300Corte SupremaCorte Suprema30030012908GUILLERMO GONZALEZ CHARRY197518/09/1975GUILLERMO GONZALEZ CHARRY_1975_18/09/197530012908TRATADOS INTERNACIONALES Incompetencia de la Corte para juzgar la constitucionalidad de las leyes que los aprueban. No es competente para resolver sobre la demanda propuesta contra el artículo 1º de la Ley 20 de 1974, por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede. -Respecto a los artículos 2º y 3º de la misma ley, no es el caso de hacer pronunciamiento alguno, por ser inepta la demanda de ellos. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena (Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry). Aprobada según acta número 29 de 18 de septiembre de 1975. Bogotá; D. E., septiembre 18 de 1975. 1975
PEDRO PABLO CAMARGOLey 20 de 18 de diciembre de 1974Identificadores30030012909true86291Versión original30012909Identificadores

Norma demandada:  Ley 20 de 18 de diciembre de 1974


TRATADOS INTERNACIONALES

Incompetencia de la Corte para juzgar la constitucionalidad de las leyes que los aprueban. No es competente para resolver sobre la demanda propuesta contra el artículo 1º de la Ley 20 de 1974, por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede. -Respecto a los artículos 2º y 3º

de la misma ley, no es el caso de hacer pronunciamiento alguno, por ser inepta la demanda de ellos.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

Aprobada según acta número 29 de 18 de septiembre de 1975.

Bogotá; D. E., septiembre 18 de 1975.

El ciudadano Pedro Pablo Camargo, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha pedido que se declare inexequible en su integridad la Ley 20 de 18 de diciembre de 1974, por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede, en cuyo texto es como sigue:

"LEY 20 DE 1974 "

(diciembre 18)

"por la cual se aprueba el 'Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede', suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973.

"El Congreso de Colombia Decreta:

"Artículo primero. Apruébase el Concordato y el Protocolo Final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, entre el Excelentísimo señor Nuncio Apostólico y el señor Ministro de Relaciones Exteriores, que dice así:

"Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede.

La República de Colombia y la Santa Sede, con el propósito de asegurar una fecunda colaboración para el mayor bien de la Nación colombiana, animados por el deseo de tener en cuenta las nuevas circunstancias que han ocurrido, tanto para la Iglesia Católica, Apostólica y Romana como para la República de Colombia desde; 1887, fecha del Concordato suscrito entre ellas; han determinado celebrar un nuevo Concordato, que constituye la norma que regulará en lo sucesivo, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado.

Con tal fin, Su Excelencia el Presidente de Colombia, señor doctor Misael Pastrana Borrero, ha sido designado como su Plenipotenciario a Su Excelencia el señor doctor Alfredo Vásquez Carrizosa, Ministro de Relaciones Exteriores y Su Santidad el PAPA Paulo VI ha designado como su Plenipotenciario a Su Excelencia Monseñor Ángelo Palmas, Arzobispo titular de Vibiana, Nuncio Apostólico en Bogotá, quienes, después de canjear sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo I.

El Estado, en atención al tradicional sentimiento católico de la Nación colombiana, considera la Religión Católica, Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común y del desarrollo integral de la comunidad nacional.

El Estado garantiza a la Iglesia Católica y a quienes a ella pertenecen el pleno goce de sus derechos religiosos, sin perjuicio de justa libertad religiosa de las demás confesiones y de sus miembros, lo mismo que de todo ciudadano.

Artículo II.

La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por fe 'consiguiente, podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes.

Artículo III.

La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República.

Artículo IV.

El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las Diócesis, comunidades religiosas y demás; entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad.

Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas, basta que acrediten con certificación su existencia canónica.

Artículo V.

La Iglesia, consciente de la misión que le compete de servir a la persona humana, continuará ; cooperando para el desarrollo de ésta y de la comunidad por medio de sus instituciones y servicios pastorales, en particular mediante la educación, la enseñanza, la promoción social y otras actividades de público beneficio.

Artículo VI.

El Estado y la Iglesia colaborarán en la pronta y eficaz promoción de las condiciones humanas y sociales de los indígenas y de la población residente en zonas marginadas susceptibles de un régimen canónico especial. Una Comisión Permanente, integrada por funcionarios designados por el Gobierno Nacional y Prelados elegidos por la Conferencia Episcopal, reglamentada de común acuerdo, programará y vigilará el desarrollo progresivo de los planes que se adopten. : Las funciones de la Comisión Permanente serán ejercidas sin perjuicio de la autoridad propia de planeación del Estado y sin que la Iglesia tenga a su cargo actividades ajenas a su naturaleza y misión.

Articulo VII.

El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del Derecho Canónico. Para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica del acta al correspondiente funcionario del Estado, quien deberá inscribirla en el registro civil.

Artículo VIII.

Las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica.

Las decisiones y sentencias de éstas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán transmitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y .ordenará su inscripción en el registro civil.

Artículo IX.

Las Altas Partes Contratantes convienen en que las causas de separación de cuerpos de los matrimonios canónicos sean tramitadas por los Jueces del Estado, en primera instancia ante el Tribunal Superior respectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia.

A solicitud de uno de los cónyuges la causa respectiva se suspenderá en primera instancia y por una sola vez, durante treinta días, para dar lugar a la acción conciliadora y pastoral de la Iglesia, salvo la competencia del Tribunal para adoptar las medidas precautelativas que estime convenientes. Vencido el plazo el respectivo Tribunal reanudará el trámite correspondiente.

Artículo X.

1° El Estado garantiza a la Iglesia Católica la libertad de fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica centros de educación en cualquier nivel, especialidad y rama de la enseñanza, sin menoscabo del derecho de inspección y vigilancia que corresponde al Estado.

2° La Iglesia Católica conservará su autonomía para establecer, organizar y dirigir facultades, institutos de ciencias eclesiásticas, seminarios y casas de formación de religiosos. El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros será objeto de reglamentación posterior.

Artículo XI

A fin de hacer más viable el derecho que tienen las familias de escoger libremente centros de educación para sus hijos, el Estado contribuirá equitativamente, con fondos del Presupuesto Nacional, al sostenimiento de planteles católicos.

Artículo XII.

En desarrollo del derecho que tienen las familias católicas de que sus hijos reciban educación religiosa acorde con su fe, los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria, incluirán en los establecimientos oficiales enseñanza y formación religiosa según el Magisterio de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a la competente autoridad eclesiástica suministrar los programas, aprobar los textos de enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha enseñanza. La autoridad civil tendrá en cuenta los certificados de idoneidad para enseñar la religión, expedidos por la competente autoridad eclesiástica.

El Estado propiciará en los niveles de educación superior la creación de institutos o departamentos de ciencias superiores religiosas, donde los estudiantes católicos tengan opción de perfeccionar su cultura en armonía con su fe.

Artículo XIII

Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar. Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre ésta y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI.

Artículo XIV

El derecho de nombrar Arzobispos y Obispos corresponde exclusivamente al Romano Pontífice. La Santa Sede antes de proceder al nombramiento de un Arzobispo u Obispo residencial, o de un Coadjutor con derecho a sucesión, que deberá recaer en ciudadano colombiano, comunicará al Presidente de la República el nombre de la persona escogida, a fin de saber si tiene objeciones de carácter civil o político. Se entenderán que ellas no existen si no las manifiesta dentro de treinta días. Estas gestiones se adelantarán por ambas partes con la mayor diligencia y reserva.

Artículo XV.

La Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas y modificar los límites / de las existentes, cuando lo creyere oportuno para' el mejor desempeño de la misión de la Iglesia, Con tal finalidad informará previamente al Gobierno, acogiendo las indicaciones justas y convenientes que de él reciba.

Artículo XVI.

La Santa Sede conviene en elevar con la mayor celeridad posible las jurisdicciones misionales a 'la categoría de diócesis, a medida que el desarrollo de las regiones resulte armónico con las exigencias pastorales diocesanas.

Artículo XVII

La atención espiritual y pastoral de los miembros de las Fuerzas Armadas se ejercerá por medio de la Vicaría Castrense, según normas y reglamentos dictados al efecto por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno.

Artículo XVIII

Los clérigos y religiosos no podrán ser obligados a desempeñar cargos públicos incompatibles con su ministerio y profesión religiosa y estarán además exentos del servicio militar.

Artículo XIX

Continuarán deferidas a los Tribunales del, Estado las causas civiles de los clérigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales de las personas jurídicas eclesiásticas, como también los procesos penales contra aquellos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesiástico, sancionados por las leyes de la República. Se exceptúan, sin embargo, los procesos penales contra los Obispos y quienes están asimilados a éstos en el derecho eclesiástico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apostólica.

Artículo XX

En caso de procesos penales contra clérigos y religiosos, conocerán en primera instancia, sin intervención de jurado, los Jueces Superiores o quienes los reemplacen y en segunda, los Tribunales Superiores. Al iniciarse el proceso se comunicará el hecho al Ordinario propio, el cual no pondrá obstáculo al procedimiento judicial los juicios serán públicos. En la detención y arresto, antes y durante el proceso, no podrán aquellos ser recluidos en cárceles comunes, pero si fueren condenados en última instancia se les aplicará el régimen ordinario sobre ejecución de las penas.

Artículo XXI

Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del Estado, si fuere necesario, prestarán su colaboración en la ejecución de las providencias de los Tribunales Eclesiásticos, con el fin de proteger los derechos de las personas que podrían ser lesionadas por ejecución incompleta o fallida de tales providencias.

Artículo XXII

El ejercicio ilegítimo de jurisdicción o funciones eclesiásticas por quienes carecen de misión canónica para desempeñarlas, oficialmente comunicado por la autoridad eclesiástica al competente funcionario del Estado, será considerado por éste como usurpación de funciones públicas.

Artículo XXIII

La Iglesia Católica y las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato tienen facultad de adquirir, poseer, enajenar y administrar libremente bienes muebles e inmuebles en la forma establecida por la legislación colombiana para todos los ciudadanos, y sus propiedades, fundaciones y derechos serán no menos inviolables que los pertenecientes a las demás personas naturales y jurídicas.

Artículo XXIV.

Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales y los seminarios.

Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza.

Artículo XXV

El Estado reconoce el derecho de la Iglesia a recabar libremente de los fieles, contribuciones y ofrendas para el culto divino, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión.

Artículo XXVI

Las Altas Partes Contratantes unifican las obligaciones financieras adquiridas por el Estado en virtud del Concordato de 1887 y de la Convención sobre Misiones de 1953. En consecuencia reglamentarán su cuantía en forma que permita atender debidamente aquellas obligaciones. Será también reglamentada la contribución del Estado para la creación de nuevas diócesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de Misiones. El Estado concederá a las entidades eclesiásticas que reciban la llamada renta nominal la posibilidad de redimirla.

Artículo XXVII

El Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a higiene y orden público. En los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podrá ejercer su ministerio en la inhumación de los católicos.

Artículo XXVIII

En defensa y promoción del patrimonio cultural colombiano la Iglesia y el Estado colaborarán en el inventario del arte religioso nacional, que incluirá monumentos, objetos de culto, archivos, bibliotecas' y otros que por su valor histórico o estético sean dignos de conjunta atención para conservarse, restaurarse y exponerse con fines de educación social.

Artículo XXIX

En la ejecución de las disposiciones contenidas en este concordato, como en sus reglamentaciones y para resolver amistosamente eventuales dificultades relativas a su interpretación y aplicación, las Altas Partes Contratantes procederán de común acuerdo.

Artículo XXX

El presente Concordato, salvo lo acordado en el artículo XXVI, deja sin vigor y efecto el que las Altas Partes Contratantes firmaron en Roma el 31 de diciembre de 1887, aprobado por la Ley 35 de 1888, y los siguientes acuerdos: La Convención adicional al Concordato, firmada en Roma el 20 de julio de 1892; los acuerdos derivados del canje de notas numero 27643 del 27 de febrero de 1924, dirigida por el Secretario de Estado de Su Santidad al Ministro Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante la Santa Sede y la respuesta de este del 10 de junio de 1924, que dieron origen a la Ley 54 de 1924; y la Convención sobre Misiones, firmada en Bogotá, el 29 de enero de 1953.

Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes y decretos que en cualquier modo se opusieran a este Concordato.

Artículo XXXI

El presente. Concordato se firma en doble ejemplar y en lenguas española e italiana, cuyos textos serán igualmente auténticos y harán fe.

Este Concordato estará en vigor en la fecha del canje de las respectivas ratificaciones de las Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los suscritos Plenipotenciarios firman este Concordato, en la ciudad de Bogotá, República, de Colombia, a los doce días de julio de mil novecientos setenta y tres.

(Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa, Ministro de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Ángelo Palmas, Nuncio Apostólico".

"Protocolo final.

En el acto de la firma del Concordato suscrito en la fecha entre la República de Colombia y la Santa Sede, los Plenipotenciarios de las Altas Partes Contratantes hacen las siguientes declaraciones que forman parte integrante del mismo Concordato.

En relación con el artículo VII

:

I. De acuerdo con la legislación vigente en el Estado colombiano la inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el registro civil al tiempo de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de los cónyuges o de quien tenga un interés legítimo en dicho matrimonio. Con tal fin será suficiente la presentación de una copia auténtica

.de la respectiva partida eclesiástica. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar dicha inscripción.

II. Los efectos civiles del matrimonio canónico debidamente inscrito en el registro civil regirán a partir de la fecha de la celebración canónica' de dicho matrimonio.

En relación con el artículo VII

La República, de Colombia reconoce la competencia exclusiva de la autoridad eclesiástica en cuanto se refiere a los aspectos canónicos del Privilegio de la Fe. Por lo que se refiere a los efectos civiles correspondientes se tendrá en cuenta lo dispuesto. 3 por la jurisprudencia y la legislación civil colombiana de manera que sean respetados tanto los derechos adquiridos por los cónyuges como los derechos de las personas legalmente amparadas en la sociedad conyugal.

En relación con el artículo IX

La determinación que hace este artículo de que las causas de separación del matrimonio canónico serán dirimidas ante el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia de Colombia, no impedirá que, en el futuro, el Estado Colombiano pueda establecer una instancia especial para examinar y juzgar las causas relativas al derecho de familia y que tenga un nivel equivalente al de aquellas entidades.

El presente Protocolo se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los doce días de julio de mil novecientos setenta y tres.

(Fdo,) Alfredo Vásquez Carrizosa, Ministro de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Ángelo Palmas, Nuncio Apostólico.

Aprobado, sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) MISAEL PASTRANA BORRERO. El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo) Alfredo Vásquez Carrizosa.

Es fiel copia tomada del original, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.

Bogotá, julio de 1973.

(Fdo) Carlos Borda Mendoza, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores,

"Artículo segundo. Derógase la Ley 54 de 1924, por la cual se aclara la legislación existente sobre matrimonio civil y todas las disposiciones contrarias al Concordato y al Protocolo Final aprobado por la presente Ley.

"Artículo tercero. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a los veinte días de mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro".

En el auto admisorio de la demanda se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores un .informe sobre si el canje de ratificaciones del Tratado en mención había tenido lugar, y dicho Ministerio con Oficio número 812 de 13 de mayo de 1975 respondió informando que hasta esa fecha tal ratificación no había ocurrido. Sin embargo, con posterioridad, el día 7 de julio del mismo año, el Ministerio informó que se había llevado a cabo aquél Canje, y lo hizo en los términos siguientes:

"Tengo el agrado de referirme a su oficio distinguido con el número 82, de fecha 12 de mayo del corriente año, en el cual solicita de este Ministerio una certificación sobre el Canje de ratificaciones del Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede y su Protocolo Final, celebrado el 12 de julio de 1973 y aprobado por medio de la Ley 20 de 1974.

"Comoquiera que la ceremonia de canje estaba por realizarse en los días en que se libró el oficio y con el fin de dar una respuesta positiva, el Ministerio aplazó la fecha de respuesta.

"Ahora bien, cumplida la ratificación del mencionado instrumento, el suscrito Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

"Certifica:

"Que el Concordato celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede y su Protocolo Final, firmado en Bogotá el 12 de julio de 1973, aprobados por medio de la Ley 20 de 1974, SE ENCUENTRA VIGENTE por haberse realizado el canje de ratificaciones el 2 de julio de 1975, en la Ciudad del Vaticano.

"Del señor Secretario, muy atentamente,

(Fdo.) Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos".

La demanda comienza por plantear la cuestión de la competencia, y critica la doctrina tradicional de la Corte conforme a cual no la tiene para decidir sobre las leyes aprobatorias, de Tratados internacionales. Considera que tal doctrina es equivocada porque, si de acuerdo con el artículo 214 le corresponde'' la guarda de la integridad de la Constitución", no puede dejar de ejercer esa función solo porque esté de por medio un Tratado Internacional. Agrega que comprende la preocupación de la Corte en esta materia porque función solo por que no existe una norma que claramente establezca la primacía de aquella sobre los Tratados Internacionales, y que, además, no hay en Colombia, como en otros países, una Corte Constitucional que pueda mantener a priori y a posteriori el control de la Constitución. Dice el demandante que por esta razón ha sugerido que se reforme el artículo 76-18 de la Carta en el sentido de que la tarea del Congreso de aprobar los tratados y convenios esté condicionada a que ellos estén de acuerdo con la Constitución Nacional. Agrega que como la Corte ha pretextado como uno de los motivos para abstenerse de conocer de las leyes aprobatorias de los Tratados, el hecho de que éstos hayan sido ratificados, con el argumento de que debe tener en cuenta los problemas que surgirían si entrase a decidir después de tal ratificación, y que en el caso presente ese requisito fundamental no se ha cumplido, el pretexto deja de tener vigencia, y por lo mismo, la Corte es competente.

Como normas violadas (pág. 7 escrito de 9 de mayo y concordantes) se indican los artículos 20, 31, 43, 51, 53, 67, 76-18 y 120-20 de la Constitución.

El concepto de la violación es, en síntesis, el siguiente:

El artículo 2º del Concordato al establecer que la Iglesia Católica "conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su Gobierno y Administración con sus propias leyes", viola el artículo 2° de la Carta porque permite dentro del Territorio Nacional un poder distinto de los que él contempla para integrar su soberanía, como es el de la Iglesia, con lo cual se violan los principios de independencia y autodeterminación que caracterizan al estado colombiano.

EL articulo 3º del Concordato, y el Protocolo final en lo que se relaciona con el 8º de aquél, al establecer, el primero, que la "legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República"; y al disponer, el 2º que "la República de Colombia reconoce la competencia exclusiva de la autoridad eclesiástica en cuanto se refiere a los aspectos canónicos del privilegio de la fe, relieva y agrava la violación denunciada, pues permite que en el territorio nacional funcionen Tribunales de Justicia, pertenecientes a un estado extranjero como instrumentos para aplicar sus propias leyes, con lo cual se desconocen la mencionada soberanía nacional..y..las reglas constitucionales que sobre administración de justicia instituyen para, el territorio nacional unos tribunales propios y comunes que no ofrecen más excepción, también constitucional, que la de los Tribunales Militares y Cortes Marciales para casos especiales. El. Artículo 11 del Concordato viola el 31 de la Carta, porque otorga a la Iglesia Católica privilegios especiales, cuando dicho texto sólo autoriza la concesión de privilegios cuando se trata de inventos útiles y vías de comunicación; y se viola igualmente el texto 41 por el 12 del Concordato que permite a la Iglesia compartir con el Estado Colombiano la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados, concesión que no puede hacer de ninguna manera ni en ninguna circunstancia el Gobierno o el mismo Congreso, sin desconocer la Soberanía e independencia de la Nación para dirigirse a sí misma.

Se afirma también que los artículos 15 y 16 del Tratado violan el Título I de la Carta y en particular el artículo 5º que a él corresponde, pues al permitir jurisdicciones misionales y circunscripciones eclesiásticas, se desconocen las que la Carta establece y determina como entidades territoriales de la República, es decir, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales. El artículo 25 del Tratado viola el 43 de la Constitución, pues al permitir o reconocer el derecho de la Iglesia "a recaudar libremente de los fieles contribuciones y ofrendas para el culto divino, la sustentación de sus Ministros y otros fines propios de su misión", ha delegado en potencia extranjera la capacidad impositiva que corresponde solo al Congreso, a las Asambleas y a los Concejos, dentro de su órbita respectiva. Se viola también el artículo 44 por el 4º del Concordato, al reconocer "verdadera y propia personería jurídica" a la Iglesia Católica, así como a las diócesis, comunidades religiosas y demás comunidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad. Tal reconocimiento desconoce el texto constitucional citado, según cuyas voces "las asociaciones religiosas deberán presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva Superioridad Eclesiástica" El artículo 1º, inciso 1º del Tratado, que reconoce el tradicional sentimiento católico de la Nación colombiana, y en atención a ello considera la región católica, apostólica y romana como elemento fundamental del bien común y del desarrollo integral de la comunidad nacional, atenta contra el artículo 53 de la Carta Política que garantiza la libertad de conciencia y el derecho a que nadie sea molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia. Se viola también el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, de 1966, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, norma de rango constitucional que garantiza de manera absoluta e incondicionada la libertad de pensamiento, conciencia, religión y culto. Continúa la demanda sosteniendo que el artículo 10 del Tratado que garantiza a la Iglesia libertad para fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica, centros de educación de cualquier nivel, especialidad y rama de enseñanza, sin menoscabo del derecho de inspección y vigilancia que corresponde al Estado, viola el artículo 41 de la Carta que garantiza la libertad de enseñanza. Agrega que los artículos 6°, 10 y 13 del Tratado quebrantan el artículo 120 de la "Carta en sus numerales 3, 5 y 12, en la medida en que atenta contra la potestad reglamentaria del Presidente de la República, su atribución para nombrar personas en empleos nacionales, y la muy específica de reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública. La violación resulta de que aquellos artículos entregan, a juicio del demandante, las citadas atribuciones presidenciales a la conferencia Episcopal, entidad ésta enteramente extraña al orden instituido en Colombia. Por último se sostiene que si se acepta la tesis de que los Tratados Internacionales aprobados y I ratificados son parte-integrante de la Constitución, el Concordato aprobado por la ley demandada, es violatorio del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, antes citado, y que tiene rango constitucional. Y ello porque el artículo 6º del Tratado afirma que "El Estado y la Iglesia, colaborarán en la pronta y eficaz promoción de las condiciones humanas y sociales de los indígenas y de la población residente en zonas marginadas susceptibles de un régimen canónico especial", al paso que el artículo 27 del Pacto, de Derechos, dispone que "en los estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías del derecho que les corresponde en común; W con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma".

En su oportunidad el Procurador General de la Nación emitió concepto de fondo en el sentido de que la Corte es incompetente para conocer del artículo 1º, en cuanto aprueba el Concordato, y del artículo 2º parte final, en cuanto deroga "todas las disposiciones contrarias al Concordato y al Protocolo Final aprobadas por la presente ley". Y en el de pedir que se declaren exequibles. el artículo 2º en su parte primera, por cuanto se limita a derogar la Ley 54 de 1924, lo que en nada quebranta la Constitución, y el artículo 3º que señala la fecha a partir de la cual rige la 'g ley, y que es desde su promulgación. La opinión del Procurador respecto del artículo 1º se basa en la tesis reiterada de la Corte conforme a la cual los tratados internacionales celebrados por Colombia, deben ser respetados por todas las Ramas del Poder Público que integran el Estado.

Consideraciones

1. La ley ha sido demandada en su integridad y como puede observarse en su texto, solo tiene tres artículos: el primero por medio del cual se reproducen y aprueban el Concordato y su Protocolo Final; el segundo, por medio del cual se derogan la Ley 54 de 1924 y las demás disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en el artículo primero, y el tercero, por el cual se dispone que la ley entrará a regir a partir de su promulgación. El texto de la ley está reproducido, pero toda la demanda se refiere de modo exclusivo al Concordato (un tratado-contrato), y a su contenido, para enfrentarlo a la Constitución y pedir, como ya se dijo, que se declare su inexequibilidad. Respecto del artículo 3º solamente se hace una petición, obviamente fuera de lugar, para que la Corte dé cuenta al Gobierno de la demanda, con el objeto de que ponga fin al procedimiento diplomático en curso y no lleve a cabo la ratificación del Tratado, por encontrarse éste demandado ante la Corte. Esta petición no sólo es insólita sino que desconoce el texto constitucional 120-20 que erige al Presidente de la República en Jefe de las relaciones internacionales. Ningún cargo de inexequibilidad se hace contra el texto ni se contiene argumento alguno sobre la materia, y lo mismo ocurre respecto del artículo 2° a pesar de que éste también viene trascrito. Por consiguiente, se impone declarar que la demanda contra las dos últimas disposiciones de la ley es inepta, y así se hará en la parte resolutiva, ya que no se cumplieron las exigencias de los numerales 2º y 3º del artículo 16 del Decreto 432 de 1969.

2. No solo porque, como se deja visto, así lo plantea la demanda, sino por ser de lógica tratándose de que el artículo l9 de la ley cuya legitimidad se discute, es aprobatorio de un tratado internacional, se estudiará primeramente lo relativo a la competencia.

Ha sido invariable la posición doctrinaria de la Corte al afirmar, cuando se trata de leyes aprobatorias de tratados y convenios internacionales su incompetencia para conocer de las demandas respectivas. Se funda tal doctrina en la necesidad de no someter la estabilidad de los tratados a la decisión unilateral de uno de los contratantes, Colombia en este caso, con manifiesto peligro para la seriedadde nuestras relaciones internacionales. En el año de 1941 (18 de marzo), la Corte se expresó en forma clara sobre la materia, en los términos siguientes:

"En sentir de la Corte el derecho conferido por la Carta para acusar como inconstitucionales las leyes y decretos, la tienen todos los ciudadanos sin limitaciones. Cuando se trata de leyes aprobatorias de tratados públicos, las demandas sobre inconstitucionalidad de ellas son improcedentes, no por falta de personería en el ciudadano que intenta la acción, sino porque la estabilidad de los pactos internacionales no puede estar sujeta a la declaración que haga la Corte respecto a la exequibilidad o inexequibilidad de las leyes que los aprueban. En tales casos la Corte carece de jurisdicción" (G. J., t. 50, pág. 704). El 26 de abril de 1971, al desatar la demanda sobre la Ley 54 de 1924 (Ley Concha), admitió su competencia por tratarse de una ley corriente, acto independiente del Congreso, aunque reflejaba un tratado internacional. En el mismo entendimiento se produjeron los salvamentos de voto respectivos. Muy recientemente, en fallo de 27 de febrero del año que cursa, recaído sobre la demanda de inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 8º de 1973, se avocó el conocimiento de fondo sobre la siguiente consideración: "Si se lleva en cuenta que las disposiciones de la Ley 8º de 1973 concretamente demandadas (inc. 1°, 2° y 3° del artículo 2° y artículo 4°) no son aprobatorias del Acuerdo de Cartagena -aprobación que imparte el artículo 1° de la misma Ley 8º - no es el caso de excluirlasde la aplicación general del artículo 214 referido, que, se repite, confiere a la Corte facultad para decidir 'sobre la inexequibilidad de todas las leyes'. Como los artículos acusados no aprueban ningún pacto internacional sino que tratan de regular los efectos de las medidas que puedan adoptar la Comisión y la Junta o 'los organismos que desarrollen el Acuerdo Subregional Andino', no sería pertinente incluirlos en la excepción jurisprudencial referente solo a leyes que aprueban tratados, aun si la Corte insistiera en los puntos de vista aludidos. Esta índole excepcional de la Jurisprudencia citada impediría su extensión al negocio de autos tal como se desprende de la sentencia fechada el 18 de marzo de 1941" (G. J., número 1966 a 1968, págs. 704 y ss.).

Como el demandante arguye que cuando el artículo 214 de la Constitución le entrega a la Corte la guarda de la integridad de la Constitución, se refiere, sin restricciones ni limitaciones, al conocimiento de todas las leyes, sean 0 no aprobatorias de tratados, puesto que de otra suerte no podría guardarse talintegridad, ni cumplirse satisfactoriamente la función jurídico-política de la Corte Suprema, es preciso reiterar lo que en fallo de 10 de abril del año en curso, expresó la Corte en los siguientes conceptos sobre los límites de su competencia:

"1º Conforme al Derecho político del país, los funcionarios públicos deben hacer y solo pueden hacer lo que les está expresamente atribuido, a diferencia de los particulares a quienes les está permitido cuanto no prohíban la Constitución y las leyes. El artículo 20 de aquélla sanciona la infracción de esos preceptos. En el orden jurisdiccional, la aptitud de conocimiento y la posibilidad lícita de actuación se hallan expresamente regladas y nada ha de hacerse en derecho, válidamente, sino en los términos de la competencia. Toda actuación fuera de sus límites deviene ilegal, por lo cual se afirma, en entendimiento común, que el juez solo puede hacer lo que le está atribuido, prohibiéndosele cuanto no lo esté. Cuando la competencia, en fin, la instituye el Estatuto Superior, se habla de competencia constitucional, cuyos linderos son absolutamente irrebasables. De aquí se deduce la imposibilidad de competencia por extensión o por analogía".

A lo anterior se agrega que nuestra Constitución no prevé ninguna participación de la Rama Jurisdiccional en la celebración de los tratados públicos, los cítales se acuerdan por el Presidente de la República como Jefe de las relaciones internacionales (120-20), se someten al Congreso para su aprobación definitiva (76-18) y se rematan con un canje de ratificaciones. Cuando el tratado se celebra, por sus cláusulas queda comprometido en su buena fe el Estado colombiano con todas las ramas que constitucionalmente integran el Poder Público (artículo 28). Si se aceptara que una vez celebrado el tratado, una de tales ramas, la Jurisdiccional en este caso, puede declarar inválido el tratado, en todo o en parte, a través de una declaración de inexequibilidad, habría que admitir queaquel compromiso no obligaba totalmente al Estado, sino con reservas, y por lo mismo, la capacidad de negociación del país con otros Estados se vería disminuida o menguada por el riesgo de la decisión unilateral que en cualquier momento podría sobrevenir respecto de las cláusulas que con arreglo a la Carta fueron convenidas con el Presidente y aprobadas por el Congreso. Esto es cuanto ha dicho la Corte en otras ocasiones y con otras palabras en materia sobre la cual no se ven razones que justifique una rectificación.

Por lo demás, debe observarse que el demandante, a pesar de que afirma la competencia de la Corte, muestra también inseguridad sobre aquella hasta el punto de informar que ha sugerido la presentación de una enmienda constitucional que abra campo al examen previo por la Corte del texto de los tratados, con el objeto de darle en los mismos una participación que en su concepto asegure su control constitucional. Tal posición implica que la doctrina de la Corte correcta.

En el caso presente la ley demandada solo tiene tres artículos, el primero de los cuales imparte aprobación y reproduce en su integridad el texto del Tratado-ley y de su Protocolo Fina, de suerte que no puede remitirse a dudas que el objeto de la acción está, encaminado a obtener una declaración de inexequibilidad de dicho Tratado. Así se desprende también del señalamiento de los textos constitucionales que se consideran violados y de toda la argumentación con que se sostiene el quebrantamiento de la Carta Política. Por lo mismo, el texto legal aprobatorio es inseparable del texto del convenio, pues aquel solo se justifica en el ámbito jurídico por la existencia de este, y, por lo mismo, cualquier examen de el comportaría absolutamente y de modo ineluble el examen del Tratado. Todo lo dicho conduce a reafirmar el criterio de la Corte sobre la materia examinada y a concluir que carece de competencia para resolver sobre la cuestión de fondo que le ha sido sometida.

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo, previo estudio de la Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación.

Declara:

1° No es competente para resolver sobre la demanda propuesta contra el artículo 1° de la Ley 20 de 18 de diciembre de 1974, por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede.

2º Respecto a los artículos 2° y 3º de la misma Ley, no es el caso de hacer pronunciamiento alguno, por ser inepta la demanda de ellos.

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.

Aurelio Camacho Rueda,

Mario Alario D'Filippo,

José Enrique Arboleda Valencia,

Humberto Barrera Domínguez,

Juan Benavides Patrón,

Jesús Bernal Pinzón,

Alejandro Córdoba Medina,

Ernesto Escallón Vargas,

Federico Estrada Vélez,

Luis B. Flórez,

Germán Giraldo Zuluaga,

José Eduardo Gnecco C.,

Guillermo González Charry,

José Gabriel de la Vega,

Juan Hernández Sáenz,

Álvaro Luna Gómez,

Humberto Murcia Ballén,

Alfonso Peláez Ocampo,

José María Esguerra Samper,

Luis Enrique Romero Soto,

Julio Roncallo Acosta,

Eustorgio Sarria.

Luis Sarmiento Buitrago,

José María Velasco Guerrero

Alfonso Guanín Ariza, Secretario General

------------------------

Salvamento de voto.

Los suscritos, Magistrados, acogemos como salvamento de voto de la sentencia dictada en la demanda del ciudadano Pedro Pablo Camargo el estudio presentado por los Magistrados Luis Sarmiento Buitrago y Eustorgio Sarria, en la demanda del ciudadano Camilo González Chaparro, por tratarse de la misma Ley 20 de 1974, y que dice:

"El ciudadano Camilo González Chaparro, en uso del derecho consagrado en el articulo 45 de la Constitución, pide a la Corte asumir la competencia para decidir la demanda de con constitucionalidad que presenta por motivos de interés general, y, en ejercicio de la acción publica del 214 del mismo estatuto, declarar la inexequibilidad del artículo primero de la Ley 20 de 1974".

Texto de la disposición acusada.

.

"LEY 20 DE 1974

"(diciembre 18)

"por la cual se aprueba el 'Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede', suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973.

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

"Artículo primero. Apruébase el Concordato y el Protocolo Final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, entre el Excelentísimo señor Nuncio Apostólico y el señor Ministro de Relaciones Exteriores, que dice así":

(Hasta aquí el texto acusado).

"Concretamente cita como normas infringidas el último inciso del artículo 53, el numeral 18 del artículo 76, el artículo 105 y el artículo 218 de la Constitución Política.

"Las razones en que fundamenta su acción se sintetizan así:

1ª. … al Congreso se le permite aprobar los concordatos siempre que se hayan celebrado "sobre bases de reciproca deferencia y mutuo respeto". La lectura del convenio no muestra reciprocidad ninguna hacia el Estado colombiano. Todas las estipulaciones son concesiones a la Iglesia. Y en cuanto al respeto, exhibe un desprecio absoluto hacia la pequeña cartilla en que se funda la existencia jurídica del Estado Colombiano".

2ª…La vinculación convencional, del estado a instituciones supranacionales solo la autoriza la Carta para determinados fines y sobre, bases de igualdad y reciprocidad (Art. 76-18)".

Y agrega:

"... En agudo contraste, el instrumento concordatario contiene el reconocimiento del Gobierno a la Iglesia (que es persona jurídica o corporación), de facultades legislativas, administrativas y judiciales (artículos II III, IV. VII, VIII XII,XIII Y XXII) dándole también libre acceso a la conciencia de/los militares (artículo XVII), cuya inviolabilidad la Constitución quiso garantizar especialmente, al punto de hacerlos irresponsables en el ejercicio de sus funciones (artículo 21). No solo abunda la concentración de poderes temporales en la personificación jurídica de la potestad espiritual, el ejercicio de esos poderes, además, podrá imponerse coercitivamente 'si fuere necesario' (artículo XXI). Cualquier intento estatal por recobrar funciones suyas, deberá el propio Estado considerarlo 'como usurpación de funciones públicas' (artículo XXII). El Congreso, no obstante, prestó su aprobación a ese instrumento, mediante la disposición censurada".

3ª "La Carta reserva a las leyes lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes (artículo 50). Casi a renglón seguido (artículo 52) establece que tales disposiciones no podrán ser alteradas sino por acto reformatorio de la Constitución (artículo 218). Cuando el Gobierno pacta con otra entidad internacional sobre el estado civil de las personas, como lo hizo con la Santa Sede en el Concordato y en el Protocolo Final de 1973 (artículo VIII), desconoce dichos preceptos superiores, pero hasta allí llega la conducta inconstitucional del Gobierno al celebrar los tratados. Cuando, después, en lo de su competencia, la ley presta su aprobación a ese convenio, y lo incorpora en el ámbito nacional, sin mediar reforma constitucional alguna, es ella la que al coadyuvar ese quebrantamiento lastima la Constitución de Colombia".

Sin embargo, advierte el autor, que la sola aprobación del Concordato, por tratarse de un acto de incorporación formal no viola por sí mismo la Constitución. Son sus palabras:

"Dado que la disposición impugnada es norma emanada exclusivamente del Congreso y perteneciente al derecho del Estado, y que, debido a su carácter de incorporación formal, no se desdobla para insertarse en el Concordato, ni logra convertir a éste en legislación interna, es lógico concluir que el convenio concordatario y la ley que lo aprueba son actos diferentes y separados, pese a su aparente identidad de propósito y a la conexidad documental en que se presentan".

Y agrega:

"Dado el carácter de proposición jurídica formal que reviste la unidad normativa acusada, podrá decirse que ella no viola por sí sola la Constitución sino que las infractoras son las estipulaciones materiales, que aquélla incorpora entre nosotros. Empero, no habría lugar al conflicto indirecto propuesto sin el concurso de un acto aprobatorio individual e interno como el que se acusa".

El Procurador, luego de transcribir algunos argumentos del actor, limita su concepto a la competencia de la Corte para decidir esta acción. Dice así:

"Plantea, además, el actor el tema de la competencia de la Corte Suprema para asumir el conocimiento y fallo de las demandas de inexequibilidad de leyes aprobatorias de tratados o convenios y expone al efecto extensas y muy interesantes consideraciones para concluir, obviamente, en la afirmativa.

"Desde luego, esta es la cuestión que ha de definirse primeramente, pues de ello depende que esa alta entidad pueda decidir de fondo sobre la pretensión del ciudadano demandante.

"No estima necesario este Despacho exponer en la presente oportunidad las diferentes teorías e interpretaciones sobre cuestiones tales como la naturaleza jurídica de los tratados o convenios, previstos en general en los artículos 76-18 y 120-20 y, en particular, para el caso, en el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución, su incorporación al derecho interno de cada Estado y, concretamente al nuestro, las características especiales de las leyes que los aprueban, y otras relacionadas directa o indirectamente con esta materia.

"Deseo anotar simplemente que, en cuanto a su competencia para conocer de asuntos de la clase del presente, la Corte Suprema no ha sido constante en su jurisprudencia.

"Así, ha acogido la tesis de incompetencia en sentencias de fechas 6 de julio de 1914, 6 de diciembre de 1930, 18 de marzo de 1941 y 26 de julio y 10 de septiembre de 1971, entre otras.

"En cambio, en la de 20 de enero de 1958 conoció y falló en el fondo sobre la demanda del inexequibilidad de la Ley 56 de 1921, aprobatoria del Tratado con los Estados Unidos.

"Y en la fecha 26 de abril de 1971 declaro exequible la Ley 54 de 1924, es decir, pronunció! también fallo de mérito, no obstante que según Jal misma Corte, ella 'refleja un convenio del Gobierno con la Santa Sede, ajustado por medio del un intercambio de notas, reproducido textual- mente por dicha ley y conforme, desde los principios de la negociación hasta su remate, al procedimiento constitucional que precede, acompaña y termina esa clase de actos'.

"En la mayoría de los asuntos así tratados por la Corte, la decisión no ha sido unánime",

Y concluye:

"Empero, la tesis más recientemente acogida por la mayoría, de la Corte es la de la incompetencia absoluta.

"Sin desconocer lo dudoso de la cuestión y el valor jurídico de las demás tesis ya mencionadas, opto por conceptuar, en conclusión, que la Corte Suprema debe abstenerse de decidir sobre el fondo de la demanda de inexequibilidad del artículo"; 1 de la Ley 20 de 1974, en cuanto aprueba él Concordato".

Consideraciones.

A) Competencia.

El Derecho Internacional es de un orden jurídico separado y diferente del derecho interno el primero es válido en cuanto la voluntad del Estado así lo manifieste de modo tácito o expreso, o sea que el derecho internacional existe para un Estado merced al reconocimiento que éste haga y a la manifestación de incluirlo en su propio derecho. Esta incorporación del derecho internacional en el nacional, con plena validez, solo puede hacerse o por decisión constitucional que así lo determine expresamente, o por ratificación posterior del Congreso, única entidad capacitada para obligar a los ciudadanos, lo que se hace por medios de leyes. Los tratados pueden subsistir y tener obligatoriedad internacional para los Estados firmantes, pero su inserción como derecho interno se realiza en el derecho colombiano por la ley que los aprueba.

Al hacer uso el Congreso de la facultad alternativa de improbar un tratado no lo destruye ni termina a menos que el mismo pacto se haya suscrito bajo esa condición; la negativa del Congreso solamente acarrea la. Responsabilidad del

Estado, pero no crea obligaciones para los nacionales. Es la manifestación expresa del legislador, la que crea las obligaciones. Por la ratificación y su respectivo canje, se surte la recepción de las normas contenidas en el tratado en el derecho nacional y los habitantes quedan sometidos a ellas.

"Así lo establece la Ley 7ª de 1944, que en su artículo 1º dice:

"Los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución (actualmente 76 y 120) no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, ' 'mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación u otra formalidad equivalente...'.

., "Este ordenamiento interno debe ceñirse rigurosamente. a los preceptos de la Constitución como Ley Suprema que gobierna los derechos y ¡os deberes de todos los habitantes y su conformación con ella se encarga a la Corte Suprema de Justicia. La materia sometida a la competencia de la Corte es la ley nacional que ha de obligar a todos los ciudadanos y éstos tienen, por tanto, derecho a que dicho ordenamiento se ajuste a los mandatos que condicionan su actividad Social o jurídica,

"B) Naturaleza jurídica del concordato.

Dentro del régimen constitucional colombiano, tiene el Concordato una fisonomía jurídica propia, y nopor razones adjetivas sino sustantivas, de orden histórico y social que predominan desde los orígenes de la colectividad, a saber:

"a) Dispone el artículo 76 de la Constitución que corresponde al Congreso hacer las leyes, y que por medio de ellas ejerce entre otras atribuciones, la siguiente: 'aprobar o improbar los trabados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados (se subraya) o con entidades de derecho internacional. Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso podrá el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados' (ordinal 18).

"b) Y el inciso tercero del artículo 53 establece: 'El Gobierno podrácelebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica' (se subraya).

"c) La confrontación de los dos textos constitucionales permite inferir estas conclusiones: los tratados o convenios internacionales se celebran entre el Estado colombiano y otros Estados, y requieren la aprobación del Congreso, por medio de ley; el Concordato no se celebra entre dos Estados sino entre el Estado colombiano y la Santa Sede, que es dentro de la organización jerárquica de la Iglesia Católica su cabeza o suprema dirección y, además, no es indispensable que el Congreso lo apruebe por medio de ley, pues el citadoinciso tercero del artículo 53 no prevé tal requisito, como sí lo hace el artículo 76, ordinal 18.

"La materia u objeto de los tratados o convenios internacionales, por lo general, se refiere principalmente a intereses de orden geográfico, económico o simplemente cultural, y con ellos los Estados signatarios aspiran a resolver situaciones que surgen de un momento a otro dentro del desarrollo de la vida internacional; el Concordato no mira a esos intereses estrictamente terrenos, sino a la perduración de una doctrina religiosa que se conforma con los sentimientos del pueblo desde los orígenes de su vida institucional, o sea desde la Conquista Española y cuyo primer acto fue el 'requerimiento'.

"Por último, el Estado, en los tratados o convenios, adquiere obligaciones 'sobre bases de igualdad y reciprocidad', lo cual envuelve un concepto de contenido jurídico que no es difícil de precisar o definir. Pero el Concordato se celebra 'sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto', conceptos Subjetivos, que por su índole no es dable a ningún juez o tribunal medir o calificar. Y que, además, son los que deben presidir las relaciones de carácter íntimo y personal, entre la gran mayoría de los colombianos y su Jefe Espiritual.

"d) Estas breves razones, susceptibles de amplios desarrollos jurídicos, históricos y sociales, explican el porqué o razón normativa del inciso tercero del artículo 53 de la Constitución, que consagra para el Concordato un régimen distinto del común de los tratados o convenios internacionales previstos en el ordinal 76.

"C) Decisión.

La Ley 20 de 1974, en su aspecto formal es parte de un acto complejo, requisito indispensable para la validez del convenio, tratado público, acuerdo o convención, como quiera nominarse, que la Constitución exige para la celebración de esta clase de pactos entre el Gobierno de Colombia y la Santa Sede (artículo 53 C. N.). Pero por su aspecto material, incorpora en la legislación nacional una normatividad delimitada en los artículos del pacto que en el texto de la ley se inserta. "El actor, no comporta reforma de la Carta en ninguna de sus disposiciones; antes bien, se cumple estrictamente el artículo 53 de la misma.

"Las bases de recíproca deferencia y mutual respecto que la Constitución exige son conceptos subjetivos cuya apreciación corresponde al Gobierno en primer lugar, y luego al Congreso como representante de la Nación; si estas dos Ramas del Poder Público encuentran cumplidas, en su libre apreciación, tales bases, a la Corte Suprema no incumbe calificarlas, ya que la deferencia y el respeto no son conceptos jurídico propios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público

"Si el Gobierno y el Congreso han celebrado" y aprobado, respectivamente, el Concordato con la Santa Sede, contenido en la Ley 20 de 1974 tales actos se ajustan al inciso tercero del artículo 53 de la Constitución que los autoriza, sin que; al mismo tiempo, haya infracción de alguno otro de sus mandatos.

"Por estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- oído el Procurador General de la Nación,

"Resuelve:

"Es CONSTITUCIONAL el artículo 1° de la Ley ' 20 de 1974.

En consecuencia, la Corte no debió declararse: sin competencia para decidir este negocio.

Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero, Luis Sarmiento Buitrago, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Álvaro Luna Gómez, Mario Alario D'Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Alejandro Córdoba Medina Federico Estrada Vélez, Jesús Bemol Pinzón.

Fecha, ut supra.