Norma demandada: declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1o, 2o y primer artículo 3o de la Ley 25 de 1977, "por la cual se reglamenta el numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional y se conforman programas de fomento regional y de empresas útiles y benéficas".
INICIATIVA LEGAL PARA FOMENTO DE EMPRESAS ÚTILES Y BENÉFICAS DIGNAS DE ESTIMULO Y APOYO POR LA NACIÓN. - SE REGLAMENTA EL NUMERO 20 DEL ARTICULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Exequibilidad de los artículos 1o, 2o y primer artículo 3o de la Ley 25 de 1977.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., octubre 10 de 1978.
Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry.
Aprobado según Acta número 35, octubre 10 de 1978.
Los ciudadanos Edgar Alvarez Rodríguez y Ana Patricia Franco Luque, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, han solicitado la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1o, 2o y primer artículo 3o de la Ley 25 de 1977, "por la cual se reglamenta el numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional y se conforman programas de fomento regional y de empresas útiles y benéficas".
Las normas acusadas son del siguiente tenor:
"LEY 25 DE 1977
"(octubre 13)
"por la cual se reglamenta el numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional y se conforman programas de fomento regional y de empresas útiles y lenificas.
"El Congreso de Colombia
"Decreta:
"I. Sectores de fomento.
"Artículo primero. Para todos los efectos del numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional, son empresas útiles y benéficas, dignas de estímulo y apoyo por la Nación, que el Congreso puede fomentar por medio de iniciativas legales, aquellas de derecho público o derecho privado, sin ánimo de lucro, que se ajusten a los planes y programas sectoriales vigentes, emprendidos, trazados o puestos en marcha por las administraciones nacionales, seccionales o locales y por los entes descentralizados o aquellas otras que el Congreso adopte.
"Artículo segundo. Mediante el armónico y articulado cumplimiento de lo consagrado en el numeral 20 del artículo 76 y en los artículos 207, 208, 209, 210 y 211 de la Constitución Nacional, el Congreso podrá hacer apropiaciones en los presupuestos de la Nación y de los establecimientos descentralizados, para programas de fomento regional y de empresas útiles y benéficas.
"Artículo tercero. Pertenecen al contexto de lo dispuesto en el artículo primero de esta ley los siguientes sectores y las obras o empresas útiles y benéficas en cada uno de ellos estipuladas: …
a) Sector salud. La construcción, ampliación y sostenimiento de hospitales, puestos de salud, clínicas, entidades de protección de infancia, de la mujer y de los ancianos, preventorios reformatorios, centros de prevención y de curación del alcoholismo, la drogadicción y la toxicomanía, sanatarios, casas de salud y de reposo, frenocomios, centros de observación, instituciones protectoras de la juventud y la niñez abandonada, acueductos y alcantarillados;
"b) Sector educación, ciencia y cultura. La construcción, ampliación y sostenimiento de planteles, establecimientos y dependencias de educación preescolar, primaria, secundaria, técnica, vocacional, universitaria, de postgrado y de investigación en los diferentes campos del conocimiento ; de bibliotecas, adquisición de libros y de materiales docentes, laboratorios de prácticas, cafeterías, residencias estudiantiles, gimnasios y campos deportivos, auditorios; colonias de vacaciones, la creación de fondos especiales en el Icetex para ayudas educativas y el otorgamiento de becas y subsidios a estudiantes necesitados; los programas de bienestar estudiantil y profesoral.
"Labores de extensión cultural, ciclos, seminarios, conferencias, museos, galerías, exposiciones, actividades y programas educativos y culturales por correspondencia, por radio y por televisión; producción de los materiales para dichos programas; impresión y distribución de libros, revistas, policopiados y exposiciones de clase;
"c) Obras públicas. La construcción, ampliación y sostenimiento de canalizaciones, parques, lugares de recreación colectiva, plazas, carreteras, caminos vecinales y veredales; la reconstrucción y extensión, reacondicionamiento de los que lo requieran; edificios, mataderos, plazas de mercado, cementerios, hoteles de turismo, medios de navegación y puentes, aeródromos y estadios oficiales y de beneficio público;
"d) Vivienda y urbanismo. Estudios e investigaciones sobre desarrollo urbano, planeación regional, áreas metropolitanas, regulación del uso de la tierra, régimen de la construcción, vivienda de carácter social; construcción de barrios para trabajadores y personas de la clase media; acondicionamiento de núcleos y barrios marginados y periféricos; obras de defensa y amurallamiento para contener los riesgos de inundaciones;
"e) Desarrollo hidroeléctrico y telecomunicaciones. Construcción, ampliación, interconexión de plantas y estaciones de fluido eléctrico y dotación, extensión y mantenimiento de las redes correspondientes; recles y servicios de telecomunicaciones;
"f) Sector agropecuario. Investigación agropecuaria, campañas agrícolas y ganaderas, mejora de razas y de cultivos, exposiciones, sanidad animal y vegetal; arborización y reforestación, desecación e irrigación de terrenos; cooperativas y granjas de servicio agropecuario; organizaciones campesinas;
"g) Sector ecológico. Estudios e investigaciones en los campos de la ecología, de la defensa del medio ambiente y de la protección de los recursos naturales, así como el apoyo a la realización de campañas en estos ámbitos;
"h) Monumentos nacionales y patrimonio histórico. Actividades de protección, restauración y conservación de los monumentos nacionales y de las expresiones del patrimonio histórico nacional; apoyo para el sostenimiento de la labor cultural de las entidades que tienen sede en tales monumentos y que proveen a su defensa;
"i) Desarrollo de la comunidad y de la asociación. Obras varias de las Juntas de Acción Comunal, de los centros comunitarios, de los salones culturales de barrios, aldeas y veredas; sociedades mutuarias, de constructores y de artesanos, entidades de ayuda mutua y solidaridad social, centrales obreras, sindicatos y cooperativas, asociaciones de profesionales y de técnicos, agrupaciones o entidades que favorezcan el estudio de los problemas nacionales y el planteamiento y divulgación de soluciones al respecto".
(Diario Oficial número 34897 de 27 de octubre de 1977).
Normas constitucionales violadas.
Los demandantes consideran que las normas acusadas violan los artículos 76, numerales 4 y 20; 79, incisos 2o y 3o, y 80 y 81.
Razones de la violación.
Respecto del primer artículo 3o Consideran los demandantes que esta norma elabora una lista de las "empresas útiles y benéficas, dignas de estímulo y apoyo por la Nación, que el Congreso puede fomentar por medio de iniciativas legales", y para hacerlo el legislador adujo la necesidad de reglamentar el numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional. Es, pues, necesario comenzar el estudio del precepto acusado examinando el contenido de la norma constitucional que se pretende reglamentar a través de aquél.
"El numeral 20 del artículo 76 de la Carta Fundamental asigna al Congreso, como una de las funciones que desarrolla por medio de la expedición de leyes, la de 'fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes' (se subraya). Resulta, de la sola lectura del texto constitucional reglamentado, que para que el Congreso pueda fomentar empresa alguna, es menester que dicho estímulo se realice en forma que armonice con los planes y programas en los cuales se haya calificado de útil o benéfica la actividad desarrollada por la entidad beneficiaría del apoyo del Estado.
"En otras palabras, la competencia que tiene el Congreso para expedir leyes mediante las cuales se ordene fomentar determinadas empresas, está subordinada a la existencia de una definición previa, contenida en el plan do desarrollo vigente, en el sentido de calificar algunos sectores como dignos de estímulo o apoyo, en consideración al hecho de estar integrados por empresas útiles o benéficas para el armónico desarrollo de la comunidad.
"En apoyo de estas afirmaciones puede aducirse la historia de los textos constitucionales respectivos. En efecto, hasta 1945 el artículo 69 de la Carta, al enumerar las atribuciones ejercidas por el Congreso a través de las leyes, rezaba en sus numerales 16 y 17:
" '16. Decretar las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, y monumentos que deban erigirse'.
" '17. Fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo'.
"La reforma introducida a la Carta mediante el Acto legislativo número 1 de 1945 señaló entre las atribuciones del legislador la de 'fijar los planes y programas a que debe someterse el fomento de la economía nacional, y los planes y programas de todas las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse' (Art. 7o, que dio nueva redacción al 69 de la Carta).
"En armonía con lo dispuesto en el artículo 7o, numeral 4o transcrito, el mismo acto legislativo modificó los numerales del artículo 69 de la Constitución que aludían a obras públicas y fomento de empresas, en los siguientes términos:
" '19. Decretar las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con arreglo a los planes y programas que fijen las leyes respectivas'.
" '20. Fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes'.
"La lectura de los textos anteriores permite inferir que el Constituyente de 1945 dio una especial importancia a la planificación de la economía, hasta el punto de subordinar las actuaciones del legislador a los moldes previamente determinados en las leyes de planes y programas de fomento económico. Con ello se buscaba acabar con la desordenada ejecución de empresas que se desarrollaban sin que mediara armonía alguna entre ellas, por no responder su creación y estímulo a los patrones que solo un plan puede establecer. Uno de los medios para lograr tal objetivo era el de sujetar la realización de obras públicas a los planes previamente establecidos; otro, el de someter a igual limitación las labores de fomento desempeñadas por el Congreso. Por esta vía se llegó a una situación en la cual solamente es posible fomentar y estimular a aquellas empresas que hayan sido calificadas de dignas de estímulo o apoyo en las leyes de planes. La reforma constitucional contenida en el Acto legislativo número 1 de 1968 no alteró en nada esta situación, según se verá más adelante.
"Establecido que corresponde a la ley de planes y programas el enumerar las empresas y actividades dignas de estímulo y apoyo, es preciso estudiar si las normas acusadas hacen o no parte de una ley de planes y programas de desarrollo económico y social.
"Resulta indiscutible el que por medio del artículo 3o acusado el Congreso ha cumplido con una de las funciones que debe desarrollar en la ley del plan, cual es la de enumerar las empresas dignas de estímulo y apoyo estatal, y por ello es indiscutible también que la Ley 25 de 1977 contiene, en este aspecto, un plan de desarrollo económico o como lo dice el epígrafe del texto impugnado, un 'programa de fomento regional y de empresas útiles y benéficas'.
"Por virtud del precepto contenido en el artículo 79, inciso 2o de la Constitución, las leyes de planes y programas a que se refiere el artículo 76 en su numeral 4o, solo pueden ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno y en el caso , de la ley que nos ocupa, no se dio cumplimiento a esta exigencia, por cuanto el proyecto que posteriormente se convirtió en Ley 25 de 1977 fue presentado al Congreso por el Senador Jaime Posada, según se Ice en el número 70 de los Anales del Congreso, correspondiente al 13 de octubre de 1976, página 1129.
"En resumen, la definición de las entidades útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo, corresponde hacerla al Congreso mediante la expedición de leyes contentivas de planes y programas de desarrollo económico y social, y los proyectos que deban convertirse en leyes de esta especial categoría solo pueden ser presentados a consideración del legislador por el Gobierno. Desde el momento en que en el artículo 3o acusado se definieron las entidades dignas de apoyo o estímulo por la Nación, es preciso admitir que a través suyo se ejerció una de las atribuciones que deben cumplirse en el plan de desarrollo; pero como en la expedición de esta norma no se tuvo en cuenta que la iniciativa ha debido provenir del Gobierno y no de un miembro del Congreso, surge con nitidez la violación del inciso segundo del artículo 79 de la Carta, en que incurrió el legislador.
"Antes de examinar otras infracciones a la Constitución, cometidas por el legislador con la expedición de las normas acusadas, resulta conveniente hacer algún comentario en relación con el alcance que tiene el inciso 3o del mismo artículo 79 cuyo texto dice: 'Sin embargo, respecto de las leyes que desarrollen las materias a que se refiere el numeral 20 del artículo 76 y las relativas a exenciones personales del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán libre iniciativa los miembros del Congreso'.
"Las leyes a que se refiere este texto al aludir a aquellas de que trata el numeral 20 del artículo 76, no pueden ser otras que las que, para cada caso concreto, fomenten una o varias empresas en particular, por haber sido definidas como dignas de estímulo o apoyo en el plan preexistente. No puede, por consiguiente, afirmarse que el inciso 3o del artículo 79 concede a los congresistas la iniciativa para presentar proyectos de leyes de planes y programas que precisen las entidades útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo, por cuanto el inciso anterior asigna tal competencia al Gobierno. La recta interpretación del inciso tercero que se comenta, indica que los miembros del Congreso tienen iniciativa para aquellas leyes en las cuales se fomenten determinadas empresas en particular, siempre y cuando estas últimas estén comprendidas dentro de aquellas que en los planes y programas de desarrollo económico y social, cuya iniciativa - se repite - es privativa del Ejecutivo, se hayan calificado como útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo. No de otra manera pueden armonizarse los textos de los incisos 2o y 3o del artículo 79 y del numeral 20 del artículo 76, todos de la Constitución Nacional.
"De otro lado, en el trámite de la Ley 25 de 1977 se incurrió en otro vicio, además del ya señalado. En efecto, el artículo 80 de la Carta indica que el primer debate de las leyes de planes y programas debe ser adelantado en una comisión especial permanente, cuya integración regula en detalle el texto citado. Es sabido que la integración de dicha comisión no ha podido realizarse jamás, en atención a los especiales conflictos políticos que entraña la distribución de los partidos en su seno.
"Por ello al momento de presentarse por el Senador Jaime Posada el proyecto de ley que se convirtió ulteriormente en la Ley 25 de 1977, en observancia de lo previsto en el artículo 80 de la Carta dicho proyecto ha debido ser repartido a la comisión encargada de dar primer debate a los planes y programas de desarrollo económico y social. Pero como dicha comisión no existía, ni existe aún, el proyecto en mención fue repartido a la Comisión Cuarta del Senado de la República, en donde fue aprobado el 13 de diciembre de 1976. Surtido el segundo debate en el mismo Senado, el 16 de diciembre del mismo año, el proyecto fue remitido a la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, en la cual fue aprobado el 8 de septiembre de 1977, para pasar posteriormente a la plenaria en donde recibió aprobación el 21 de septiembre próximo pasado.
"Al ser tramitado en las Comisiones Cuarta del Senado y Cámara, el proyecto que se convirtió en Ley 25 de 1977 no estuvo sujeto al proceso debido para las leyes de planes y programas de desarrollo económico y social, infringiéndose, por lo mismo el artículo 81 de la Carta, en concordancia con el 80 ibídem. El hecho de que no haya podido conformarse hasta el momento la comisión de que trata el artículo 80 constituye un obstáculo insalvable para la expedición de cualquiera ley de planes, para evadir el cual no es lícito recurrir a otras comisiones permanentes, cuyas funciones estén más o menos relacionadas con el tema del proyecto.
"Por ello, la Ley 17 de 1970, al reglamentar las comisiones del Congreso destinó sus primeros cinco artículos a la reglamentación de la comisión especial de que trata el artículo 80 de la Constitución, y en su artículo 6o, después de asignar a cada una de las comisiones ordinarias de una y otra Cámara el número de sus integrantes y las funciones que le corresponden, añadió este parágrafo: 'Es entendido que las comisiones de que trata este artículo no tendrán a su cuidado, en caso alguno, los asuntos que sean materia del estudio y decisión de la Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social'.
"De esta suerte, la Ley 25 de 1977, que contiene, según se ha visto, disposiciones que la hacen partícipe de la naturaleza de una ley de plan, ha debido someterse al debate de la comisión de que trata el artículo 80 de la Carta, y al no haber sufrido dicho debate, adolece de un vicio que la hace inexequible".
2. Artículos 1o y 2o de la Ley. Dicen los actores que "es preciso anotar que ellos intentan asignar algunas consecuencias jurídicas al hecho de que las empresas enlistadas en el artículo 3o sean consideradas como dignas de estímulo o apoyo por la Nación; así, el primero permite que tales empresas puedan ser fomentadas por el Congreso mediante iniciativas legales, en tanto que el segundo alude al hecho de que el Congreso pueda hacer las apropiaciones respectivas en las leyes de presupuesto, para incorporar las partidas destinadas a fomentar dichas empresas. Conviene advertir que ni lo dicho en el artículo 1o, ni lo expresado en el artículo 2o es en realidad una norma nueva, toda vez que el hecho de que se puedan fomentar empresas útiles y benéficas definidas como tales en los planes de desarrollo, es precepto contenido ya en el numeral 20 del artículo 76 de la Carta. De otra parte, la autorización al Congreso para que incluya en el presupuesto las partidas respectivas, destinadas al fomento de las empresas útiles y benéficas, tampoco es novedad introducida por el legislador en el artículo 2o de la Ley 25 de 1977, puesto que ello está previsto expresamente en el inciso final del artículo 210 de la Carta, en el cual se permite incorporar en la ley anual de apropiaciones los gastos destinados a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo de que trata el ordinal 4o del artículo 76".
"De esta suerte, los artículos 1o y 2o, que presuntamente atribuyen efectos y consecuencias jurídicas al hecho de que el artículo 3o califique de útiles y benéficas a ciertas empresas, en realidad no hacen nada nuevo, pues lo expresado por ellos es simple reiteración de preceptos constitucionales. Empero, impugnamos también dichos preceptos, por cuanto en sentencia de fecha 5 de abril de 1978 ese alto tribunal consideró que ellos conforman, en relación con el 3o, una unidad en cuanto 'asignan efectos jurídicos al hecho de ser incluidos los sectores y empresas útiles y benéficas dentro de la lista que contiene'. En acatamiento a esta opinión de la honorable Corte, que lamentamos no compartir por las razones anotadas, impugnamos la constitucionalidad de los artículos 1o y 2º" de la Ley 25 de 1977, con fundamento en las mismas consideraciones que empleamos para intentar demostrar que el artículo 3o es violatorio de la Carta y que por ello se impone su declaración de inexequibilidad.
Concepto del Procurador.
El Jefe del Ministerio Público en su concepto número 340 de fecha 9 de junio del año en curso, opina que son inexquibles [sic] los artículos demandados y, al respecto expresa:
"Cita el actor como infringidos el artículo 76, numerales 4 y 20, el artículo 79, incisos segundo y tercero, y los artículos 80 y 81 de la Carta.
"La violación del artículo 79 la hace consistir en que siendo la impugnada una ley de planes y programas, sólo podía ser expedida a iniciativa del Gobierno, requisito que no fue cumplido por cuanto el proyecto fue presentado por un Senador, según consta en los Anales del Congreso del 13 de octubre de 1976, página 1129.
"El cargo es fundado en opinión de este Despacho.
"Según el artículo 76-20 de la Constitución, es atribución del Congreso que ejercerá por medio de leyes, la de 'fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes'. La primera parte de este precepto autoriza la destinación de fondos públicos - que en esto consiste su fomento - por una entidad estatal para una empresa o unas empresas determinadas. La 2a parte de la disposición condiciona ese fomento a la previa expedición de la ley de planes y programas, que pueden referirse al desarrollo económico y social o a las obras públicas que hayan de emprenderse a continuarse según el numeral 4 del artículo 76. Es decir, que los planes y programas a que alude el numeral 20 del mismo artículo 76 no tiene una categoría diferente de aquellos a que se refiere el numeral 4, dentro de los cuales debe encuadrarse con carácter sectorial el referente al fomento de las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo.
"De manera que cuando el inciso tercero del artículo 79 concede iniciativa a los miembros del Congreso en la presentación de proyectos sobre materias del artículo 76-20 se está refiriendo únicamente a las leyes que en concreto fomenten ciertas empresas, no a la que contenga el plan sectorial para fomentar las que se consideren dignas de estímulo o apoyo, pues respecto de ésta rige la regla general que exige la iniciativa del Gobierno. Las razones de técnica y de conveniencia obran por igual respecto de todos los planes y programas relativos al fomento económico, al mejoramiento social (en los aspectos de la cultura, la salud, etc., o a las obras públicas)".
Consideraciones de la Corte.
1a El artículo 1o se limita a disponer que "para todos los efectos del ordinal 20 del artículo 76 de la Constitución ", se estimarán como dignas de estímulo y apoyo determinadas actividades que allí se enuncian y las demás que el Congreso adopte. Esta última parte significa, y no puede ser de otro modo, que tales adopciones, cuando el Congreso las haga por medio de leyes se sujetarán al señalado ordinal del mismo artículo constitucional. Es una redundancia, innecesaria, pero que no afecta el ordenamiento constitucional, puesto que precisamente la norma entrega al Congreso la competencia para tomar esas determinaciones o hacer tales señalamientos.
2a Del artículo 2o puede decirse otro tanto. En efecto lo que allí, se ordena es que los gastos que deban hacerse cuando se tome la determinación de auxiliar una obra estimada digna de estímulo y apoyo, se sujetarán a los preceptos constitucionales pertinentes, unos citados por el texto, y otros no mencionados, pero todos de obligatorio cumplimiento. Y como según decisión de la Corte, este tipo de auxilios deben decretarse en ley previa, sólo cuando ello ocurra, podrán incorporarse válidamente a la ley de presupuesto. No se observa, pues, infracción
alguna.
3a Es de advertir además, que se pueden presentar formas especiales de ejercicio de la competencia legislativa, tan peculiares como ladel ordinal 20 del artículo 76. Se otorga en ella al Congreso facultad para que, "por medio de leyes", como reza el encabezamiento de aquel artículo, fomente las empresas dignas de estímulo o apoyo, de acuerdo con los planes y programas correspondientes.
Significa lo anterior, en una recta interpretación, que dicha facultad aunque puede ser de ejercicio directo, no se opone como lo ha dicho la Corte a una regulación legislativa que señale las que el Congreso considere obras dignas de estímulo y apoyo, ya que ni el ordinal en cita, ni otra norma de la Constitución, lo impiden. Y esto porque las leyes citadas por sí mismas, no decretan auxilios. En cambio, las leyes de fomento directas, implican una apreciación discrecional y explícita, sobre la obra, están indicando en forma clara que la empresa u obra que se fomenta, es digna de ese estímulo o apoyo, y decretan el gasto correspondiente.
De otra parte, una ley como la 25 de 1977, que se estudia, no crea limitantes al ejercicio de la competencia del ordinal 20 del artículo 76, y por tanto no es inconstitucional, pues, por lo afirmado, el Congreso puede cuando lo estime conveniente, apoyar una determinada obra y ordenar para ello el auxilio o gasto pertinente.
4a Si se analiza el contenido de la referida Ley 25, se encuentra en ella simplemente una enumeración de actividades, obras, empresas y servicios, que no obedece a lo que debe entenderse por "planes" y "programas", y los requisitos que deben cumplirse para el pago de los auxilios pertinentes, cuando lleguen a ser decretados válidamente por el Congreso. Ese catálogo, enuncia, nada más, lo que, debe estimularse y apoyarse. Pero allí no existe gasto alguno que exija por parte de la Corte la verificación del cumplimiento de requisitos constitucionales para llevarlo a cabo.
Por tanto no hay violación de los artículos señalados en la demanda ni de otro alguno de la Constitución.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
Declara:
Son exequibles los artículos 1o, 2o y primer artículo 3o de la Ley 25 de 1977, "por la cual se reglamenta el numeral 20 del artículo 76 de
la Constitución Nacional y se conforman programas de fomento regional y de empresas útiles y benéficas"
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Sarmiento Buitrago,
Jerónimo Argáez Castello,
Jesús Bernal Pinzón,
Fabio Calderón Botero,
José María Esguerra Samper,
Dante L. Fiorillo Porras,
Germán Giraldo Zuluaga,
Guillermo González Charry,
José Eduardo Gnecco C.,
Gustavo Gómez Velásquez,
Héctor Gómez Uribe,
Juan Hernández Sáenz,
Juan Manuel Gutiérrez L.,
Alvaro Luna Gómez,
Eduardo Murcia Pulido,
Alberto Ospina Botero,
Luis Carlos Sáchica,
Pedro Elías Serrano Abadía,
Hernando Rojas Otálora,
Hugo Vela Camelo,
Ricardo Uribe Holguín,
Fernando Uribe Restrepo,
José María Velasco Guerrero,
Luis Enrique Romero Soto.
Carlos Guillermo Rojas Vargas
Secretario General.