300Corte SupremaCorte Suprema30030012899AURELIO CAMACHO RUEDA197513/11/1975AURELIO CAMACHO RUEDA_1975_13/11/197530012899CORTE SUPREMA Y CONSEJO DE ESTADO Son los respectivos superiores de los Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas y de los Tribunales Administrativos, y, por tanto, tienen competencia para juzgarlos disciplinariamente. -Inexequibilidad del numeral l9 del artículo 7? de la Ley 20 de 1972, en la parte que adscribe al Tribunal Disciplinario el conocimiento de los procesos por faltas disciplina- irías que se tramiten contra los Magistrados de los Tribunales "Superior de Aduanas" y "Seccionales de lo Contencioso Administrativo". Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena. (Magistrado ponente: doctor Aurelio Camacho Rueda ). , Norma demandada: Numeral artículo 7º, Ley 20 de 1972. Aprobada acta número 36 de. 13 de noviembre de 1975. Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1975. 1975
ALVARO VESGA MARTINEZnumeral 1° del artículo 7º de la Ley 20 de 1972,Identificadores30030012900true86282Versión original30012900Identificadores

Norma demandada:  numeral 1° del artículo 7º de la Ley 20 de 1972,


CORTE SUPREMA Y CONSEJO DE ESTADO

Son los respectivos superiores de los Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas y de los Tribunales Administrativos, y, por tanto, tienen competencia para juzgarlos disciplinariamente. -Inexequibilidad del numeral l9 del artículo 7 de la Ley 20 de 1972, en la parte que adscribe al Tribunal Disciplinario el conocimiento de los procesos por faltas disciplina- irías que se tramiten contra los Magistrados de los Tribunales "Superior de Aduanas" y "Seccionales de lo Contencioso Administrativo".

Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor Aurelio Camacho Rueda). ,

Norma demandada: Numeral artículo 7º, Ley 20 de 1972.

Aprobada acta número 36 de. 13 de noviembre de 1975.

Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1975.

Álvaro Vesga Martínez, en su calidad de ciudadano colombiano, solicita de la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 1° del artículo 7º de la Ley 20 de 1972, "por la cual se determina la composición y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario" en las partes que subraya,

La demanda fue admitida por auto de 18 de agosto del presente año.

Texto de las disposiciones acusadas.

"LEY 20 DE 1972

"(diciembre 30)

"por la cual se determinan la composición y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario.

El Congreso de Colombia

"Decreta:

"…………………………………………………………….

"Artículo 7. Son atribuciones del Tribunal Disciplinario: 1º Conocer en única instancia de los procesos por faltas disciplinaria que se adelanten contra los Magistrados de la Corte y Fiscales del mismo Consejo, el Procurador General de la Nación, los Magistrados de Ios Tribunales Superior Militar, Superior de Aduanas, Superiores de Distrito Judicial, Seccionales de lo ContenciosoAdministrativo y sus respectivos Fiscales, lo mismo que las faltas en que incurran los Magistrados del Tribunal Disciplinario.

"2º Conocer de los procesos que se adelanten contra los abogados por contravenciones a la ética o a sus deberes profesionales, conforme al Estatuto del ejercicio de la Abogacía.

"3º Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

Normas constitucionales que se dicen violadas y razones de la acusación.

El actor señala como violados los artículos 217, 160, ordinal 137 y 154 de la Constitución, y dice:

"La jerarquía judicial constitucional es esencial para el funcionamiento, para el equilibrio jurídico, para la organización, para la unidad formal del Órgano Judicial.

"Dicho poder de jerarquía supone una subordinación entre las diferentes partes que integran el todo.

"De lo anterior se desprende que la jerarquía supone una doble relación; la que existe entre los órganos y la que hay entre los titulares de tales órganos, que es natural, en virtud de la cual éste tiene el poder correctivo disciplinario' institucionalizado en la Carta Fundamental y aquél el deber ser lógico de sumisión y de .cumplimiento a sus órdenes".

…………………………………………………………

Agrega que ya la Corte en fallos de 4 de abril de 1974 y 9 de febrero de 1967, aceptó que "... la función correctiva de los Magistrados pertenece al respectivo superior entendiendo por tal a quien lo nombre".

El Procurador General se pronuncia en la siguiente forma:

"Con ocasión de la demanda de inexequibilidad de este precepto en cuanto se refiere a Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (actor el ciudadano Guillermo Rojas Villoría), este Despacho, en concepto fechado el 11 de febrero de 1974, acogió la primera tesis y solicitó la correspondiente declaración de inconstitucionalidad, y la Corte Suprema, por mayoría de votos, llegó a la misma conclusión y declaró inexequible en esa parte el citado numeral 1 acusado, (Sentencia de abril 4 de 1974, ordinal 1 resolutivo)

Termina su concepto:

"Como no encuentro motivos para apartarme de estas conclusiones, y, según lo ya visto, las razones expuestas entonces deben obrar lo mismo respecto de los Magistrados del Tribunal Superior, de Aduanas y de los Tribunales Administrativos, considero que el precepto acusado viola ante todo el referido inciso segundo del artículo 160 de la Constitución y por este aspecto es fundada la demanda".

Consideraciones.

El artículo 64 del Acto Legislativo número 1 de 1945, recogido en la actual codificación constitucional en su precepto 160, establece en sus dos primeros incisos: a) que los Magistrados y jueces no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades establecidas en su ley, ni depuestos por causa de infracciones penales sino en virtud de sentencia judicial proferida por el respectivo superior, y b) que esos mismos funcionarios están sujetos la sanciones disciplinarias, que pueden consistir en multa, suspensión o destitución, cuya imposición corresponde también al respectivo superior. Y el artículo 73 del Acto Legislativo número 1 de 1968, al que corresponde el número 217 de la actual codificación, creó en vez del anterior Tribunal de Conflictos, que la ley nunca estableció ni organizo, como se lo ordenaba la Carta (A.L. numero 1-45, articulo 62), el Tribunal Disciplinario al que le asigno dos funciones especificas: a. La de dirimir los conflictos de competencia entre las jurisdicciones común y administrativa, y 2. La de sancionar por faltas disciplinarias a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Consejeros de Estado. Además, faculto a la ley para que fijara su composición y "demás funciones", en donde muchos exegetas de la Carta en encuentran que el legislador bien podía, como lo hizo por medio de la ley acusada, asignarle al premencionado Tribunal las funciones atinentes al juzgamiento disciplinario de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Superior de Aduanas, así como también a los jueces, en sus distintas categorías, que los primeros y el ultimo designen.

Al repasar estos antecedentes, se deduce obviémente que, debiéndose dirimir los conflictos de competencia por entidades no comprometidas que ya han expresado sus conceptos sobre el problema; y que no teniendo superiores los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, era necesario conferirle atribución para lo primero y competencia paraje juzgamiento de éstos por faltas disciplinarias al Tribunal creado con tales objetivos. Lo que no sucede en cuanto a juzgamiento disciplinario de Magistrados y Jueces de inferior categoría, porque ellos sí tenían y tienen superior, que es quien designa para el desempeño de sus respectivos cargos. Si el constituyente de 1968 hubiere querido derogar o modificar el texto del artículo 160 de la Carta, lo habría expresado así, entre otras razones porque habiéndose trazado un plan conjunto, siguiendo el mismo orden, modificando algunos preceptos, derogando otros y dejando intocados los restantes, conservando siempre la numeración anterior, al no proceder en ninguna de las dos primeras formas en relación con el artículo últimamente mencionado no otra puede ser la conclusión.

Es más si entre las demás funciones a determinar por el legislador, frente al Tribunal Disciplinario, se comprendiesen competencias asignadas a otras corporaciones por la propia Carta, se estaría en el caso de leyes, que son categoría inferior, capaces de modificar preceptos superiores, contenidos en la Ley de Leyes lo que no es concebible. La Constitución es el Estatuto fundamental del Estado, a la cual están sometidas en su actuación todas las Ramas del Poder Público; de manera que una ley ordinaria mal puede disponer, a pretexto de determinar otras funciones se refieren necesariamente, a las que la Carta no ha asignado a entidad o corporación distintas, sin que pueda olvidarse que las normas sobre competencia son de orden público, de interpretación restrictiva y de imposible ampliación por analogía.

Así por otra parte, lo entendió el propio Gobierno que prohijó la reforma constitucional de 1968 y la creación del Tribunal Disciplinario, en reemplazo del de Conflictos. En efecto, después de establecer como sanciones para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Publico las de multa, suspensión o destitución, que son las mismas que habla la Carta, dio al Tribula Disciplinario, la competencia para conocer de los procesos relacionados con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Consejeros de Estado (D.L. 250.70, articulo 108-1); a la Corte y al Consejo, el de las relacionados con Magistrados de Tribunales Superiores, de Distrito Judicial y de Aduanas y Magistrados de los Tribunales seccionales administrativas, respectivamente (articulo 109-1); y a las primeras dos entidades mencionadas, las que los jueces, en sus distintas categorías, "cuyo nombramiento les corresponda" (artículo 110).

Por las anteriores razones, la Corte no considera del caso variar su doctrina, contenida en sentencias anteriores, que ahora produce:

"Tampoco hay duda en lo que concierne a las "demás funciones" una vez compuesto el Tribunal, similares a las anteriores, del mismo nivel, como son las que tocan con el procedimiento forma de deliberar, e inclusive en la actuación en otros campos no reservados constitucionalmente a competencias distintas, por ejemplo, las faltas de los abogados en su desempeño profesional. La expresión "demás funciones" es muy relativa y puede validarse hasta el punto de que el legislador invade una materia regulada de manera especial por el constituyente. Así ocurre con el inciso 2º del artículo 160 de la Carta, en cuanto preceptúa que la función correctiva de los Magistrados pertenece al "respectivo superior" entendido por tal a quien lo nombre…

"Octavo. Así había aceptado esta corporación en fallo de inexiquilidad del 9 de febrero de 1967, interpretando el mismo inciso 2º del artículo 160: "Si existe la jerarquía constitucional, si hay una pirámide judicial, cuya base son los jueces municipales y cuya cima es la Corte Suprema de Justicia, si hay una perfecta subordinación entre las diferentes partes de esa pirámide o jerarquía, tiene que aceptarse que cuando la Carta habla del respectivo superior, se está refiriendo al superior natural, dentro de la organización por ella establecida, y en manera alguna cuerpos extraños a la misma: la Corte es el respectivo superior en relación con los Tribunales, y estos lo son, a su vez, de los jueces. Por consiguiente, en los procesos contra los Magistrados de los Tribunales, conocerá su respectivo superior, que es la Corte, constitucionalmente competente para imponer multas, suspensiones o destituciones, y de los procesos contra los jueces conocerán los Tribunales del Distrito, que son sus superiores. La imposición de sanciones se hará, desde luego, en la forma que determine la ley, esto es siguiendo el procedimiento que señale el legislador, ya que la Carta no lo indico, como si dijo, en cambio "quien podrá imponer multa, suspensión o destitución a Magistrados u jueces" (los subrayados son del texto).

"Noveno. No es difícil ver que el inciso 2º del artículo 160 de la Constitución acoge un principio que contribuye a la independencia de la Rama Jurisdiccional y a la eficacia de su servicio, ya que, por razones de inmediación y de interés en preservar el prestigio del cuerpo, ninguna autoridad se encuentra en condiciones más adecuadas para imponer del orden de sus distintos planos, salvaguardar la moralidad de sus componentes y luchar por que la justicia se administre lealmente y con prontitud" (Sentencia, Sala Plena, 4 de abril de 1974).

Posteriormente, en sentencia del 28 de noviembre del mismo año, volvió la Corte sobre el concepto de que respectivo superior de un Magistrado o juez es quien lo nombra. En ella, inclusive, los Magistrados que salvaron el voto lo hicieron por considerar que la ley bien podía establecer un procedimiento con dos instancias para jueces, apoyándose en la misma tesis de 1967, trascrita anteriormente.

En efecto dijeron lo siguiente:

"Nótese que la noción de "respectivo superior" la refiere dicha sentencia a "cuerpos extraños a la misma" y con relación a estos determina que es la Corte el superior respectivo de los Tribunales, los que a su vez. Lo son de los jueces. De aquí no puede deducirse, pues, que dentro de la llamada "pirámide judicial" la Corte no sea también respectivo se los jueces, dándole a la expresión: "respectivo", el mismo sentido de "inmediato", calificación que no emplea el invocado artículo constitucional.

Por consiguiente, sin necesidad de variar la doctrina sentada en los fallos mencionados, resulta constitucional al que la Corte revise, en segunda instancia, o en virtud de consulta los fallos dictados en materia disciplinaria por los Tribunales Superiores respecto de los jueces".

A los Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas los designa la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Administrativos los nombra el Consejo de Estado. En consecuencia laCorte y el Consejo son, de conformidad con la doctrina que sostiene, los respectivos superiores de los Magistrados en referencia y por tanto, tienen la competencia para juzgarlos disciplinariamente a términos del artículo 160, inciso 2º de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Carta Política.

Resuelve:

Es INEXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 7° de la Ley 20 de 1972, en la parte que adscribe al Tribunal Disciplinario el conocimiento de . los procesos por Mas disciplinarias que se tramiten contra los Magistrados de Tribunales "Superior de Aduanas" y "Seccionales de lo Contencioso Administrativo".

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponde, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Aurelio Camocho Rueda,

Mario Alario D'Filippo,

José Enrique Arboleda Valencia,

Humberto Barrera Domínguez,

Juan Benavides Patrón,

Jesús Bernal Pinzón,

Alejandro Córdoba Medina,

Ernesto Escollan Vargas,

José María Es- guerra Samper,

Federico Estrada Vélez,

José Gabriel de la Vega,

Juan Hernández Sáenz,

Germán Giraldo Zuluaga,

Jorge Gavina Salazar,

José Eduardo Gnecco Correa,

Gustavo Gómez Velásquez,

Guillermo González Charry,

Humberto Murcia Bailen,

Álvaro Luna Gómez,

Alfonso Peláez O campo,

Luis Enrique Romero Soto,

Eustorgio Sarria,

Luis Sarmiento Buitrago,

José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.

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Salvamento de voto.

Con la consideración y el respeto debidos a las decisiones mayoritarias de la honorable Corte Suprema mantenemos el criterio expresado en anterior salvamento de voto sobre que el Tribunal Disciplinario, es el superior funcional creado por la Constitución para conocer de las faltas disciplinarias de todos los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y que el legislador puede asignarle otras funciones que considere convenientes; por consiguiente, acogemos como salvamento de voto la ponencia presentada unánimemente a la Corte Plena por la Sala Constitucional, elaborada por el Magistrado Sarmiento Buitrago, que dice:

" 1ª El actor pide se decrete 'la inconstitucionalidad del numeral 1º del artículo 7º de la Ley 20 de 1972 en cuanto, atribuye al Tribunal Disciplinario el conocimiento de las faltas disciplinarias que se adelantan contra los Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas y los Magistrados de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo'.

"2ª El Tribunal Disciplinario, creado por el artículo 73 del Acto Legislativo número 1º de 1968, que corresponde el 217 de la Constitución Política, se le asignaron expresamente dos funciones: a) Conocer de las faltas disciplinarias mí los Magistrados de la Corte Suprema de Judicial y del Consejo de Estado, y b) Dirimir los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa".

Además, el Constituyente de. 1968 da dos autorizaciones al legislador: a) Determinar la comí posición del Tribunal Disciplinario, y b) Señalar las "demás funciones".

Respecto de las autorizaciones, la Ley 20 de 1972 cumple el mandato de determinar la composición del Tribunal Disciplinario, señalando el número y calidades de los Magistrados que debe integrarlo, la posesión, competencias, incompatibilidades, remuneración, personal subalterné procedimiento para el trámite de los negocios que le son propios, etc. Igualmente esta ley señala al mismo Tribunal Disciplinario otras funciones, detalladas en el artículo 7º ya transcrito cuyo numeral 1º pertenece la fracción acusada, que se subrayó.

La demanda tiende a que se determiné si la función de conocer de las faltas disciplinarias de los Magistrados de los Tribunales "Superior de Aduanas" y "Seccionales de lo Contencioso administrativo" que la ley asigna al Tribunal. Disciplinario encaja dentro de la autorización que el constituyente da al legislador para señalar las "demás funciones", o, por el contrario, vulnera la Constitución por contener esta norma especial al respecto.

3ª Como se advirtió mies, él Tribunal disciplinario es de creación constitucional con competencia expresa en el mismo texto de la Carta, pero el legislador puede señalarle las "demás funciones". No tendría justificación una reforma que limitara sus funciones a corregir disciplinariamente al reducido número de funcionarios que integran la Corte Suprema y el Consejo deEstado. La lógica ordena deducir que la corporación creada para conocer las faltas disciplinarias de las cabezas de la Rama Jurisdiccional, y dé lo Contencioso Administrativo, debe conocer también de la totalidad de las faltas disciplinarias de los integrantes de esos órganos, con base en competencia legalmente señalada, salvo disposición expresa de la Constitución.

4ª La naturaleza del poder disciplinario es H esencialmente distinta de la del poder represivo penal. Con el primero se busca el mejoramiento del servicio público o la exclusión del mismo de quienes no sean aptos para él; el poder represivo penal, tiende a la defensa dé la sociedad en general y de las personas y derechos en particular. Ésta diferencia fundamental exige que haya constitucionalmente una entidad o corporación especializada que abarque la totalidad de la función disciplinaria para la Rama Jurisdiccional y su colaborador el Ministerio Público.

Las funciones que le asigna la ley al Tribunal Disciplinario dentro de éste criterio, encajan en lo preceptuado por el artículo 217 de la Constitución.

José Enrique Arboleda Valencia, Gustavo Gómez Velásquez, José Gabriel de la Vega, Guillermo González Charry, Juan Hernández Sáenz, Álvaro Luna Gómez, Luis Sarmiento Buitrago, Alfonso Peláez Ocampo, Eustorgio Sarria.

Fecha, ut supra.