Norma demandada: inexequibilidad parcial de los artículos 2o y 50, y total de los artículos 42, 45, 46, 47, 48, 51 y 52 de la Ley 35 de 1977, sobre presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1978, en cuanto por el primero de ellos "el Congreso apropió novecientos millones de pesos por concepto de "aportes para desarrollo regional" y por los restantes se indican los requisitos que deben cumplirse para obtener el pago de los correspondientes auxilios
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES
(1o de enero a 31 de diciembre de 1978).
Aportes para el desarrollo regional. -Naturaleza de la ley anual de presupuesto: ésta debe ajustarse al estatuto orgánico. -Inexequibilidad del artículo 2o de la Ley 35 de 1977, sólo en cuanto se apropian en él partidas para satisfacer las erogaciones a que se refiere el artículo 42 de la misma ley con destino al llamado "plan de aportes para desarrollo regional" y exequibilidad de todo lo demás. - Inexequibilidad de los artículos 42, 45, 46, 47, 48,51 y 52. - Inexequibilidad del artículo 50 en cuanto se refiere al control fiscal de los "aportes regionales" y exequibilidad de lo demás.
Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena-Bogotá, D.E., junio 15 de 1978.
Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry.
Aprobado según Acta número 21, junio 15 de 1978.
Los ciudadanos Edgard Alvarez Rodríguez y Ana Patricia Franco Luque, han pedido que se declare la inexequibilidad parcial de los artículos 2o y 50, y total de los artículos 42, 45, 46, 47, 48, 51 y 52 de la Ley 35 de 1977, sobre presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1978, en cuanto por el primero de ellos "el Congreso apropió novecientos millones de pesos por concepto de "aportes para desarrollo regional" y por los restantes se indican los requisitos que deben cumplirse para obtener el pago de los correspondientes auxilios. Los textos demandados son del siguiente tenor:
"LEY 35 DE 1977.
"(diciembre 5)
"sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1978.
"El Congreso de Colombia
"Decreta:
"PRIMERA PARTE
"Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
" ……………………………………………………………………
"SEGUNDA PARTE
"Presupuesto de Gastos
"Artículo 2o Apropiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1978, una suma igual a la del cálculo de las rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación, determinado en el Art. anterior por valor de ochenta y seis mil quinientos ochenta millones seiscientos diez y nueve mil pesos ($ 86.580.619.000) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:
"A) RAMA LEGISLATIVA
"Congreso Nacional.
"a) Funcionamiento $ 490.799.000
"B) CONTROL FISCAL
"Contratarla General de la República.
"a) Funcionamiento 1.048.477.000
"C) RAMA EJECUTIVA
"1. Departamentos Administrativos.
"Presidencia de la republica.
"a) Funcionamiento 56.590.000
"b) Inversión 20.000.000
"Planeación.
"a) Funcionamiento 40.575.000
"b) Inversión 759.921.000
"Estadística.
"a) Funcionamiento 183.812.000
"b) Inversión 34.797.000
"Servicio Civil.
"a) Funcionamiento 88.670.000
"b) Inversión 15.800.000
"Seguridad Nacional.
"a) Funcionamiento 439.885.000
"b) Inversión 15.500.000
"Aeronáutica Civil.
"a) Funcionamiento 481.948.000
"b) Inversión 35.600.000
"Intendencias y Comisarías.
"a) Funcionamiento 87.284.000
"b) Inversión 208.900.000
"2. Ministerios.
"Gobierno.
"a) Funcionamiento 567.783.000
"b) Inversión 467.344.000
"Relaciones Exteriores.
"a) Funcionamiento 679.194.000
"b) Inversión 14.000.000
"Justicia.
"a) Funcionamiento 1.024.638.000
"b) Inversión 203.530.000
"Hacienda y Crédito Público.
(ordinario).
"a) Funcionamiento 6.109.723.000
"b) Inversión 5.274.681.000
"Hacienda (Deuda Pública Nacional)
"a) Funcionamiento 12.056.330.000
"Defensa Nacional.
"a) Funcionamiento 5.733.811.000
"b) Inversión 843.661.000
"Policía Nacional.
"a) Funcionamiento 4.416.166.000
"b) Inversión 90.000.000
"Agricultura.
"a) Funcionamiento 332.264.000
"b) Inversión 1.796.020.000
"Trabajo Social y Seguridad.
"a) Funcionamiento 2.992.314.000
"b) Inversión 45.540.000
"Salud.
"a) Funcionamiento 4.020.474.000
"b) Inversión 2.414.452.000
"Desarrollo Económico.
"a) Funcionamiento 2.764.258.000
"b) Inversión 1.319.358.000
"Minas y Energía.
"a) Funcionamiento 165.956.000
"b) Inversión 2.747.544.000
"Educación Nacional.
"a) Funcionamiento 12.475.013.000
"b) Inversión 5.758.149.000
"Comunicaciones.
"a) Funcionamiento 292.776.000
"b) Inversión 35.000.000
"Obras Públicas y Transporte.
"a) Funcionamiento 245.486.000
"b) Inversión 6.881.486.000
"D) RAMA JURISDICCIONAL
"a) Funcionamiento 2.343.996.000
"E) MINISTERIO PUBLICO
"a) Funcionamiento 406.114.000
"Total de presupuesto de Gastos $ 86.580.619.000
"RESUMEN
"Total Presupuesto de Funcionamiento $ 47.488.006.000
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"Total Servicio de Deuda $ 12.056.330.000
"Total Presupuesto de Inversión $ 27.036.283.000
"Total Presupuesto de Gastos $ 86.580.619.000
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" …………………………………………………………………………………
"Artículo 42. En desarrollo de la Ley 11 de 1967, establécese un plan denominado "Aportes para el Desarrollo Regional", con las apropiaciones del Presupuesto para 1978, asignadas por el Congreso Nacional, que se girarán por los Ministerios y Departamentos Administrativos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
"a) Ley preexistente que autoriza el aporte.
"b) Fianza de manejo del aporte aprobada por la Contraloría General de la República.
"c) Presupuesto de ingresos y de egresos de la entidad o establecimiento beneficiado con el aporte, en que se incluya éste y forma como se utilizará.
"d) Personería jurídica de la entidad o establecimiento beneficiado.
"e) Certificado del alcalde o autoridad competente en que conste que la entidad o establecimiento funciona normalmente, o que no ha dejado de existir.
"Parágrafo. Los aportes regionales para gastos de inversión deberán cumplir únicamente los requisitos de que trata este artículo.
" …………………………………………………………………………………
"Artículo 45. El pago de aportes regionales para fomento de la educación y la cultura, destinados a funcionamiento en los niveles elemental y medio, se hará a los tesoreros de la entidad o plantel favorecido por conducto, en Bogotá, de la Tesorería General de la República y, regionalmente, de las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales, con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 42 de esta ley y de los siguientes:
"a) Certificación de la licencia de funcionamiento y constancia de que cumplen con las normas legales que regulan el precio de las matriculas y pensiones, y de los nombres e identificación de las personas que ocupen la Dirección y Tesorería del establecimiento que reciba el aporte del Estado.
"b) Constancia de la Secretaría de Educación Departamental, Distrital o del Alcalde Municipal de que ha comprobado, con las correspondientes planillas firmadas por los padres, acudientes o alumnos, que adjudicó las becas, anotando además nombre, curso, edad, número de matrícula e identificación personal del estudiante becado. El valor de la beca será el mismo que cobre el plantel por matrícula y pensiones de estudiantes.
"c) Las becas completas o medias becas que deberá adjudicar cada plantel que reciba aporte para funcionamiento, cubrirán una suma no inferior al sesenta por ciento (60%) del valor del aporte nacional, y su control estará a cargo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), o de las Secretarías o Inspecciones de Educación de las entidades territoriales respectivas.
"d) Los establecimientos adjudicantes de becas o que concedan exenciones deberán demostrar ante la correspondiente Secretaría de Educación o Alcalde Municipal la asistencia de los alumnos becados durante el año escolar.
"Parágrafo. Con los aportes para desarrollo regional para funcionamiento podrá efectuarse gastos de dotación.
"Artículo 46. La documentación prevista en los artículos 45 y 47 de la presente ley se presentará ante las respectivas oficinas seccionales del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), las cuales comunicarán al Ministerio de Educación Nacional sobre su conformidad y aprobación, y copia de los documentos la remitirá a la Secretaría de Educación del Departamento, Distrito Especial, Intendencia o Comisaría respectiva, entidad que podrá designar visitadores para establecer el cumplimiento de las normas sobre adjudicación de becas.
"Donde no exista Oficina Seccional del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, la documentación se presentará en la respectiva Secretaría de Educación Departamental, Intendencial o Comisarial, la cual avisará al Ministerio de Educación Nacional sobre su conformidad y aprobación, y remitirá copia a dicho Instituto en Bogotá, D. E.
"Artículo 47. Las instituciones de educación superior a las cuales se asignen aportes de funcionamiento llenarán los requisitos de que trata el artículo 42 de la presente ley y además los siguientes:
"a) Certificación de la licencia de funcionamiento y de los nombres o identificación de las personas que ocupen la Rectoría y Tesorería del establecimiento que reciba el aporte.
"b) Cuando el aporte se conceda para funcionamiento deberá comprobarse con las planillas de becados, con la forma prevista en el literal b) del artículo 45 de la presente ley, que ha concedido no menos del 60% del aporte en becas completas o medias becas.
"c) La documentación será presentada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, quien avisará al Ministerio de Educación Nacional sobre su conformidad y aprobación, remitirá copia de la documentación al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), quien podrá designar visitadores para establecer el cumplimiento de las normas y utilización correcta del aporte nacional.
"Artículo 48. Los aportes nacionales para desarrollo regional a hospitales, puestos de salud e instituciones de asistencia social se giraran a los síndicos, asistentes administrativos o tesoreros de las entidades favorecidas, por conducto de los servicios seccionales de salud, ante los cuales se comprobará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 42 de la presente ley, dando aviso al Ministerio de Salud.
" ………………………………………………………………………………
"Artículo 50. Los Tesoreros o representantes legales de las entidades o establecimientos beneficiados con transferencias, aportes regionales o auxilios rendirán cuentas sobre el manejo de las mismas a la Contraloría General de la República, a más tardar seis (6) meses después de haber recibido el pago.
"Artículo 51. La Contraloría General de la República, directamente o por delegación de las Contraerías Departamentales o Municipales, ejercerá el control fiscal de todos los aportes para fomento regional y, en consecuencia, vigilará que se cumplan las normas legales y la correcta utilización de los mismos, de acuerdo a la destinación de la ley.
"Artículo 52. Queda terminantemente prohibido la inclusión en el presupuesto el giro y pago como programa de fomento regional para:
"a) Personas naturales, fundaciones, asociaciones y corporaciones, entidades tales como clubes sociales, sociedades de amigos, costureros, centros comerciales, damas voluntarias, auxilios mutuos, centros de nacionalidad extranjera o mixta, de estudios o carácter político, programas radiales de prensa o de televisión.
"Se exceptúan las fundaciones, asociaciones y corporaciones que tengan carácter docente, de medicina asistencial, las entidades mutuarias afiliadas a cooperativas y la construcción de vivienda popular.
"b) Los aportes para Acción Comunal con destino diferente a ejecución de obras. En consecuencia, no podrán incluirse partidas para pago de becas por conducto de Juntas de Acción Comunal o transferir a través de los mismos aportes a entidades o personas diferentes de la Junta de Acción Comunal beneficiada.
"Se exceptúan los casos en que la Junta de Acción Comunal hiciere sociedad con entidades oficiales o traslade a éstas el aporte para obtención de un servicio o la ejecución de una obra".
Sostienen los demandantes que los preceptos transcritos son violatorios de los incisos 1o y 3o del artículo 210 de la Constitución, y del 29 del Decreto 294 de 1973, o estatuto orgánico del presupuesto. Estos preceptos disponen que en la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no haya sido propuesta a las respectivas comisiones y que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o destinado a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo de qué trata el ordinal 4o del artículo 76 de la misma Carta Política.
Agregan que las normas demandadas no están precedidas de ninguna ley o sentencia judicial que decrete el gasto ordenado, por la ley de presupuesto, sino que responden a la presunta reglamentación del texto 76-20 de la Constitución, que autoriza al Congreso para fomentar, por medio de leyes, las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes, reglamentación que por su naturaleza y alcances es extraña a la ley de presupuesto.
Añaden que a partir de la reforma constitucional de 1968, el Congreso solo puede ejercer sus funciones de fomento a empresas dignas de estímulo y apoyo con sujeción a los planes de desarrollo económico de que trata el artículo 76-4, es decir, subordinando tal actividad a la calificación e incorporación que de ellas haga un plan de desarrollo económico y social de los contemplados en los artículos 79 y 80 de la Constitución. Como en este caso ello no ha ocurrido, las normas resultan inconstitucionales.
Al descorrer el traslado, el señor Procurador General de la Nación, conceptúa que la demanda es sustancialmente inepta y solicita declaración en tal sentido. Funda su criterio en que las disposiciones de la ley demandada se refieren de modo expreso a la Ley 11 de 1967 y de modo implícito a la 25 de 1977, reformatoria de aquella, las cuales señalan las obras dignas de estímulo y apoyo para los efectos del ordinal 20 del artículo 76 de la Constitución. Y como, agrega, estas leyes no están demandadas, la Corte no estaría en condiciones de llegar al fondo del problema propuesto para ejercer así, en este punto, su misión de guarda de la Constitución.
Consideraciones:
1. La ley anual de presupuesto, no es un estatuto creador de derechos, sino receptor del derecho en una modalidad muy particular y restringida al aspecto fiscal y organizador del gasto público en la respectiva vigencia. Por tanto ella no debe hacer otra cosa que reflejar en sus disposiciones una situación financiera integrada por dos grandes capítulos, a saber: el constituido por los ingresos nacionales de todo orden, apoyados en ley (impuestos, contribuciones, recursos de crédito, etc.) y el formado por los gastos que, con apoyo en el anterior, y también fundados en ley, han de hacerse para el funcionamiento de todos los servicios del estado, o para contribuir al desarrollo del país. Esta ley, por su misma naturaleza no permite, ni desde el punto de vista técnico, ni desde el constitucional, crear fuentes de ingresos de ninguna clase, ni decretar gastos no pre-autorizados o apoyados en fallo judicial, ya que es apenas un instrumento constitucional encaminado a obligar al Gobierno a un manejo ordenado de la administración, y del gasto público,que se convertiría, de no ser así, en norma de desorden, arbitrariedades y abusos. No puede, pues ella invadir el terreno de las leyes corrientes, para hacer cuanto éstas hacen, porque ello desvirtuaría su carácter esencial como estatuto a la vez instrumental y orientador de la gestión fiscal del estado.
El artículo segundo parcialmente demandado, ordena apropiar "para atender los gastos del Gobierno Nacional durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1978", una serie de partidas que totalizan la cifra de $ 86.580.619.000, que viene distribuida entre todas las reparticiones administrativas centrales, y divididas, a su vez, para cada una de ellas, en dos renglones o rubros, el de funcionamiento y el de inversión: Por su parte el artículo 42 dice que "en desarrollo de la Ley 11 de 1967, establécese un plan denominado aportes para el desarrollo regional', con las apropiaciones del presupuesto para 1978 asignados por el Congreso Nacional (las del artículo 2o) que se girarán por los Ministerios y por los Departamentos Administrativos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos...". Más adelante se hacen las apropiaciones específicas para desarrollo regional, asignando cada partida a un Ministerio o a otra entidad de carácter nacional.
El artículo 42 parcialmente transcrito, es norma extraña a lo que debe ser una ley de presupuesto, la que, según el artículo 210 de la Constitución, debe ajustarse fiel y enteramente al estatuto orgánico del mismo, hoy contenido en el Decreto 294 de 1973. Según los preceptos de ambos estatutos, aquella ley debe limitarse en materia de gastos a ordenar que se lleven a cabo los que hayan sido decretados por leyes anteriores, o que correspondan a créditos judicialmente reconocidos. Cualesquiera que sean las modalidades que éstos dos limitantes puedan presentar en la vida del derecho, es irrefutable que la ley de presupuesto, no puede escapar a estas reglas fundamentales y básicas en materia de gastos. De otra suerte no habría orden en el manejo y ejecución presupuéstales. Por esto la Corte ha dicho que el estatuto orgánico del presupuesto tiene una naturaleza jurídica especial, cuasi-constitucional por su poder subordinante, y que a él deben sujetarse tanto el Congreso cuando expide anualmente la ley de presupuesto, como el Gobierno cuando va a ejecutarlo.
La ley de apropiaciones y gastos no puede atenerse, al decretar erogaciones, a eventuales disposiciones legislativas futuras, bajo el supuesto de que vayan a dictarse o pueden llegar a ser dictadas o aun de que existan pero cuyo objeto y costo se ignoran al extremo de no citarse en aquélla, o cuya existencia debe ser probada en el momento del pago, porque resultaría ella misma decretando el gasto sin respaldo previo alguno. Por eso el texto 42 de la Ley 35 demandada, en cuanto contempla las hipótesis de que lleguen a disponerse auxilios fundados en la prerrogativa que da al Congreso la Ley 11 de 1967 o de que existan en normas que no se citan como apoyo en la ley de presupuesto, viene a ordenar, en el fondo el respectivo gasto sin el apoyo legal previo, y por lo mismo, el Gobierno no podría ejecutarlo, porque violaría tanto la Carta Política como la ley orgánica del presupuesto.
Se observa, empero, que en los capítulos correspondientes de la ley de presupuesto donde aparecen los programas e inversiones de cada Ministerio, sector o actividad, se pueden confundir los abortes para los fines previstos en el artículo 42, en examen con los del funcionamiento normal de los servicios públicos, y con otros aportes y transferencias que por leyes anteriores deben hacerse con cargo al Presupuesto Nacional para servicios o actividades de otras entidades o servicios regionales o para cumplir obligaciones de la Nación. Por esta razón lo conducente es una declaración de inexequibilidad parcial del artículo 2o, como lo solicitan los demandantes, solo en la medida en que los aportes que aparezcan apropiados en el presupuesto, como obligaciones de la Nación y como desarrollo del mismo, sean consecuencia de la previsión inconstitucional contenida en el artículo 42.
Síntesis de lo anterior es que la Ley 11 de 1967 en que dicen basarse los artículos demandados, contiene apenas una definición de lo que debe entenderse por obras dignas de estímulo y apoyo para los afectos del artículo 16-20 de la Constitución, pro no significa que exista en ella el decreto de un gasto público, determinado, cuantificado y preciso, que pueda incluirse en el Presupuesto Nacional para ser ejecutado. Entre ella y la ley de presupuesto, deben existir la ley o leyes que ordenan el gasto, y solo con base en ésta, puede él ser, incorporado a la primera. Las cosas no han ocurrido así en este caso y por lo mismo, lo dispuesto en el precepto demandado es violatorio, se repite, del artículo 210 de la Constitución.
Los restantes artículos demandados son una consecuencia de los dos anteriores, el 2 y el 42, especialmente del último de ellos, que establece el llamado "plan de aportes para el desarrollo regional". En efecto, el 45 se refiere al modo de hacer los pagos y a los requisitos exigidos cuando se trata de auxilios para educación, el 46 señala la autoridad ante la cual deben presentarse los comprobantes a que aluden los artículos 45 y 47, y este último señala requisitos para el pago de auxilios a instituciones de educación superior; el 48 indica los empleados a los cuales deben girarse los aportes para el desarrollo regional de hospitales; el 50 ordena una rendición de cuentas por los tesoreros o representantes legales de los beneficiarios, de "aportes regionales", a la Contraloría General de la República, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del pago; el 51 ordena a la Contraloría General ejercer control fiscal de todos los aportes para el desarrollo regional; y el 52 prohíbe la inclusión en el presupuesto como aportes para tal desarrollo, de ciertas partidas, así como el giro y pago para determinadas personas o entidades, y establece algunas excepciones a tal prohibición.
Como puede observarse se trata de una serie de disposiciones consecuenciales de la que creó el plan de aportes de desarrollo regional, y que guardan relación con ella, pero que, si bien son de recibo en una ley corriente de auxilios, no lo son en la ley de presupuesto anual, salvo cuando se trate de dar cumplimiento a lo ordenado por una ley anterior, para lo cual se haga preciso, que durante el año vigencia de la ley de apropiaciones, se exija el cumplimiento de determinados requisitos para el pago. Pero como no es esta última la situación prevista por las normas en referencia, deben correr la misma serte que aquellas de las cuales se desprenden. Se precisa, empero, hacer una aclaración en cuanto al artículo 50 y es que entre los dineros que son objeto de control fiscal, están, además de los "aportes para desarrollo regional" las transferencias o auxilios de otro orden q1ue debe hacer el Gobierno y cuyo origen es distinto al del llamado plan de aportes. La demanda se refiere sólo a los primeros y como son los que guardan relación con el artículo 42, su inexequibilidad debe limitarse a ellos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
Declara:
1o Es INEXEQUIBLE el artículo 2o de la Ley 35 de 1997, "sobre presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1978", solo en cuanto se apropian en él partidas para satisfacer las erogaciones a que se refiere el artículo 42 de la misma ley con destino al llamado "plan de aportes para desarrollo regional" y exequible en todo lo demás.
2o Son INEXEQUIBLES los artículos 42, 45, 46, 47, 48, 51 y 52 de la misma Ley 35 de 1977.
3o Es INEXEQUIBLE el artículo 50 en cuanto se refiere al control fiscal de los "aportes regionales" y exequible en lo demás.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Sarmiento Buitrago,
Jerónimo Argáez Castello,
Jesús Bernal Pinzón,
Fabio Calderón Botero,
José María Esguerra Samper,
Dante L. Fiorillo Porras,
Germán Giraldo Zuluaga,
José Eduardo Genecco C.,
Gustavo Goméz Velásquez,
Héctor Gómez Uribe,
Guillermo González Charry,
Juan Manuel Gutiérrez L.,
Juan Hernández Sáenz,
Alvaro Luna Gómez,
Humberto Murcia Ballén,
Hernando Rojas Otálora,
Luis Enrique Romero Soto,
Luis Carlos Sáchica,
Pedro Elías Serrano Abadía,
Hernando Tapias Rocha,
Ricardo Uribe Holguín,
Fernando Uribe Restrepo,
José María Velasco Guerrero.
Carlos Guillermo Rojas Vargas
Secretario General.