Norma demandada: por medio de la cual se restablece la defensa del idioma español y se da una autorización a la Academia Colombiana de la Lengua
DEFENSADEL IDIOMA ESPAÑOL
La Corte remite a sentencia del 24 de septiembre de 1979.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -
Bogotá, D. E., 27 de septiembre de 1979.
Magistrado ponente: doctorLuis Sarmiento Buitrago.
Aprobada por Acta número 34.
REF.: Expediente número 732. Artículos 1º y 2º de la Ley 14 de 1979.
El ciudadano Helmer Zuluaga Vargas pide, en acción pública, que la Corte Suprema de Justicia declare la inexequibilidad, por inconstitucionalidad, de las siguientes normas:
"LEY 14 DE 1979"
(marzo 5)
"por medio de la cual se restablece la defensa del idioma español y se da una autorización a la Academia Colombiana de la Lengua.
"El Congreso de Colombia
"Decreta:
"Artículo 1º. Los documentos de actuación oficial, y todo nombre, enseña, aviso de negocio, profesión o industria y de arte, modas, al alcance común, se dirán y escribirán en la lengua española, salvo aquellos que por constituir nombres propios o nombres industriales foráneos ni son traducibles ni convenientemente variables.
"En este último caso de marcas exóticas registradas, se indicará entre paréntesis, su pronunciación correcta, o su traducción, de ser posible, y siempre estarán en español las explicaciones pertinentes al objeto de la marca en cuestión.
"En cualquier lugar donde se exhiban nombres extranjeros como aviso o rótulo de industria, o actividad pública de otra índole, que no estén amparados por registro nacional o tradición ya imprescindible, la autoridad política correspondiente ordenará su retiro, mediante notificación escrita y prudente plazo.
"Todo producto industrial colombiano comerciable llevará la nota de su origen nacional puesta al pie de su nombre y avisos de información correspondientes.
"Artículo 2º. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los tratados y convenios sobre la materia que obliguen a Colombia, no podrán emplearse como marcas palabras que pertenezcan a idiomas extranjeros".
Esta demanda fue inicialmente rechazada por las peticiones exóticas formuladas como la de que se declarara inconstitucional determinado sentido de la ley y exequible con otras interpretaciones que la Corte debía precisar.
Posteriormente se aceptó la demanda ante la única consideración de que reunía los requisitos formales del Decreto 0432 de 1969 a fin de que el punto se decidiera por la Corte en Sala Plena.
El Procurador General conceptuó que las razones iniciales de la Sala Constitucional debían subsistir en la decisión definitiva concretando su pensamiento así:
"La acción pública de inexequibilidad está dirigida a la confrontación de la ley con las normas superiores de cuya violación se le acusa. En manera alguna es posible hacer ese cotejo entre la Constitución y las apreciaciones subjetivas o interpretaciones del actor".
Contra la totalidad de la Ley 14 de 1979 fue presentada otra demanda de inexequibilidad que también tuvo su trámite legal, habiendo la Corte proferido sentencia con fecha 24 de los corrientes.
Como estos fallos de inexequibilidad son definitivos, todo nuevo estudio sobre las mismas normas, es inane especialmente cuando no hay reforma constitucional que lo justifique.
Por estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
En relación con la demanda del ciudadano Helmer Zuluaga Vargas, contra los artículos 1º y 2º de la Ley 14 de 1979, ESTÉSE a lo resuelto en sentencia de fecha 24 de los corrientes.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en laGaceta Judicial y archívese el expediente.
José María Esguerra Samper
Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Miguel Lleras Bizarro, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, José María Velasco Guerrero, Jesús Bernal Pinzón, Dante Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, Gonzalo Vargas Rubiano.
Nicolás Pájaro Peñaranda
Secretario General.
Salvamentode voto de Miguel Lleras Pizarro
REF.: Números 730, 733 y 734. Ley 14 de 1979.
Aunque comparto la decisión mayoritaria salvo el voto por las razones no acogidas que expuse en el proyecto derrotado. Allí se escribió:
La jurisprudencia acerca del Pacto Andino.
En la sentencia de 26 de julio de 1971 que resolvió sobre la demanda del ciudadano James W. F. Raisbeck sobre exequibilidad del Decreto 1246 de 1969 por el cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo de Integración Subregional Andino, la Corte consideró que este convenio no era consecuencia necesaria del Acuerdo de Montevideo o Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y que por tanto no siendo emanación de aquel pacto el nuevo debería ser sometido a los trámites constitucionales previstos o sea a la aprobación por el Congreso Nacional. Sin embargo, como después de dictado el decreto demandado se produjo el canje de ratificaciones, la Corte consideró que habían nacido vínculos contractuales imposibles de desatar unilateralmente y que aunque el medio natural habría sido la expedición de la ley aprobatoria, la Corte no era competente para anular el decreto.
Posteriormente el Gobierno Nacional sometió a la aprobación del Congreso el mismo texto del acuerdo que fue incorporado al derecho interno por la Ley de 1973. Los artículos 2º y 3º de esa ley fueron posteriormente declarados inexequibles por considerar que una vez aprobado el acuerdo, la incorporación de las decisiones que se adoptaren debería ser sometida a las reglas mismas del acuerdo, incorporadas al derecho interno por cualquier medio apto que el Gobierno juzgare conveniente y no necesariamente por medio de leyes.
De esta manera no se produjeron dos sentencias doctrinariamente contradictorias sino al contrario, complementarias. Por la primera se declaró la necesidad de que acuerdos o convenios internacionales sean sometidos a los trámites previstos en la Constitución para que puedan crear obligaciones para Colombia y en la segunda se indicó que aprobados los acuerdos, el cumplimiento de las obligaciones pactadas corresponde hacerlo efectivo al Gobierno Nacional por los medios que juzgue más aptos.
Según la jurisprudencia tradicional de la Corte, solo momentáneamente desconocida o variada para algún caso singular, los tratados internacionales aprobados por el congreso y ratificados después, no pueden ser examinados para decidir sobre su constitucionalidad, porque las obligaciones que de ellos surgen se imponen a todas las partes contratantes y no pueden resolverse sino por la guerra, que es la ausencia del derecho, o por el mutuo consentimiento o por la denuncia que alguna parte haga a la otra, según los términos y modos que el mismo contrato haya establecido.
La ley aprobatoria del tratado no es ley común derogable o modificable por el Congreso ni siquiera por iniciativa del Gobierno. La aprobatoria de tratados solo formalmente es ley. Tiene por fin incorporar al sistema jurídico interno un acto libremente adoptado en ejercicio de la soberanía y de acuerdo con las competencias que la Constitución asigna al Gobierno para negociar con otros Estados o con entes jurídicos internacionales que no son Estados, y al Congreso la de aprobar (incorporar al derecho interno) o improbar lo pactado por el Gobierno. Si los tratados internacionales pudieran ser variados o contradichos por leyes posteriores a su ratificación y sin el consentimiento de las demás partes, no habría Estado extranjero dispuesto a negociar con Colombia. Lo anterior es síntesis de la tradicional doctrina mundialmente respetada por todas las naciones y construida y perfeccionada durante los últimos cuatrocientos años.
En la época contemporánea la tesis de la invulnerabilidad de los tratados se ha hecho más exigente con el surgimiento de los convenios multilaterales. Después de la primera guerra mundial, con el que dio vida a la Sociedad de las Naciones. Luego de la segunda guerra, los muchos pactos como el de las Naciones Unidas y organismos conexos, anexos y derivados.
Estos tratados multilaterales se han impuesto a la voluntad de los pueblos no como un límite de su soberanía sino como la moderna expresión de la misma. A tal punto se han acercado los Estados y las naciones que, sin sorpresa, han concluido que muchas tareas serán mejor cumplidas para el adelantamiento de todos, si las hacen en común, con autoridades supraestatales, voluntaria y necesariamente acatadas por las autoridades intraestatales. Podría decirse que tal acatamiento, aunque a veces haya mostrado algunas asperezas, en general y cada día más, ha sido alegre, vista la provechosa experiencia anterior.
Podría señalarse como el más destacado paso inicial y afortunado, después de la segunda guerra, la Comunidad Europea del Carbón y el Acero. Su ejemplar eficiencia Priedman la comenta así: "La Comunidad constituye un avance decisivo en la historia de las organizaciones internacionales, porque ha creado un órgano supranacional con poderes ejecutivos de gran alcance en materias que afectan profundamente las condiciones del mercado, Los precios, el desarrollo de la producción, la libertad de trabajo y otras materias de fundamental interés en las industrias del carbón y el acero de los Estados asociados. La alta autoridad, que es el pilar de la organización, decide por mayoría". (El Derecho en una Sociedad en Transformación, página 475).
Debe mencionarse otro ejemplo interesante como es la Organización Mundial de la Salud que ha conseguido de todos sus afiliados que prácticamente son el mundo entero, adopten normas y procedimientos sanitarios uniformes. Nada hay más críticamente internacional como la salud. Agréguese la Organización Internacional de la Aviación Civil cuyo Código de navegación obliga a todos los Estados asociados y es acatado por uno no asociado: la Unión Soviética. Sería impertinente callar sobre los deslumbrantes resultados de la Organización para la Cooperación Económica Europea, el Consejo de Europa y la Unión Aduanera de la Comunidad Económica Europea de los Seis. Aquende el Atlántico está la Organización de Estados Americanos, el Tratado de Asistencia Recíproca de Río de Janeiro, el Convenio Interamericano sobre los Derechos Humanos y el Pacto Andino.
Si los tratados son expresión auténtica de la soberanía, si obedecen a necesidades inocultables de las naciones y si en Colombia se incorporan al derecho interno por el modo o por la forma de la ley y si se acepta como parece inexcapable hacerlo, que el tratado internacional no puede derogarse ni modificarse unilateralmente, no puede concluirse que la ley aprobatoria de los tratados es una ley común, como las que se dictan, para que se cumplan no más allá de los límites del territorio. No lo es y al contrario, cumplidos los requisitos constitucionales para su validez y posterior canje de ratificaciones, las obligaciones allí establecidas y los derechos reconocidos quedan incorporados alsistema constitucional colombiano, con más estabilidad que la de la misma Constitución o, más exactamente, que el Código Constitucional porque éste puede variarse sin consultar con el extranjero y los tratados y convenios internacionales no.
"El artículo 214 de nuestro código constitucional enseña que a la Corte Suprema de Justicia se le confía la guardade la integridad de la Constitución. ¿Por qué dice la integridad y no solo la Constitución Porque se está refiriendo al sistema constitucional que es un todo mucho más amplio que el texto del código. Por ejemplo, en parte alguna de ese código se consigna explícitamente la garantía de la igualdad ante la ley.
Tampoco la de escoger domicilio, la de viajar de un lugar a otro o la de salir y entrar al territorio. Así es porque estas garantías y derechos son necesariamente coherentes con elsistema doctrinal que inspira nuestro estatuto fundamental escrito. Son derechos y garantías obvios y si una ley pretende desconocerlos y vulnerarlos será ley inconstitucional. Si se compara nuestro estatuto escrito constitucional con el pacto sobre derechos humanos de las Naciones Unidas o el Interamericano sobre la misma materia se hallará que la descripción de derechos y garantías allí descritos son más numerosos y más prolijos que los de nuestra Constitución. Eso no significa que hayan nacido para el derecho colombiano por virtud de aquellos documentos internacionales. No, ya moraban explícitos, pero no escritos, en la doctrina política que preside nuestro estatuto en cuyo preámbulo se lee que con sus preceptos se aspira a 'afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz'. Ahí está la doctrina, además acogida en el nombre de Dios".
No se aseguran los bienes de la justicia y mucho menos los de la paz, si se acepta que los tratados internacionales pueden ser contrariados por leyes comunes y éstas no puedan ser examinadas para dictaminar si son exequibles frente a nuestrosistema constitucional. Y tampoco se respeta aquella doctrina y su consecuente sistema, si por anticuado y erróneo concepto de soberanía, se desconoce el hecho flagrante mundial de la existencia del derecho supranacional cuyas obligaciones y derechos hayan sido libremente aceptados.
Esto siempre ha sido así por el principio de la unidad jurídica, ya expuesto por Vitoria, pero ahora es más nítido si se observa el inciso segundo del numeral diecisiete del artículo 76 de la actual codificación constitucional en donde se lee: "Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso podrá el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados". No era necesaria esta norma, porque de haberlo sido, Colombia no habría podido suscribir tratados antes de 1968. Pero es confirmatoria de nuestro principio general inmanente.
Para redondear el pensamiento, cae como agua pura en boca sedienta, la admonición de Edgardo Manotas "Wilches, escrita cuando apenas terminaba la última guerra mundial: (El nuevo Derecho de Gentes, página 243, año de 1946).
La filosofía de Vitoria, que parte de la verdad absoluta de la solidaridad del género humano, y que, por tanto, arranca de la comunidad de naciones, se identifica con la doctrina monista unificadora del sistema jurídico universal,mediante el proceso de subordinación de normas y de sistemas parciales, bajo el imperio de la primacía del Derecho de Gentes.
Las rutas filosóficas ponen al internacionalista en la disyuntiva de optar, con todas sus consecuencias, por uno de los dos criterios enfrentados de Hegel y de Vitoria.
Si toma el camino de Hegel, acepta necesariamente las doctrinas voluntaristas que erigen al Estado en entidad superior a la norma jurídica, como creador de ella que es. El Derecho Internacional. dentro de esta concepción, es el juguete de la razón de Estado, cuya secuela no puede ser otra que la política de la fuerza.
Si toma el camino de Vitoria, admite forzosamente el dogma cristiano de la unidad y solidaridad del género humano; y acepta que el Estado, como organización jurídica y política, no es sino una competencia atribuida por el Derecho de Gentes, representativo de la comunidad de naciones que habitan el orbe.
La jurisprudencia y el presente caso
El reglamento de propiedad industrial adoptado como decisión de la Comisión del Pacto Subregional Andino fue incorporado al derecho interno por el Decreto 1190 de 1978. En el artículo 58 se establece que no podrán ser objeto de registro como marcas "la traducción de marcas registradas en otro idioma o de marcas extranjeras notoriamente conocidas, a no ser por sus titulares y, la traducción a otros idiomas de palabras no registrables". El demandante considera que los dos preceptos transcritos fueron violentados por falta de competencia, por el artículo de la Ley 14 de 1979 cuyo texto se reproduce de nuevo con algunas subrayas: "A partir de la vigencia de la presente Leyy sin perjuicio de los tratados y convenios sobre la materia que obliguen a Colombia, no podrán emplearse como marcas palabras que pertenezcan a idiomas extranjeros".
Entre las transcritas disposiciones del Decreto 1190 de 1978 y de la Ley 14 de 1979 no hay oposición alguna y al contrario resulta claro que por la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena se ejerció la competencia de adoptar y promulgar el reglamento común para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial, y si alguna materia similar o coherente no hubiese sido regulada por la Decisión, se dejó a las partes la libertad para hacerlo. El Congreso de Colombia ejerció la parte de competencia que le dejó la Decisión 85 cuando promulgó la Ley 14 de 1979 que en nada contradice y antes confirma y complementa las regulaciones del Acuerdo. En cuanto al presunto desconocimiento de derechos adquiridos vale observar que tanto la Decisión 85 como la Ley 14 los protegen explícitamente porque regulan situaciones jurídicas futuras.
De lo expuesto se concluye que la disposición acusada es compatible con el régimen constitucional colombiano.
Respetuosamente,
Miguel Lleras Pizarro.
Salvamentode voto del Magistrado
Luis Carlos Sáchica
Aceptado por la doctrina el concepto jurídico de "supranacionalidad ", y reconocida como está la existencia del nuevo "derecho comunitario" o "derecho de la integración" y su compatibilidad con la Constitución, por la misma Constitución en el ordinal 18 de su artículo 76 y por la jurisprudencia tanto de la Corte como del Consejo de Estado y, de consiguiente, admitida también la prevalencia de aquél sobre el derecho interno, e igualmente la posibilidad de la vigencia directa o inmediata de sus normas y decisiones derivadas o secundarias, así como su consecuente exclusión del control jurisdiccional de constitucionalidad, hay que aceptar necesariamente que el proceso de integración económica, aunque dentro del marco del derecho internacional clásico, implica que los Estados miembros del grupo transfieren en favor de los órganos comunitarios para que las ejerzan conjuntamente en su nombre competencias legislativas, administrativas o jurisdiccionales o, si se quiere, como dicen otros les trasladen "soberanía". El derecho de la integración viene a ser así derecho propio de los Estados integrados y común a todos ellos, por lo cual no requiere procedimientos especiales de incorporación expresa y obliga a los funcionarios nacionales a darle aplicación con preferencia sobre las normas de derecho interno.
En razón de estos principios y por las consideraciones que agrego, con respeto por la mayoría de la Corte, formulo este disentimiento.
Cuestión preliminar a la de fondo, es la determinación de la competencia de la Corte para conocer de esta demanda. Aunque se trata, aparentemente, de juzgar la validez constitucional de una ley común cuyas dos primeras regulaciones se refieren a la defensa del idioma, esto es, de una norma de derecho interno, la verdad es que no se puede concluir si es exequible o inexequible sin un necesario conocimiento y análisis de una norma extraconstitucional como es el Acuerdo que creó el Grupo Subregional Andino, aprobado por la Ley de 1973.
Quiérase o no, la legislación sobre el empleo restringido o la prohibición del uso de palabras extranjeras toca con las actividades de las empresas económicas. Por lo mismo, afecta el denominado "Derecho Marcario". Y, como según el citado Acuerdo, esta materia específica fue atribuida expresamente, para efecto de la integración económica buscada, a la capacidad reguladora de los órganos supranacionales del Grupo, definir si en este campo subsiste la competencia legislativa del Congreso colombiano total o parcialmente o si pertenece al derecho comunitario o de la integración, plantea un asunto que no es de estricta jurisdicción nacional como la que corresponde a la Corte.
Dicha cuestión se torna más intrincada y conflictiva si se tiene en cuenta que la competencia nombrada ya fue ejercida, puesto que la Comisión del Acuerdo expidió la Decisión 85, incorporada hoy a nuestro derecho positivo por el Decreto 1190 de 1978, de modo que actualmente sus disposiciones son aplicables y de forzoso cumplimiento para las autoridades colombianas y las personas sometidas a sus leyes.
La jurisdicción constitucional de la Corte solo alcanza para definir incompatibilidades normativas entre la Constitución colombiana y las leyes nacionales. No puede extenderse a la confrontación entre disposiciones de derecho interno y normas de derecho supra o extraconstitucional, como sucede en el caso que se estudia. Tal problema solo puede ser resuelto en organismos del mismo nivel de aquel en el cual tuvo origen la norma que debe prevalecer, y desatar el conflicto normativo mediante procedimientos interestatales, pero no unilateralmente por decisiones de órganos de uno de los Estados miembros del grupo integrado.
Se puede, pues, concluir que la Corte no conoce de violación de tratados públicos, ni de las leyes que los aprueban y contienen, porque esas infracciones no configuran violaciones directas de la Constitución, y por su origen extra, supra, o transconstitucional, escapan a la jurisdicción nacional de la Corte.
Debe observarse que si bien las disposiciones de origen supranacional han sido incorporadas al derecho interno siguen, por su origen, manteniendo un rango jerárquicamente superior y prevalente sobre las demás normas del derecho positivo nacional. Por esto, entre otras consecuencias de aquel origen, las leyes aprobatorias de tratados públicos no son susceptibles de acción de inexequibilidad, en tanto forman parte y recubren el tratado que aprueban, ni son modificables ni derogables, como las demás leyes, por una ley ordinaria. Su contenido es obligatorio y se aplica de preferencia al de las leyes comunes. De ahí que, también, en el presente caso la confrontación normativa debe ser hecha no directamente con la Constitución sino con la Ley 8ª de 1973, contentiva y aprobatoria del Acuerdo de Cartagena, frente a la Ley 14 de 1979, pues de la sola comparación entre ésta y los preceptos constitucionales no se puede obtener conclusión cierta sobre la validez de los artículos 1º y 2º que son los referentes a los derechos sobre normas y marcas comerciales.
No siendo, por tanto, admisible el control de constitucionalidad que opera mediante la acción pública establecida por el artículo 214 de la Constitución, la aplicabilidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 14 que se analiza, debe ser resuelta en cada situación concreta por las autoridades nacionales a quienes corresponda darles efectos, teniendo en cuenta el mandato formulado en el artículo 215 de aquel estatuto.
Por lo anterior, considero que la Corte no ha debido pronunciarse en el fondo sino inhibirse para decidir la cuestión planteada.
Luis Carlos Sáchica.