300Corte SupremaCorte Suprema30030013293González Charry197714/04/1977González Charry_1977_14/04/197730013293INTERVENCIÓN ESTATAL La inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre las actividades de enajena­ción de inmuebles cuando se lleva a cabo dentro de planes y programas de urbanización o construcción de viviendas, es perfectamente legítima, pues no es lo mismo un contrato singular, por medio del cual una persona enajena un inmueble de su propiedad, y que en , últimas sólo afecta el interés personal de los contratantes, a una actividad comercial con fines más amplios y en el cual resultan comprometidos y pueden resultar afectados los intereses de muchas personas. En este caso hay de por medio un interés social que el Estado debe vigilar y puede someter a control, principalmente para defender los intereses de los presuntos propietarios o adquirentes de vivienda. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 14 de abril de 1977. (Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry ). Aprobado según Acta número 13,14 de abril de 1977. 1977
Alberto Vargas Pinzóndeclarar la inexequibilidad de los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 14, 28, 32 de la Ley 66 de 1968Identificadores30030013294true86731Versión original30013294Identificadores

Norma demandada:  declarar la inexequibilidad de los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 14, 28, 32 de la Ley 66 de 1968


INTERVENCIÓN ESTATAL

La inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre las actividades de enajena­ción de inmuebles cuando se lleva a cabo dentro de planes y programas de urbanización o construcción de viviendas, es perfectamente legítima, pues no es lo mismo un contrato singular, por medio del cual una persona enajena un inmueble de su propiedad, y que en , últimas sólo afecta el interés personal de los contratantes, a una actividad comercial con fines más amplios y en el cual resultan comprometidos y pueden resultar afectados los intereses de muchas personas. En este caso hay de por medio un interés social que el Estado debe vigilar y puede someter a control, principalmente para defender los intereses de los presuntos propietarios o adquirentes de vivienda.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 14 de abril de 1977.

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

Aprobado según Acta número 13,14 de abril de 1977.

El ciudadano Alberto Vargas Pinzón, en ejer­cicio de la acción consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional ha pedido que se declare la inexequibilidad de los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 14, 28, 32 de la Ley 66 de 1968, cuyo texto es como sigue:

"LEY NUMERO 66 DE 1968

"(diciembre 26)

"por la cual se regulan las actividades de urba­nización, construcción y crédito para la adquisi­ción de vivienda y se determina su inspección y vigilancia.

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

"Artículo 1º. El Gobierno Nacional, a través del Superintendente Bancario, ejercerá la inspec­ción y vigilancia de las actividades de enajena­ción de inmuebles, dentro de planes o programas de urbanización o construcción de viviendas, cualquiera que sea el sistema adoptado: así como de las consistentes en el otorgamiento de crédito para la construcción de las mismas.

"Artículo 3º. Para desarrollar cualquiera de las actividades de que trata el artículo 2º, los interesados deberán inscribirse ante el Superintendente Bancario.

"………………………………………………………………………………………

"Parágrafo. Para el cumplimiento de las fun­ciones que por la presente ley se le encomiendan, la Superintendencia Bancaria dividirá al país en no menos de seis (6) zonas, en cada una de las cuales instalará una oficina delegada ante la cual pueda surtirse los trámites legales corres­pondientes.

"Artículo 5º. Para anunciar o desarrollar los planes o programas a que esta Ley se refiere, el interesado deberá obtener, para cada uno de ellos, el permiso del Superintendente Bancario, previo el lleno de los siguientes requisitos:...

"5. Que se haya obtenido de la autoridad res­pectiva licencia, o celebrado contrato, para la ejecución de las obras de urbanismo o para la construcción de las viviendas, de conformidad con las disposiciones distritales o municipales de la localidad donde están ubicados los inmuebles, y se hayan otorgado las garantías que establez­can tales disposiciones.

"6. Que la oficina técnica correspondiente de la Superintendencia Bancaria haya conceptuado favorablemente sobre los sistemas de venta y crédito, los modelos de los contratos que se vayan a celebrar con la clientela, y los presupuestos financieros del respectivo plan.

"El Superintendente Bancario deberá otorgar el permiso correspondiente para un plan o pro­grama dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación por parte del inte­resado. Si en este plazo la Superintendencia no ha negado la aprobación ni le ha hecho observa­ciones al proyecto, éste se considerará aprobado para los fines consiguientes.

"Parágrafo. La resolución en virtud de la cual se concede el permiso de. que trata este artículo deberá ser registrada en el Libro Primero de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito donde se encuentre ubica­do el inmueble a que se refiere el plan o pro­grama, y en la matrícula correspondiente, y será protocolizado en una notaría del mismo Circuito.

"El Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, al certificar la libertad del inmueble, advertirá la circunstancia de estar afecto o no a planes de urbanización o vivienda, según las disposiciones de esta Ley.

"Artículo 10. La obligación de ejecutar las obras de urbanismo y de dotar a los inmuebles que se enajenen o prometan enajenar de los ser­vicios públicos exigidos por las autoridades dis­tritales o municipales en los planes o programas a que se refiere la presente Ley, no podrá descargarse en los adquirentes o trasmitirse a terceros, salvo cuando se trate de contratos cele­brados con otra persona dedicada a la misma actividad y ambos se hallen inscritos ante el Su­perintendente Bancario, en los términos del artículo 3° de esta Ley o cuando se trate de ena­jenar el terreno en bruto como un todo y no como parte de un plan de urbanización.

"Artículo 11. Incurren en prisión de dos (2) a seis (6) años quienes sin hallarse inscritos ante el Superintendente Bancario o cuya inscripción haya caducado, anuncien o desarrollen las acti­vidades de que trata esta Ley, además de las sanciones que le corresponda por la comisión de otros delitos contemplados en el Código Penal.

"La sanción será de uno (1) a cuatro (4) años, cuando existiendo la correspondiente inscripción y hallándose ésta vigente, se desarrollen las acti­vidades de que trata la presente Ley sin el per­miso prescrito en el artículo 5º.

"Cuando se trate de personas jurídicas, incu­rrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales y los miem­bros de la administración que hayan permitido o consentido la infracción.

"Cuando se presenten las circunstancias de los incisos anteriores, el Superintendente Bancario dará cuenta inmediata al Juez Penal del Circui­to, quien conocerá de estas infracciones como Juez de Primera Instancia, y le remitirá los do­cumentos e informaciones pertinentes para que, por sí mismo o mediante comisión o funcionario de instrucción, le dé curso al proceso.

"Artículo 12. El Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesión de los nego­cios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades, de que trata esta Ley, o disponer su liquidación:

"1. Cuando hayan suspendido el pago de las obligaciones.

"2. Cuando hayan rehusado la exigencia que se les haga en debida forma de someter sus cuentas y sus negocios a la inspección del Superin­tendente Bancario.

"3. Cuando persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las órdenes debidamente ex­pedidas por el Superintendente Bancario.

"4. Cuando persistan en violar alguna nor­ma de sus estatutos o de la ley, en especial la relativa a la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios.

"Artículo 14. En las providencias correspon­dientes el Superintendente Bancario dispondrá:

"1. El embargo y secuestro de los bienes de la persona jurídica o natural.

"2. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relaciona­dos con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios.

"Artículo 23. El Superintendente Bancario impondrá multas sucesivas de $ 2.000 a $ 50.000 moneda corriente, a favor del Tesoro Nacional a las personas o entidades que incumplan las ór­denes o requerimientos que haya expedido en uso de las facultades de inspección y vigilancia que ejerce sobre ella en virtud de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones específicamente con­sagradas en los artículos 11 y 13 de la misma.

"Artículo 32. Las entidades de que trata esta Ley pagarán contribuciones como honorarios a la Superintendencia Bancaria por su vigilan­cia, en la forma, y cuantía que ésta reglamente sin exceder los porcentajes de las que se fijan a los bancos para el mismo período".

La demanda señala como violados los artículos 30, 32, 76-11, 7, 37, 16, 17, 23-2, 34, 76-2, 77, 78-2 y 20 de la Constitución Nacional. Las razones de la violación, sintéticamente expresadas, consis­ten en que, a juicio del actor, las disposiciones legales transcritas constituyen un desconocimien­to de la propiedad privada y de los derechos adquiridos, en cuanto somete a las personas y entidades dedicadas a las actividades de urba­nización a una serie de requisitos y de actos de vigilancia que en la práctica hacen nula la efec­tividad de aquellos derechos; en que desconoce la libertad de que gozan las personas para ne­gociar en inmuebles de su propiedad; en que mediante las trabas mencionadas se impide que la propiedad sea una función social; en que se permite dividir al país en zonas especiales para efectos de la vigilancia que debe ejercer la Su­perintendencia Bancaria, contra texto expreso de la Constitución; en que se impide, a las gentes de bajos ingresos la adquisición de un pedazo de tierra para construir su residencia; en que se dan al Gobierno unas facultades, presuntamente las del artículo 76-11, para vigilar y sancionar las actividades a que la Ley se refiere sin nin­guna razón; en que se impide la celebración de contratos civiles para venta de inmuebles y el cumplimiento de las obligaciones que de ellos emanen; en que se irrumpe sin explicaciones ni anuncio previo en los dominios del Código Penal, y se establece prisión por deudas; y en que fi­nalmente, la mayor parte de las disposiciones puestas en litigio "son de poder altamente cohercitivo (sic), perseguidoras, que instituyen, man­dan y ordenan a las autoridades de la República que aprisionen, que tomen posesión de sus nego­cios, cíe sus bienes y haberes, a las personas que se ocupen de las actividades de anunciar o ven­der un bien inmueble como lo es un lote de terreno dentro del perímetro urbano...".

El Viceprocurador General de la Nación, quien por impedimento del titular debidamente aceptado, actuó en este negocio, opinó que nin­guno de los artículos demandados es violatorio de la Constitución. Que habida cuenta de las ne­cesidades sociales a que responde la Ley 66 de 1968, y que se encuentran resumidas en la ex­posición de motivos con que el Gobierno acom­pañó el respectivo proyecto de ley al Congreso, se justifica plenamente la función de vigilancia y control que se establece sobre las actividades de urbanización, construcción y crédito para ad­quirir vivienda. Que no se ve por parte alguna violación de derechos adquiridos ni atentado con­tra las libertades públicas y que el derecho de propiedad y su ejercicio "puede y debe ser re­gulado en tal forma que el interés privado no resulte imponiéndose sobre el interés público o social".

Consideraciones:

Conviene recordar, en primer término, que la Corte en sentencia de 12 de diciembre de 1974, en la cual se declararon exequibles los artículos 24 y 25 de la Ley a la cual pertenecen los ar­tículos acusados, y por los cuales se extendió el control de la Superintendencia Bancaria a las personas naturales o jurídicas que con anteriori­dad a la expedición del estatuto hubieren efec­tuado actividades relacionadas con urbanización de terrenos, construcción de viviendas u otorga­miento de créditos para tales fines, expresó los siguientes criterios aplicables al caso presente:

"Se trata de una ley de policía administra­tiva, inspirada en la primacía del interés público o social, que la Constitución acoge y manda, y cuyas normas deben aplicarse con el respeto que el derecho ajeno demanda y hasta donde éste no menoscabe el derecho de otros o de la colecti­vidad. Deber esencial del Estado es el de pro­teger a los gobernados en su vida, honra y bienes. Y las autoridades, término genérico, que actúan dentro de su estructura, están instituidas, con­forme al artículo 16 de la Carta, para "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Esta­do y de los particulares".

Sentado el principio anterior, se tiene que los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley, disponen, en su orden, que el Gobierno Nacional ejercerá, .a través del Superintendente Bancario, la ins­pección y vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles cuando se llevan a cabo dentro de planes y programas de urbaniza­ción o construcción de viviendas, cualquiera sea el método adoptado, así como las de otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes, viviendas, o construcción de éstas; que para adelantar tales actividades, los interesados deberán inscribirse en la Superintendencia, la cual, a su vez, podría dividir el país en varias zonas, en número no inferior a 6, para crear en ellas oficinas ante las cuales se surtan los trámites pertinentes; estos trámites (Art. 5º), son, esencialmente, la ob­tención de un permiso especial de la Superinten­dencia mediante la comprobación de una serie de requisitos que garanticen la eficacia técnica y la honestidad en el cumplimiento de las activi­dades urbanizadoras, constructoras y de crédito. Tratándose de planes masivos, como se despren­de del texto legal, es decir, en el que van a comprometerse los intereses de muchas personas o familias, la función fiscalizadora y controladora del Estado se hace perfectamente legítima, pues no es lo mismo un contrato singular, por medio del cual una persona enajena un inmueble de su propiedad, y que en últimas sólo afecta el in­terés personal de los contratantes, a una acti­vidad comercial con fines más amplios y en la cual resultan comprometidos y pueden resultar afectados los intereses de muchas personas. En este caso hay de por medio un interés social que el Estado debe vigilar y puede someter a con­trol, principalmente para defender los intereses de los presuntos propietarios o adquirentes de vivienda. Por ello adquiere plena validez el con­cepto de la Corte ya transcrito, sobre la función interventora y policiva del Estado, y su obliga­ción de cumplir deberes sociales que le son pro­pios y de hacer que se cumplan los que tienen los particulares.

De otra parte, autorizar el funcionamiento de oficinas seccionales para realizar mejor el con­trol, es un fenómeno de desconcentración de fun­ciones que no atenta contra ningún precepto constitucional, ni quebranta derechos de ninguna persona o entidad.

La disposición del artículo 10 es consecuencia de las anteriores y similar en sus finalidades. En efecto, la obligación de cumplir en todo caso con las obras de urbanismo y dotación exigidas por las pertinentes disposiciones municipales y la prohibición de descargarse de ellas en los ad­quirentes o de transmitirlas a terceros, salvo cuando se trate de contratos con otra persona o entidad dedicada a la misma actividad y de­bidamente inscrita, solo implica el mantenimiento del principio conforme al cual, quien se com­promete públicamente en dichas actividades, de­be llevarlas honesta y cabalmente hasta el límite máximo del cumplimiento. No puede alegarse válidamente que esa exigencia quebrante dere­chos adquiridos, como si el incumplimiento de obligaciones lo fuera; ni conduce en modo al­guno, como se sostiene en la demanda, a impedir la libre enajenación de bienes privados, a que se refiere el texto 37 de la Constitución. Por el contrario, el mandato legal tiende a facilitar esta enajenación, pero rodeándola de todas las ga­rantías de cumplimiento para los adquirentes de inmuebles con el objeto de evitar que sean sometidos a sorpresas, a condiciones no previstas, a cargas económicas adicionales que no les co­rresponden, y en fin, a convertir esta actividad de muy delicadas proyecciones sociales, en un medio de explotación ilícita de quienes buscan legítimamente adquirir vivienda.

El artículo 11 erige en delito la actividad urbanizadora o constructora o crediticia clan­destina, es decir, la que se lleva a cabo sin auto­rización oficial y sin el lleno de los requisitos establecidos por la ley. Esta es enteramente libre para proceder así, si estimó, como lo hizo, que en su tarea de proteger la propiedad y el dere­cho a obtener una vivienda, debía someter a ri­gurosas condiciones a quienes se dediquen a esa actividad. Comprometido como se encuentra el interés social en impedir que tal actividad co­mercial se pueda convertir en instrumento de explotación indebida y en evitar que los capitales o bienes de los presuntos adquirentes de vivien­das corran el riesgo de ser lesionados o de per­derse, la ley obliga a que ella sea pública y esté bajo control oficial; y resulta lógico que, para reforzar este mandato y asegurar sus fines, haya dispuesto que quien la realice con violación de tales principios, incurra en delito, sancionable con pena de prisión y de conocimiento del juez competente. Además, desde el punto de vista constitucional de la competencia para hacerlo, resulta claro que la disposición encuentra res­paldo en el artículo 76 de la Carta, por ser ello tarea del Congreso.

Las medidas previstas en los artículos 12, 14 m y 28 de la ley, implican actos de control, vigilancia y sanción administrativa para las personas o entidades que, autorizadas debidamente para ocuparse de las actividades de que se viene hablando, incurran en incumplimiento de sus obligaciones, tal y como allí se describen. Vuelve a repetirse que la finalidad de la ley es proteger los intereses de las personas que, acogidas al sis­tema, pretenden realizar su derecho a tener una vivienda. Ello explica que la Superintendencia pueda, cuando, lo estime del caso, para cumplir esa finalidad, impartir órdenes, hacer requerimientos, verificar transgresiones, tomar las medidas de seguridad que los textos autorizan, imponer las sanciones administrativas que se esta­blecen y dar cuenta a los jueces penales para el desarrollo de las acciones que sean pertinen­tes. No puede hablarse de que las entidades o personas dedicadas o que se dediquen a esta actividad de profundos alcances sociales, hayan adquirido el derecho de incumplir sus compro­misos, o de no someterse a las medidas de control y vigilancia legales o a no ser sancionada debida­mente si incurre en violación de la ley. Debe existir una regla de equilibrio entre quienes pre­tenden lucrarse de tal actividad y quienes de buena fe se acogen al sistema entregando a él sus intereses; y dicho equilibrio sólo se logra a través de la intervención del Estado para que ejerza de modo permanente y severo el control necesario con el objeto de que cada grupo social obtenga cabal y legítimamente lo suyo. La ilici­tud no está protegida por el orden legal y si éste no se proyectara en defensa de los intereses legítimos, el Estado desantendería la obligación que le impone el artículo 16 de la Constitución.

El artículo 11 no consagra como lo pretende la demanda, prisión por deudas, contrariando el artículo 23 de la Carta. El hecho que la norma erige en delito y sanciona con pena de prisión, es el de realizar las actividades del artículo 1º sin autorización legal o cuando ésta ha expirado, es decir, la actividad clandestina o a espaldas de la ley. Es el enfrentamiento de persona o en­tidad particular con el Estado, con desconoci­miento de sus mandatos legales. Por lo mismo no hay violación constitucional.

Respecto al artículo 32, tampoco es fundada la objeción de inexequibilidad. Se trata de im­poner a las personas y entidades controladas a que la ley se refiere, una contribución, de igual naturaleza a la que rige hoy legalmente para las demás entidades sometidas al control de la Superintendencia, cuestión que fue resuelta por la Corte desde el año de 1925, en sentencia de 12 de diciembre, que corre publicada en el Tomo 32 de la Gaceta Judicial, páginas 170 y 171, y donde se exponen razones que no es el caso de rectificar.

No existe pues, quebranto de ninguno de los textos constitucionales señalados en la demanda, ni de otro alguno.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus­ticia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Pro­curador General de la Nación, DECLARA EXE­QUIBLES los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 14, 28 y 32 de la Ley 66 de 1968.

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Ju­dicial y archívese el expediente.

Luis Enrique Homero Soto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Cór­doba Medina, José Gabriel de la Vega, José Ma­ría Esquerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gó­mez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernan­do Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sar­miento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Atiza

Secretario General.