300Corte SupremaCorte Suprema30030013390Eustorgio Sarria197308/03/1973Eustorgio Sarria_1973_08/03/197330013390OBJECIONES PRESIDENCIALES Prestaciones sociales de los Congresistas: El proyecto objetado, consagra en varios aspectos sustanciales un régimen superior al señalado para los Ministros del Despacho, infringiendo así el artículo 113 de la Carta. - De otra parte beneficia también a quienes aún no han ad­quirido la calidad de miembros del Congreso, contrariando igualmente la citada disposición constitucional. - Viola además, el artículo 64 ibídem, al establecer la compatibilidad de la docencia de tiempo completo con el cargo público. Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.. - Bo­gotá, D. E., marzo 8 de 1973. (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria). Objeciones del Presidente de la República al pro­yecto de ley número 29 (Cámara 188) de 1971, "por la cual se desarrolla el artículo 113 de la Constitución Nacional, se determina el régimen de prestaciones de seguridad social para los miembros del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones". 1. Antecedentes. 1973
Objeciones del Presidente de la República al proyecto de ley número 29 (Cámara 188) de 1971, "por la cual se desarrolla el artículo 113 de la Constitución Nacional, se determina el régimen de prestaciones de seguridad social para los miembros del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones"Identificadores30030013391true86837Versión original30013391Identificadores

Norma demandada:  Objeciones del Presidente de la República al proyecto de ley número 29 (Cámara 188) de 1971, "por la cual se desarrolla el artículo 113 de la Constitución Nacional, se determina el régimen de prestaciones de seguridad social para los miembros del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones"


OBJECIONESPRESIDENCIALES

Prestaciones sociales de los Congresistas: El proyecto objetado, consagra en varios aspectos sustanciales un régimen superior al señalado para los Ministros del Despacho, infringiendo así el artículo 113 de la Carta. - De otra parte beneficia también a quienes aún no han ad­quirido la calidad de miembros del Congreso, contrariando igualmente la citada disposición constitucional. - Viola además, el artículo 64 ibídem, al establecer la compatibilidad de la docencia de tiempo completo con el cargo público.

Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena..-

Bo­gotá, D. E., marzo 8 de 1973.

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

Objeciones del Presidente de la República al pro­yecto de ley número 29 (Cámara 188) de 1971, "por la cual se desarrolla el artículo 113 de la Constitución Nacional, se determina el régimen de prestaciones de seguridad social para los miembros del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones".

1. Antecedentes.

1 En cumplimiento de lo previsto en el ar­tículo 90 de la Constitución, el Presidente del honorable Senado, con oficio número 183 de 21 de diciembre de 1972, remitió a la Corte el pro­yecto de ley número 29 (Cámara 188) de 1971, "por la cual se desarrolla el artículo 113 de la Constitución Nacional, se determina el régimen de prestaciones de seguridad social para los miembros del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones". 2° Los artículos pertinentes de la Carta dicen; "Artículo 88. El Presidente de la República sancionará sin poder presentar nuevas objecio­nes el proyecto que, reconsiderado, fuere aproba­do por la mitad más uno, de los miembros de una y otra Cámara.

"Sin embargo, cuando las objeciones se refie­ran a cualquiera de los proyectos mencionados en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 76, su rechazo en la Comisión o Cámara respectiva deberá ser aprobado por los dos tercios de los votos de los miembros que componen una y otra".

"Artículo 89. Si el Gobierno no cumpliere el deber que se le impone de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que este tí­tulo establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso".

''Artículo 90. Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 88 el caso en que el proyecto fuere ob­jetado por inconstitucional. En este caso, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Suprema, para que ella, dentro de seis días, decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivará el proyecto".

"Decreto 432 de 1969, artículo 11. El Gobier­no podrá objetar de inconstitucionalidad un pro­yecto de ley por infracción directa de normas sustanciales o procedimentales, contenidas en la Constitución o de las leyes orgánicas, en cuan­to al trámite a que está sometida la expedición de las leyes".

"Artículo 12. Repartido el negocio, o vencido el término probatorio, según el caso, la Sala Constitucional procederá a elaborar el proyecto de fallo y someterlo a la consideración de la Sa­la Plena, dentro de los seis días siguientes, y ésta dispondrá de lapso igual para pronunciar la sentencia".

II.El proyecto objetado.

1º. El texto del proyecto objetado por el Presi­dente de la República es el siguiente:

"LEY NUMERO.... DE

"por la cual se desarrolla el artículo 113 de la Constitución Nacional, se determina el régimen de prestaciones de seguridad social para los miembros del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones".

''El Congreso de Colombia

Decreta:

"Artículo 1º. El régimen de prestaciones de seguridad social de los miembros del Congreso y de los Ministros del Despacho, no podrán ser inferiores en ningún caso a las que rijan para cualquier otro funcionario del Estado del orden nacional, excepción hecha de quienes a cualquier I-titulo hayan ejercido la Presidencia de la República.

"Artículo 2° La pensión de jubilación, de invalidez y los sueldos de retiro de los miembros del Congreso y de los Ministros del Despacho, I será siempre el 75% de los sueldos y gastos de representación,, asignados para los congresistas.

Artículo 3º. Tendrán derecho a la misma pen­sión de jubilación de que trata el artículo anterior, quienes llenen las condiciones para ésta y hayan sido parlamentarios por lo menos durante | dos legislaturas continuas o discontinuas anteriores o posteriores a esta Ley.

"Parágrafo. Es entendido que también tendrán derecho a la anterior pensión, quienes se jubilen como parlamentarios o reajusten su pen­sión o sueldo de retiro como tales.

"Artículo 4º. El seguro de vida de los congre­sistas será siempre el equivalente a doce (12) mensualidades de las correspondientes asigna­ciones parlamentarias (gastos de representación y dietas) cuando la muerte sea por causa na­tural, y el doble cuando sea por cualquier otra causa. Este riesgo será asumido por la respecti­va Cámara quedando autorizados para contratarlo con cualquier compañía de seguros.

"Parágrafo. El seguro, la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, odontoló­gica y las indemnizaciones por accidente de tra­bajo, por enfermedad profesional y no profesio­nal, entran en vigencia respecto del congresista desde el día de su elección hasta la terminación de su período.

"Artículo 5º. La Caja Nacional de Previsión está en la obligación de prestar a los parlamen­tarios y jubilados como tales, asistencia médica integral y servicios de odontología, farmacia, la­boratorio, etc., y sólo podrá reconocer y pagar cuentas por concepto de aquellos servicios pres­tados por profesionales o centros asistenciales particulares cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando en la localidad donde resida el afi­liado o pensionado no preste sus servicios ningún facultativo que esté vinculado laboralmente a la Caja o haya celebrado con ésta un contrato de adscripción;

b) Cuando el afiliado pensionado demuestra a través de un medio probatorio idóneo que le fue imposible localizar un facultativo al servicio de la Caja;

c) Cuando el afiliado o pensionado haya su­frido una emergencia médica u odontológica de­bidamente comprobada, que impida al afiliado o pensionado recurrir a los servicios de la Caja;

d) Cuando el afiliado o pensionado sufra una perturbación orgánica o funcional que, a juicio de los médicos de la Caja, debe ser tratada en centros asistenciales particulares o por faculta­tivos no vinculados a la institución;

e) Cuando la Caja no esté en capacidad téc­nica o científica de prestar el servicio.

"Artículo 6º. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional el disfrute o co­bro de una o varias mesadas pensiónales por parte del congresista, es incompatible con el re­cibo de cualquier otra asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en que tenga parte el Estado, así se trate de sueldos o gastos de representación en ese mismo mes o meses, salvo de la docencia.

"Parágrafo. El quebrantamiento de esta pro­hibición es causal de la pérdida del derecho a seguir gozando de la pensión o del sueldo de re­tiro, que será revocado por la institución que lo haya decretado.

"Artículo 7º. El régimen de prestaciones de seguridad social para los miembros del Congre­so y para los Ministros del Despacho Ejecutivo; son las determinadas en la Ley 6ª de 1945; Ley 64 de 1946; artículo 10 de la Ley 72 de 1947; Ley 172 de 1959 y Decreto reglamentario 1650 Bis de 1960; Ley l71 de 1961; Ley 48 de 1962 y su Decreto reglamentario 1723 de 1964; Ley 77 de 1965; Ley 4ª de 1966; Ley 5ª de 1969; parágrafo 1º del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968; artículo 79 del Decreto 1848 de 1969; ar­tículos 5º, 6º, 7º y 9o del Decreto 2419 de 1970; artículos 8º, 10 y 14 del Decreto 546 de 1971, y los contemplados en la presente ley, optando los beneficiarios por la que les sea más favorable.

"Artículo 8º. Esta Ley rige desde su sanción".

III. Las objeciones presidenciales.

1. El Presidente de la República conjuntamen­te con los Ministros de Gobierno, de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad So­cial, en oficio número 17701 de 31 de octubre de 1972 objetó, por inconstitucional, el anterior proyecto.

2. El texto de las objeciones presidenciales ano­tadas es el siguiente:

"Para sanción ejecutiva fue enviado por esa corporación el proyecto de ley 'por la cual se desarrolla el artículo 113 de la Constitución Na­cional, se determina el régimen de prestaciones de seguridad social para los miembros del Con­greso Nacional y se dictan otras disposiciones'.

''Con todo el respeto que le merecen las deci­siones del cuerno legislativo de la Nación, el Go­bierno Nacional se permite formular al proyecto en referencia las observaciones que a continua­ción se consignan:

"1ª. El artículo 1º del proyecto es inconstitu­cional desde un doble punto de vista:

'a) Al modificar el régimen de prestaciones de seguridad social de los Ministros viola el ar­tículo 79 de la Constitución, pues las leyes re­lacionadas con prestaciones sociales de los em­pleados públicos sólo pueden ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno, y el proyecto en cuestión no tuvo origen en éste'.

'b) Es contrario al artículo 113 de la Carta, pues al establecer que el régimen de seguridad social de los congresistas no puede ser inferior al de cualquier otro funcionario nacional, está consagrando para los mismos un régimen prestacional superior al señalado para los Ministros, por cuanto éstos se hallan por debajo de muchos funcionarios nacionales en su estatuto salarial y prestacional. Es oportuno recordar cómo los Mi­nistros del Despacho devengan actualmente un sueldo de $ 15.000.00, inferior al señalado por la Ley 24 de 1971 para los señores miembros del Congreso'.

2ª. Los artículos 2º y 3º son igualmente in­constitucionales por las razones anotadas: regu­lan materias que sólo pueden ser tratadas a ini­ciativa del Gobierno y establecen para los con­gresistas un régimen prestacional superior al de los Ministros. Además, el artículo 3º también viola el 79 de la Constitución al cobijar perso­nas que no tienen al momento de jubilarse ni la calidad de Ministros ni la calidad de congresis­tas y, según lo ya dicho, el régimen de presta­ciones de los empleados públicos sólo se puede determinar a iniciativa del Gobierno.

"3ª. El artículo 4º, en su inciso primero, es contrario a la Carta por cuanto la prestación por "seguro de vida" que establece a favor de los congresistas es superior a la de los Ministros ya que a los causahabientes de éstos tan solo se con­ceden 24 meses de asignaciones cuando la muerte es por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Igualmente viola la Constitución en cuanto atribuye a las Cámaras facultad para celebrar contratos; el Consejo de Estado, en providencia de 4 de marzo de 1971, al negar su aprobación precisamente a un contrato que tenía por objeto tomar seguros de vida y otros en favor de los congresistas, dijo que "la facultad de contratar es, por mandato constitucional, atribución privativa del Presidente de la República".

"4ª. El parágrafo del artículo 4º señala que algunas prestaciones 'entran en vigencia respecto del congresista desde el día de su elección, hasta la terminación de su período'. Aunque no se puede decir que la norma así concebida viole la Constitución, sí se puede observar que es contraria a claros principios de derecho, pues equivale a reconocer prestaciones a ciudadanos elegidos para las Cámaras legislativas con anterioridad a la iniciación del período para el cual fueron electos y antes de empezar, mediante juramento, a ejercer la plenitud de sus funciones (artículos 7º y 40 de los reglamentos del Senado y la Cámara de Representantes). También debe anotarse que la expresión 'hasta la terminación del período' es equivocada, pues bien puede suceder que por diversas causas se pierda la calidad de congresista antes de esta fecha y se continúe, entonces, disfrutando de beneficios que por ley sólo deben corresponder a quienes sean titulares de la condición de miembros del Congreso.

"5ª. Al artículo 7º se le pueden formular las mismas observaciones hechas a los artículos 1º, 2º y 3º del proyecto:

'a) Regula el régimen de seguridad social de los Ministros creando para los mismos prestaciones de que hoy carecen, todo lo cual sólo se puede hacer por ley que sea de iniciativa exclusiva del Gobierno.

'b) Crea para los miembros del Congreso, en la misma materia, un régimen que es superior en número, naturaleza y cuantía de las prestaciones al establecido para los Ministros del Despacho, lo cual es contrario al varias veces citado artículo 113 de la Carta'".

|

"Con sujeción a las normas constitucionales « citadas y sin criterio diferente del respeto a la Ley Suprema, el Gobierno se ve obligado a devolver con objeciones el proyecto analizado. Coincide en esta posición con la asumida por el grupo de Senadores que, mediante constancia dejada en sesión Plenaria del honorable Senado, consideró el proyecto inconveniente e inconstitucional en varias de sus disposiciones'".

"Por encima de cualquier circunstancia el deber del gobernante no es sólo el de respetar plenamente las leyes, sino también el de estar en constante vigilancia para que ellas se cumplan por las distintas ramas del Poder Público y por cada uno de los ciudadanos. Colombia ha sido, desde el comienzo mismo de la República, un país de leyes y la sujeción de sus autoridades a las mismas constituye fundamento inmodificable de la estabilidad de la Nación.

"Es así como en cumplimiento de sus altos deberes, el Gobierno Nacional objeta, en la for­ma anotada, el proyecto de ley 'por la cual se desarrolla el artículo 113 de la Constitución Na­cional, se determina el régimen de prestaciones de seguridad social para los miembros del Con­greso Nacional y se dictan otras disposiciones'".

IV. Estudio y decisión de las objeciones.

Tanto la Cámara de Representantes como el Senado estudiaron y decidieron las objeciones presidenciales previo tos informes del caso. De ese estudio sacaron las conclusiones que apare­cen relacionadas, en síntesis, en el citado oficio número 183, suscrito por el Presidente del ho­norable Senado, y que en lo pertinente, dice:

"El Gobierno Nacional objetó por razones de inconstitucionalidad los artículos 1°, 2°, 3º, 4º y7º o sea el proyecto en su conjunto. (Se sub­raya).

"Reconsiderado por ambas Cámaras, éstas de­clararoninfundadas las objeciones del Ejecutivo a los artículos 2° en lo relativo a los Ministros del Despacho, al 4º y al parágrafo único del mismo artículo; al 7° en lo relativo a los miembros del Congreso, quedando vigente el parágra­fo único del artículo 3º y declaró fundadas las formuladas a los artículos 1º y 2º en lo relativo a los Ministros del Despacho, 3º quedó vigente el parágrafo único del mismo artículo y 7º en lo re­lativo a los Ministros del Despacho Ejecutivo.

"Igualmente aprobaron, en segundo debate el proyecto elaborado por la Comisión nombrada por el Senado de la República, tal como quedó en las objeciones aceptadas".

En consecuencia, el texto definitivo del pro­yecto está concebido en los siguientes términos, y a él habrá de referirse el estudio y la decisión de la Corte:

"El proyecto como quedó en las objeciones.

"PROYECTO DE LEY NUMERO 29

"por la cual se desarrolla el artículo 113 de la Constitución Nacional, se determina el régimen de prestaciones de seguridad social para los miembros del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones"

El Congreso de Colombia

Decreta:

"Artículo 1º. La pensión de jubilación, de in­validez y los sueldos de retiro de los miembros del Congreso, será siempre el 75% de los sueldos y gastos de representación, asignados para los congresistas.

"Artículo 2º. (Parágrafo único del art. 3º). Es entendido que también tendrán derecho a la anterior pensión, quienes se jubilen como parla­mentarios; o reajusten su pensión o sueldo de retiro como tales.

"Artículo 3º. (Artículo 4º del proyecto). El seguro de vida de los congresistas será siempre el equivalente a doce (12) mensualidades de las correspondientes asignaciones parlamentarias (gastos de representación y dietas) cuando la muerte sea por causa natural y el doble cuando sea por cualquier otra causa. Este riesgo será asumido por la respectiva Cámara quedando au­torizado para contratarlo con cualquier compa­ñía de seguros.

"Parágrafo. El seguro, la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, odontoló­gica y las indemnizaciones por accidente de tra­bajo, por enfermedad profesional y no profesio­nal, entran en vigencia respecto del congresista desde el día de su elección hasta la terminación de su período.

"Artículo 4º (Artículo 5° del proyecto). La Caja Nacional de Previsión está en la obligación de prestar a los parlamentarios jubilados como tales, asistencia médica integral y servicios de odontología, farmacia, laboratorio, etc., y sólo podrá reconocer y pagar cuentas por concepto de aquellos servicios prestados por profesionales o centros asistenciales particulares cuando concu­rriere .alguna de las siguientes circunstancias: "a) Cuando en la localidad donde resida el afiliado o pensionado no preste sus servicios ningún facultativo que esté vinculado laboralmente a la Caja o haya celebrado con ésta un contrato de adscripción;

"b) Cuando el afiliado pensionado demuestre a través de un medio probatorio idóneo que le fue imposible localizar un facultativo al servicio de la Caja;

"c) Cuando el afiliado o pensionado haya su­frido una emergencia médica u odontológica de­bidamente comprobada, que impida al afiliado o pensionado recurrir a los servicios de la Caja;

"d) Cuando el afiliado o pensionado sufra una perturbación orgánica o funcional que, a juicio de los médicos de la Caja, debe ser tra­tada en centros asistenciales particulares o por facultativos no vinculados a la institución;

"e) Cuando la Caja no esté en capacidad téc­nica o científica de prestar el servicio.

"Artículo 5º (El artículo 6º del proyecto). De conformidad con el artículo 64 de la Consti­tución Nacional el disfrute o cobro de una o varias mesadas pensionales por parte del con­gresista, es incompatible con el recibo de cual­quier otra asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en que tenga parte el Estado así se trate de sueldos o gastos de representación en ese mismo mes o me­ses, salvo de la docencia.

"Parágrafo. El quebrantamiento de esta pro­hibición es causal de la pérdida del derecho a seguir gozando de la pensión o del sueldo de reti­ro, que será revocado por la institución que lo haya decretado.

"Artículo 6º. (Artículo 7º del proyecto). El régimen de prestaciones de seguridad social para los miembros del Congreso son las determinadas en la Ley 6ª de 1945; Ley 64 de 1946; artículo 10 de la Ley 72 de 1947; Ley 172 de 1959 y De­creto reglamentario 1650 Bis de 1960, Ley 171 de 1961; Ley 48 de 1962 y su Decreto reglamen­tario 1723 de 1964; Ley 77 de 1965; Ley 4ª de 1966; Ley 5ª de 1969, parágrafo 1º del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968; artículo 79 del Decreto 1848 de 1969; artículos 5º, 6º, 7º y 9º del Decreto 2419 de 1970; artículos 8º, 10 y 14 del Decreto 546 de 1971 y las contempladas en la presente Ley optando los beneficiarios por la que sea más favorable.

"Artículo 7º. (Art. 8º del proyecto). Esta Ley rige desde su sanción".

V.Consideraciones:

Primera.

1. Corresponde al Congreso, por medio de ley, determinar el régimen de las prestaciones socia­les de los funcionarios públicos. Más, el ejerci­cio de esta atribución está condicionado a la ini­ciativa del Gobierno. (Constitución, artículo 76, ordinales 9º, 10 y 79).

2. En relación con los miembros del Congreso, el artículo 113 de la Carta, consagra una excep­ción en el sentido de que las leyes sobre "el régimen de prestaciones y de seguridad social... será determinado... a iniciativa de éstos, pero no podrá ser superior al que se señale para los Ministros del Despacho".

3. Este sistema, que establece la coparticipación de dos ramas diferentes del Poder en la determinación de una materia, persigue el necesario control que evite el desborde o abuso de poder al reglamentar la misma.

Segunda.

El régimen de seguridad y de las presta­ciones sociales de los Ministros del Despacho es­tá regulado, de modo principal, por el estatuto contenido en el Decreto extraordinario número 3135 de 26 de diciembre de 1968, expedido por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967".

Las disposiciones que se relacionan con las prestaciones sociales de los Ministros del Despa­cho y a las cuales, a su vez, se refiere el proyec­to de ley objetado, son las siguientes:

a) Artículo 27.Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sir­va veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados du­rante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las per­sonas que trabajan en actividades que por su na­turaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.

Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de ser­vicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez solo se computarán como jornadas comple­tas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo em­pleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se ob­tenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

Parágrafo 2º. Para los empleados y trabajado-. res que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios, continuarán' aplicándose las . disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto.

Parágrafo 3º. Los empleados públicos y traba­jadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Artículo 30. El monto de la pensión de jubilación, de invalidez o de retiro por vejez, no podrá ser superior a diez mil pesos ($ 10.000.00), ni inferior a quinientos pesos ($500.00), salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 31. Las pensiones de jubilación, in­validez y retiro por vejez son incompatibles en­tre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

b) Artículo 34.Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o tra­bajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar, se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así:

1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del em­pleado o trabajador, en concurrencia estos últi­mos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegra­mente a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en con­currencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hi­jos legítimos, el monto de la prestación se divi­dirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales, y la otra mitad para los hijos natu­rales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, lle­varán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.

Artículo 35. En caso de muerte de un emplea­do público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el ar­tículo anterior, tienen derecho a que por la res­pectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o en­fermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo deven­gado.

Además, tendrán derecho los beneficiarios al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.

Artículo 36. (Sustituido art. 19, Decreto ex­traordinario 434 de 1971). Fallecido un emplea­do público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados pa­ra trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sus­titución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económica­mente del causante.

c) Artículo 15.Asistencia médica. Los empleapleados <sic> públicos y trabajadores oficiales en ser­vicio tienen derecho a que por la respectiva en­tidad de previsión se les suministre atención mé­dica, quirúrgica, obstétrica, de laboratorio, odon­tológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos.

Parágrafo. La atención obstétrica comprende:

a) Atención prenatal, parto y puerperio, y

b) Atención pediátrica para sus hijos hasta los seis meses de edad.

Artículo 17. Los empleados públicos y traba­jadores oficiales están obligados a someterse a los reglamentos de la entidad de previsión.

El incumplimiento injustificado de esta obli­gación exonera a la entidad de la prestación o prestaciones que con la infracción del reglamen­to se relacionen.

Artículo 37.Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y re­tiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farma­céutica, quirúrgica y hospitalaria.

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pen­sión.

Tercera.

1. De la escueta confrontación de los textos anteriores con las normas del proyecto, se con­cluye que las últimas consagran par a los miem­bros del Congreso un régimen superior al seña­lado para los Ministros del Despacho, empleados públicos de primera categoría.

2. Así, por los artículos 1° y 2º se elimina el tope previsto en el artículo 30 del Decreto 3135, como también el contemplado en el Decreto ex­traordinario 475 de 1971, o sea que el monto de la pensión de jubilación, de invalidez o de retiro, puede ser superior a diez mil pesos ($10.000), o a la señalada en este último estatuto.

Además, establecen el reajuste automático de la prestación, del cual no gozan los Ministros del Despacho.

Por el artículo 3° se concede el seguro de vida doblado cuando la muerte sea por causa distinta a la natural, con lo cual se exceden los términos del artículo 35 del mismo Decreto que sólo prevé tal evento cuando "la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional".

Por el artículo 4° se consagra para los parla­mentarios jubilados, como tales, un régimen de asistencia médica que excede el común u ordina­rio previsto en los artículos 15 y 17 del citado Decreto 3135.

Y, finalmente, por el artículo se rebasa ese mismo régimen general contenido no sólo en las disposiciones del Decreto 3135, sino en las demás normas que cita. De otra parte, la prestación de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, se cumple conforme a las reglamen­taciones internas autónomas que la Caja Nacio­nal de Previsión toma como entidad administra­tiva descentralizada, reglamentación que cobija a los Ministros del Despacho.

Cuarta.

1. El parágrafo del artículo 3º, al ordenar que las prestaciones sociales allí señaladas "entran en vigencia respecto del congresista desde el día de su elección hasta la terminación de su perío­do", está en contradicción con el inciso final del artículo 113 de la Carta, que de modo inequívoco hace referencia a "los miembros del Congreso". No se es miembro del Congreso sino cuando se ha entrado a hacer parte de la respectiva Cáma­ra, mediante la posesión y ejercicio del cargo. Una persona puede ser elegida congresista, de acuerdo con la Constitución y las leyes, y sin embargo, puede dejar de ser miembro del Con­greso si pierde ese carácter o rehúsa entrar a desempeñar el cargo, y deja el campo libre al respectivo suplente.

2. De otra parte, se establecería un régimen de seguridad social a favor de personas que, con capacidad para hacerlo, aún no se han vinculado a la actividad o servicio público.

3. En esta forma, el régimen de prestaciones de seguridad social señalado en el artículo 113, vendría a ser superior al de los Ministros, quie­nes para recibir ese título, por lo menos, deben tomar posesión del cargo y ejercerlo.

4. Y lo mismo cabe afirmar cuando el miem­bro del Congreso se desvincula del cargo por cualquier razón personal o legal.

Quinta.

1. El artículo 5º del proyecto da un alcance al artículo 64 de la Constitución más amplio o superior al contenido en la disposición vigente sobre la materia, y que abarca o comprende a los Ministros del Despacho. Tal precepto es el del artículo 1° del Decreto extraordinario nú­mero 1713 de 1960 "por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades es­tablecidas en el artículo 64 de la Constitución". Al respecto se ordena: "Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro pú­blico o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se señalan a continuación:

"a)Las asignaciones que provengan de esta­blecimientos docentes de carácter oficial, siem­pre que no se trate de profesorado de tiempo completo" (se subraya).

2. El artículo 5º comentado extiende la excep­ción a la "docencia", en términos generales, con lo cual excede obviamente los términos de la ley.

VI. Conclusión.

De acuerdo con lo expuesto, el proyecto de ley definitivo es inconstitucional por violación- del artículo 113, inciso final de la Carta.

VII.Decisión.

De conformidad con las anteriores considera­ciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 90 y 214 de la Constitución Política,

Resuelve:

Es inconstitucional el proyecto de ley número 29 "por la cual se desarrolla el artículo 113 de la Constitución Nacional, se determina el régi­men de prestaciones de seguridad social para los miembros del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones".

Comuníquese al Presidente de la República y archívese el proyecto.

Devuélvase el expediente.

Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ildefonso Méndez, Conjuez; Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Carlos Zambrano, Con­juez; José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez,

Secretario General.