Norma demandada: por la cual se revistió al Presidente de facultades extraordinarias
REVESTIMIENTODE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Exequibles las normas demandadas.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -
Bogotá, D. E., 10 de mayo de 1979.
Magistrado ponente: doctorJaime Bernal Cuéllar.
Aprobada por Acta número 15.
I. Rafael Beltrán Romero, ciudadano, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 214 de la Constitución, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 1978, solicita declaratoria de inexequibilidad de la parte final del numeral 4º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 "por la cual se revistió al Presidente de facultades extraordinarias", así como la de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 250 de 1970, dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades concedidas en la ya citada ley.
II. Las normas demandadas son del siguiente tenor:
"LEY 16 DE 1968
"(marzo 28)
"……………………………………………………………………………………….
"Artículo 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años, a partir de la sanción de la presente ley, para:
"………………………………………………………………………………………….
"4º. Introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre carrera judicial,……y en general para hacerla más adecuada a sus propios fines.
"…………………………………………………………………………………………..
"5º………………………………………………………………………………………..
"………………………………………………………………………………………….
"(Diario Oficial número 32467 de marzo 29 de 1968)".
"DECRETO NUMERO 250 DE 1970
"(febrero 18)
"por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.
''El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma ley,
"Decreta:
"……………………………………………………………………………………………
"TITULO XV
"Régimen disciplinario
"CAPITULO 1º
"Faltas
"Artículo 94. Son conductas de los funcionarios y empleados que atentan contra la dignidad de la administración de justicia:
1º. Embriaguez habitual, práctica de juegos prohibidos, uso de estupefacientes, amancebamiento, concurrencia a lugares indecorosos, homosexualismo, abandono del hogar, y en general un mal comportamiento social.
2º. Las expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones o contra cualquier empleado o funcionario público.
3º. Hacer en actuación judicial o fuera de ella calificaciones ofensivas, ultrajantes o calumniosas de las personas que intervienen en los procesos.
4º. Solicitar o recibir dádivas, agasajos, préstamos, regalos y cualquier clase de lucros provenientes directa o indirectamente de parte o apoderado en asunto que se halle a su conocimiento o en el cual haya de intervenir, u ofrecerlos o darlos a otros funcionarios o empleados, o solicitarlos o recibirlos de funcionarios o empleados de su dependencia directa o indirecta.
5º. Influir, directa o indirectamente sobre quienes de ellos dependen, en el nombramiento o elección de funcionarios o empleados.
6º. Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar informaciones o comentarios.
7º. Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles, con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad".
"Artículo 95. Son conductas de los funcionarios y empleados, contrarias a la eficacia de la administración de justicia:
1° Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que les señalen la ley, o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer los términos sin la actuación correspondiente.
2º. No suministrar oportunamente las informaciones que deban dar o suministrarlas con inexactitud o en forma incompleta.
3º- Dejar de asistir injustificadamente a la respectiva oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho al público.
4° Violar las normas sobre nombramiento o elección de los funcionarios o empleados y las que regulan la designación de auxiliares.
5º. Dejar de asistir a los actos o diligencias en que se requiera su presencia o a las deliberaciones de la Sala o firmar las providencias sin haber participado en su discusión o pronunciamiento.
6º. No dar noticia a la autoridad competente de delitos o faltas cometidas por los funcionarios o empleados, los apoderados, los voceros y los auxiliares que intervengan en los asuntos que cursan en el despacho o de que en general tengan conocimiento en razón de su cargo.
7º. Dejar de sancionar las faltas de los funcionarios y empleados u obrar con lenidad en su sanción.
8º. Ejercer influencias directas o indirectas sobre cualquier funcionario o empleado de la administración de justicia, a fin de que proceda en determinado sentido en los asuntos de que conoce o que tramita o ha de conocer, dejando a salvo las atribuciones de la Procuraduría sobre los agentes del Ministerio Público para instruirlos en su actuación.
9º. Asesorar o aconsejar en asuntos de su competencia o cuyo conocimiento esté atribuido a otra autoridad.
10. Propiciar, auspiciar u organizar huelgas, paros, suspensión total o parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo, o participar en tales actos o tolerarlos.
11. Abstenerse de cumplir las comisiones que legalmente se les confieran o retardar injustificadamente su evacuación.
12. Dejar de asistir a las audiencias o de practicar personalmente las pruebas en los casos en que la ley se lo ordena; no dictar, no firmar, o dejar de notificar efectivamente en audiencia las sentencias y demás providencias cuando a ello hubiere lugar.
13. Hacer constar en cualquier diligencia judicial hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que ocurrieron.
14. Omitir el reparto cuando él sea obligatorio, o hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular.
15. Contravenir las disposiciones sobre honorarios de los auxiliares y sobre arancel.
16. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores de su despacho personas distintas de los empleados de la propia oficina.
17. Permitir que litiguen personas no autorizadas para ello o mostrar los expedientes sin la debida autorización".
"Artículo 96. En general constituye mala conducta el incumplimiento de los deberes propios, la infracción de las incompatibilidades y la incursión en los impedimentos de conducta para el ejercicio del cargo".
"…………………………………………………………………………………………..
III. La Vice-Procuradora General de la Nación en concepto número 361 fechado el 9 de marzo de 1979, solicita declarar "exequible el fragmento impugnado del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 o sea la frase final del inciso primero, de su ordinal 4°, que dice: '... y, en general para hacerla más adecuada a sus propios fines' ''. La petición la fundamenta en los siguientes términos:
"El artículo 20 de la Ley 16 de 1968, en el inciso primero de su numeral 4 acusado parcialmente, señaló también la materia de las facultades extraordinarias de manera no susceptible de ocasionar dudas ni confusiones de ninguna índole.
En efecto, esa materia es la regulación de una carrera, que en el Derecho Administrativo y concretamente en la teoría y la praxis del servicio público posee un contenido preciso y determinado, que ha de suponerse conocido por el legislador extraordinario encargado de cumplirla mediante el ejercicio de aquellas autorizaciones.
"Además, la referencia a la carrerajudicial y la exigencia de que las reformas a las normas vigentes deben tener por finalidad adecuarla mejor a sus propios fines, cuestión técnico-jurídica, a tiempo que delimitan el campo de aplicación de las facultades extraordinarias desvanecen aún más todo posible vestigio de vaguedad o imprecisión".
Con relación a los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 250 de 1970 sostiene:
"En cuanto a los artículos 95, 96 y 97 (sic) del Decreto extraordinario número 250 de 1970, igualmente impugnados, cita el actor como infringido el artículo 160 de la Carta en su inciso segundo, según el cual 'los Magistrados y los Jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley' ".
"De ese texto deduce que el régimen disciplinario de aquellos funcionarios, ' lo mismo que las respectivas sanciones de ese tiposolamente pueden ser establecidas en una ley expedida por el Congreso Nacional y no por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, máxime cuando las mismas carecen de la precisión exigida expresamente en la Carta fundamental'. (Subraya el demandante).
"Puede observarse que para el impugnante la normación total del régimen disciplinario de Magistrados y Jueces es materia reservada al legislador ordinario, con sujeción desde luego a lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución, y que, por lo tanto, no es susceptible de expedirse por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias.
"Pero sucede que cualquier régimen disciplinario, incluyendo como es obvio el de los servidores judiciales y del Ministerio Público, debe comprender necesariamente en su regulación legislativa lo referente a los hechos y conductas constitutivos de faltas de esa índole, a las sanciones correspondientes, a la competencia para averiguar aquéllas e imponer éstas y al procedimiento que ha de cumplirse; y así es como el Decreto 250 de 1970 trata esta materia en su Título XV y bajo el rubro 'Régimen disciplinario', que comprende: 'Faltas' (Capítulo 1, artículos 94 a 96), 'Sanciones' (Capítulo 2, artículos 97 a 106), 'Competencias. (Capítulo 3, artículos 107 a 114) y 'Procedimiento' (Capítulo 4, artículos 115 a 122).
"Como el actor se limita a pedir la declaratoria de inexequibilidad de solamente los artículos 94, 95 y 96 que son los referentes a la tipificación de las faltas, y este es apenas uno de los varios aspectos del régimen disciplinario, la demanda adolece de ineptitud sustancial, porque de resultar válido el alegado vicio de inconstitucionalidad, afectaría también a los demás preceptos del mismo ordenamiento, los artículos 97 a 122, sin que la Corte Suprema pudiera pronunciarse sobre éstos por no haber sido igualmente acusados".
Y concluye solicitando que:
"2. No hay lugar a decisión de fondo en cuanto a los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 250 de 1970, por ineptitud sustancial de la demanda en esta parte.
3. En subsidio de la declaración inmediata anterior, que son exequibles tales artículos del decreto mencionado".
IV.Consideraciones de la Corte
La Corte es competente para conocer de la presente demanda, puesto que se trata de un decreto dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Le} 16 de 1968, según el artículo 76-12 de la Constitución y del 214 de la misma.
El decreto a que pertenecen las normas acusadas fue dictado dentro de los límites temporales señalados para el ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 16 de 1968.
1. En primer lugar conviene hacer mención al concepto de la Procuraduría en el que se sugiere en forma alternativa, un pronunciamiento inhibitorio de la Corte sobre la actuación, por considerar inepta la demanda al omitir impugnación de normas conexas que da lugar a proposición jurídica incompleta, o, si no, una decisión de fondo.
Son pertinentes las siguientes observaciones:
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, según el mandato del artículo 214 de la Constitución, "decidir definitivamente sobre la exequibilidad'' de leyes y decretos extraordinarios dictados por el Gobierno, "cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano".
Es el ciudadano el impulsor de la acción de inconstitucionalidad. La calidad de ciudadano solo supone la de ser nacional colombiano, mayor de 18 años, pero no implica la obligación de acreditar idoneidad profesional alguna, ni en particular en disciplinas jurídicas. La acción es pública, objetiva, y tiene como fundamento el derecho de petición consagrado en el artículo 45 de la Constitución, por motivos de interés general y no solo particular, y es la única condición procesal requerida para que la Corte asuma su indeclarable función de ' guarda de la integridad de la Constitución". Además, la Corte Suprema de Justicia no tiene clara competencia para decidir, ni para sugerir actuaciones "ultra-petita", esto es más allá de lo pedido por el actor. Solo le compete confrontar la disposición o las disposiciones demandadas frente a todas las normas de la Constitución y no solo a las señaladas por el demandante, o aún respecto de éstas por razones distintas a las alegadas (artículo 29 Decreto 432 de 1969), pero se encuentra inevitablemente atada a lo que se demanda, sin poder desatar controversias que desborden la pretensión ciudadana.
Condicionar la acción ciudadana de inexequibilidad a situaciones que enerven dicha acción resulta por lo menos incompatible con la voluntad del Constituyente. Desvirtuándose en consecuencia el fundamento mismo del control Constitucional de las leyes.
En consecuencia, no constituye proposición jurídica incompleta y por consiguiente no justifica un pronunciamiento inhibitorio por parte de la Corte, la omisión del ciudadano en demandar normas conexas, pero autónomas, puesto que el predicado de la conexidad no implica una unidad, conceptual sino una interrelación de contenidos, no necesariamente dependientes, ni repetitivos. Para el caso sub-lite es innegable la conexidad del régimen de regulación disciplinaria, existente entre las disposiciones que señalan faltas o deberes y aquéllas que determinen las sanciones correspondientes.
Pero la circunstancia de que se declaran in- exequibles los preceptos demandados no condicionaría la eficacia y vigencia de las disposiciones conexas relativas a las sanciones, pues aunque correspondieran a supuestos correlativos no son sin embargo coextensivas, ya que las normas sancionatorias pueden llegar a tener aplicación con relación a otros preceptos que describan comportamientos atentatorios al régimen disciplinario, sin que estén viciados de inconstitucionalidad o no previstos en este estatuto.
Las razones anteriores permiten a la Corte hacer pronunciamiento sobre los aspectos de fondo de la demanda.
Se analizarán primero los cargos de inconstitucionalidad del actor, intentados contra la parte final subrayada por él, del ordinal 4º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y luego las impugnaciones contra los artículos 94, 95 y 96 del Decreto extraordinario número 250 de 1970, expedido en desarrollo de las facultades otorgadas por aquella ley.
2. Según el demandante, la parte final del ordinal 4º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, es violatorio del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, por cuanto estima que las facultades allí otorgadas al Ejecutivo para reformar las disposiciones sobre carrera judicial, "y, en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines", son imprecisas, en contraposición con el mandato constitucional que exige que sean "precisas, exactas, concretas, limitadas y nunca genéricas o indeterminadas como lo son las contenidas en la última parte del numeral 4º".
Conviene reiterar, una vez más, que la Corte Suprema de Justicia considera que una ley de facultades extraordinarias no es de suyo imprecisa aún cuando sea amplia en su contenido. La amplitud hace relación a la extensión de la atribución de competencia legislativa que el Congreso le otorga al Gobierno, pero por ningún motivo lo amplio significa imprecisión, pues por más amplia que sea la facultad no será imprecisa en la medida en que sus contenidos normativos sean determinados o por lo menos determinables, esto es, que se puedan delimitar. Lo contrario de lo amplio no es lo impreciso, sino lo restringido; en cambio con relación a lo preciso sus conceptos antinómicos son lo vago, lo, ambiguo, lo oscuro, lo indeterminado o indeterminable.
El artículo 20 de la Ley 16 de 1968 en su ordinal 4º, no adolece de ambigüedad ni de imprecisión; quizás apenas, para el intérprete desprevenido resulte amplio en el señalamiento de las facultades, pero de todas maneras delimitado por las finalidades mismas de la disposición. Y ya se vio cómo, de admitirse como amplio, tampoco comporta vicio de imprecisión.
En efecto:
Según su texto, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para "introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre carrera judicial", y dentro de este ámbito de la carrera, "para determinar la proporción de cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo mediante el sistema de concursos; para incluir el sistema de entrevistas, oposiciones (exámenes) u otras pruebas como factores de calificación de ingreso o ascenso; para regular la estabilidad en el empleo; para señalar la edad de retiro forzoso en cada cargo judicial". Obsérvese cómo hasta aquí, el Congreso hizo un señalamiento exhaustivo y preciso de las facultades derivadas de la legislación sobre carrera judicial.
Ahora bien, podría entenderse, conforme lo pretende el demandante, que el agregado final de la misma disposición, cuyo tenor literal expresa, "y, en general, para hacerla más adecuada (la carrera judicial) a sus propios fines", sea impreciso, en cuanto que no señala en forma detallada las facultades al igual que lo hace en su parte inicial. Pero, dado que lo que el legislador ordinario busca es lograr la expedición de un estatuto completo sobre la materia, hay que entender que lo hace sobre la delimitación de dos parámetros esenciales y precisos, a saber: el de la carrera judicial, y el de que se expidan normas adecuadas a los propios fines de la carrera.
Por lo expuesto, la parte final del ordinal 4º del artículo 20 de la ley que se demanda no viola sino que se ciñe a las prescripciones del artículo 76-12 de la Carta.
3. Argumenta además el actor que los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 250 de 1970, en los cuales se señala el régimen de faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, son inconstitucionales por dos razones fundamentales: por estimarse contrarios al mandato del artículo 160 de la Carta, conforme al cual el régimen de faltas y sanciones disciplinarias de los Magistrados y jueces será establecida "en la forma que determine la ley", por lo que, deduce que no puede fijarse por decreto; y, por estimar además que son violatorios del artículo 76-12 de la Constitución "por haber sido expedidos excediendo o rebasando las facultades o autorizaciones otorgadas en la mencionada ley", extralimitación que la hace consistir en que '' era necesario que la ley de facultades en forma expresa lo hubiera autorizado (al Presidente de la República) para ello, lo que no aconteció en el presente caso". De esta última reflexión, infiere el demandante violación de los artículos 2 y 55 de la Constitución.
4. Siempre ha sostenido la Corte, que cuando el constituyente asigna competencias a la ley, dicha facultad no excluye la posibilidad que tiene el Congreso de atribuirla en forma precisa y pro témpore al Gobierno, según lo previsto en el artículo 76-12 de la Carta.
De no ser correcta la anterior interpretación, se llegaría al absurdo de que en la práctica el Congreso nunca podría otorgar facultades extraordinarias al Gobierno, dado que el artículo 76 de la Constitución, establece que le "corresponde al Congreso hacer las leyes", y que "por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones", que son las correspondientes a los 24 ordinales de aquel precepto, sin que esta enumeración sea taxativa, uno de los cuales, precisamente el 12, permite afirmar el principio general de que el ejecutivo en los términos y condiciones allí señalados, en su calidad de legislador extraordinario, también puede ejercer válidamente dichas "atribuciones".
De consiguiente, si el legislador extraordinario puede ser revestido de las correspondientes facultades para expedir normas con fuerza de ley sobre las materias a que se refiere el artículo 76, con mayor o por lo menos con igual razón también podrá serlo, para expedir decretos de la misma naturaleza en desarrollo de otras competencias legislativas que el Constituyente otorga al Congreso en otras disposiciones de la misma Carta, como es el caso de la atribución prevista sobre régimen disciplinario en el inciso 2º del artículo 160 de la Constitución.
Cosa diferente sería que el constituyente le hubiere prohibido de manera expresa al Congreso otorgar facultades al Gobierno para que éste expidiera decretos extraordinarios sobre régimen disciplinario y carrera judicial. Pero en ninguna disposición constitucional aparece dicha prohibición.
Por las razones anteriores la Corte estima que el régimen disciplinario de los integrantes de la Rama Jurisdiccional, debe ser determinado por la ley, bien directamente por el Congreso, o mediante el mecanismo de la atribución extraordinaria de competencia para los mismos efectos al ejecutivo, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 160 de la Carta.
5. Considera también el demandante que los artículos 94, 95 y 96 impugnados son violatorios de los artículos 76-12 y consiguientemente 2 y 55, todos de la Constitución, en virtud de que el Gobierno se extralimitó al expedirlos dado que la ley de facultades no lo autorizaba en forma expresa para establecer el régimen disciplinario de faltas y sanciones de los integrantes de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, sino que únicamente estaba facultado por el ordinal 4º del artículo 20 de la ley para regular lo relativo a la carrera judicial, dentro de las especificaciones allí descritas, de las que no se podía deducir potestad de regulación disciplinaria.
Al respecto caben las siguientes consideraciones:
a) En primer término, se pone de resalto que el artículo 20-4 de la Ley 16 de 1968, revistió de facultades extraordinarias al Gobierno, entre otros objetivos, para "introducir lasreformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre carrera judicial,... y, en general para hacerla más adecuada a sus propios fines".
Conforme a la transcripción precedente del texto de ley, se colige a las claras que la facultad legislativa otorgada al Presidente de la República lo investía para reformar la carrera judicial de acuerdo con lo contenido en disposiciones anteriores y conexas con el nuevo estatuto, fuera de lo cual se le entregaba al Gobierno la competencia de adecuarlo a fines de la carrera.
Como quiera que el régimen legal anterior sobre carrera judicial se encontraba regulado mediante el Decreto 1698 de 1964, que fue derogado por el artículo 131 del Decreto 250 de 1970, es inevitable admitir que las disposiciones del estatuto reformado por el que hoy rige constituían materia de la atribución legislativa extraordinaria prevista en el artículo 20-4 de la ley.
Sentado el presupuesto anterior, resulta fácil verificar cómo el legislador extraordinario en vez de extralimitarse, se sometió estrictamente a reformar aquellas disposiciones vigentes en materia correspondiente a la carrera judicial y que se encontraban señaladas en el Título II, artículos 25 a 53 del Decreto 1698 de 1964, sobre "la vigilancia judicial", en los capítulos 1° (disposiciones generales), 2º (tribunales disciplinarios), y 3º (régimen disciplinario), que era precisamente el contenido de la ley de facultades. Es así como, en lo que respecta al caso de la demanda, sobre régimen disciplinario, el Gobierno estimó necesario y adecuado a los fines de la carrera,modificar el artículo 43 del Decreto citado que describía en forma expresa en 11 numerales las faltas disciplinarias de los integrantes de la Rama Jurisdiccional, las que también le eran aplicables a los funcionarios del Ministerio Público por virtud de lo ordenado en el artículo 76 del mismo decreto, en armonía con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 142 de la Constitución. Igualmente es de anotar que el artículo 44 del decreto en comento señalaba las sanciones disciplinarias correspondientes.
De consiguiente, no prosperan por este aspecto las pretensiones del actor, dado que, si la facultad del Gobierno comportaba la competencia de reformar normas anteriores relativas a carrera judicial, entre las que se encontraban regulaciones expresas sobre faltas disciplinarias, no resulta claro entender que aquella investidura le recortara al Gobierno la facultad de regulación disciplinaria.
b) Con similares razonamientos, se abunda en la fundamentación de que el Gobierno no se extralimitó al expedir los artículos impugnados del decreto, puesto que la propia Constitución prevé en los artículos 62 y 162, que el régimen de la carrera judicial no implica solamente la reglamentación de los sistemas de concurso para la selección de candidatos y para el ingreso de ellos como funcionarios a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público, el de sus prestaciones laborales, el de su estabilidad, el de las condiciones de su promoción o ascenso, sino además el de su incompatibilidad de funciones, de responsabilidad de sus integrantes y modo de hacerla efectiva, y el de las condiciones del retiro del servicio; señalamientos estos últimos que implican necesariamente una regulación de carácter disciplinario.
Sería absurdo pensar que la carrera judicial solo otorga derechos sin que pueda exigir deberes y responsabilidades a sus integrantes. No hay que olvidar que la carrera no es sólo una garantía y reconocimiento de la estabilidad y méritos del funcionario, sino ante todo de la idoneidad, capacidad y responsabilidad de quien ejerce funciones públicas. Sería inusitado" pretender que quien ingrese a la carrera judicial por esa sola circunstancia no pudiera ser sancionado a pesar de su indebido comportamiento.
De todo lo cual resulta además que por haber sido expedidos los preceptos impugnados según las pautas de la ley y no en su contra, tampoco hubo violación de los artículos 2º y 55 de la Carta.
Las normas acusadas no son violatorias de ningún precepto Constitucional, ni excedieron las facultades otorgadas al Gobierno Nacional.
Por las razones anteriores la Corte Suprema de Justicia, una vez oído el concepto de la Procuraduría General de la Nación y previo estudio de la Sala Constitucional,
Resuelve:
1º. DECLARAR EXEQUIBLE la parte final del ordinal 4º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, que dice: "... y, en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines".
2º. DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 94, 95 y 96 del Decreto extraordinario número 250 de 1970.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José María Esquerra Samper
Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, Jaime Bernal Cuéllar, Dante Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Luis Enrique Romero Soto, Antonio de Irisarri R., Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, José María Velasco Guerrero, Jesús Bernal Pinzón, Adán Arriaga Andrade, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, Gonzalo Vargas Rubiano.
Carlos Guillermo Rojas Vargas
Secretario General.
Salvamentode voto de los doctores Juan Manuel Gutiérrez Lacouture y Ricardo Uribe Holguín
El demandante pretende que la Corte declare la inexequibilidad de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto extraordinario número 250 de 1970, entre otras razones, por estimarlos violadores del inciso 2º del ordenamiento 160 de la Constitución Nacional. Para sustentar este cargo, afirma que, según el dicho precepto, el régimen disciplinario para los magistrados y los jueces sólo puede ser establecido "a través de una ley expedida por el Congreso observando las formalidades establecidas en la Carta", de lo cual infiere, también, que la referida materia está reservada exclusivamente al legislador ordinario, quien tiene la competencia privativa y no puede delegarla en ningún caso. Como los artículos acusados fueron expedidos por el Gobierno en virtud de las facultades que le confirió la Ley 16 de 1968 (artículo 20), concluye teniendo como demostrada la inconstitucionalidad que alega.
De ser cierto el planteamiento del actor, también estarían afectadas por el mismo vicio las restantes normas que integran el Título XV del Decreto 250 de 1970, sobre régimen disciplinario, y el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, que otorgó las facultades extraordinarias, todos los cuales se dejaron por fuera de la acusación. Como la decisión de la Corte sólo puede recaer sobre los preceptos acusados, con la consecuencia, en el evento de ser favorable a las aspiraciones del accionante, de dejar vigentes las demás disposiciones presuntamente afectadas por el mismo vicio de forma (falta de competencia), resulta manifiesta la inconducencia de la demanda y su ineptitud sustancial.
Así lo ha sostenido la Corporación en casos similares, con las siguientes palabras:
"De las afirmaciones hechas por el demandante, resulta que los tres artículos acusados, junto con los demás incluidos en los respectivos proyectos de Actos legislativos de que forman parte, estarían afectados por el mismo vicio en su formación. Pero, como de ser valederas tales aseveraciones, la Corte al entrar a determinar si tal circunstancia configura infracción de la Constitución, en caso afirmativo sólo podría declarar la inexequibilidad de los artículos demandados, dejando vigentes las demás disposiciones presuntamente afectadas por iguales vicios de procedimiento en su trámite y aprobación, lo cual es inconducente, debe abstenerse de fallar la petición que estudia, considerándola inepta por no haber sido formulada íntegramente". (Sala Plena, Sentencia de 13 de febrero de 1979, demanda contra el Acto legislativo número 1 de 1968).
La Corte, en consecuencia, si no tenía el propósito de variar su propia doctrina, ha debido abstenerse de decidir en el fondo el cargo a que se alude, declarándose inhibida para pronunciarse sobre él.
Por tal razón, en el aspecto indicado, discrepamos del fallo adoptado por la mayoría.
Fecha ut supra.
Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Ricardo Uribe Holguín.