vigente.
"Artículo 208. La solicitud de inscripción en la carrera judicial deberá presentarse ante el Ministerio de Justicia, División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, o remitirla por correo certificado, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto acompañando a ésta los documentos correspondientes.
"Artículo 209. El Ministerio de Justicia decidirá, mediante resolución motivada si acepta o niega la inscripción en la carrera. Contra esta resolución, que se notificará en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo, sólo procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término que el mismo código señala.
"El Ministerio podrá tomar en cuenta para su decisión los informes que le suministren tanto las entidades públicas como las asociaciones de abogados. En el evento de que contra el funcionario o empleado judicial se esté adelantando alguna investigación disciplinaria, el trámite de inscripción en la carrera podrá aplazarse hasta cuando la investigación culmine.
"En ningún caso podrá ser inscrito en la carrera el funcionario judicial que haya sido destituido o suspendido por una vez por treinta días o más, o por dos veces que sumadas sean iguales o superiores a treinta días, o sancionado tres o más veces cualquiera que sea la naturaleza de la sanción.
"Artículo 210. En ningún caso podrá ser inscrito en la carrera el empleado judicial que haya sido destituido, o suspendido por una vez por treinta o más días, o por dos veces que sumadas sean iguales o superiores a treinta días; o sancionado tres veces, cualquiera que sea la naturaleza de la sanción, salvo el caso contemplado en el artículo 103 del Decreto número 250 de 1970.
"Artículo 211. La Procuraduría General de la Nación, a través de la División de Registro y Control, expedirá el certificado de antecedentes disciplinario, en un plazo máximo de veinte días hábiles, a partir de la fecha de recibo de la solicitud. El certificado deberá referirse a los últimos cinco años. En caso de que el funcionario o empleado judicial haya sido sancionado disciplinariamente, deberá anexar al certificado copia autenticada de la respectiva providencia. Si hubiere una investigación en curso, ésta circunstancia y los hechos que la han originado se harán constar en el certificado.
"Si el certificado fuere expedido dentro del término fijado en este artículo, el peticionario deberá presentar constancia de que lo solicitó en tiempo.
"Artículo 212. Mientras el Ministerio de justicia decide sobre la solicitud de inscripción en la carrera, el empleado judicial gozará de estabilidad en el cargo que desempeña pero sólo hasta el vencimiento del período judicial del nominador y no podrá ser removido en ese tiempo sino por causas legales y mediante el procedimiento señalado en el presente Decreto.
"Igualmente se hace extensivo este derecho en los casos en que el empleado no reúna los requisitos exigidos o no haya efectuado la solicitud de ingreso a la carrera dentro del tiempo señalado en este estatuto.
"Artículo 213. El empleado que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior que posteriormente reúna los requisitos establecidos en el artículo 204 de este Decreto, tendrá derecho a solicitar su inscripción en la carrera judicial, previo cumplimiento de los requisitos sobre concursos consagrados en el presente Decreto.
"Artículo 214. El funcionario judicial que no hiciere la solicitud de inscripción en la carrera, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en este Decreto, podrá posteriormente ingresar a ella, previo el cumplimiento de las condiciones sobre concursos señaladas en el presente estatuto.
"Artículo 215. El funcionario o empleado judicial inscrito en la carrera gozará de estabilidad y tendrá derecho a ser promovido a cargos de superior categoría, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y no podrá ser removido sino por causas legales y mediante los procedimientos establecidos en el mismo.
"Artículo 216. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, directamente o por medio de las procuradurías regionales o de las oficinas seccionales, velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente capítulo.
"Artículo 217. Los funcionarios que incumplan las obligaciones que consagra el presente capítulo incurrirán en causal de mala conducta sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
"Artículo 218. Los empleos de los despachos judiciales creados por el Decreto número 3822 de 1985, no son de carrera judicial.
"Artículo 219. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica en lo pertinente el Decreto extraordinario número 250 de 1970, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase,
"Dado en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
"El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladen".
La demanda.
Aunque se trata de un escrito confuso, la mayor parte de cuyos argumentos versan sobre la inconveniencia del estatuto objeto de acción, se puede concluir que los principales cargos formulados en la demanda son los siguientes:
1. Violación de los artículos 17 y 39 de la Constitución Nacional por haber establecido requisitos excesivos para desempeñar cargos cobijados por la carrera judicial, la cual, según el pensamiento del demandante vulnera la libertad de trabajo.
2. Violación del artículo 142 de la Constitución, a cuyo tenor los funcionarios del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones de los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus cargos, toda vez que el Decreto acusado excluyó de su régimen a aquellos empleados.
3. Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas, por cuanto éstas se referían a la revisión, reforma y funcionamiento del estatuto de la carrera judicial, en tanto que el Decreto acusado (artículos 93, 176 y 181) estableció asesorías con el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
4. Violación de la Constitución no dice en cuáles de sus normas por haber creado y establecido la Escuela Judicial sin especificar si se trata de establecimiento público o de otro tipo de entidad administrativa.
5. Violación del artículo 76, ordinal 9°de la Constitución, "pues solamente por ley se puede reformar la estructura de la administración y crear escuelas como entes públicos o entidades públicas". A través de la Ley 52 de 1984 no se otorgó al Presidente facultad alguna para ello.
6. Extralimitación de las facultades extraordinarias en cuanto se dictaron varios decretos para desarrollarlas, en vez de un solo estatuto ordenado y coherente.
7. Violación del artículo 118, numeral 8o de la Carta por haber otorgado competencias al Tribunal Disciplinario (artículos 163 a 168), "lo que atenta contra el régimen estatuido y competitivo (sic) de ese alto Tribunal (...), pues esas facultades no se las otorgó el Congreso al Presidente, ni las preveía el Decreto número 250 de 1970, pues ahí (sic) al Tribunal Disciplinario solamente se le atribuye la competencia para investigar disciplinariamente a ciertos funcionarios de alto rango (art. 108 Decreto número 250 de 1970)".
8. Exceso en el uso de las facultades extraordinarias por haberse establecido que el Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará a los tribunales la lista de los seleccionados para la carrera (Capítulo V Decreto número 2400/86, artículos 62 y ss.), "limitando la libre facultad de las corporaciones para elegir sus jueces, los que se convierten en vitalicios e inclusive se establece que si el rendimiento no es bueno este Consejo de por sí inconstitucional erado (sic), puede excluir al funcionario de las listas, lo que lo convierte implícitamente en un nuevo nominador de jueces".
9. Extralimitación de las facultades otorgadas por haber adicionado el presupuesto nacional para la Rama Jurisdiccional.
Concepto del Procurador General de la Nación
El señor Procurador General de la Nación, mediante oficio 1094 de noviembre 7 de 1986, expresa:
1. Los términos "revisar, reformar y poner en funcionamiento", con los cuales fueron otorgadas las facultades extraordinarias no equivalen a hacer un nuevo estatuto de la carrera judicial, puesto que la revisión y reforma no implica necesariamente la derogación de todas las normas anteriores, sino apenas de aquéllas incompatibles con las nuevas.
2. La ley de facultades no dispuso que éstas se desarrollaran en un decreto único.
3. No es cierto que el estatuto de la carrera judicial se haya expedido en varios decretos, sino que las reformas sustanciales de la carrera están comprendidas en el Decreto número 2400 de 1986.
4. Solamente algunos artículos del Decreto demandado "se ajustan al concepto de violación sustentado por el demandante".
5. La asesoría de una entidad estatal especializada en el manejo de la carrera de los empleados públicos, como lo es el Departamento Administrativo de Servicio Civil, además de conveniente, no es ajena sino que desarrolla las facultades extraordinarias, pues representa un medio para poner en funcionamiento la carrera.
6. Todo lo pertinente a la Escuela Judicial concierne a la carrera y, por tanto, los artículos que a ella se refieren, así como los relativos al Consejo Superior de la Escuela Judicial como organismo directamente relacionado con la carrera judicial, no exceden las facultades conferidas.
7. El régimen disciplinario hace parte de toda carrera y, por tal razón, consagrar nuevos trámites procesales y competencias (artículos 163 a 168 del Decreto), no propasa las precisas facultades conferidas por la Ley 52 de 1984.
8. Citando jurisprudencia de la Corte (sentencias del 4 de abril de 1974 y 13 de Noviembre de 1975) afirma que la ley sí podía asignar funciones al Tribunal Disciplinario.
9. El artículo 79 del Decreto número 2400 de 1986, al ordenar que en el Presupuesto de la Rama Jurisdiccional se incluyan las partidas necesarias para la capacitación del personal judicial, no lo adiciona, como pretende el actor, sino simplemente establece unas indicaciones para su adecuada distribución, lo que no es ajeno a la autorización de "poner en funcionamiento el estatuto de la carrera judicial".
10. El Decreto fue expedido dentro del tiempo señalado por la ley de facultades.
11. Sobre la posible violación de los artículos 17 y 39 de la Constitución expresa:
"El actor plantea la infracción de los artículos 17 y 39 de la Carta, haciendo comentarios sobre los requisitos exigidos por el Decreto número 2400 de 1986 a los empleados judiciales y poniendo algunos ejemplos, pero sin determinar cuál es la disposición del Decreto acusado que viola dichas normas superiores. Aunque puede deducirse que el artículo en cuestión es el 204 del Decreto demandado, el Despacho considera que la Corte no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto el numeral 3o del artículo 16 del Decreto número 432 de 1969 señala que la demanda debe contener las razones' de violación, las cuales deben lógicamente referirse a una norma en particular y no a la totalidad del Decreto, ya que el artículo 214 de la Constitución prevé la acción de inexequibilidad por acusación ciudadana y no como una atribución oficiosa de la Corte".
12. No acoge el concepto del demandante en cuanto a violación de la Carta, por no incluir a los funcionarios del Ministerio Público.
Dice así el Procurador:
"El Despacho no comparte la opinión del actor en el sentido de que las citadas disposiciones infringen los artículos 142 y 162 de la Carta, por no incluir al Ministerio Público, ya que el artículo 2o del Decreto acusado, al ocuparse exclusivamente de los funcionarios y empleados judiciales, en nada se opone al mandato del artículo 142 de la Constitución que consagra la igualdad en categorías, remuneraciones y privilegios entre los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y los del Ministerio Público y el artículo 197 del mismo Decreto, no desconoce al personal del Ministerio Público, porque remite la reglamentación de la correspondiente carrera a una normatividad posterior, lo cual, como ya se expresó al analizarse las facultades, no estaba prohibido por la Ley 52 de 1984. Por otra parte, el artículo 205 del Decreto número 2400, en lugar de ignorar al Ministerio Público, reitera su importancia, al tener en cuenta el servicio prestado en las fiscalías, como experiencia para el ejercicio de cargos en la Rama Jurisdiccional. Finalmente, respecto del artículo 162 superior, el actor no explica porqué razón los citados artículos lo violan, ni el Despacho encuentra ninguna razón de infracción ya que dicha norma otorga a la ley la atribución de establecer la carrera judicial y para reglamentar 'los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público, las jubilaciones', etc., lo cual no se opone a que la carrera judicial y del Ministerio Público sean previstas en diferentes decretos".
13. Dice el Agente del Ministerio Público que, en su opinión, es procedente la decisión inhibitoria en cuanto a los cargos formulados contra los artículos 62 y siguientes del Decreto número 2400 de 1986, por no determinar exactamente cuáles son los textos acusados.
El Procurador solicita que se declaren exequibles los artículos 73, 79, 93, 100, 119, 163 a 168, 175, 176a 181 y 219 del Decreto número 2400 de 1986, "pero sólo en cuanto a facultades se refieren (sic)".
Pide igualmente que se declaren exequibles los artículos 2o, 197 y 205 del mismo Decreto y que respecto de los demás artículos se inhiba la Corte de pronunciarse.
Consideraciones de la Corte
1. Competencia.
Por razón de la naturaleza del Decreto acusado, es la Corte Suprema de Justicia el Tribunal competente para fallar en forma definitiva sobre su constitucionalidad, según lo dispone el artículo 214 de la Carta.
El Decreto número 2400 de 1986 fue objeto de varias demandas, una de las cuales -la que ha dado origen al presente proceso- versa sobre la totalidad de sus disposiciones.
La demanda fue presentada el día 22 de septiembre de 1986 y admitida mediante auto de fecha 3 de octubre del mismo año, cuando el Decreto acusado se encontraba en plena vigencia.
Repartido el expediente, se elaboró la respectiva ponencia que fue registrada el 2 de diciembre de 1986 y adoptada por la Sala Constitucional el 3 de diciembre.
El 13 de enero de 1987, en ejercicio de las mismas facultades extraordinarias con apoyo en las cuales se había dictado el Decreto número 2400 de 1986 (Ley 52 de 1984), el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 052 de 1987, que derogó expresamente el 2400 de 1986, salvo sus artículos 67, 188 a 194, 201, 206 y 207, exceptuados en el artículo 142 del nuevo Estatuto, el cual dispuso, además, que regiría a partir de su publicación en el "Diario Oficial", ocurrida en la misma fecha.
Se encuentra entonces, que al momento de ser derogado el Decreto número 2400 de 1986, la Corte ya había asumido el conocimiento sobre su constitucionalidad y gozaba, por tanto, de la plena competencia para fallar al respecto, sin que de ella pudiera ser despojada por la actuación posterior del Ejecutivo ni del Legislador ordinario.
En efecto, según el claro texto del artículo 214 de la Constitución, corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y de los decretos leyes que allí se indican "cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano". De tal modo que si, habiéndose incoado y admitido la demanda durante la vigencia de la norma, se sucede la derogatoria de ella antes del fallo, rio puede la Corte Suprema de Justicia dejar de pronunciarse, toda vez que en su cabeza se ha radicado ya la competencia.
Siendo ello así, entrará la Corte a decidir sobre la demanda que dio lugar al presente juicio de constitucionalidad.
2. El asunto objeto de la demanda.
Como lo expresa el señor Procurador en su concepto, el Gobierno Nacional ejerció las facultades dentro del término de dos años previsto por el artículo 1° de la Ley 52 de 1984 y, por tanto, en ese aspecto se cumplieron a cabalidad las prescripciones constitucionales.
Un análisis de la demanda permite concluir que ella versa sobre la totalidad de las normas integrantes del Decreto, si bien los cargos sustentados por el demandante aluden a algunos de sus artículos y en ocasiones no precisan en forma exacta las razones de la acusación.
No obstante lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto número 432 de 1969, procede la Corte a confrontar todas las disposiciones acusadas con la totalidad de los preceptos de la Constitución, a fin de pronunciarse definitivamente sobre si aquéllas son o no constitucionales.
Se examina ante todo la materia propia de las facultades extraordinarias. Fueron ellas conferidas al Presidente de la República por la Ley 52 de 1984, cuyo artículo 1º dice textualmente:
"LEY 52 DE 1984
(Diciembre 28)
"Por la cual se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República
"El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
"Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos (2) años para:
"………
"3º. Revisar, reformar y poner en funcionamiento el estatuto de la carrera judicial.
"…………..
"Código y estatuto.
"El ataque fundamental contra la integridad del Decreto número 2400 de 1986 consiste en afirmar que las facultades se otorgaron al Presidente de la República para que revisara, reformara y pusiera en funcionamiento el estatuto de la Carrera Judicial y que ello ha debido hacerse a través de un solo cuerpo normativo, pero que el Gobierno extralimitó esas autorizaciones al dictar varios decretos, uno de los cuales es el demandado.
"Arguye el actor que en esta ocasión se dan idénticos motivos a los que se tuvieron en cuenta por la Corte para declarar la inexequibilidad de los Decretos números 1853 de 1985 y 056 de 1986, por medio de los cuales el Gobierno había desarrollado parcialmente las facultades extraordinarias que le concedió la misma Ley 52 de 1984 para expedir un Código de Procedimiento Penal.
"Empero, esta Corporación no encuentra que puedan asimilarse los dos tipos de facultades, los cuales presentan ostensibles diferencias. En el caso que se invoca como precedente por el demandante, se hacía expresa referencia a la expedición de un código, al paso que en materia de carrera judicial, la atribución otorgada al Ejecutivo incluyó tanto la posibilidad de 'revisar' y 'reformar' un estatuto, como la de 'ponerlo en funcionamiento', todo lo cual puede requerir, dada su misma amplitud y diversidad, la expedición de varios actos.
"Nótese, además, cómo en el asunto que ahora estudia la Corte, el legislador ordinario para nada habló de expedir un Código sobre carrera judicial, sino de la revisión y reforma de un estatuto sobre ella. Es claro que tales conceptos (código y estatuto) no son sinónimos ni equivalentes, pues mientras el Código, según criterio que ha venido sentando la jurisprudencia constitucional, es un conjunto coherente y armónico de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo, el estatuto es el régimen jurídico que gobierna una determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos, sin que deban necesariamente estar compendiadas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarquía, guarden entre sí homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo Código, sino en su referencia o relación con el área de que se trata. Así pues, el concepto de 'estatuto' es bastante más amplio que el de Código y, por ende, no se deben confundir como evidentemente lo hace la demanda.
"En este orden de ideas, no es de recibo aplicar al Decreto número 2400 de 1986 la doctrina expuesta por la Corte en los fallos a que alude la demanda, razón por la cual este cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar.
"La protección al trabajo.
"Afirma también el demandante que todas aquéllas normas acusadas en las cuales se exigen requisitos mínimos para ingresar a la carrera judicial por parte de quienes desempeñan cargos en la Rama Jurisdiccional, son contrarias al orden constitucional en cuanto atentan contra la especial protección que, según el artículo 17 de la Carta, merece el trabajo.
"No lo considera así la Corte, puesto que la protección del trabajo no radica en la inexistencia de condiciones y aptitudes para obtener las garantías laborales que otorga la carrera en el ejercicio de los empleos, como la estabilidad y los ascensos. Es lógico que todo empleador, y más aún el Estado, en guarda de la eficiencia de los servicios a su cargo, exija ciertos niveles de preparación, conocimientos o capacidades adecuadas a las distintas funciones que los empleados deben cumplir.
"Pero, además, no puede existir carrera alguna, ni administrativa ni judicial, que pueda prescindir de la determinación de requisitos para las distintas escalas que la integran, pues solamente a través de ellos se puede asegurar objetivamente y con la debida certeza, tanto para las entidades como para los empleados, cuál será la forma de ascender sobre la base de unas exigencias mínimas para lograrlo.
"Por tanto, si se confirieron facultades extraordinarias al Ejecutivo para poner en funcionamiento la carrera judicial y para revisar y reformar las disposiciones de su estatuto, es claro que se hallaba autorizado para señalar condiciones y requisitos para ingreso a la misma en los diversos cargos de la Rama Jurisdiccional.
"En consecuencia, ni se excedieron las facultades extraordinarias al fijarse los requisitos mínimos de los empleos, los cuales constituyen factor esencial de la carrera, ni se atentó contra la debida protección estatal que la Constitución exige para el trabajo.
"La autonomía de la Rama Jurisdiccional
"El artículo 1º del Decreto número 2400 de 1986 establece que todos los cargos de la Rama Jurisdiccional, salvo las excepciones qué allí mismo se enuncian 'deben ser provistos por el sistema de mérito contemplado en el presente Decreto'.
"A lo largo de todo el estatuto se desarrolla lo que se entiende por tal sistema de mérito y se preceptúa cuál ha de ser su funcionamiento, así como los órganos a los cuales se confía.
"Por ejemplo, el artículo 19 subraya que con base en el sistema de mérito previsto para la promoción del personal inscrito en la carrera, la Escuela Judicial elaborará listas de elegibles para la provisión de los empleos vacantes.
"El artículo 44 expresa que la Escuela Judicial deberá realizar concursos de manera permanente con el fin de mantener listas de elegibles vigentes y suministrarlas a las correspondientes autoridades nominadoras cuando deban proveer vacantes.
"El artículo 50 señala que durante la vigencia de las listas de elegibles (dos años, al tenor del artículo 45), toda vacante definitiva deberá proveerse con personas que figuren en ella, siempre que se trate del cargo para el cual se concursó.
"El artículo 53 dice que cuando se trate de empleados, la autoridad nominadora deberá nombrar en período de prueba a los aspirantes que hayan ocupado los cinco primeros puestos de la lista, la cual deberá actualizarse o renovarse a medida que sean designadas estas personas.
"El artículo 60 dispone que los nombramientos en propiedad de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional se harán por las corporaciones competentes, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Escuela Judicial, entre quienes ocupen los cinco (5) primeros puestos, las que serán elaboradas con base en los concursos realizados para el efecto.
"El artículo 61 expresa que la elaboración de listas para los cargos de Magistrado de Tribunal, se harán teniendo en cuenta que quienes las integren, además de llenar los requisitos constitucionales y legales, hayan desempeñado cualquiera de los correspondientes cargos en el respectivo departamento o que sean oriundos de él.
"El artículo 62 ordena al Consejo Superior de la Escuela Judicial enviar a la respectiva autoridad nominadora las listas de las personas seleccionadas, por riguroso orden de mérito.
"Dice el artículo 63:
"Con la debida antelación, cuando se trate de iniciación de período, el Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos y Superior de Aduanas, las listas de personas que reúnan calidades y condiciones para ser designados magistrados o jueces.
"Con miras a la integración de las salas de los tribunales, los candidatos a magistrados se clasificarán por especialidades, en las distintas disciplinas del derecho.
"En las listas para la designación de jueces, se clasificarán los candidatos por categorías y disciplinas jurídicas. Igualmente el Consejo Superior de la Escuela Judicial podrá integrar listas para grupos de juzgados, clasificados éstos según su ubicación geográfica.
"Y agrega el 64:
"Cuando se produzca una vacante, la respectiva autoridad nominadora solicitará la lista de elegibles al Consejo Superior de la Escuela Judicial, la cual le deberá ser remitida al presidente de la Corporación, quien la someterá a consideración de la entidad en pleno.
"Los artículos 23 a 59 del Decreto establecen el proceso de selección para el ingreso a la carrera judicial, cuya dirección y administración corre a cargo de la Escuela Judicial y su Consejo Superior (artículo 20), así como para la elaboración de las listas de elegibles que luego se enviarán, según lo ya dicho, a las autoridades nominadoras.
"El artículo 93 añade que la Escuela Judicial elaborará los modelos de formularios, determinará la ponderación de los factores e impartirá las instrucciones necesarias para la adecuada y oportuna calificación de servicios, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
"En general, todas las normas de los Capítulos I, II, III, IV y V están orientadas a configurar el sistema de carrera judicial sobre la base de concursos que habrán de adelantarse a cargo y bajo la dirección de la Escuela Judicial y establecen que los nombramientos y elecciones tanto de empleados como de funcionarios, se harán de listas elaboradas por el Consejo Superior de la Escuela Judicial según los principios del sistema de mérito fijados en el mismo Decreto. El capítulo VI señala el escalafón aplicable a los funcionarios judiciales de carrera, al paso que el Capítulo XV contempla el sistema de información de personal, también a cargo de la Escuela Judicial, entidad ésta que, según expresa el artículo 177, deberá llevar estadísticas continuas sobre los servidores judiciales, las cuales servirán de base para la elaboración de diagnósticos que permitan definir políticas y desarrollar programas destinados a una mejor utilización de los recursos humanos al servicio de la Rama Jurisdiccional. Dice el 178 que todas las autoridades y corporaciones judiciales, debidamente orientadas por la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, están obligadas a participar en la elaboración de dichas estadísticas. Y agrega el 179 que 'a todo funcionario o empleado judicial deberá llevársele en la Escuela Judicial un registro individual debidamente actualizado' y que todas las autoridades judiciales están obligadas a proveer los documentos que con ese objeto 'se les soliciten dentro de los plazos y condiciones que se estipulen', bajo apremio de sanciones disciplinarias. Si bien no se expresa cuál sea la entidad competente en estas materias, parece concluirse que ellas estarían a cargo de la Escuela Judicial, ya que es a dicha entidad a la que se confía la dirección y manejo de la información sobre personal.
"El artículo 112, literal k), del Decreto número 2400, señala como deber de los funcionarios y empleados judiciales, el de poner en conocimiento del Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, los hechos que puedan perjudicar la administración de justicia y las iniciativas que.se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
"Las normas a las que se acaba de hacer referencia y aquéllas que las complementan, tienen por elemento común el de establecer limitaciones al libre ejercicio de la autonomía nominadora y al manejo del personal perteneciente a la Rama Jurisdiccional del poder público. En todas ellas, invariablemente, aparece la Escuela Judicial como el organismo a cuyas listas, en unos casos, directrices, pautas y orientaciones, en otros deben someterse las autoridades y corporaciones judiciales, bajo el apremio de sanciones disciplinarias.
"Interpretadas en su conjunto, las disposiciones enunciadas representan la estructuración de la carrera judicial bajo la dirección y administración de la Escuela, cuyas funciones, según esos preceptos, van mucho más allá de las puramente formativas del personal que preste sus servicios a la Rama Jurisdiccional. Considera la Corte que son, más bien, funciones de nominación, dirección, manejo y calificación de dicho personal, e inclusive de injerencia en las actividades administrativas y nominadoras de las corporaciones y autoridades judiciales.
"La Escuela Judicial fue creada por el artículo 46 del Decreto número 250 de 1970, con el fin de capacitar en forma especializada a los funcionarios y empleados, bajo la orientación del Consejo Superior de la Administración de Justicia. Sin determinar cuál era su naturaleza, allí mismo se dijo que la organización y funcionamiento se dispondrían 'por decreto reglamentario'.
"Mediante Decreto número 1373 de abril 12 de 1986, expedido con apoyo en las ya mencionadas facultades extraordinarias de la Ley 52 de 1984, se organizó la Escuela Judicial 'Rodrigo Lara Bonilla', como una Dirección General del Ministerio de Justicia.
"De lo anterior se deduce que es equivocada la afirmación del demandante en el sentido de que la Escuela Judicial haya sido creada por el Decreto número 2400 de 1986, razón por la cual carece de todo fundamento una posible inconstitucionalidad de ese decreto por modificar sin facultades la estructura de la administración nacional (art. 76, ordinal 9º, C. N.).
"En cambio, sí encuentra la Corte que es fundada la inquietud del actor en cuanto a la infracción de las normas constitucionales sobre separación de funciones y autonomía de una de las ramas del poder público, teniendo en cuenta las amplísimas atribuciones que el Decreto número 2400 de 1986 confiere a la Escuela Judicial y la dependencia que respecto de ella establecen varios de los artículos ya citados.
"En efecto, dispone el artículo 55 de la Constitución, que el Congreso, el Gobierno y los jueces tienen funciones separadas, aunque colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.
"Esa estructura tiene por objeto primordial el de impedir la concentración de poderes o facultades, estableciendo, a la manera como lo exponía el Barón de Montesquieu, un sistema de controles y equilibrios ('Checks and balances'), que necesariamente implica diferenciación y autonomía funcional para garantía de los gobernados.
"Bien es cierto que la evolución de las ideas jurídicas y políticas, así como los enormes desafíos a los que debe responder el Estado contemporáneo, en especial en los aspectos económicos y sociales, han dejado atrás la teoría extrema de la división de poderes, y, poco a poco, se ha ido reemplazando ese concepto absoluto por el moderado, que implica un armónico equilibrio y mutuo apoyo entre quienes ejercen el poder público para alcanzar los objetivos del bien común. Tal es la concepción plasmada en la Carta política colombiana, que se refleja no solamente en la ya señalada expresión del artículo 55, sino que se desprende de su contexto general.
"No obstante lo anterior, la necesaria autonomía entre las ramas del poder, sigue constituyendo preciosa garantía democrática que no resulta anulada por la colaboración armónica y que, en cambio, aparece conculcada cuando una rama del poder público depende de otra para el ejercicio de sus funciones.
"Tal es el caso de las aludidas disposiciones del Decreto número 2400 de 1986, todas las cuales, por consagrar verdaderas imposiciones de la Escuela Judicial (Organismo dependiente del Ejecutivo) sobre las autoridades y corporaciones jurisdiccionales, desconocen de manera flagrante el principio de independencia y autonomía entre las ramas del poder y violan, por tanto, el artículo 55 constitucional.
"Considera la Corte que la norma del artículo 162 de la Constitución, que obliga a la ley a establecer la carrera judicial y que le ordena reglamentar los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales, no conlleva autorización para que el legislador deje dicha carrera y los sistemas de concurso en manos de una oficina o repartición subalterna de la Rama Administrativa, ni para plasmar excepciones al mandato del artículo 55, ya que ellas tan solo caben por la vía de reforma constitucional, mas no por medio de leyes.
"La autonomía de las autoridades o corporaciones nominadoras está tutelada, además del mencionado precepto, en los artículos 156 y 158 de la Constitución.
"Dice el primero que los magistrados de los tribunales 'serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia de entre los ciudadanos que reúnan las condiciones del artículo anterior (155)' (Se subraya). Manifiesta el segundo que los jueces 'serán elegidos para períodos de dos años por el Tribunal Superior del respectivo distrito', sin agregar nada sobre posibles ternas o listas provenientes de órganos distintos.
"Por tanto, también esas normas resultan violadas por los artículos que se comentan.
"Por otra parte, en cuanto a los cargos respecto de los cuales, la Constitución enuncia los requisitos indispensables para su desempeño, como sucede con los Magistrados de Tribunales Superiores (art. 155 C.N.), los jueces superiores, de circuito, de menores, especializados y de Instrucción Criminal, (art. 157 C.N.) y los Municipales (art. 158 C. N.), no puede la ley cambiar las exigencias constitucionales, como sería por ejemplo el tiempo de experiencia señalado para desempeñar estos cargos, pues cualquier modificación de los enunciados preceptos debe producirse por Acto Legislativo expedido por el Congreso con las formalidades previstas en el artículo 218 de la Constitución.
"La única facultad que, en lo tocante con los expresados cargos, deja el Constituyente al legislador es la de indicar la forma en que se acreditan las calidades exigidas para desempeñarlos (art. 159 C.N.).
"Existe, pues, en numerosas disposiciones del Decreto número 2400 de 1986, un triple motivo de quebranto para el orden constitucional: la ruptura del equilibrio entre las ramas del poder público, el constreñimiento de los nominadores en cuanto se los obliga a sujetarse a listas previamente elaboradas para proceder a nombramientos y elecciones, y la modificación de requisitos previstos en la Carta para el desempeño de ciertos cargos, lesionando de contera el derecho de los ciudadanos que cumpliéndolos, estarían en condiciones de acceder a la función pública jurisdiccional. Si ello es así, la Corte declarará inexequibles todas aquellas disposiciones del Decreto que, en una u otra forma, atenten contra los enunciados principios.
La materia presupuestal
Dice el artículo 79 del Decreto número 2400 de 1986 que en el Presupuesto de la Rama Jurisdiccional deberán incluirse anualmente las partidas necesarias para financiar los programas de formación, adiestramiento y perfeccionamiento de los funcionarios y empleados judiciales.
En criterio de la Corte, esta norma implica una obligación permanente establecida en cabeza del Congreso y el Gobierno, respectivamente, al elaborar el proyecto y aprobar cada año la ley de Presupuesto.
Por tanto se está modificando la ley Orgánica de Presupuesto (artículo 76, ord. 3°, y 210 C.N.), lo cual puede hacer el legislador, tanto el ordinario como el extraordinario, pero en el caso de este último siempre y cuando haya sido expresamente facultado para ello, puesto que las facultades extraordinarias como deben ser precisas, conforme a la Carta, son de interpretación restrictiva según ha sostenido la Corte en numerosos fallos.
Es evidente que, en el asunto objeto del presente proceso, tal autorización legislativa no existía. Verdad que la Ley 52 de 1984 dispuso en el artículo 4o: "Para dar cumplimiento a lo ordenado en esta ley, facúltase al Gobierno Nacional para realizar los traslados presupuéstales indispensables y para abrir créditos y contracréditos".
El lenguaje de la norma transcrita, frecuente en leyes de facultades que demandan gastos adicionales, se interpreta como referente a la vigencia en curso (1984) pero en modo alguno como autorización legal para modificar, ni adicionar la ley normativa del Presupuesto.
De lo anterior se deduce que el citado artículo 79 infringe el ordenamiento constitucional por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias (artículos 55 y 118, ordinal 8° C.N.) y por ello será declarado inexequible.
Disminución de la jornada laboral y rotación de juzgados
Dice el artículo 199 del Decreto número 2400 de 1986:
"En los juzgados ubicados en cabecera de Distrito Judicial, los jueces de común acuerdo, podrán reducir el horario de atención al público, hasta por dos horas diarias, sin disminuir la jornada laboral establecida en las normas pertinentes".
Y el 200, establece:
"Los directores seccionales de Instrucción Criminal podrán disponer la rotación de los juzgados de Instrucción Criminal, y el cambio de juzgados radicados en ambulantes, consultando las necesidades del servicio previamente establecidas.
"Los jueces en cuyos despachos, por virtud de la rotación, se incremente la planta de personal, deberán proveer los nuevos cargos con empleados pertenecientes al juzgado cuya nómina se redujo como consecuencia de dicha determinación".
Estas dos normas, independientemente de las consideraciones que en torno a su conveniencia o inconveniencia puedan hacerse -asunto que no compete a la Corte-, representan incursiones del legislador extraordinario en materias completamente ajenas a las previstas en la ley de facultades, pues en nada se relaciona la carrera judicial ni su funcionamiento con la reducción en el horario de atención al público, ni con la rotación de juzgados de Instrucción Criminal.
En consecuencia, las mencionadas disposiciones serán declaradas inexequibles por violación de los artículos 55 y 118, ordinal 8° de la Constitución Política.
Escalafón para funcionarios judiciales de carrera
Uno de los artículos del Decreto demandado, el 69, establece:
"Establécese el siguiente escalafón para los funcionarios judiciales de carrera:
- Magistrado de Tribunal Superior de Distrito judicial, Contencioso-Administrativo y Superior de Aduanas.
- Juez Superior de Distrito Judicial.
- Juez Superior de Aduanas.
- Juez de Menores.
- Juez de Circuito.
- Juez Laboral.
- Juez de Instrucción Penal Aduanera.
- Juez de Instrucción Criminal.
- Juez de Distrito Penal Aduanero.
- Juez Municipal.
- Juez Territorial.
Todo escalafón, por su misma naturaleza y por los objetivos que persigue, implica necesariamente grados o niveles, unos superiores a los otros. De modo que, tal como lo prevé el precepto transcrito, el Magistrado de Tribunal Superior tiene mayor jerarquía dentro del escalafón establecido, que el Juez Superior de Distrito Judicial y éste lo tiene respecto del Juez Superior de Aduanas, quien a su vez goza de mejor nivel que el Juez de Menores, y así sucesivamente.
Considera la Corte que la norma acusada introduce una jerarquización que no encuentra apoyo en disposiciones constitucionales y que, por el contrario, resulta diferente de la contemplada en el artículo 157 del Estatuto Fundamental.
En efecto, según dicha previsión superior, tienen el mismo nivel o categoría los jueces superiores, los de circuito, los de menores, los jueces especializados y los jueces de Instrucción Criminal. Más aún,, después de mencionarlos y antes de referirse a los demás para consagrar por vía enunciativa la disposición sobre requisitos, el Constituyente utilizó las expresiones "de igual o superior categoría a los indicados" (subraya la Corte), con lo cual los dejó cobijados por la misma preeminencia o importancia.
Desde luego, el artículo acusado, cuando menos en lo referente a los niveles 2º a 9o, introdujo categorías que contrarían abiertamente el tenor del mandato constitucional.
Fuera de eso, la norma legal que se estudia, excluyó del escalafón a los jueces especializados, a los cuales menciona expresamente el artículo 157 de la Constitución, como pertenecientes a la misma jerarquía referida. Esta omición <sic> vicia de inconstitucionalidad el indicado precepto.
Escuela Judicial y control disciplinario
El artículo 161 del Decreto demandado pone en cabeza de la Escuela Judicial, que como ya se dijo es dependencia de la Rama Ejecutiva, una función que, a juicio de la Corte, rompe el equilibrio armónico previsto por el artículo 55 de la Constitución y viola también sus artículos 142 y 143, en cuanto atribuye a un organismo administrativo funciones propias de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público. Dice así el artículo que se comenta:
La Escuela Judicial y sus dependencias regionales o seccionales deberán llevar un libro especial de control disciplinario, en el cual se radicarán, en el orden de su presentación, las quejas que se formulen contra los empleados judiciales.
"El libro de que trata el inciso anterior deberá contener, por lo menos, la siguiente información: nombre del informante o del quejoso, nombre del empleado o empleados judiciales contra los cuales se formula la queja, fecha de presentación de la misma, naturaleza de los hechos, trámite dado a la queja, resultado de la investigación y determinación tomada".
Estima esta Corporación que no puede la ley atribuir el control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales a un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva, sin grave lesión de los preceptos constitucionales enunciados, por cuanto ello implica invasión de los terrenos que la propia Carta ha demarcado como propios del Ministerio Público y de aquéllos que, según la autonomía ya expuesta, corresponden a la Rama Jurisdiccional respecto de sus subalternos.
Por otra parte, la disposición legal que se ha transcrito infringe directamente el artículo 160, inciso 2° de la Carta, a cuyo tenor los magistrados y los jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior (subraya la Corte), en la forma que determine la ley. De lo cual se concluye que el legislador extraordinario rebasó su órbita de competencia, al atribuir a organismos diferentes la posibilidad de recibir quejas, tramitar investigaciones y ejercer control disciplinario sobre estos funcionarios.
Decisión
Con fundamento en las razones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y conocido el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
1° Decláranse inexequibles las siguientes normas del Decreto número 2400 de 1986:
Los artículos Io a 72, inclusive, de los Capítulos I a VI; los artículos 79 y 81 del Capítulo VII; los artículos 93 y 106 del Capítulo VIII; el artículo 112 literal k), del Capítulo X; los artículos 159 y 161 del Capítulo XIII; los artículos 176 a 181 del Capítulo XV; los artículos 184 y 185 del Capítulo XVI; los artículos 199 y 200 del Capítulo XVIII; y los artículos 206, 207, 208, 209, 212 y 213 del Capítulo XIX.
2º. Decláranse exequibles las demás disposiciones del mencionado Decreto.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, (Con salvamento de voto), José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo (Con salvamento de voto), Lisan-dro Martínez Zúñiga, Faino Morón Díaz, Alberto Ospina Botero (Con salvamento de voto), Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, (Con salvamento de voto), Rafael Romero Sierra, (Con salvamento de voto), Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía"..
Inés Galvis de Benavides
Secretaria general
SALVAMENTO DE VOTO
Nuestro disentimiento se concreta al hecho de haberse pronunciado la Corte, mediante decisión de fondo, sobre normas derogadas o no vigentes al momento de la decisión, pues consideramos que en tal evento el pronunciamiento a tomar debió ser meramente formal o inhibitorio.
El criterio precedente, lo apoyamos en las razones siguientes:
1ª. De manera constante y reiterada, por más de cincuenta años, ha sostenido la Corte que el fallo de inexequibilidad tiene el importante y singular efecto de dejar insubsistente la norma declarada como contraria a la Constitución, o en otros términos, la decisión de inexequibilidad no es otra cosa que la declaración jurisdiccional de que la ley acusada, por vulnerar o ser incompatible con la Constitución, no puede ejecutarse en lo sucesivo, pues de inmediato se produce su retiro del ordenamiento jurídico.
2ª. Según el planteamiento precedente, la acción de inexequibilidad supone el cotejo de la Constitución con una norma vigente al momento de decidir la Corte, pues fuera de que los efectos del fallo en esta materia se proyectan sobre el futuro y no sobre pasado, de no existir norma vigente al momento del fallo no habría objeto sobre qué decidir, porque no resulta ser lógico que se ordene retirar de la normatividad lo que no existen lo que con antelación fue, retirado o había desaparecido.
Precisamente, la Corte, en fallo de 26 de abril de 1979, cuando abordó el tema de la acción de inexequibilidad de normas derogadas afirmó lo siguiente:
"En consecuencia, el objeto fundamental buscado con este control y, por tanto, de la acción de inexequibilidad, no es otro que hacer inaplicable la regla jurídica inconstitucional.
"Por lo mismo, la confrontación normativa en qué consiste este control sólo es posible entre normas vigentes, una constitucional y otra legislativa. Y, no es lógico, pues carece de objeto, y no puede haber acción sin interés jurídico actual que la justifique, el que la Corte se pronuncie sobre validez de una norma derogada.
"Carecería de efecto un fallo teórico, de alcances puramente morales o docentes, extra-jurídicos, declarativos de la inconstitucionalidad de una disposición ya inexistente, inaplicable de suyo por estar derogada.
"De otra parte, cabe preguntarse si una tal declaración destruiría la seguridad jurídica que la Corte ha protegido con sus decisiones inhibitorias.
"En Colombia, la ley se presume constitucional e intangibles los efectos de su aplicación, como derechos bien adquiridos, mientras la Corte no la juzgue inconstitucional. Por eso, sus sentencias en este campo sólo puede tener efectos futuros, que no son sino la inaplicabilidad de la norma inexequible, como sanción jurídica del indebido ejercicio de la competencia constitucional del Gobierno o del Congreso, pero dejando a salvo las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de aquélla, en defensa de la seguridad jurídica y de la buena fe de los gobernados.
"La función de la Corte como guardiana de la Constitución es específica y exclusivamente judicial, aunque con implicaciones políticas, y no puede transformarse en la de un poder moral, directivo, que la Constitución no le atribuye. La excepción del estado de sitio, como lo dijo la Corte en fallo de octubre 20 de 1977, obedeció a razones distintas.
"Únicamente con esta interpretación se logra deslindar la inexequibilidad de fenómenos como la derogatoria y la declaración de nulidad a los cuales se la ha querido asimilar.
"Hay que agregar que la acción de inconstitucionalidad es una garantía efectiva, la garantía de las garantías, un poder correctivo y conservador de la Constitución y no una simple facultad moderadora del ejercicio de las demás competencias. De lo que se trata en el juicio de validez constitucional es de contener dentro de sus competencias al Ejecutivo y al Legislativo, prescindiendo de los actos que las desbordan, no por amonestaciones orientadoras sino con decisiones con efecto inmediato y no meramente declarativas de principios, de modo que la norma constitucional violada recobre o tenga la plenitud de su eficacia.
"El juez constitucional representa la voluntad del constituyente, sobrepuesta a la de los órganos que deben darle aplicación y desarrollo.
"De lo cual se desprende que la acción de inexequibilidad caduca o precluye respecto de las normas derogadas, pues pierde su razón de ser, su naturaleza de garantía, al perder actualidad la posible lesión sufrida por el orden jurídico que aquéllos transgredieron. Los efectos de la derogación eliminan dicha acción por innecesaria a los fines que le asigna la Constitución que es la de mantener su integridad".
Más adelante la Corte, en fallo de octubre 4/84, insistiendo en su posición y procurando hacer mayor claridad y precisión, sentó las reflexiones siguientes:
"Segundo. Con sus especiales características, que lo distinguen a otros modelos, el proceso de constitucionalidad de una norma legal tiene en ésta su específico objeto.
Sobre él recae la correspondiente decisión judicial, y es él también uno de los elementos de la cosa juzgada, porque ésta se produce precisamente cuando se da la repetición del mismo objeto (eadem res) luego de haber sido materia de juicio y fallo anteriores, sobre su constitucionalidad.
"Consecuencia directa de la sentencia que declara la exequibilidad de una disposición legal, como resultado de su fidelidad a los preceptos constitucionales, es la permanencia de aquélla en la normatividad, para que produzca o siga produciendo todos sus efectos jurídicos. Contrario sensu, la inexequibilidad de la norma objeto del juicio conduce inexorablemente a su retiro inmediato del ordenamiento jurídico, sus efectos cesan ipso jure, su entidad legal desaparece automáticamente, aunque como muchas veces se ha explicado, tales resultados ocurren ex nunc.
"Apenas elemental resulta, entonces, el presupuesto procesal de la existencia del objeto del juicio, esto es, que exista la norma sobre cuya constitucionalidad éste versará, y que habrá de recibir los efectos del fallo, para desaparecer o para subsistir, según el caso. Mal podría ser retirada de la ordenación legal una disposición que ya no forma parte de ella. Mal se podría decidir la extinción de una norma inexistente. Tal sería el caso de la declaratoria de inexequibilidad de un precepto legal desaparecido como consecuencia de derogación o figura de semejantes efectos. En ese sentido dícese que no hay objeto del proceso, ni del fallo, por lo tanto. De ahí la inevitable inhibición de la entidad sentenciadora, la cual no es otra cosa que su abstención para decidir acerca de la constitucionalidad de un objeto que ya no puede ser ni constitucional ni inconstitucional sencillamente porque no existe. En gracia del llamado magisterio moral podría pensarse en un simple dictamen sobre si la norma, en su momento, tuvo o no esa virtud, pero jamás en providencia que le permitiera seguir ejecutándose o dejar de ejecutarse, ya que ello significaría un resultado imposible, física y jurídicamente imposible por la inexistencia actual del objeto. Lo que el artículo 214 de la Carta ordena no es sólo que la Corte declare si la momia sujeta a su jurisdicción se ajusta o no a la preceptiva constitucional, sino que, además, resuelva su exequibilidad o su inexequibilidad y esto no puede ocurrir cuando no hay objeto para hacerlo.
"Es este un antiguo criterio de la Corte en el que se han apoyado numerosas decisiones de inhibición por el mismo motivo. Los casos en que pudiera pensarse que la Corporación ha introducido excepciones, por el contrario confirman su tradicional posición jurisprudencial al respecto. Tales serían:
"a) Las decisiones sobre exequibilidad de normas contenidas en decretos legislativos, porque han ocurrido sólo cuando éstas han adquirido permanencia en virtud de ley que así lo determina. Hay, pues, objeto actual en esas decisiones;
"b) Los fallos sobre preceptos de leyes o de códigos cuya vigencia haya sido aplazada por el legislador, porque esta circunstancia temporal no significa que aquéllas no existan como entidades legales. De ahí su condición de objeto actual para el pronunciamiento de la Corte;
"c) Las sentencias sobre normas transitoriamente suspendidas por decretos legislativos de estado de sitio, por la misma razón;
"d) Las decisiones relativas a proyectos de ley, ya que si bien éstos aún no tienen naturaleza ni fuerza legal, es la propia Carta la que establece su juzgamiento por la Corte, como excepción expresamente determinada;
"e) Los fallos sobre normas derogadas o subrogadas que habiendo sido materia de anterior inhibición por tal razón, revivan, ya que este hecho las determina como objetos de decisión, precisamente en cuanto vuelven a ser".
3ª. Ahora bien, como se dijo ab initio, para que la Corte pueda decidir de fondo la acción de inexequibilidad contra una norma, ésta debe estar vigente al momento de producirse el fallo. Por consiguiente, si con antelación a la decisión por la Corte la norma ha sido derogada, como ya no existe sobre qué decidir, o sea, ya no es posible retirar del derecho positivo lo que ciertamente ya está retirado, la decisión que corresponde tomar en esta hipótesis, que es lo que acontece con la gran mayoría de los artículos del Decreto número 2400 de 1986, es la inhibitoria.
El criterio que se acaba de exponer también lo ha sostenido la Corte de vieja data, como quiera que en fallo de 3 de noviembre de 1950, reiterado posteriormente en múltiples decisiones, ha afirmado, respecto de la acción de inexequibilidad, que "si al tiempo de fallar no están en vigor la ley o el Decreto acusados, el orden constitucional si bien temporalmente quebrantado, se ha restablecido automáticamente, ya que el acto violatorio no tendrá fuerza ni eficacia en el porvenir, y en tal evento, no persistiendo el menoscabo a la Norma Suprema, el fallo de la Corte no vendría a restablecer el Imperio de la Carta y no se cumpliría así la misión que ésta le señala. Podría decirse que cualquier decisión en tales condiciones no se dirigía a demostrar que el acto acusado es o no inconstitucional, sino que fue o no fue inconstitucional, lo cual... no se ajustaría al objeto que en sí tiene la acción de inexequibilidad".
4ª. De conformidad con los planteamientos precedentes, no compartimos la decisión tomada por la Corte en el específico de haber decidido de fondo respecto de normas derogadas o que no estaban vigentes al momento de pronunciarse el fallo.
Fecha, ut supra.
Alberto Ospina Botero, Rafael Baquero Herrera, Jacobo Pérez Escobar, Héctor Marín Naranjo, Rafael Romero Sierra.