300Corte SupremaCorte Suprema30030012516949Ricardo Medina Moyano198224/06/1982949_Ricardo Medina Moyano_1982_24/06/198230012516MANEJO FINANCIERO DE LAS LAS <sic> INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR Exequible, por no ser contrario a la Constitución, el artículo 134 del Decreto 80 de 1980 Corte Suprema de Justicia Sala Plena 1982
Claudia Rodríguez QuiñonesCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA Norma acusada: Artículo 134 del Decreto número 80 de 1980, por el cual se organiza el Sistema de Educación Post-secundaria.Identificadores30030012517true85784Versión original30012517Identificadores

Norma demandada:  CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA Norma acusada: Artículo 134 del Decreto número 80 de 1980, por el cual se organiza el Sistema de Educación Post-secundaria.


MANEJO FINANCIERO DE LAS LAS <sic> INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR

Exequible, por no ser contrario a la Constitución, el artículo 134 del Decreto 80 de 1980

Corte Suprema de Justicia Sala Plena

Ref.: Expediente número 949.

Norma acusada: Artículo 134 del Decreto número 80 de 1980, por el cual se organiza el Sistema de Educación Post-secundaria.

Actora: Claudia Rodríguez Quiñones.

Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Moyano.

Sentencia número 51.

Aprobado Acta número 48 Bogotá, D. E., 24 de junio de 1982.

I

La acción

La ciudadana Claudia Rodríguez Quiñones, "con base en el artículo 215-1 de la Carta Po­lítica y en ejercicio de la acción pública", pide a la Corte que "se declare la inexequibilidad del artículo 134 del Decreto-ley número 80 de 1980".

Habiéndose pronunciado la Procuraduría Ge­neral de la Nación respecto del mencionado libelo, corresponde a la Corte tomar la decisión pertinente.

II

La norma acusada

Incluidos los acápites correspondientes, el texto del artículo acusado es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 80 DE 1980

(enero 22)

por el cual se organiza el Sistema de Educación Post-secundaria.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8ª de 1979, oída la Comisión de que trata el artículo 3° de la misma Ley,

DECRETA:

CAPITULO VIII

Disposiciones Especiales

Artículo 134. El Gobierno Nacional podrá autorizar a las instituciones oficiales de educa­ción superior para participar en la constitución de empresas industriales y comerciales del Esta­do y sociedades de economía mixta, para un me­jor uso de sus recursos".

III

Normas de la Constitución que se estiman violadas

A este respecto la actora considera que la norma demandada, -vulnera las siguientes dis­posiciones:

"Primera: La Constitución Nacional, artículo 120. Segunda: La Constitución Nacional en su artículo 76, numerales 10 y 12".

También considera la actora como norma vio­lada "la Ley 8ª de 1979, en su artículo 3º".

IV

Fundamentos de la violación

Considera la demandante que la autorización al Gobierno Nacional prevista en el artículo 134, materia de la censura, ni se encuentra en el artículo 120 de la Constitución, ni se encuentra tampoco comprendida en las facultades otorga­das al Presidente de la República por la Ley 8ª de 1979, para dictar el Decreto-ley 80 de 1980 y desarrolla así su pensamiento:

"….la Ley 8ª de 1979 no la faculta para que reglamente en materia económica, sino que sim­plemente por la naturaleza, características y componentes del sistema de educación post-secundaria, para lograr una óptima calidad acadé­mica y una adecuada organización administra­tiva. Por lo tanto, lo anterior es una muestra evidente, clara y manifiesta del exceso de las funciones que le fueron conferidas al señor Presidente por la Ley 8ª de 1979 y, además de esto, el señor Presidente viola directamente la Constitución Nacional en sus artículos 76, ordinal 12, y el 120, ya que entre sus atribucio­nes no le está permitido la autorización de la participación en la Constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y socieda­des de economía mixta, ya que dicha potestad la tiene el Congreso de la República. En ningún momento, por lo tanto, puede entrar a autorizar la participación en la constitución de los orga­nismos anteriormente mencionados" (Fl. 3).

V

Concepto de la Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría, al descorrer el traslado co­rrespondiente, conceptúa que la decisión de la Corte en el presente juicio de constitucionalidad debe ser: " a) O que se encuentra inhibida para dictar fallo de mérito, por carecer de compe­tencia; o, en subsidio: b) Que es exequible el artículo 134 del Decreto número 080 de 22 de enero de 1980".

A fin de sustentar los pedimentos anteriores, la Procuraduría razona de la siguiente mane­ra:

"Las 194 disposiciones del Estatuto de Edu­cación Post-secundaria no son normas todas pro­pias de un Decreto-ley, teniendo en mente la ley de facultades; si bien la gran mayoría de tales disposiciones son desarrollo de ella y, como ta­les, leyes en sentido material, el Estatuto men­cionado (o Decreto 80 de 1980) contiene además normas propias de un Reglamento Constitucio­nal o Decreto Autónomo y algunas de tipo reglamentario ordinario. Precisamente de este último tipo es el artículo 134 acusado de inconstitucionalidad en el proceso en referencia, pues­to que él está desarrollando la facultad que el legislador extraordinario le confirió mediante el transcrito artículo 29 del Decreto-ley 1050 de julio 5 de 1968. En efecto, esta disposición dice que los establecimientos públicos no podrán constituir sociedades entre sí o con otras personas, excepto cuando estén 'autorizados por De­creto del Gobierno'; según el artículo 50 del Decreto-ley 80 de 1980, las instituciones oficiales de educación superior o post-secundaria son establecimientos públicos... para completar la deducción precedente, es menester tener en cuenta lo que expresa el epígrafe o encabezamiento del Decreto-ley número 80 de 22 de enero de 1980, el cual dice: 'El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8ª de 1979'... Al decirse allí 'facultades constitucionales', obviamente quedan involucradas las facultades reglamentarias -que son de rango constitucional- y con mayor razón las facultades legales, como aquellas de que trata el artículo 29 del Decreto número 1050 de 1968".

De lo anterior deduce la Procuraduría que lo ocurrido en el presente caso es que el Gobierno Nacional se encuentra doblemente facultado para la creación de personas jurídicas descentralizadas distintas de los establecimientos público o para autorizar a los establecimientos públicos nacionales de educación post-secundaria "para participar en la constitución de empresas y sociedades", por el artículo demandado y por el artículo 29 del Decreto-ley número 1050 1968.

Y concluye la Procuraduría:

"….la disposición acusada no contraría ningún precepto legal (ley material) y por extensión no es inconstitucional indirectamente; tampoco directamente vulnera o quebranta precepto alguno de la Carta Política. En consecuencia, si se considera que la disposición demandada es integrante de una ley material (de un decreto ley), no está transgrediendo la Constitución Nacional; pero si se la tiene como una norma reglamentaria ordinaria, la honorable Corte Suprema carece de competencia para pronunciarse en el fondo del asunto debatido y por ende debe proferir fallo inhibitorio".

VI

Consideraciones de la Corte

Competencia de la Corte

En diversas oportunidades, como puede verse en las sentencias de marzo 20 de 1948, junio 12 de 1969 y octubre 24 de 1969, la Corte ha encontrado que en casos como el presente, en que, dentro de un Decreto-ley, se ejercen por el Ejecutivo otras facultades, la competencia se encuentra determinada por el aspecto formal o externo del Decreto, entendido éste como un todo. Así, por ejemplo, en la sentencia del 12 de junio citada en segundo lugar, con ponencia del doctor Hernán Toro Agudelo (Gaceta Judicial, Tomo CXXXVU, número 2338 -1969) afirmó la Corte -Sala Constitucional- lo siguiente:

"Es obvio que en un decreto dictado con fun­damento en las facultades extraordinarias o es­peciales bien puede el Gobierno incluir preceptos que no hubieran requerido de las mismas, por ser de naturaleza reglamentaria o ejercicio de potestades que se derivan directamente de la Carta. Pero la atribución de competencias, entre la Corte y el Consejo de Estado, en lo que ha­ce a la decisión sobre el tipo de decretos que se viene considerando, está fijada en la Carta por un elemento externo o formal como no podría ser de otra manera, o sea, la fuente inmediata de los poderes que invoque el Gobierno al expe­dirlos, invocación que en el caso de los decretos dictados con base en las facultades extraordina­rias o especiales, debe ser expresa, y que gene­ralmente consta en el preámbulo. El que los preceptos de la parte dispositiva se acomoden o no a las atribuciones que se hicieren valer, o en general, a la normación constitucional, es precisamente la cuestión de fondo.

"La Constitución no distribuye la competen­cia entre la Corte y el Consejo de Estado por artículos o incisos, según unos y otros se expidan con base en facultades extraordinarias o espe­ciales, o con fundamento en otras diversas, sino que la da completa para el examen y decisión correspondiente respecto a los decretos, como un todo, según la naturaleza de las atribuciones invocadas. Puede ser un criterio mecánico, pero es el fijado en la Carta y también el único viable para alcanzar oportunas decisiones.

"De otra parte, ya en sentencia de 20 de mar­zo de 1948, esta Corporación había dicho: 'La Corte es competente para conocer de las deman­das de inexequibilidad de decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias, aunque ellos engloben cuestiones de mero reglamento. Tales decretos vinculan irrevocablemente al Ejecutivo, el cual no puede modificarlos una vez vencidas las facultades extraordinarias, ni enmendarlos, ni derogarlos. Tienen los caracteres y los efectos de una ley. Cuando el Gobierno, en desarrollo de tales facultades, expide algún decreto extraordi­nario, en el fondo, al proceder por autorización expresa del Congreso, ejerce consecuencialmente un acto político y no de mera administración' " (Gaceta Judicial, T. 64, pág. 641.).

Entendido pues el Decreto-ley como un todo en el cual el Ejecutivo desarrolla en forma uni­taria una materia para cuyo ejercicio había sido facultado por el Parlamento, no encuentra la Corte razones válidas para separarse de la ame­ritada posición jurisprudencial.

Por lo demás y como se verá adelante, el ar­tículo 134 acusado, por su contenido y los pro­pósitos a que apunta, constituye materia propia de las facultades otorgadas por el Parlamento al Ejecutivo.

2º. Constitucionalidad de la norma acusada

En varias ocasiones, pero singularmente en la sentencia del 13 de mayo de 1980, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional--, con ponencia del Magistrado Carlos Medellín, al decidir sobre la constitucionalidad de la mentada ley de facultades, precisó nítidamente el alcance de las atribuciones trasladadas por el Congreso al Presidente, mediante la misma ley, expresan­do al efecto que:

"Se consideran sumariamente los linderos del objeto determinado por la Ley 8ª de 1979, y los límites de su objetivo, así: a) Definir la natura­leza del Sistema de Educación Post-secundaria tanto pública como privada; b) Diversificar el aprendizaje de carreras técnicas, de acuerdo con una planificación de las necesidades profe­sionales del país; c) Establecer requisitos y procedimientos para la creación y funciona­miento de instituciones públicas y privadas, en concordancia con los planes sectoriales de desarrollo, y con criterios de descentralización y democratización; d) Reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades e instituciones oficiales de nivel post-secundario, con precisión de sus estatutos y de los contenidos básicos de estos en materia académica, adminis­trativa y financiera. A lo anterior se agrega otro objeto institucionalmente diferente: las normas sobre Escalafón Nacional que se deben expedir y lo que ha de hacerse mientras ello ocurre. Y se define, además, qué se entiende por 'Institu­ciones Oficiales del Sistema de Educación Post- secundaria'

En relación con la síntesis anterior, conviene precisar, sin embargo, que dentro de las diversas facultades contenidas en el ordinal 3 del artículo 1º de la citada Ley, se consagra independiente­mente, entre otras, la de dictar "las normas a que estarán sujetas para su manejo financiero", la Universidad Nacional y las demás Universida­des e Instituciones oficiales de nivel post- secundario, y encuentra la Corte que el Gobier­no se ajustó a tales facultades, como que el artículo acusado no hace otra cosa que determi­nar un aspecto relativo precisamente al manejo financiero de las Instituciones Oficiales de Edu­cación Superior.

"Ciertamente, la autorización del Gobierno Nacional a tales instituciones para participar en la constitución, ora de empresas industriales y comerciales del Estado, bien de sociedades de economía mixta, apunta, precisamente, según las voces del artículo acusado, a lograr una utiliza­ción mejor de sus recursos económicos, lo cual alude a su turno clara y directamente, a inver­siones propias del manejo financiero de aqué­llas, manejo financiero que, por lo demás, com­prende de ordinario el empleo y administración de las rentas y recursos en general, de una Ins­titución, vale decir, todo lo relativo a la activi­dad económica derivada de los ingresos y gastos de la misma.

Por otra parte, es bueno advertir que el as­pecto financiero de la norma constitucionalmen­te cuestionada, se acentúa aún más si se toma en consideración que según el ya citado ordinal 3º del artículo 1º de la Ley de facultades, las normas sobre tal manejo financiero de las Uni­versidades e Instituciones oficiales de nivel post­secundario, debe hacerse 'dentro de claros pa­rámetros de planificación' ".

Se ve a las claras, por lo tanto, que no existió en el aspecto estudiado, por parte del Ejecutivo, extralimitación de las facultades otorgadas por el Congreso. No encuentra, por lo tanto la Corte, que se haya violado el artículo 76, ni ninguna otra cláusula de la Constitución Nacional.

VII

Decisión

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y escuchada la Procuraduría General de la Nación,

Resuelve

«Declarase exequible, por no ser violatorio de la Constitución Nacional, el artículo 134 del Decreto-ley número 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria, cuyo texto es el siguiente:

"El Gobierno Nacional podrá autorizar a las Instituciones oficiales de educación superior para participar en la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y socie­dades de economía mixta, para un mejor uso de sus recursos"».

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien co­rresponda, insértese en la Gaceta Judicial y ar­chívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica (Presidente), Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel E. Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Forras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Germán Giraldo Zuluaga, Héc­tor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (con permiso), Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Alvaro Tafur Galvis (Conjuez), Ricardo Medina Moyana, Humberto Murcia Ballen (en uso de licencia), Alberto Ospina Botero, Alfon­so Reyes Echandía, Luis E. Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro E. Serrano Abadía, Fer­nando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General.