Norma demandada: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA Norma acusada: Artículo 134 del Decreto número 80 de 1980, por el cual se organiza el Sistema de Educación Post-secundaria.
MANEJO FINANCIERO DE LAS LAS <sic> INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR
Exequible, por no ser contrario a la Constitución, el artículo 134 del Decreto 80 de 1980
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Ref.: Expediente número 949.
Norma acusada: Artículo 134 del Decreto número 80 de 1980, por el cual se organiza el Sistema de Educación Post-secundaria.
Actora: Claudia Rodríguez Quiñones.
Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Moyano.
Sentencia número 51.
Aprobado Acta número 48 Bogotá, D. E., 24 de junio de 1982.
I
La acción
La ciudadana Claudia Rodríguez Quiñones, "con base en el artículo 215-1 de la Carta Política y en ejercicio de la acción pública", pide a la Corte que "se declare la inexequibilidad del artículo 134 del Decreto-ley número 80 de 1980".
Habiéndose pronunciado la Procuraduría General de la Nación respecto del mencionado libelo, corresponde a la Corte tomar la decisión pertinente.
II
La norma acusada
Incluidos los acápites correspondientes, el texto del artículo acusado es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 80 DE 1980
(enero 22)
por el cual se organiza el Sistema de Educación Post-secundaria.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8ª de 1979, oída la Comisión de que trata el artículo 3° de la misma Ley,
DECRETA:
CAPITULO VIII
Disposiciones Especiales
Artículo 134. El Gobierno Nacional podrá autorizar a las instituciones oficiales de educación superior para participar en la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, para un mejor uso de sus recursos".
III
Normas de la Constitución que se estiman violadas
A este respecto la actora considera que la norma demandada, -vulnera las siguientes disposiciones:
"Primera: La Constitución Nacional, artículo 120. Segunda: La Constitución Nacional en su artículo 76, numerales 10 y 12".
También considera la actora como norma violada "la Ley 8ª de 1979, en su artículo 3º".
IV
Fundamentos de la violación
Considera la demandante que la autorización al Gobierno Nacional prevista en el artículo 134, materia de la censura, ni se encuentra en el artículo 120 de la Constitución, ni se encuentra tampoco comprendida en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 8ª de 1979, para dictar el Decreto-ley 80 de 1980 y desarrolla así su pensamiento:
"….la Ley 8ª de 1979 no la faculta para que reglamente en materia económica, sino que simplemente por la naturaleza, características y componentes del sistema de educación post-secundaria, para lograr una óptima calidad académica y una adecuada organización administrativa. Por lo tanto, lo anterior es una muestra evidente, clara y manifiesta del exceso de las funciones que le fueron conferidas al señor Presidente por la Ley 8ª de 1979 y, además de esto, el señor Presidente viola directamente la Constitución Nacional en sus artículos 76, ordinal 12, y el 120, ya que entre sus atribuciones no le está permitido la autorización de la participación en la Constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, ya que dicha potestad la tiene el Congreso de la República. En ningún momento, por lo tanto, puede entrar a autorizar la participación en la constitución de los organismos anteriormente mencionados" (Fl. 3).
V
Concepto de la Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría, al descorrer el traslado correspondiente, conceptúa que la decisión de la Corte en el presente juicio de constitucionalidad debe ser: " a) O que se encuentra inhibida para dictar fallo de mérito, por carecer de competencia; o, en subsidio: b) Que es exequible el artículo 134 del Decreto número 080 de 22 de enero de 1980".
A fin de sustentar los pedimentos anteriores, la Procuraduría razona de la siguiente manera:
"Las 194 disposiciones del Estatuto de Educación Post-secundaria no son normas todas propias de un Decreto-ley, teniendo en mente la ley de facultades; si bien la gran mayoría de tales disposiciones son desarrollo de ella y, como tales, leyes en sentido material, el Estatuto mencionado (o Decreto 80 de 1980) contiene además normas propias de un Reglamento Constitucional o Decreto Autónomo y algunas de tipo reglamentario ordinario. Precisamente de este último tipo es el artículo 134 acusado de inconstitucionalidad en el proceso en referencia, puesto que él está desarrollando la facultad que el legislador extraordinario le confirió mediante el transcrito artículo 29 del Decreto-ley 1050 de julio 5 de 1968. En efecto, esta disposición dice que los establecimientos públicos no podrán constituir sociedades entre sí o con otras personas, excepto cuando estén 'autorizados por Decreto del Gobierno'; según el artículo 50 del Decreto-ley 80 de 1980, las instituciones oficiales de educación superior o post-secundaria son establecimientos públicos... para completar la deducción precedente, es menester tener en cuenta lo que expresa el epígrafe o encabezamiento del Decreto-ley número 80 de 22 de enero de 1980, el cual dice: 'El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8ª de 1979'... Al decirse allí 'facultades constitucionales', obviamente quedan involucradas las facultades reglamentarias -que son de rango constitucional- y con mayor razón las facultades legales, como aquellas de que trata el artículo 29 del Decreto número 1050 de 1968".
De lo anterior deduce la Procuraduría que lo ocurrido en el presente caso es que el Gobierno Nacional se encuentra doblemente facultado para la creación de personas jurídicas descentralizadas distintas de los establecimientos público o para autorizar a los establecimientos públicos nacionales de educación post-secundaria "para participar en la constitución de empresas y sociedades", por el artículo demandado y por el artículo 29 del Decreto-ley número 1050 1968.
Y concluye la Procuraduría:
"….la disposición acusada no contraría ningún precepto legal (ley material) y por extensión no es inconstitucional indirectamente; tampoco directamente vulnera o quebranta precepto alguno de la Carta Política. En consecuencia, si se considera que la disposición demandada es integrante de una ley material (de un decreto ley), no está transgrediendo la Constitución Nacional; pero si se la tiene como una norma reglamentaria ordinaria, la honorable Corte Suprema carece de competencia para pronunciarse en el fondo del asunto debatido y por ende debe proferir fallo inhibitorio".
VI
Consideraciones de la Corte
1º Competencia de la Corte
En diversas oportunidades, como puede verse en las sentencias de marzo 20 de 1948, junio 12 de 1969 y octubre 24 de 1969, la Corte ha encontrado que en casos como el presente, en que, dentro de un Decreto-ley, se ejercen por el Ejecutivo otras facultades, la competencia se encuentra determinada por el aspecto formal o externo del Decreto, entendido éste como un todo. Así, por ejemplo, en la sentencia del 12 de junio citada en segundo lugar, con ponencia del doctor Hernán Toro Agudelo (Gaceta Judicial, Tomo CXXXVU, número 2338 -1969) afirmó la Corte -Sala Constitucional- lo siguiente:
"Es obvio que en un decreto dictado con fundamento en las facultades extraordinarias o especiales bien puede el Gobierno incluir preceptos que no hubieran requerido de las mismas, por ser de naturaleza reglamentaria o ejercicio de potestades que se derivan directamente de la Carta. Pero la atribución de competencias, entre la Corte y el Consejo de Estado, en lo que hace a la decisión sobre el tipo de decretos que se viene considerando, está fijada en la Carta por un elemento externo o formal como no podría ser de otra manera, o sea, la fuente inmediata de los poderes que invoque el Gobierno al expedirlos, invocación que en el caso de los decretos dictados con base en las facultades extraordinarias o especiales, debe ser expresa, y que generalmente consta en el preámbulo. El que los preceptos de la parte dispositiva se acomoden o no a las atribuciones que se hicieren valer, o en general, a la normación constitucional, es precisamente la cuestión de fondo.
"La Constitución no distribuye la competencia entre la Corte y el Consejo de Estado por artículos o incisos, según unos y otros se expidan con base en facultades extraordinarias o especiales, o con fundamento en otras diversas, sino que la da completa para el examen y decisión correspondiente respecto a los decretos, como un todo, según la naturaleza de las atribuciones invocadas. Puede ser un criterio mecánico, pero es el fijado en la Carta y también el único viable para alcanzar oportunas decisiones.
"De otra parte, ya en sentencia de 20 de marzo de 1948, esta Corporación había dicho: 'La Corte es competente para conocer de las demandas de inexequibilidad de decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias, aunque ellos engloben cuestiones de mero reglamento. Tales decretos vinculan irrevocablemente al Ejecutivo, el cual no puede modificarlos una vez vencidas las facultades extraordinarias, ni enmendarlos, ni derogarlos. Tienen los caracteres y los efectos de una ley. Cuando el Gobierno, en desarrollo de tales facultades, expide algún decreto extraordinario, en el fondo, al proceder por autorización expresa del Congreso, ejerce consecuencialmente un acto político y no de mera administración' " (Gaceta Judicial, T. 64, pág. 641.).
Entendido pues el Decreto-ley como un todo en el cual el Ejecutivo desarrolla en forma unitaria una materia para cuyo ejercicio había sido facultado por el Parlamento, no encuentra la Corte razones válidas para separarse de la ameritada posición jurisprudencial.
Por lo demás y como se verá adelante, el artículo 134 acusado, por su contenido y los propósitos a que apunta, constituye materia propia de las facultades otorgadas por el Parlamento al Ejecutivo.
2º. Constitucionalidad de la norma acusada
En varias ocasiones, pero singularmente en la sentencia del 13 de mayo de 1980, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional--, con ponencia del Magistrado Carlos Medellín, al decidir sobre la constitucionalidad de la mentada ley de facultades, precisó nítidamente el alcance de las atribuciones trasladadas por el Congreso al Presidente, mediante la misma ley, expresando al efecto que:
"Se consideran sumariamente los linderos del objeto determinado por la Ley 8ª de 1979, y los límites de su objetivo, así: a) Definir la naturaleza del Sistema de Educación Post-secundaria tanto pública como privada; b) Diversificar el aprendizaje de carreras técnicas, de acuerdo con una planificación de las necesidades profesionales del país; c) Establecer requisitos y procedimientos para la creación y funcionamiento de instituciones públicas y privadas, en concordancia con los planes sectoriales de desarrollo, y con criterios de descentralización y democratización; d) Reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades e instituciones oficiales de nivel post-secundario, con precisión de sus estatutos y de los contenidos básicos de estos en materia académica, administrativa y financiera. A lo anterior se agrega otro objeto institucionalmente diferente: las normas sobre Escalafón Nacional que se deben expedir y lo que ha de hacerse mientras ello ocurre. Y se define, además, qué se entiende por 'Instituciones Oficiales del Sistema de Educación Post- secundaria'
En relación con la síntesis anterior, conviene precisar, sin embargo, que dentro de las diversas facultades contenidas en el ordinal 3 del artículo 1º de la citada Ley, se consagra independientemente, entre otras, la de dictar "las normas a que estarán sujetas para su manejo financiero", la Universidad Nacional y las demás Universidades e Instituciones oficiales de nivel post- secundario, y encuentra la Corte que el Gobierno se ajustó a tales facultades, como que el artículo acusado no hace otra cosa que determinar un aspecto relativo precisamente al manejo financiero de las Instituciones Oficiales de Educación Superior.
"Ciertamente, la autorización del Gobierno Nacional a tales instituciones para participar en la constitución, ora de empresas industriales y comerciales del Estado, bien de sociedades de economía mixta, apunta, precisamente, según las voces del artículo acusado, a lograr una utilización mejor de sus recursos económicos, lo cual alude a su turno clara y directamente, a inversiones propias del manejo financiero de aquéllas, manejo financiero que, por lo demás, comprende de ordinario el empleo y administración de las rentas y recursos en general, de una Institución, vale decir, todo lo relativo a la actividad económica derivada de los ingresos y gastos de la misma.
Por otra parte, es bueno advertir que el aspecto financiero de la norma constitucionalmente cuestionada, se acentúa aún más si se toma en consideración que según el ya citado ordinal 3º del artículo 1º de la Ley de facultades, las normas sobre tal manejo financiero de las Universidades e Instituciones oficiales de nivel postsecundario, debe hacerse 'dentro de claros parámetros de planificación' ".
Se ve a las claras, por lo tanto, que no existió en el aspecto estudiado, por parte del Ejecutivo, extralimitación de las facultades otorgadas por el Congreso. No encuentra, por lo tanto la Corte, que se haya violado el artículo 76, ni ninguna otra cláusula de la Constitución Nacional.
VII
Decisión
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y escuchada la Procuraduría General de la Nación,
Resuelve
«Declarase exequible, por no ser violatorio de la Constitución Nacional, el artículo 134 del Decreto-ley número 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria, cuyo texto es el siguiente:
"El Gobierno Nacional podrá autorizar a las Instituciones oficiales de educación superior para participar en la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, para un mejor uso de sus recursos"».
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Carlos Sáchica (Presidente), Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel E. Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Forras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (con permiso), Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Alvaro Tafur Galvis (Conjuez), Ricardo Medina Moyana, Humberto Murcia Ballen (en uso de licencia), Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis E. Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro E. Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario General.