Norma demandada: declarar inexequible el inciso primero del artículo 67 de la Ley 20 de 1975 (abril 28), "por la cual se modifican y adicionan las normas orgánicas de la Contraloría General de la República, se fijan sistemas y directrices para el ejercicio del control fiscal y se dictan otras disposiciones".
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Iniciación de su período constitucional. Puede ser fijada por el legislador. - Exequibilidad del inciso lo del artículo 67 de la Ley 20 de 1975, que dice: "El período constitucional del Contralor General de la República comenzará a contarse a partir del 8 de agosto de 1974".
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -
Bogotá, D. E., febrero 9 de 1978.
Magistrado ponente: doctor Hernando Tapias Bocha.
Aprobada Acta número 4, febrero 9 de 1978.
El ciudadano José Vicente Martínez Caballero, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 214 de la Constitución, pide que se declare inexequible el inciso primero del artículo 67 de la Ley 20 de 1975 (abril 28), "por la cual se modifican y adicionan las normas orgánicas de la Contraloría General de la República, se fijan sistemas y directrices para el ejercicio delcontrol fiscal y se dictan otras disposiciones".
I. El texto de la norma acusada conforme a la publicación hecha en el Diario Oficial número 34313 del 12 de mayo de 1975, es el siguiente:
"Artículo 67. El período constitucional del Contralor General de la República comenzará; a partir del 8 de agosto de 1974".
II. El actor estima violados el inciso tercero del artículo 59 de la Constitución, que dispone que el Contralor General de la República será elegido, para períodos de cuatro años, por la Cámara de Representantes; el artículo 76, en armonía con los demás de la Carta, que señala las funciones que cumple el Congreso haciendo
leyes; el artículo 78, numeral 2o, que prohíbe al Congreso inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que sean de la privativa competencia de otros poderes; y el artículo 20 que señala la responsabilidad de los particulares y de los funcionarios públicos por infracción de la Constitución y de las leyes.
Considera el actor que para determinar las fechas de iniciación de los períodos que establece la Constitución Nacional, ésta los señala directamente o autoriza a la ley para que lo haga, y cita disposiciones de la Carta de 1886 y de actos legislativos posteriores que fijan el período de diversos funcionarios y la fecha de iniciación del mismo o autorizan a la ley para señalarlo. De lo anterior concluye que si la Constitución Política no ha señalado fecha de iniciación al período del Contralor no puede la ley hacerlo libremente, sin autorización de aquella, porquecontraría los textos constitucionales indicados.
III. El Procurador General de la Nación en escrito del 9 de noviembre de 1977 conceptúa que es exequible el inciso primero del artículo 67 de la Ley 20 de 1975, y apoya su apreciación en la circunstancia de que si nada ha dispuesto el Constituyente, ni antes ni después de la reforma de 1968, sobre la iniciación del período del Contralor General, esta materia ha sido y es de competencia legislativa. Además, observa que si en el Acto de 1968 no se proveyó al respecto, fue seguramente porque ya existía regulación legal que no se estimó necesario o conveniente modificar.
Y concluye diciendo que "al señalar el punto de partida de ese período constitucional, el legislador no sólo no contraría los preceptos superiores invocados en la demanda, ni otro alguno de la misma jerarquía jurídica, sino que integra y desarrolla adecuadamente el citado canon 59 en su inciso tercero. Y, por lo demás, lo hace en forma más técnica y conveniente que en la Ley6a de 1944, pues señala una fecha precisa del calendario, el 8 de agosto de 1974, análogamentea como lo había prevenido la Ley 109 de 1923 que fijó el 1o de noviembre del mismo año, y no con referencia a un hecho variable y mera mente circunstancial como la elección del funcionario".
IV. Para resolver, la Corte considera:
1. Ha sido usual que la Carta indique las fechas en que comienzan los períodos que ella misma establece. Mas la circunstancia de que enalgunos casos, como es el del Contralor Generalde la República, no lo haga, ni faculte expresamente al legislador para ello, no impide que éste cumpla esa tarea, como atribución propia, conarreglo a la Constitución Política. Así se desprende con toda claridad de su artículo 76-10, que tiene carácter meramente enunciativo, y de la remisión que éste hace a los artículos 62,132 y demás preceptos constitucionales. Más aún, no siendo este asunto de la competencia privativa de otros poderes, al legislador le corresponde desarrollar la norma constitucional para hacerla operante.
De que el inciso tercero del artículo 59 de la Constitución haya guardado silencio sobre la fecha do iniciación del período de cuatro años allí señalado al Contralor General de la República, tampoco puede deducirse que el correspondiente período deba empezar a contarse desdela fecha de elección o posesión del mencionadofuncionario, como que estos hechos, meramentecircunstanciales, tendrían que estar establecidos a su vez en la misma Constitución o en la ley como determinantes de la iniciación del período, tal como ocurrió durante la vigencia de la Ley 6a de 1944, cuyo primer artículo señaló que comenzaría a contarse desde la fecha de elección del Contralor.
Vista así la situación, aparece con nitidez que si al legislador corresponde dar cumplido desarrollo a los preceptos constitucionales, la norma legal que establezca la fecha en que un período deba comenzar a correr no puede ser considerada como contraria a la Carta en el caso de que ésta haya guardado silencio al respecto. La idea de que la semejanza con otras situaciones expresamente reguladas por el Constituyente imponga restricciones al legislador cuando aquél se ha abstenido de expresar su voluntad en un sentido preciso, no autoriza por sí sola una declaración de inconstitucionalidad.
V. Los razonamientos que anteceden permiten concluir que la norma acusada no quebranta texto alguno de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Declárase exequible el inciso 1o del artículo 67 de la Ley 20, de abril 28 de 1875, que dice: "El período constitucional del Contralor General de la República comenzará a contarse a partir del 8 de agosto de 1974".
Cópiese, comuníquese, e insértese en la GacetaJudicial y archívese el expediente.
Luis Sarmiento Buitrago,
Jerónimo Argáez Castello,
Jesús Bernal Pinzón,
Fabio Calderón Botero,
Aurelio Camacho Rueda,
Ismael Coral Guerrero,
José María Esquerra Samper,
Germán Giraldo Zuluaga,
José Eduardo Gnecco C.,
Guillermo González Charry,
Gustavo Gómez Velásquez,
Juan Manuel Gutiérrez Lacouture,
Juan Hernández Sáenz,
Alvaro Luna Gómez,
Humberto Murcia Ballén,
Alberto Ospina Botero,
Gerardo Rojas Bueno,
Luis Enrique Romero Soto,
Luis Carlos Sáchica,
Julio Salgado Vásquez,
Pedro Elías Serrano A.,
Hernando Tapias Rocha,
Ricardo Uribe Holguín,
José María Velasco Guerrero
Horacio Gaitán Tovar
Secretario General.