300Corte SupremaCorte Suprema30030012614Guillermo González Charry197717/03/1977Guillermo González Charry_1977_17/03/197730012614CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Función: Cuando actúa como contralor supremo de la Constitución, le corresponde confron­tarla norma o normas acusadas con todas las disposiciones del Estatuto Superior, para determinar si éste ha sido quebrantado por aquélla, aunque dicho quebranto resulte para textos no invocados expresamente en la demanda, o en las objeciones, o en el proceso de revisión. Solo así se puede determinar en cada caso la constitucionalidad integral del respecti­vo precepto o estatuto. - Derechos adquiridos: Se entienden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que, por lo mismo, han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de éstos con el Estado, es que tales situaciones o derechos sean respetados integralmente mediante la prohi­bición de que leyes posteriores pretendan regularlas nuevamente. Tal afectación o desco­nocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un con­flicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. - Protección social: Mientras derechos ya cumplidos y obligaciones ya satisfechas no sean recreadas, vale decir, mientras derechos adquiridos no sean vulnerados, el Congreso goza de libertad para legislar sobre protección social. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bo­gotá, D. E., 17 de marzo de 1977. (Magistrado ponente: doctor Guillermo Gonzá­lez Charry ). Aprobado según Acta número 10 de 17 de marzo de 1977. 1977
Pedro Manuel Charria AnguloDemanda de inconstitucionalidad artículo 8º de la Ley 4ª de 1976,Identificadores30030012615true85898Versión original30012615Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad artículo 8º de la Ley 4ª de 1976,


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Función: Cuando actúa como contralor supremo de la Constitución, le corresponde confron­tarla norma o normas acusadas con todas las disposiciones del Estatuto Superior, para determinar si éste ha sido quebrantado por aquélla, aunque dicho quebranto resulte para textos no invocados expresamente en la demanda, o en las objeciones, o en el proceso de revisión. Solo así se puede determinar en cada caso la constitucionalidad integral del respecti­vo precepto o estatuto. - Derechos adquiridos: Se entienden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que, por lo mismo, han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de éstos con el Estado, es que tales situaciones o derechos sean respetados integralmente mediante la prohi­bición de que leyes posteriores pretendan regularlas nuevamente. Tal afectación o desco­nocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un con­flicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. - Protección social: Mientras derechos ya cumplidos y obligaciones ya satisfechas no sean recreadas, vale decir, mientras derechos adquiridos no sean vulnerados, el Congreso goza de libertad para legislar sobre protección social.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bo­gotá, D. E., 17 de marzo de 1977.

(Magistrado ponente: doctor Guillermo Gonzá­lez Charry).

Aprobado según Acta número 10 de 17 de marzo de 1977.

El ciudadano Pedro Manuel Charria Angulo, en ejercicio de la acción que consagra el ar­tículo 214 de la Constitución Nacional, ha soli­citado que se declare la inexequibilidad del artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, cuyo texto es como sigue:

"A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto-ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975".

El actor señala como infringidos el inciso 2º del artículo 26 y el inciso 1º del artículo 30, ambos de la Carta Política. Conforme al primero en materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de prefe­rencia a la restrictiva o desfavorable. Y de acuer­do al segundo, se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas na­turales o jurídicas, los cuales no pueden ser des­conocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Agrega el texto que, cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pú­blica o interés social resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad re­conocida por la misma ley, el interés privado de­berá ceder al interés público o social. La deman­da agrega los restantes incisos que integran este texto.

Hace el actor una distinción entre lo que él entiende como la retroactividad de una ley por afectar derechos subjetivos ya definidos y con­solidados, y la retroactividad de la misma por afectar situaciones de derecho objetivo, general o abstracto, cuando según sus propios mandatos dicha ley debe regir no solo a partir de su vi­gencia, sino con anterioridad a la misma. Son sus palabras:

"No es necesario, como tradicionalmente se ha entendido, para que la ley pueda ser declarada como inexequible, que ella afecte situaciones de derecho adquirido, por violación expresa del ar­tículo treinta (30). Es suficiente para ello, que la ley, en materia diferente a la criminal, cree, modifique o suprima situaciones de derecho ob­jetivo, general o abstracto, no sólo a partir de su vigencia, sino con anterioridad a ella, por violación expresa del segundo inciso del artículo veintiséis (26) y tácita del primer inciso del artículo treinta (30) de la Constitución Nacio­nal.

"En el caso del artículo octavo de la Ley 4ª de 1976, acusado como violatorio de los artículos veintiséis (26) y treinta (30) de la Constitución Nacional, se presenta exactamente la última si­tuación descrita; pretende esta norma que las leyes treinta y tres (33) de 1973 y doce (12) de 1975 produzcan efectos de derecho objetivo, gene­ral o abstracto, con anterioridad a su vigencia, al retrotraer la vigencia a situaciones objetivas, re­guladas por la Ley ciento setenta y uno (171) de 1961, y los Decretos 3135 de 1968 y 434 de 1971. Es decir, las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 que debieron regir solamente para el futuro, a partir de la vigencia, rigen también, en virtud de lo dispuesto por el artículo octavo de la Ley 4® de 1976, hacia el pasado, puesto que sus normas comprenden además de las situaciones objetivas, generales o abstractas, creadas con posterioridad o en curso a la vigencia de cada una de ellas, situaciones creadas y agotadas con anterioridad, como son los amparados por la Ley 171 de 1961 y los Decretos 3135 de 1968 y 434 de 1971. En esto, hago consistir precisamente las razones por las cuales estimo violados el segundo inciso del artículo 26 y el primer inciso del artículo 30 de la Carta.

"En efecto, resulta ostensible que las relacio­nes legales de quienes se beneficiaron de la si­tuación pensional conforme al régimen de las disposiciones de 1961, 1968 y 1971 y cuyo dere­cho quedó extinguido antes de regir las normas de 1973 y 1975, no pueden ser revividas por el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, pues en tal evento esta regla no solamente es retrospectiva sino claramente retroactiva y quebranta los ar­tículos de nuestra Carta Fundamental que se han citado arriba.

"…………………………………………………………………………………………….

"Estos derechos -pensión por un plazo más amplio o inclusive en forma vitalicia para las viudas y pensión antes de cumplir la edad- son los que el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976 hace extensivos a los familiares del pensionado falle­cido, sin tener en cuenta que su relación legal hubiera quedado extinguida antes de la vigen­cia de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, pues no otra, cosa significa la expresión que contiene la norma acusada al hablar de '... Quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la susti­tución pensional'".

El Procurador General de la Nación, al des­correr el traslado de rigor, expresó que el pre­cepto cuestionado es exequible salvo en la parte que se refiere a extender el derecho por él con­sagrado a las personas "que hayan disfrutado de la sustitución pensional", pues con tal dis­posición le otorga efectos retroactivos a su vi­gencia, con violación del segundo inciso del ar­tículo 26 y del primero del artículo 30 de la Constitución. Agrega que esta pretendida retro- actividad vendría a generar, "además obligacio­nes expost facto para los patronos del sector privado y para el capital privado del sector semioficial".

Consideraciones:

1ª Cuando la Corte actúa como contralor su­premo de la Constitución, le corresponde con­frontar la norma o normas acusadas con todas las disposiciones del Estatuto Superior, para de­terminar si éste ha sido quebrantado por aquélla, aunque dicho quebranto resulte para textos no invocados expresamente en la demanda, o en las objeciones o en el proceso de revisión. Solo así se puede determinar en cada caso la constitucionalidad integral del respectivo precepto o estatuto. Así lo dispone el artículo 29 del De­creto 432 de 1969, que tiene como antecedente el artículo 3º de la Ley 96 de 1936.

En cumplimiento de este deber la Corte se referirá en primer término al aspecto formal de la Ley 4ª de 1976, a la cual pertenece el artículo objeto de controversia, por cuanto éste, al re­ferirse expresamente a otros textos legales como son la Ley 33 de 1973 y 12 de 1975, crea o ex­tiende una prestación social a cargo de la Nación. Y es sabido que de acuerdo con los artículos 76-9 y 74-2 de la Carta Política las leyes que establecen el régimen de prestaciones sociales del personal que integra la estructura, de la administración nacional, deben ser expedidas por el Congreso pero siempre a iniciativa del Go­bierno, lo que significa que cuando estas leyes no han tenido el mencionado origen, acusan un vicio procedimental que determina su inexequibilidad. La precisión y el alcanee de los textos citados se fijó por la Corte de modo especial en el fallo de 23 de enero de 1975 en los siguientes términos:

"Se impone recordar, ante todo, que existe regla constitucional sobre presentación de pro­yectos de leyes, las que 'pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho'. (Art. 79, Inc. 1).

"Esa norma general sufre algunas excepcio­nes, y entre ellas destaca la consagrada en el inciso 2º del mismo artículo 79, ya copiado, el cual reserva al Gobierno la potestad de poner a consideración del Congreso los proyectos que con­ciernan a lo siguiente: ...

"Estructura de la Administración Nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos) y determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos y el ré­gimen de prestaciones sociales. Nótese que la fi­jación de escalas y reglas acerca de remunera­ciones, según expresa el inciso 2º del artículo 79, sólo se relaciona con la 'Administración Nacio­nal', es decir, con funcionarios de la Rama Eje­cutiva (V. Arts. 55, 57). Dicho texto no mira a Senadores y Representantes (Arts. 56 y 113) ni a los servidores de las Cámaras (Arts. 103, 5ª, 208, parágrafo). El mandato que se glosa tampoco ataña a miembros de la Rama Juris­diccional (Art. 58) que tiene funciones distintas y separadas (Art. 55) o a empleados de ésta, cuyos cargos, sueldos y prestaciones incumbe fi­jar a la ley, sin restricciones en cuanto a ini­ciativa, por no quedar comprendidos en la ex­cepción que contempla específicamente el artículo 76-9 en relación con el 79-2, y estar sometidos en lo tocante a condiciones de elección de ma­gistrados y jueces y garantías de independencia a textos especiales de la Carta (Arts. 150, 155, 156, 157, 158, 160, etc.) y en todo lo demás, a un régimen legal carente de cortapisas relativas a la autonomía del legislador, salvo en el punto que señala el artículo 153 (V. además Arts. 58, 147, 152, 154, 158, Inc. 3º, 164, 161). Como es evidente, la Administración se distingue de la legislación y de la jurisdicción, y de ahí que Constitución y leyes, por la lógica del sistema político colombiano, consideren a las autorida­des que cumplen esos cometidos esenciales de modo diferente (V. por ejemplo, Ley 24 de 1974, Art. 3). Los funcionarios de la Administración, los legisladores y sus empleados, los jueces y au­xiliares de la Rama Jurisdiccional obedecen a estatutos especiales, y, de modo particular, las reglas que les son aplicables en punto a remu­neraciones laborales no son comunes. Lo que hace que la excepción que contempla el artículo 79-2 respecto de la 'Administración Nacional' y que, por excepcional, no puede extenderse a los en­cargados de legislar y juzgar, solo comprende a los miembros de la primera, únicamente a ellos en lo que toca a escalas de remuneración y ré­gimen de prestaciones sociales (véase en el mismo sentido sentencia 13 de diciembre de 1972)...".

"Las excepciones enumeradas, como tales ex­cepciones, reclaman entendimiento restrictivo, y por ello no es dable concluir que del inciso 2º del artículo 79 se infiere que todo gasto público, sin distinciones, tiene que ordenarse mediante leyes dictadas o reformadas por la sola iniciativa del Gobierno. Al contrario: la regla antes invocada prevé que los ordenamientos legales 'pueden te­ner origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho', salvo disposición cons­titucional contraria. Y ya se vio que la lista de leyes sobre expensas oficiales consignadas en el inciso segundo del artículo 79, en ninguno de sus renglones habla de gastos públicos en términos absolutos sino de algunos de ellos, taxativamente enunciados, únicos que reclaman la iniciativa gubernamental, y que, de acuerdo con el man­dato que se analiza, son:

"Erogaciones para planes y programas de desarrollo.

"Fijación de las escalas de remuneración den­tro de las cuales el Gobierno determinará el emo­lumento correspondiente a los distintos empleos administrativos (Art. 120-21) y régimen de prestaciones de los funcionarios también perte­necientes a la Administración Nacional, sector que no comprende a los Senadores y Represen­tantes y servidores del Congreso, ni a los fun­cionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que actúen ante ellos (Art. 142 C. N.)".

Confrontando los anteriores principios con el artículo demandado, y atendiendo al certificado señalado con el número OF-SG-399 de 16 de no­viembre de 1976, expedido por el Secretario Ge­neral del Senado de la República, se viene en conclusión de que, en razón de la referencia obli­gatoria y necesaria a las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que hicieron vitalicia la transmisión de pensiones de jubilación a cónyuges supérstites e hijos de trabajadores del sector público, y sin las cuales el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976 no puede entenderse ni aplicarse, éste se encuentra viciado de inconstitucionalidad salvo en lo refe­rente a los miembros del Congreso, a los servi­dores del mismo y a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Pú­blico que actúen ante ellos.

2ª En lo que toca a la disposición del texto acusado referente al sector privado, el aspecto anotado no debe tomarse en consideración, pues se trata de una ley ordinaria respecto de la cual es aplicable la regla general del inciso 1º del artículo 79 de la Constitución, conforme a la cual "las leyes pueden tener origen en cual­quiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho". Por consiguiente se examinarán los de­más aspectos de la inexequibilidad planteada por la demanda.

La noción de retroactividad de la ley se halla vinculada a la de los derechos adquiridos, pues aunque se trata de conceptos diferentes, sólo me­diante la operancia de la primera, se exterioriza el quebranto de los segundos, que es lo que im­pide el artículo 30 de la Constitución. Por dere­chos adquiridos -ha dicho la Corte- se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los aso­ciados y de éstos con el Estado, es que tales situa­ciones y derechos sean respectados integralmente mediante la prohibición de que leyes posterio­res pretendan regularlos nuevamente. Tal afec­tación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se pre­sente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deban pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, éste debe ceder. Así lo consagra la se­gunda parte del primer inciso del texto 30 de la Carta Política. La cuestión básica, en cada caso, consiste en determinar cuál es el derecho que se considera adquirido y cuál el efecto de la norma posterior que se pretende violador del primero.

3ª El artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, trans­crito al principio, dispone que quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sus­titución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, el Decreto-ley 3135 de 1968 y el Decreto legislativo 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975.

Para los efectos restringidos de este examen se observa: que los tres estatutos citados en pri­mer lugar dispusieron que la pensión causada o en disfrute se transmitía a los beneficiarios del trabajador en el orden y proporción allí indi­cados, primero durante los dos años subsiguien­tes a la muerte (Ley 171 de 1961) y luego por el término de cinco años (Decreto 434 de 1971). Ellos se refieren al personal del sector privado y también al público. La Ley 33 de 1973 (Art. 1º), establece el derecho de transmisión pensional en el sector privado "en forma vitalicia", y ordena prorrogar por el mismo tiempo (pará­grafo 2º) tal derecho a quienes vinieran dis­frutándolo por cinco años, conforme a las dispo­siciones anteriores, quedando así comprendidos los beneficiarios de trabajadores del mismo sector privado. Y finalmente, la Ley 12 de 1975 (Art. 1º), mantiene el derecho de transmisión indefinido, extendiéndolo a la compañera per­manente y creando una nueva situación pensio­nal para los servidores del sector privado que fallecieren "antes de cumplir la edad cronológi­ca para esta prestación, pero que hubiere com­pletado el tiempo de servicio consagrado por ella en la ley, o en convenciones colectivas".

La confrontación de estos textos y de las si­tuaciones jurídicas por ellos creada, con la nor­ma acusada, ofrece dos aspectos:

a) El que resulta de otorgar el disfrute de la sustitución pensional indefinida a quienes hu­bieren disfrutado de la misma en los términos de la Ley 171 de 1961, es decir, por dos años. En este punto la demanda pretende que la situación jurídica se caracterizó por un derecho de crédito a favor de los respectivos beneficiarios por un término único de dos años, después de los cuales tal situación se consolidó y los presuntos deudo­res, o sea los empresarios privados, adquirieron el derecho a no tener obligaciones futuras por este concepto. Se trataría de una regulación no susceptible ya de legislación posterior, pues ella tropezaría con un derecho adquirido cuya viola­ción resulta incompatible con el ordenamiento constitucional.

El planteamiento de la demanda es equivocado porque olvida los efectos naturales de la ley en el tiempo y los fines mismos de la sustitución pensional.

En efecto, si se le hace decir a la Ley 4ª de 1976, en su artículo 8º que ella debe regir desde cuando entró en vigencia la Ley 171 de 1961 se concluye que los derechos de sustitución pensio­nal temporal que ella creó, se revivirían por el mismo tiempo y entre las mismas personas, con lo cual se recrearía una obligación posiblemente ya cancelada, o al menos, se regularía una situa­ción jurídica definida. Y es indudable que desde este ángulo de apreciación, se quebrantaría el derecho adquirido del deudor, patrono privado, a no satisfacer otra vez una obligación ya ago­tada jurídicamente, en los términos y durante el mismo plazo señalado por normas anteriores. Pero si se tiene en cuenta que la ley rige sólo para el futuro, y que sus consecuencias, salvo el caso de la retrospectividad, son también de fu­turo, aquellas consideraciones son erradas. Por­que en realidad de verdad lo que hace el artículo 8º acusado en este punto, es establecer, crear por primera vez de modo indefinido, el derecho de sustitución pensional, a partir de la fecha de su vigencia para aquellas personas que hubieran dis­frutado de la transmisión temporal en una época pasada.

Ni dentro de la técnica jurídica, ni a la luz de la obligación que tiene el Estado de proteger de modo especial el trabajo asalariado (Art. 17 C. N.), puede sostenerse que los empresarios pri­vados hayan adquirido el derecho a no proteger a viudas y huérfanos de pensionados suyos, o a no extender sobre ellos determinada protección, sólo porque una obligación temporal que se creó y satisfizo una vez, se hubiera agotado. En efecto la ley no obliga a volver a pagar lo que ya pudo haberse pagado, esto es, no desconoce una precisa situación jurídica prevista y regulada por ley anterior, pues ese sería en este caso el derecho adquirido. En materia de protección social es aquel un criterio inaceptable porque conduciría al estancamiento de la legislación y a la pará­lisis gradual del Estado en una función que por su naturaleza es permanente, al menos mientras rija el texto constitucional que lo obliga a pro­teger de modo especial el trabajo asalariado. Mientras derechos ya cumplidos, u obligaciones ya satisfechas no sean recreadas, vale decir, mien­tras derechos adquiridos no sean vulnerados, el Congreso goza de libertad para legislar sobre protección social.

Hay más. Existe diferencia entre la noción de los derechos adquiridos fundados en la exis­tencia de un contrato de trabajo, el cual supone la vida del trabajador, y la misma noción cuando tiene por eje el reconocimiento de una pensión, es decir, cuando el contrato de trabajo ha dejado de existir y el hecho generador del derecho es la muerte o el estado de viudez. En el primer caso las garantías generadas en la relación laboral, una vez reguladas e ingresadas jurídicamente al patrimonio del trabajador, no pueden ser des­conocidas por leyes posteriores y en este des­conocimiento se comprende tanto el derecho del propio trabajador como el del patrono corres­pondiente. En el segundo, el eje de la situación jurídica está constituido por un hecho distinto como el de que el pensionado o con vocación pensional fallezca teniendo a su cargo personas que vivían de su pensión, esto es, de lo que fue el fruto de su esfuerzo continuado durante largos años. Proteger estas personas a su derecho vital, es función del Estado y bien puede intentarlo, ya a través de cargas directas, ora indirectamen­te por el sistema oficial de la seguridad social, o mediante impuestos especiales. Y hacerlo, como lo hacen los estatutos comentados, hasta que cese la viudez o hasta que termine la dependencia económica de los hijos. No puede hablarse jurí­dicamente, como ya se anotó, de que el sector empresarial haya adquirido el derecho a no pa­gar o a no responder por esta protección sólo porque una vez ella se reconoció incompleta y recortadamente, porque ello equivaldría a sos­tener que el Estado perdió su atribución de pro­teger el trabajo humano en una de sus proyeccio­nes fundamentales, como es el amparo de quienes vivían del pensionado y de abandonar, consecuencialmente, el deber que le impone el artículo 17 de la Constitución. Mientras subsistan las condiciones básicas para que un derecho de este tipo exista -pensión causada o disfrutada, be­neficiarios-, nadie puede alegar que ha adquiri­do derecho a no protegerlos. El derecho adqui­rido no puede ni ha tenido nunca este desarrollo negativo. Y por lo mismo, el Estado puede, por medio de leyes, disponer lo que estime conve­niente sobre el particular sin quebranto alguno de la Constitución.

Más aún. Para quienes estiman que en casos como el presente sí hay un derecho adquirido, habría que responder que la retroactividad que el texto demandado supondría, está autorizada por la parte final del segundo inciso del artículo 30 de la Constitución, porque en la protección que él impone se encuentra comprometido el in­terés de la sociedad, el bien común, y no sólo el particular y éste debe ceder ante aquél.

b) El que resulta de otorgar el disfrute de la sustitución, bien mediante prórroga del tiempo o simplemente y por primera vez de modo in­definido, a quienes venían disfrutando de ella por cinco años, o a quienes adquieran la calidad de beneficiarios, aún con la nueva situación pensional creada por el texto. Respecto del pri­mer caso, la ley puede, sin violar el artículo 30 de la Carta, ni otro texto, prorrogar o mejorar el disfrute de una prestación social, si con ello cree asegurar mejor la protección de las clases trabajadoras; cuanto al segundo, puede igual­mente hacerlo, pues es función del Congreso es­tablecer, con arreglo a la Carta Política, el ré­gimen de prestaciones sociales tanto del sector público como del privado, en su tarea propia de otorgar un mínimo de garantías a los tra­bajadores; y puede también, finalmente, señalar nuevas condiciones para la adquisición de un derecho, como ocurre ahora cuando otorga el de pensión transmisible a quienes han servido el tiempo legal o convencionalmente exigido y no tengan una edad específica. Si además de lo ya dicho, esas garantías rigen para el futuro como ocurre en el caso de autos, por mandato expreso del artículo 12 de la ley, no hay quebranto de los artículos 26 y 30 de la Constitución como lo pretende la demanda.

Se concluye que no hay violación de las nor­mas constitucionales indicadas por la demanda, ni de otro alguno.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitu­cional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación

Resuelve:

1º Es exequible el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976 en cuanto se refiere a los servidores del sector privado;

2º Es exequible la misma disposición en cuan­to se refiere a los servidores oficiales de las Ra­mas Legislativa y Jurisdiccional así como a los Agentes del Ministerio Público;

3º Es inexequible la misma disposición en cuanto comprende a los trabajadores oficiales de la Rama Administrativa del Poder Público a que se refiere el artículo 76-9 de la Constitución.

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Ju­dicial, comuníquese al Gobierno Nacional y ar­chívese el expediente.

Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáes Castelo, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Cór­doba Medina, José Mario, Esquerra Samper, Ger­mán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gu­tiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Abel Na­ranjo Villegas, Conjuez; Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásquez, Alfonso Suárez de Castro, Conjuez; Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Aba­día, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza

Secretario General.

Salvamento de voto.

La norma acusada dice:

Ley 4ª de 1976. "Artículo 8º A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto-ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975".

1ª Los tres estatutos citados en primer lugar disponen que la pensión causada se transmita a determinados beneficiarios del trabajador en el orden y proporción allí indicados. La Ley 171 de 1961 comprende todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado y la sustitución se hace por el término de dos años, a partir de la vigencia de la ley. El Decreto 3135 de 1968 (Art. 36) se refiere exclusivamente al sector público y dispone que la sustitución pen­sional también sea por el término de dos años. El Decreto 434 de 1971 (Art. 19) amplía a cinco años esta sustitución pensional "a partir del 1º de abril de 1971" (Art. 23); comprende exclu­sivamente el sector público de carácter nacional.

La Ley 33 de 1973 comprende el sector público y a los trabajadores particulares (oficial o semioficial) y establece la transmisión pensional en forma vitalicia. El parágrafo 2º del artículo 1º dice:

"A las viudas que se encuentren en la actua­lidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley ".

Finalmente, la Ley 12 de 1975 mantiene el derecho a la transmisión de pensiones en forma vitalicia y lo amplía a; la compañera permanente de quien habiendo fallecido sin tener la edad de jubilación haya completado el tiempo de servicio señalado en la ley o en convenciones colectivas.

***

2ª El artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, que comprende "los sectores público, oficial, semioficial y privado", da origen a tres situaciones diferentes:

a) La reglamentación que comprende a los trabajadores oficiales, en cualesquiera, de las mo­dalidades;

b) La de los trabajadores particulares que se encuentren disfrutando de pensión o sus causahabientes que se benefician actualmente de la prórroga de la sustitución pensional;

c) La de los trabajadores particulares o sus causahabientes para quienes antes de entrar en vigencia la norma acusada, se había extinguido su derecho a percibir pensión jubilatoria.

Se analizará cada una de ellas.

3ª La reglamentación que el legislador hace en el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, respecto de trabajadores de la Administración Nacional, carece de respaldo constitucional porque esta función legislativa se debe desarrollar por ini­ciativa del Gobierno; al efecto el artículo 76-9 de la Carta dice que corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y "el régimen de sus prestaciones sociales", y el 79 del mismo estatuto advierte que estas normas "solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Go­bierno". Empero la Administración Nacional no comprende la Rama Jurisdiccional el Ministe­rio Público ni la Rama Legislativa, que tienen regulación propia y por tanto el Congreso puede legislar autónomamente sobre ellas.

No existiendo esta iniciativa gubernamental para expedir la norma acusada según lo acre­dita la certificación de la Secretaría General del Senado de la República, hay una infracción de la Constitución en cuanto ella establece un ré­gimen de prestaciones sociales de trabajadores de la Administración Nacional, por simple ini­ciativa parlamentaria.

4ª En cambio el legislador puede señalar li­bremente las prestaciones sociales de los tra­bajadores particulares dentro de los límites del bien común, teniendo como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad como lo establece el artículo 32 de la Constitución, en concordan­cia con el 17 del mismo Código.

5ª Pero esta fijación de prestaciones sociales que autónomamente puede hacer el Congreso con fundamento en los artículos indicados antes, no lo autoriza para revivir situaciones jurídicas con­solidadas y extinguidas bajo el imperio de una ley anterior.

Al respecto el Procurador General dice:

"Al establecer el precepto impugnado que ten­drán derecho a la sustitución pensional ya no provisional sino vitalicia las viudas o las com­pañeras de los trabajadores fallecidos del sector privado o semioficial que 'hayan disfrutado de la sustitución pensional', esto es, en cualquier tiempo pasado, prevista en leyes y decretos ante­riores, le otorga efectos retroactivos a su vigen­cia en desmedro de situaciones no solo ya con­solidadas sino también extinguidas, generando además obligaciones expost facto para los pa­tronos del sector privado y para el capital pri­vado del sector semioficial".

"Y, ciertamente, conforme lo expone el actor, aunque por razones algo diferentes a las de su pedimento, la norma acusada resulta por este aspecto inexequible por ser incompatible con lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 y en el inciso primero del artículo 30 de la Carta.

"Y agrega:

"El amparo que otorga el artículo 30 de la Constitución a la propiedad privada, como dere­cho adquirido, o situación jurídica subjetiva con­solidada, y que se aplica al patrimonio empresa­rial del patrono de conformidad con el mandato constitucional del artículo 32 del mismo estatuto según el cual se garantiza la libertad de empresa, no comporta solamente protección contra la nor­ma jurídica retroactiva que la desconozca, vul­nere o suprima, sino que, y por lógica conse­cuencia, también extiende sus garantías para darle seguridad a la propiedad patrimonial fren­te a situaciones extinguidas que no pueden vá­lidamente revivirse por leyes nuevas".

Estas consideraciones nos llevan a concluir que la norma acusada es inexequible en la parte que dice: "o hayan disfrutado" porque vuelve a crear una prestación social válidamente liquidada y pagada en su totalidad de acuerdo con las leyes vigentes durante la existencia de la rela­ción laboral que la originó.

Fecha ut supra.

Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez Castello, Humberto Murcia Ballén, Fabio Cal­derón Botero.

Salvamento de voto.

Me aparto de lo resuelto en la sentencia que decidió la demanda de inexequibilidad del ar­tículo 8º de la Ley 4ª de 1976.

Discrepo del entendimiento que en dicho fallo se da al numeral 9º del artículo 76 de la Cons­titución Nacional, porque si bien es cierto que la primera parte de esa atribución se refiere única­mente a la. Administración Pública sin compren­der la Rama Jurisdiccional ni la Legislativa, pues se habla expresamente de esa administra­ción y se indica que se determinará su es­tructura mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimien­tos Públicos, no es verdad que la segunda parte del citado numeral comprende únicamente tal administración, ya que se trata de una función y de una atribución distintas, pues esa parte consiste en "fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de em­pleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales".

Las distintas categorías de empleos no es una expresión restringida que se pueda limitar sola­mente a los de la Rama Ejecutiva, sino que comprende también los de las Ramas Jurisdiccio­nal y Legislativa.

Fijar las escalas de remuneración correspon­dientes a las distintas categorías de empleos, es solamente señalar para los efectos de la remu­neración, los distintos grados que forman la escala y los empleos que comprende cada uno de esos grados, hecho lo cual el Congreso puede señalar por su propia iniciativa, las remunera­ciones correspondientes a cada grado, siempre que no altere la escala ni discrimine entre los distintos empleos de un mismo grado.

Fijar el régimen de las prestaciones sociales de las distintas categorías de empleos, es deter­minar el sistema por medio del cual se va a atender a esas prestaciones, si por el sistema directo patronal o por un sistema de seguridad social o por sistemas mixtos. Pero la determina­ción de las condiciones para obtener cada una de las prestaciones, no emana de la facultad con­sagrada en el numeral noveno del artículo 76 de la Constitución.

El numeral 10 del artículo 76 de la Constitu­ción Nacional dispone que por medio de leyes se regulen otros aspectos del servicio público, ta­les como los contemplados en el artículo 62, luego el ordinal 9º no comprende la materia de que trata el artículo 62, porque el mismo numeral 10 lo dice claramente. En el artículo 62 de la Constitución Nacional se habla de que la ley determinará las condiciones de ascenso y de jubi­lación y la serie o clase de servicios civiles y mili­tares que dan derecho a pensión del Tesoro Pú­blico. Luego la determinación de las condiciones de jubilación no está comprendida en el numeral 9º del artículo 76 sino en el numeral 10 del mismo artículo y en el artículo 62 de la Constitución, por lo cual la ley que determina esas condiciones no requiere la iniciativa gubernamental a que se refiere el inciso segundo del artículo 79 de la Carta.

En razón de tales ordenamientos, considero que el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976 no necesitaba iniciativa del Gobierno.

Tanto el Decreto 435 de 1971 relativo a tra­bajadores particulares, como el Decreto 434 del mismo año referente a los trabajadores oficiales y empleados públicos, que aumentaron de dos a cinco años el término de la sustitución pensional, dispusieron el uno en el parágrafo del artículo 15, y el otro en el artículo 21, que a las viudas que estuvieran disfrutando de las sustitución pensional por 2 años se les prorrogaría esa susti­tución hasta por 5 años. Luego no se aplicaba ese aumento a las viudas que hubieran dejado de gozar de la sustitución por haber trans­currido ya el término de dos años, sino a las que en el momento de la vigencia de los decretos aún no hubieran dejado de disfrutar de la sus­titución pensional.

La Ley 33 de 1973 que se refiere tanto a los trabajadores del sector privado como a los em­pleados públicos y trabajadores oficiales, aumen­tó el derecho de sustitución pensional a toda la vida de la viuda, pero en el parágrafo segundo del artículo 1º, expresó que las viudas que estu­vieran disfrutando o tuvieran derecho a la sus­titución por cinco años, se les prorrogaría ese derecho en los términos de la ley. Luego tampoco esa sustitución pensional vitalicia se estableció para las viudas que ya hubieran gozado del tér­mino de sustitución.

Cuando el artículo 8º de la Ley 4ª de 1975 dispone que quienes hayan disfrutando <sic> de la sustitución pensional tendrán derecho a esa sus­titución en forma vitalicia, está cubriendo pre­cisamente los casos en que no eran aplicables las normas anteriores y que se habían consumado o definido durante la vigencia de ellas, sin que por otra parte haya un hecho nuevo que con posterioridad a la Ley 4ª permita hacer nacer nuevamente el derecho extinguido.

En cuanto al artículo 8º de la Ley 4ª de 1976 hace que quienes hayan disfrutado de la sus­titución pensional aunque ese derecho se haya extinguido por el vencimiento del término de dos o de cinco años, gocen nuevamente de la sustitución y en forma permanente, es retroac­tiva porque vuelve sobre el pasado para cambiar situaciones jurídicas concretas consumadas o de­finidas conforme a la ley anterior, sin que con­temple un hecho posterior a la norma citada, que permita mirar hacia el pasado, por lo cual viola los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional y por ello es inconstitucional.

Bogotá, fecha ut supra.

Alejandro Córdoba Medina.

Salvamento de voto

Lamento, no compartir las razones expuestas en el fallo aprobado por la mayoría de la Sala Plena de la Corte, por lo que toca con la exequibilidad del texto legal acusado en cuanto se refiere a la sustitución pensional en el sector privado.

Son dos los motivos que me apartan de lo allí decidido sobre el particular:

a) El artículo acusado no crea, en mi opinión, una nueva prestación laboral, sino revive una ya extinguida. La pensión reconocida a la viuda e hijos menores del trabajador por leyes ante­riores, determinada en éstas por su extensión y su cuantía, no puede ser alterada por estatuto posterior de manera de hacerla más gravosa, bien se trate de pensiones que aún se estén devengan­do, bien de las ya extinguidas por vencimiento de su término legal.

Así como una ley nueva no puede ordenar la reliquidación de salarios ya pagados, ni crear un nuevo auxilio de cesantía a favor de traba­jadores que ya recibieron totalmente esta pres­tación so pretexto de que el trabajador benefi­ciado con ella aún se encuentra en estado cesante, así tampoco es admisible que por nueva dis­posición legal se ordene pagar, como vitalicia (mientras la viuda no contraiga nuevas nupcias o los hijos menores no lleguen a la mayoría de edad), una pensión cuyo monto ya estaba deter­minado precisamente por leyes anteriores, invo­cando el estado de viudez de quien era casada con el trabajador o el de incapacidad de sus hijos menores. Cualquier norma legal que disponga cosa semejante viola, en mi opinión, derechos resultantes de situaciones jurídicas ya consuma­das y agotadas, generadoras de derechos adqui­ridos, dentro de los cuales están comprendidos los provenientes de un pago válido y eficaz.

b) Y no puede compartir el argumento de que, aún en el caso de que el texto acusado vulne­ra derechos adquiridos con justo título, se jus­tificaría este sacrificio en razón de que ese texto fue expedido por motivos de "interés social", con arresto a lo previsto por la segunda parte del inciso primero del artículo 80 de la Carta.

Toda ley, por principio, mira al interés social, comoquiera que se expide para regular situacio­nes de naturaleza no particular o individual, sino general o social; por lo cual considero que la excepción de que trata aquella segunda parte debe ser interpretada restrictivamente, redu­ciendo su sentido a casos muy concretos en que esté comprometido el orden social y sea necesa­rio hacer primar el interés público sobre el pu­ramente privado o particular. No creo que este sea el caso de la sustitución pensional decretada para el sector privado, con desmedro más bien del interés social de la industria, el comercio y, en general, todas las fuentes del trabajo, cual­quiera que sea su capacidad económica.

Bogotá, D. E., marzo de 1977.

Ricardo Uribe Holguín.

Salvamento de voto.

Pedro Manuel Charria Angulo, presentó de­manda de inexequibilidad contra el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, que reza:

"A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto-ley 3135 de 1968 y Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975".

Las normas a que se refiere el texto transcrito son del tenor siguiente:

Ley 171 de 1961.

"Artículo 12.-1. Fallecido un empleado ju­bilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos años subsiguientes.

"2. A falta de cónyuge e hijos," tienen dere­cho a esta pensión los padres o hermanos invá­lidos o las hermanas solteras del fallecido, siem­pre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia, y hayan dependido ex­clusivamente, del jubilado".

Decreto número 3135 de 1968.

"Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pen­sión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspon­dido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores".

"Artículo 39. Sustitución de pensión. Falleci­do un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o in­capacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren econó­micamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva, pensión durante los dos años sub­siguientes".

Decreto número 434 de 1971.

"Artículo 19. El artículo 36 del Decreto 3135 de 1968 quedará así:

"Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de ju­bilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren eco­nómicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del ar­tículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes".

"Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren econó­micamente del causante".

Ley 33 de 1973.

"Artículo 1º. Fallecido un trabajador par­ticular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda po­drá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia".

"Parágrafo 1º. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren eco­nómicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que los modificaron y aclararon".

"Si concurrieren cónyuge e hijos la mesada pensional se pagará: el 50% al cónyuge y el resto para los hijos, por partes iguales".

"La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciban los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital".

"Parágrafo 2º. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley".

"Artículo 2º. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital".

"Artículo 3º. Las viudas y los hijos de que trata la presente disposición, tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagrados por las leyes en favor de los pen­sionados ''.

Ley 12 de 1975.

"Artículo 1º. El cónyuge supérstite, o la com­pañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán dere­cho a la pensión de jubilación del otro cónyuge sí éste falleciere antes de cumplir la edad crono­lógica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado pa­ra ella en la ley, o en convenciones colectivas".

"Artículo 2º. Este derecho lo pierde el cón­yuge sobreviviente cuando por su culpa no vi­viere unido al otro en el momento de su falle­cimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad".

En la actualidad solamente se encuentran vi­gentes las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, por cuanto reglamentaron íntegramente la materia sobre sustitución pensional. En efecto, conforme a tales normas la sustitución pensional tiene ca­rácter vitalicio, no solamente en favor de las pensiones de jubilación que se decreten a partir de su vigencia, sino de aquellas pensiones que estaban devengándose en el momento en que comenzaron a regir. Esto quiere decir que los textos legales que legislaron anteriormente sobre la sustitución pensional para períodos de dos o cinco años, dejaron de regir, precisamente por­ que las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 regla­mentaron íntegramente la materia.

El artículo 3º de la Ley 153 de 1887 dispone que se estima insubsistente una disposición legal "por existir una ley nueva que regule íntegra­mente la materia a que la anterior disposición se refería". Y el artículo 14 de la citada ley expresa que "una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó", agre­gando que "una disposición derogada solo re­cobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva".

Las distintas normas legales que reglamentaron la sustitución pensional, a partir de la Ley 171 de 1961 hasta el Decreto 434 de 1971 dejaron de regir desde el momento en que la Ley 33 de 1973 entró en vigencia, por cuanto esta norma, junto con la Ley 12 de 1975 reglamentaron lo rela­cionado con la sustitución pensional, dándole ca­rácter vitalicio, y señalando las causas de la pérdida de ese derecho.

Como el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, no reproduce como vigentes la Ley 171 de 1961, el Decreto-ley 3135 de 1968 y el Decreto-ley 434 de 1971, sino que se limita a hacer una simple re­ferencia de tales normas, éstas no recobraron vi­gencia por virtud del citado artículo 8º, con­forme lo expresa el artículo 14 de la Ley 153 de 1887.

Lo expuesto significa que por tratarse de leyes derogadas por la Ley 33 de 1973 los textos lega­les a que se refiere el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, la Corte Suprema de Justicia ha debido declararse inhibida para estudiar la exequibilidad de la norma acusada.

Tales son las razones que existen para jus­tificar el voto negativo a la declaratoria de exequibilidad hecha por la Corte en relación con la sustitución pensional de servidores del sector privado y de servidores oficiales de las Ramas Legislativa y Jurisdiccional, lo mismo que a los Agentes del Ministerio Público. Esto es, la Corte no ha debido entrar a estudiar el fondo de la cuestión de inexequibilidad propuesta en la de­manda, sino que su misión debió consistir única­mente en declarar que, por sustracción de ma­teria debido a la derogatoria tácita hecha por la Ley 33 de 1973 de las normas que anteriormente reglamentaron la sustitución pensional para pe­ríodos de dos y cinco años, no había materia sobre la cual pronunciarse.

Julio Salgado Vásquez.

Salvamento de voto

1. Como lo ha reconocido la Corte en varias oportunidades, y es opinión general no discutida, la reforma constitucional de 1968, siguiendo la tendencia universal del derecho público moderno, estuvo orientada, esencialmente, hacia una mayor restricción de la iniciativa parlamentaria en lo relacionado con el gasto público. Y a fe que avan­zó mucho en este campo, logrando aquel pro­pósito, pues amplió las materias hasta entonces sustraídas de aquella iniciativa -que apenas eran las relativas a la ley de presupuesto, que debía ser presentada por el Gobierno, y a las leyes sobre contribuciones y orgánicas del Mi­nisterio Público, cuyo origen estaba ubicado en la Cámara de Representantes- a las siguientes:

1. Las normas orgánicas del Presupuesto Na­cional (Art. 76, Ord. 3º);

2. Las que fijen los planes y programas de desarrollo económico y social y los de las obras públicas que hayan de emprenderse o conti­nuarse (Id. Ord. 4º);

3. Las que determinen la estructura de la Ad­ministración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos (Id. Ord. 9º);

4. Las que señalen las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (Id. Ord. 9º);

5. Las que fijen el régimen de prestaciones sociales para esas distintas categorías de em­pleos (Id. Ord. 9º);

6. Las que prescriban reglas generales para organizar el crédito público (Id. Num. 22);

7. Las que se expidan para reconocer la deuda nacional y arreglar el servicio público (Id. Num. 22);

8. Las que regulen el cambio internacional y el comercio exterior (Id. Num. 22);

9. Las que modifiquen los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas (Id. Num. 22);

10. Las que decreten inversiones públicas y privadas (Art. 79, Inc. 2º);

11. Las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas (Idem);

12. Las que creen servicios a cargo de la Na­ción o los traspasen a ésta (Idem);

13. Las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comercia­les (Idem), y

14. Las que decreten exenciones de impues­tos, contribuciones o tasas nacionales (Idem).

Las leyes referentes a las materias enumera­das, de conformidad con el artículo 79, inciso 2º "solo podrán ser dictadas o reformadas por el Congreso a iniciativa del Gobierno" como tam­bién las que regulan los artículos 208 y 211 cuan­do disponen que el Gobierno "formará anual­mente el presupuesto de gastos", el cual "junto con el proyecto de ley de apropiaciones, que deberá reflejar los planes y programas, lo pre­sentará al Congreso en los diez primeros días de las sesiones ordinarias", sin que le sea per­mitido a éste, "aumentar ninguna de las par­tidas del Presupuesto de Gastos, propuestas por el Gobierno, ni incluir un nuevo gasto, sea por reducción o eliminación de partidas o por au­mento en el cálculo de las rentas y otros recur­sos", salvo que el Ministro del ramo dé su acep­tación por escrito.

Como lo expresó la Corte en sentencia de 23 de febrero de 1973, "las normas exceptivas re­señadas, entre las cuales existe estrecha e inne­gable vinculación, muestran un todo coherente, no sólo entre sí sino también con la restante es­tructura de la Constitución. En efecto: las nor­mas de excepción aquí analizadas tienden al propósito de asegurar una finalidad institucio­nal de superior jerarquía, a saber: que sea po­sible -jurídica y técnicamente- la realización de los planes y programas de desarrollo econó­mico y social y los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse. Y como el eje central de todo plan de tal naturaleza es su regulación financiera, establece la Constitu­ción, como ya se apuntó, (Art. 208, inciso 1º) que el Presupuesto de Rentas, junto con el pro­yecto de ley de apropiaciones, deberá -mandato imperativo- reflejar los planes y programas.

"Esta interpretación finalista del punto que se estudia, explica por qué son tan numerosas las materias exceptuadas de la iniciativa parlamen­taria, pues toda ley que versa sobre ellas incide en el gasto público y es susceptible de romper el equilibrio presupuestal, con lo cual la estructura del plan se vería vulnerada en su unidad y armonía".

2. El ordinal 9º del artículo 76 quedó ex­presamente exceptuado de la iniciativa parla­mentaria por virtud de lo dispuesto por el inci­so 2º del artículo 79. Su tenor es el siguiente:

"Determinar la estructura de la Administra­ción Nacional mediante la creación de Minis­terios, Departamentos Administrativos y Esta­blecimientos Públicos, y fijar las escalas de re­muneración correspondientes a las distintas ca­tegorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales".

Comprende dicho ordinal tres materias dife­rentes, como son: una, la determinación de la estructura de la Administración Nacional a tra­vés de la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos; otra, la fijación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; y una más, atañente al señalamiento de las prestaciones sociales que correspondan a quie­nes desempeñen esos empleos.

Lo anterior es así, por cuanto la "estructura" de la Administración, según lo indica el signifi­cado gramatical de aquel vocablo y lo infiere él sentido natural y lógico, es cosa completamente, distinta y claramente diferenciada de lo que diga relación con las escalas de salarios y el régimen de prestaciones sociales, pues cuando se legisla sobre estos últimos aspectos no resulta afectada la "estructura de la Administración", sino que, simplemente, se fija, ejecuta o desarrolla una política en el campo social y económico, del pro­pio modo que, cuando la ley adopta previsiones acerca de salarios y prestaciones sociales, no to­ca, en manera alguna, la tal estructura.

3. El comentado ordinal 9º no expresa -ni puede entenderse de ese modo- que la estruc­tura de la Administración Nacional se determina mediante la fijación de las escalas de remunera­ciones de sus empleos y el respectivo régimen de prestaciones sociales, sino que su determina­ción se hace mediante la creación de Ministe­rios, Departamentos Administrativos y Estable­cimientos Públicos. Lo único que ese ordena­miento predica de la Administración Nacional es la determinación de su estructura, por lo cual no cabe entender que la fijación de escalas de salarios y régimen de prestaciones se refiera también a ella y, más concretamente, a sus em­pleos. Esta segunda parte del cuestionado or­dinal está referida a todos los cargos o empleos del sector público nacional, es decir, a la Ad­ministración en sentido lato, y no en su concep­ción restringida a que alude la primera parte.

Si el propósito del Constituyente y el espí­ritu que orientó la reforma de 1968, como se dejó apuntado fue el de poner orden en el gasto pú­blico, entre otros medios, a través de la sustrac­ción del mayor número de materias de la ini­ciativa del Congreso, no se ve la razón para que sólo le hubiera quitado la aludida iniciativa en relación con las escalas de salarios y presta­ciones de los empleados de la Rama Ejecutiva y les hubiese dejado absoluta libertad con res­pecto a las demás Ramas del Poder en dichas materias, no obstante ser igual la situación e idéntica su incidencia en el gasto público. Ni se ve cómo pudiera llegarse a encontrar una explicación a tan singular y extraña manera de proceder del Constituyente, a quien, por sobre todo, hay que suponer, si no sabio, al menos consciente y lógico.

4. Si se admitiese el criterio adoptado por la, mayoría de la corporación, según el cual todo el contenido del numeral 9' se refiere exclusiva­mente a la Administración Nacional en sentido restringido, habría que concluir que, aún en esta hipótesis, tampoco tiene el Congreso iniciativa en las leyes que señalen el régimen de presta­ciones sociales de ese reducido sector, pues estan­do esas prestaciones a cargo de las Cajas de Previsión y del Instituto Colombiano de Segu­ros Sociales -verdaderos establecimientos pú­blicos- la Administración resultaría directamen­te afectada por el gasto.

5. Lo que en verdad resalta es que el artículo 76 del Código Institucional, en sus 24 ordinales, no hace otra cosa que señalar las atribuciones del Congreso como legislador, enumerando las ma­terias que pueden y deben ser objeto de ley. En el ordinal 9º como en varios otros, agrupó di­versas materias, según se ha visto. Pero conservó como atribución propia del Congreso, la que le venía reconociendo, por lo menos, desde 1886, en punto a la creación de empleos y fijación de remuneraciones respecto de todo el sector Pú­blico Nacional. En la codificación de ese año, el artículo 76 que, como el que hoy rige, consagró la facultad del Congreso de hacer las leyes y señaló sus atribuciones en ese campo, consignó, como séptima, la de "crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respec­tivas dotaciones". Esta atribución, con la co­rrespondiente iniciativa parlamentaria para ejer­cerla, se mantuvo, sin variar su texto, en todas las reformas introducidas a la Carta, inclusive en la plebiscitaria de 1957. Así, en la de 1910, pasó a ser la sexta del artículo 69; en el pro­yecto de reforma presentado por el Gobierno en 1945, la quinta del mismo ordenamiento; en la codificación que posteriormente se hizo, volvió a formar parte del artículo 76, como novena; y en la actual, ocupa el mismo lugar, aunque invo­lucrada con la de determinar el régimen de pres­taciones sociales de todos aquellos empleos pú­blicos nacionales.

La referida atribución era, pues, amplísima y con el mismo carácter se conservó en la codi­ficación vigente, aunque con diferente redacción, ya que la facultad aparece concretada hoy a la fijación de escalas de remuneraciones corres­pondientes a las distintas categorías de empleos, esto es, a la expedición de "leyes cuadro" o nor­mativas.' Pero no existe razón valedera que per­mita entenderla reducida o limitada a los em­pleos de la Rama Ejecutiva únicamente, con desconocimiento de la forma tradicional como venía siendo concebida, y de nuestra historia constitucional.

Pues bien: entendido el mentado ordinal 9º en la forma como se deja explicado -y no pu­diendo entendérsele de manera distinta sin des­bordar el terreno de la lógica y de lo razonable- sólo restaría llamar la atención sobre el hecho -arriba mencionado- de que el artículo 76 está dedicado a reconocer al Congreso la facultad de hacer las leyes y a señalar sus atribuciones en esta materia, pero que no consagra excepciones de ninguna naturaleza. Estas aparecen estable­cidas en el artículo 79, que forma parte del Títu­lo VII sobre "formación de las leyes", y en el cual se dispuso que aquéllas a que se refiere el ordinal 99 del artículo 76, sólo podrán ser dic­tadas o reformadas a iniciativa del Gobierno, o sea que al tiempo que sustrajo del Congreso esa iniciativa, la radicó en el Ejecutivo. No hizo este precepto discriminación alguna en relación con las materias de que trata el dicho ordinal 9º, luego es fuerza entender que todas ellas queda­ron comprendidas dentro de la excepción.

6. Si el ordinal 9º del artículo 76 no se re­fiere a las escalas de remuneraciones y a las prestaciones sociales correspondientes a todos los empleos del sector público nacional (Ramas Eje­cutiva, Legislativa y Jurisdiccional), y si los alcances de la excepción consagrada en el inciso 2º del artículo 79, con referencia a aquel ordi­nal, están limitados a los empleos de la Rama Ejecutiva, como lo ha estimado la sentencia de la cual nos apartamos, no se ve la razón para que la propia Constitución, en norma posterior -artículo 113, inciso 3º- hubiese otorgado -clara, expresa y terminantemente- la inicia­tiva a los miembros del Congreso para fijar su propio régimen de prestaciones y de seguridad social. Es ésta una excepción a la excepción ge­neral, cuya existencia sobraría -conforme a las reglas de una sana hermenéutica- si tal inicia­tiva no se las hubiera quitado inicialmente en el artículo 79, en concordancia con el 76; ordinal 9º. Y como es principio fundamental de inter­pretación que toda norma debe ser entendida en el sentido de que produzca algún efecto, surge obligada e ineludible la conclusión de que el mismo Constituyente entendió que en aquellos preceptos había adoptado una medida de carác­ter general y por tal motivo se vio precisado a consagrar una nueva excepción, de modo indu­bitable, en el artículo 113, inciso 3º.

7. Como la Ley de 1976, de la cual forma parte el artículo 8º acusado, versa sobre presta­ciones sociales del sector público y no fue expe­dida por iniciativa del Gobierno, deviene evidente su inexequibilidad por vicio de su formación, y así debió declararlo la Corte.

8. El mencionado artículo 8º, en cuanto se refiere al sector privado, es inconstitucional, además, por tener un claro efecto retroactivo, pero únicamente en lo relativo a la frase "o hayan disfrutado". A este respecto, comparto las ra­zones expuestas en sus salvamentos de voto por 'algunos colegas que también se separaron de la decisión mayoritaria por este motivo, y, en gra­cia de la brevedad, a ellas nos remitimos.

Con el debido respeto:

Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Jesús Bernal Pinzón.

Fecha ut supra.