Norma demandada: Control constitucionalidad de la Ley 4º de 1969 (octubre 13), "por la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para la revisión y expedición del Código de Procedimiento Civil".
EXEQUIBILIDAD DE LA LEY 4ª DE 1969
Por la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para la revisión y expedición del Código de Prodecimiento <sic> Civil.
El numeral 2º del artículo 76 otorga expresamente al Congreso la facultad de "expedir códigos en todas las ramas de la legislación y reformar sus disposiciones". En todo el texto de la Carta no aparece norma alguna que prohíba al Congreso atribuir temporalmente esta competencia al Ejecutivo; por consiguiente no encuentra la Corte, por este aspecto, que la facultad conferida al Presidente de la República en el artículo 1º de la ley acusada sea inconstitucional.
Aduce el actor que el artículo 80, en el ordinal 2º, imprime una ritualidad especial, sui generis, de carácter imperativo para la expedición de los códigos, los cuales, por disposición de este precepto, "no podrán ser dictados o reformados sino en virtud de proyectos adoptados por las respectivas Comisiones Permanentes de una y otra Cámara o presentados por los Ministros del Despacho", por lo cual esta función es privativa del Congreso y no puede ser objeto de facultades extraordinarias.
Pero sucede, como lo observa el Procurador General, que la norma citada por el actor no se halla vigente, pues los artículos 13 y 14 del Acto Legislativo número 1 de 1968, al sustituir los artículos 79 y 80 de la Codificación, no solamente cambiaron el sentido de las excepciones a la libertad en la presentación de ciertos proyectos de ley, dándole la iniciativa exclusiva al gobierno, sino que suprimieron toda restricción respecto de los previstos en el numeral 2º del artículo 76, o sean precisamente los referentes a expedición y reforma de los Códigos.
Si la norma constitucional aducida por el actor no está vigente, se encuentra insubsistente el requisito de la adopción por las respectivas Comisiones Permanentes de una y otra Cámara y por ende la ritualidad especial que pudiera hacer pensar en la imposibilidad de otorgar las facultades al gobierno.
El requisito de la limitación temporal que la Constitución exige para la pertinencia de las facultades extraordinarias se halla cumplido en la ley acusada al determinar esta norma que es por el término de un año "contado a partir de su vigencia", la que se inició el 27 de octubre de 1969, fecha de la promulgación.
En cuanto a la precisión, la Corte reitera su doctrina al respecto así: "Habrá casos en que por razón de las necesidades por satisfacer y la dificultad de conocer anticipadamente los medios para ello, la precisión requerida por el ordinal 12 del artículo 76 no puede ser otra que la que sea compatible con las necesidades que se tratan de remediar. En estos casos basta con señalar la materia sobre la cual deben recaer las medidas del gobierno y el fin a que tales medidas deben encaminarse" (Sentencia de mayo 9 de 1969).
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Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., abril 27 de 1970.
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
El ciudadano José Ríos Trujillo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, acusa de inexequibilidad la totalidad de la Ley 4ª de 1969, cuyo texto es:
"Ley 4ª de 1969
(Octubre 13)
"por la cual se reviste al Presidente de la República da precisas facultades extraordinarias para la revisión y expedición del Código de Procedimiento Civil".
"El Congreso de Colombia,
Decreta
"ARTICULO 1º. Revistase al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias por el termino de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para que previa una revisión hecha por una comisión de expertos en la materia, de la cual formaran parte cuatro senadores y cuatro representantes, designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara, revise el Código Judicial y el Proyecto sustitutivo que se halla a la consideración del Congreso Nacional, y expida y ponga en vigencia el Código de Procedimiento Civil.
"ARTÍCULO 2º El Gobierno Nacional queda facultado en los mismos términos para hacer las apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar traslados y abrir los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
"ARTÍCULO 3º Esta Ley rige desde su promulgación.
"Dada en Bogotá, D. E., a 1º de octubre de 1969.
"d)..."
DISPOSICIONES QUE EL ACTOR CONSIDERA VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
El actor encuentra violados los artículos 55, 76, ordinal 12 y 80, ordinal 2º de la Constitución, y expresa su concepto respecto de cada uno de ellos así:
La creación y reforma de un Código que tiene tanto que ver con el órgano judicial o jurisdiccional, no puede estar encomendada a otra Rama del poder público, ejecutivo en este caso, porque daría opción al ejecutivo para que abusivamente se inmiscuyera en la zona de otra Rama del Poder Público, la ya citada, lo que demuestra que ésta es función privativa o indelegable del Congreso y de consiguiente, la norma acusada viola el artículo 55 de la Carta Fundamental".
No parece que, tratándose de revisar o de expedir el Código de Procedimiento Civil haya necesidad exigente o así lo aconsejen las conveniencias públicas de revestir, protempore, al Presidente de la República para este efecto, cuando este cometido lo puede realizar en mejor forma y con mejores elementos de juicio el Congreso Nacional, tanto por el número de sus componentes, los diversos criterios dialécticos y críticos y especializados, hasta por sus comisiones, de que dispone soberanamente toda una entidad, una corporación, como .el Congreso y no una persona, apenas, como el Presiden te de la República, que pudiera no tener criterio jurídico alguno o constitucional, para el caso, comoquiera que en último caso no obstante asesorarse de una comisión de expertos en la materia, es quien viene a desarrollar la ley de facultades y a producir el decreto-ley correspondiente, en este caso, de revisar y expedir el Código de Procedimiento Civil.
"La creación y reforma de códigos consi dero que es una función indelegable del Congreso, privativa de éste, no sujeta a la ley de facultades extraordinarias, entre otras cosas, porque el artículo 80, ordinal 2º de la Carta Fundamental, le imprime una ritualidad especial, sui géneris, incluso de carácter imperativo".
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Refiriéndose a cada una de las disposiciones que el actor encuentra violadas dice:
"3. Para el autor de la acusación, la expedición y reforma de Códigos es función privativa del Congreso, no susceptible de facultades extraordinarias, entre otras cosas porque el artículo 80 de la Constitución en su ordinal 2º le imprime una ritualidad especial, consistente en que las leyes a que se refiere el numeral 2º del artículo 76 - como también los numerales 3º, 4º y 5º - 'no podrán ser dictadas o reformadas sino en virtud de proyectos adoptados por las respectivas Comisiones Permanentes de una u otra Cámara, o presentados por los Ministros del Despacho'.
"Pero sucede que la norma citada no se halla vigente, pues los artículos 13 y 14 del Acto legislativo número 1 de 1968 al sustituir los artículos 79 y 80 de la Codificación no solamente cambiaron el sentido de las excepciones a la libertad en la presentación de ciertos proyectos de ley, dándole la iniciativa exclusiva al Gobierno, sino que suprimieron toda restricción respecto de los previstos en el numeral 2º del artículo 76 o sean precisamente los referentes a expedición y reforma de los códigos.
"4. Según el numeral 12 del artículo 76 citado, la ley de facultades extraordinarias procede 'cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen'.
"Respecto de este requisito constitucional, los autores formulan la observación, que parece obvia, que la calificación de aquellas circunstancias corresponde al Congreso, que éstas son de su libre apreciación y que, de consiguiente la oportunidad dé la expedición de la ley queda también a su libre determinación.
"No sería lógico, en efecto, ni tendría utilidad que la entidad que posee la capacidad constitucional de producir el acto no la tuviera asimismo para realizar aquellas calificaciones previas.
"Y si ningún precepto constitucional establece lo contrario, dentro del proceso sobre inexequibilidad no cabe examinar siquiera a posteriori la necesidad o la conveniencia que el Congreso hubiera hallado establecidas como suficientes para moverlo y decidirlo a expedir la ley de facultades.
"5. Si en nuestro sistema constitucional las facultades extraordinarias previstas en el ordinal 12 del artículo 76 no comportan una delegación de funciones sino una figura diferente y la calificación sobre la necesidad o la conveniencia compete exclusivamente al propio Congreso, y si la expedición y reforma de los códigos no es atribución privativa de la Rama Legislativa, tampoco se ha infringido aquí el principio consignado en el artículo 55 sobre relativa separación e independencia de los órganos del Estado para el ejercicio del Poder Público: la Ley 4ª de 1969 no implica confusión de funciones entre ellos ni invasión de uno en la órbita de otro, antes bien, una armónica colaboración del Legislativo y el Ejecutivo en la realización de los fines del mismo Estado".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Los artículos 76, numeral 12 y 118, numeral 8º de la Carta, atenúan el principio de la separación de funciones del poder al permitir que en las condiciones en ellos previstas, algunas de las que corresponden al Congreso sean ejercidas temporalmente por el gobierno.
De la fiel interpretación de las normas citadas surge la competencia que la misma Constitución asigna al Ejecutivo para dictar, en reemplazo del Legislador, decretos con fuerza legislativa, leyes materiales siempre que se llenen los requisitos del caso y estén dentro de las facultades que haya conferido el Congreso.
No se trata de una delegación de la Rama Legislativa a la Ejecutiva, sino de una atribución de competencia excepcional al Ejecutivo por ministerio de la Constitución y condicionada para su ejercicio por la ley de facultades.
Segunda. Para que este fenómeno jurídico tenga lugar dentro de un régimen constitucional de funciones limitadas, controladas y divididas, es preciso que ocurran las condiciones que la misma Constitución establece:
a) Que se concedan las facultades por tiempo limitado;
b) Que sean precisas; y
c) Que sean exigidas por la necesidad o aconsejadas por la conveniencia pública.
Sobre estos tres aspectos la jurisprudencia de la Corte tiene reiterada y clara doctrina que es innecesario aducir en refuerzo de la tesis que se desarrolla.
Tercera. El numeral 2º del artículo 76 otorga expresamente al Congreso la facultad de "expedir códigos en todas las ramas de la legislación y reformar sus disposiciones". En todo el texto de la Carta no aparece norma alguna que prohíba al Congreso atribuir temporalmente esta competencia al Ejecutivo; por consiguiente no encuentra la Corte, por este aspecto, que la facultad conferida al Presidente de la República en el artículo 1º de la ley acusada sea inconstitucional.
Aduce el actor que el artículo 80, en el ordinal 2º, imprime una ritualidad especial, sui generis, de carácter imperativo para la expedición de los códigos, los cuales, por disposición de este precepto, "no podrán ser dictados o reformados sino en virtud de proyectos adoptados por las respectivas Comisiones Permanentes de una y otra Cámara o presentados por los Ministros del Despacho", por lo cual esta función es privativa del Congreso y no puede ser objeto de facultades extraordinarias.
Pero sucede, como lo observa el Procurador General, que la norma citada por el actor no se halla vigente, pues los artículos 13 y 14 del Acto Legislativo número 1 de 1968, al sustituir los artículos 79 y 80 de la Codificación, no solamente cambiaron el sentido de las excepciones a la libertad en la presentación de ciertos proyectos de ley, dándole la iniciativa exclusiva al gobierno, sino que suprimieron toda restricción respecto de los previstos en el numeral 2º del artículo 76, o sean precisamente los referentes a expedición y reforma de los Códigos.
Si la norma constitucional aducida .por el actor no está vigente, se encuentra insubsistente el requisito de la adopción por las respectivas Comisiones Permanentes de una y otra Cámara y por ende la ritualidad especial que pudiera hacer pensar en la imposibilidad de otorgar las facultades al gobierno.
Cuarta. El requisito de la limitación temporal que la Constitución exige para la pertinencia de las facultades extraordinarias se halla cumplido en la ley acusada al determinar esta norma que es por el término de un año "contado a partir de su vigencia", la que se inició el 27 de octubre de 1969, fecha de la promulgación.
Quinta. En cuanto a la precisión, la Corte reitera su doctrina al respecto así:
"Habrá casos en que por razón de las necesidades por satisfacer y la dificultad de conocer anticipadamente los medios para ello, la precisión requerida por el ordinal
12 del artículo 76 no puede ser otra que la que sea compatible con las necesidades que se tratan de remediar. En estos casos basta con señalar la materia sobre la cual deben recaer las medidas del gobierno y el fin a que tales medidas deben encaminarse". (Sentencia de mayo 9 de 1969).
Ahora bien: la ley acusada señala en forma indubitable la materia sobre que versan las facultades y la clara finalidad de ellas, cuando autoriza al Gobierno para que "expida y ponga en vigencia el Código de Procedimiento Civil", previa una revisión del actual y del proyecto sustitutivo presentado al Congreso, por una comisión de expertos en el asunto.
Por este aspecto tampoco resulta, pues, inconstitucional el ordenamiento sub-judice.
Sexta. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que la necesidad de conceder facultades y la conveniencia pública son aspectos que únicamente corresponde calificar al Congreso.
Séptima. Como el objeto principal de las autorizaciones conferidas por el Congreso se refiere a la revisión y expedición del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2º y 3º de la ley son accesorios, deben éstos declararse igualmente exequibles pues corren la misma suerte del principal.
FALLO
Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y, oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve
Declarar exequible la Ley 4º de 1969 (octubre 13), "por la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para la revisión y expedición del Código de Procedimiento Civil".
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministro de Justicia y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño C., Enrique López de la Pava, Álvaro Luna Gómez, Miguel Angel García Barbosa, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.