300Corte SupremaCorte Suprema30030012499881Luis Carlos Sádica198216/03/1982881_Luis Carlos Sádica_1982_16/03/198230012499DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA ADMINISTRATIVA EN LA EDUCACION UNIVERSITARIA Y DE NIVEL POST-SECUNDARIO Exequible el ordinal 4º del artículo 1º de la Ley 8o de 1979. Inexequible el ordinal 3º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1979, el artículo 2º de la misma Ley y los artículos 51, 125, 126 y 133 del Decreto número 080 de 1980, en cuanto se refieren a instituciones docen­tes departamentales, municipales o del Distrito Especial de Bogotá, y abstenerse de fallar en el fondo respecto de los artículos 56 a 124 del citado Decreto número 080. Corte Suprema de Justicia Sala Plena 1982
Juan Montes HernándezCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA Normas acusadas: Ley 8ª de 1979 y Decreto número 080 de 1980 (parcialmente).Identificadores30030012500true85767Versión original30012500Identificadores

Norma demandada:  CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA Normas acusadas: Ley 8ª de 1979 y Decreto número 080 de 1980 (parcialmente).


DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA ADMINISTRATIVA EN LA EDUCACION UNIVERSITARIA Y DE NIVEL POST-SECUNDARIO

Exequible el ordinal 4º del artículo 1º de la Ley 8o de 1979. Inexequible el ordinal 3º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1979, el artículo 2º de la misma Ley y los artículos 51, 125, 126 y 133 del Decreto número 080 de 1980, en cuanto se refieren a instituciones docen­tes departamentales, municipales o del Distrito Especial de Bogotá, y abstenerse de fallar en el fondo respecto de los artículos 56 a 124 del citado Decreto número 080.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Ref.: Expediente número 881.

Normas acusadas: Ley 8ª de 1979 y Decreto número 080 de 1980 (parcialmente). Actor: Juan Montes Hernández.

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sá­dica.

Sentencia número 1.

Aprobada por Acta número 19.

Bogotá, D. E., 16 de marzo de 1982.

I

Antecedentes

El ciudadano Juan Montes Hernández, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 215 de la Constitución, solicita declarar inexequibles: a) Los artículos 1º, ordinales 3º y 4º, y 2º de la Ley 8ª de 1979; b) Los artículos 51, 125, 126, 133 del Decreto 080 de 1980, y c) Co­mo consecuencia de lo anterior, los artículos 56 a 124, "en cuanto se hacen extensivos en su efectividad jurídica a las Instituciones Oficiales de Educación Superior creadas por las ordenan­zas de las Asambleas Departamentales y los acuerdos de los Concejos Municipales".

El texto de las normas acusadas es el si­guiente:

"Ley 8ª de 1979

"Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitu­ción Nacional, revístese al Presidente de la Re­pública de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la san­ción de la presente Ley, para lo siguiente:

"….

"3º. Reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás Universidades e Institu­ciones Oficiales de nivel post-secundario, dictar sus estatutos orgánicos en los cuales se definan su naturaleza jurídica, la composición y funcio­nes de sus órganos de dirección, administración, las calidades, y atribuciones de sus rectores y directivos, las normas a que estarán sujetas para su manejo administrativo y financiero dentro de claros parámetros de planificación, las disposi­ciones generales a que deberán someterse, los estatutos internos que en materia de personal a su servicio y régimen estudiantil expida cada en­tidad, con el fin de lograr una óptima calidad académica y una adecuada organización admi­nistrativa.

"4º. Expedir las normas sobre Escalafón Na­cional para el sector docente público y privado de los niveles de educación pre-escolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, intermedia profesional y educación superior y las disposiciones que regulen los derechos, deberes, estímulos, sanciones y demás aspectos del ejer­cicio profesional de los educadores al servicio de establecimientos de educación, sin desconocer los derechos que en materia de escalafón hubie­ren adquirido antes de la expedición del Decreto extraordinario número 128 de 1977 y durante la vigencia de éste.

"…….

"Artículo 2º. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por instituciones oficiales del Sistema de la Educación Post-Secundaria las universidades y los institutos tecnológicos, téc­nicos o politécnicos que hayan sido creados o autorizados por la ley, así como los que se hayan originado en actos de las Asambleas Departa­mentales o Concejos Municipales, o que habien­do sido creados como entidades de derecho privado hayan adquirido el carácter de oficiales por acto de autoridad competente, así como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior".

"Decreto número 080 de 1980

"…..

"Artículo 51. Todas las instituciones de Edu­cación Superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad, conservarán su personería jurídica y atribuciones, y deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de este Decreto.

"Capítulo VII

"Artículo 125. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las instituciones oficiales de Educación Superior constituyen el Estatuto Bá­sico u Orgánico de las del orden nacional y las normas que deban aplicarse para la creación, reorganización y funcionamiento de las institu­ciones departamentales y municipales. A ellas deberán ajustarse el Estatuto General y los reglamentos internos que debe expedir cada en­tidad y las ordenanzas y acuerdos municipales que en estas materias se dicten en lo sucesivo.

"En las instituciones de carácter departa­mental o municipal en las cuales el respectivo departamento o municipio contribuya con más del cincuenta por ciento de los aportes oficiales, la Asamblea Departamental o el Concejo Muni­cipal, en su caso, podrán designar hasta dos re­presentantes suyos en el Consejo Superior de la institución.

"Artículo 126. Mientras se dictan los nuevos estatutos generales de las instituciones oficiales a que se refiere este Decreto, continúan vigentes sus actuales normas estatutarias.

"Estas instituciones deberán someter a la aprobación del Gobierno Nacional su Estatuto General dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. Si así no lo hicieren, el Gobierno lo expedirá.

"Artículo 133. Las normas del presente De­creto aplicables al orden municipal comprenden al Distrito Especial de Bogotá".

El actor considera violados, directamente, los artículos 182, 187-5º, 194, ordinal 9º, 197 y 99; e, indirectamente, los artículos 2, 20, 51, 55, 63, 76-12, 118-8, 41 y 120-12 de la Constitución.

Para apoyar sus pretensiones, el demandante, partiendo de los conceptos de "centralización política" y "descentralización administrativa", señala la evolución de la división territorial y administrativa, para demostrar cómo se ha ido acentuando la autonomía de los departamentos, reconocida en el artículo 182, afirmación respaldada en varias sentencias de la Corte y concep­tos de diversos autores.

Considera, en relación con la Ley 8ª "que el legislador -ordinario y extraordinario- se arrogó competencia que la Constitución señala como exclusividad de los departamentos...". Afirma que "el legislador no puede inmiscuirse en la autonomía de los departamentos en lo que a la administración de estos se refiere..." y "Mucho menos puede el legislador extraordina­rio otorgar facultades al Gobierno Nacional para que éste apruebe el Estatuto General que regirá a los Establecimientos Públicos del ... orden departamental y municipal".

Agrega que tampoco puede el legislador, como lo ha hecho, proceder a la expedición de dichos Estatutos, pues le "corresponde autónomamente a las Asambleas y Concejos o a las respectivas entidades, cuando estas corporaciones lo han autorizado expresamente". Respalda lo anterior en jurisprudencia de la Corte sobre el alcance del artículo 76-12 de la Carta, para concluir que las normas demandadas al cubrir los establecimientos universitarios violan la Constitu­ción... "al desconocer la independencia para la administración de los asuntos seccionales con las limitaciones que establece la Constitu­ción".

Para fundamentar la violación de los artícu­los 187-5 y 194-9 analiza la administración de­partamental, señalando las atribuciones que la Carta asigna tanto al Gobernador como a las Asambleas, y afirma que el Acto Legislativo 1 de 1968 amplió dichas atribuciones, con lo cual se afianzó la descentralización y autonomía ad­ministrativas.

Considera "arrogada" por las normas acusa­das la atribución del artículo 187-5 que confie­re a las Asambleas la de "determinar a inicia­tiva del Gobernador, la estructura de la ad­ministración, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes...", y que concretadas en las ordenanzas respectivas son ejecutadas por el Gobernador mediante la facultad de "crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar las fun­ciones especiales, lo mismo que fijar los emolu­mentos", con sujeción a lo establecido en el ordinal primeramente transcrito. Con base en la historia del Acto Legislativo de 1968 y de una sentencia de la Corte sobre dichas atribuciones, estima que éstas deben ser ejercidas en el orden departamental mediante ordenanzas.

Se refiere después a la organización de las entidades educacionales previstas en los artículos 56 a 124 del Decreto extraordinario y agrega que "es tan notorio el desaguisado contra la Constitución, del artículo 126", que además de quitar las atribuciones propias de las Asambleas, somete a la tutela del Gobierno Nacional los Establecimientos Públicos departamentales de carácter universitario, para concluir que la Ley de facultades y el Decreto violan los artículos 187-5 y 194-9, por desconocer las atribuciones a las Asambleas, las cuales resultan desplazadas por el legislador.

Advierte, además, que el artículo 76-7 facul­ta al legislador para conceder autorizaciones a las Asambleas con el fin de realizar la descen­tralización objetiva, lo que no se logra con las normas censuradas, pues ellas someten las Asam­bleas al legislador, como resulta de varias pres­cripciones del Decreto número 080, al señalar que las entidades educativas departamentales y municipales deberán ajustarse a sus disposicio­nes, lo cual, a su juicio, excede las respectivas facultades, pues éstas no incluían la de subde­legar.

Con respecto a la violación de los artículos 196,193-3 y 199, referentes a las atribuciones de los 'Concejos Municipales, el actor señala las atribuciones que ejercen por medio de los acuer­dos y que, si bien el legislador puede dictar normas generales de observancia para los Con­cejos, no puede arrogarse las atribuciones que le son propias. Destaca entre ellas las que con­sagra el artículo 197-3 de "determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos", y apoya su te­sis en una sentencia de la Corte.

En relación con la obligación de las institu­ciones del orden municipal de someterse en su organización, funcionamiento y estatutos a la ley, hace el mismo cargo de usurpación de atri­buciones a los Concejos por las normas impug­nadas, como antes los había formulado respecto a las Asambleas.

Con respecto al Distrito Especial de Bogotá indica que la distinción, entre éste y los demás municipios, consiste en la sustracción del control de tutela por parte del Departamento de Cundinamarca, o sea su autonomía frente a él. Luego de la transcripción de varios fallos de la Corte sobre el régimen distrital de Bogotá, concluye que los Concejos tienen unas atribuciones cons­titucionales de las cuales no puede privarlos el legislador, quien podrá reglamentar su ejercicio, pero son ellos en definitiva los que tienen com­petencia para la administración autónoma de los municipios y que el Distrito se somete al régimen de dichas entidades. Y que la reforma contenida en la Ley 8ª de 1979 y el Decreto número 080 de 1980, tendientes a reglamentar la educación superior, fue "una verdadera y típica reforma Administrativa-Laboral", que sólo pue­de efectuarse según la Constitución.

En cuanto a las que denomina "violaciones indirectas", referidas a los artículos 2, 20, 51, 55, 63, 76-12, 118-8, 41 y 120-12, el libelista indica cómo el Estado de Derecho tiene como premisas la reglamentación del ejercicio del po­der y la limitación de las competencias de las diferentes ramas y las funciones que a cada una de ellas señala la Constitución, y argumenta, finalmente, que, "cuando el Presidente, inte­grando la noción de Gobierno con su Ministro del ramo, según el artículo 57 de la Consti­tución dictó el Decreto número 080 de 1980, en calidad de legislador extraordinario por manda­to de la Ley 8ª de 1979, con sujeción a lo pre­ceptuado en los artículos 76-12 y 118-8 y no como suprema autoridad administrativa que, a su juicio, sería lo constitucional para ejercer las funciones a que se refiere el artículo 120-12 ibídem, por cuanto dicho Decreto se proponía reglamentar la instrucción pública, función pri­vativa del Presidente y no del legislador extra­ordinario, como lo ha hecho".

Los razonamientos del Procurador se pueden resumir así:

1. La descentralización administrativa y la autonomía departamental se han debatido mu­cho, prevaleciendo ahora la tendencia favorable a la ampliación de aquélla; pero en la Consti­tución, Colombia no es un Estado federalista, sino una "República unitaria", según disponen los artículos 1º, 2º y 182.

2. La descentralización opera dentro del Esta­do unitario de acuerdo con las normas que dicte el Congreso por medio de las leyes; y por eso, son muchas las veces que la Constitución remite expresamente a la ley en el Título XVIII, en lo relacionado con la Administración De­partamental y Municipal, porque la descentrali­zación administrativa es necesaria pero no abso­luta; sólo así se alcanza la "unidad nacional", y a que aquélla, en contra de lo que entiende el demandante, no significa una independencia to­tal de Departamentos y Municipios frente al Gobierno de la Nación colombiana.

3. Como la Corte declaró exequibles la parte del ordinal 3º del artículo 3º de la Ley 8ª de 1979, que dice: "...y las demás Universidades e Instituciones Oficiales a nivel post-secundario", y la del artículo 2º de la misma Ley que toca con el presente negocio y que dice: "….así como los que se hayan originado en actos de las Asambleas Departamentales o Concejos Munici­pales o que habiendo sido creados como enti­dades de derecho privado hayan adquirido el carácter de oficiales por acto de autoridad competente", respecto de tales disposiciones hay cosa juzgada. Para las demás, solicita declarato­ria de exequibilidad.

II

Consideraciones de la Corte

Según el artículo 215 de la Constitución, la Corte es competente para conocer tanto de la demanda contra la Ley 8ª como de la dirigida contra el Decreto número 080 en ella fundado.

El problema implícito en este proceso es el de los límites de la autonomía que la Constitu­ción reconoce a los departamentos y municipios en lo tocante a la organización y funcionamiento de sus servicios y, entre ellos, de los docentes de carácter universitario y de nivel post-secundario, frente a las regulaciones que sobre tales campos contiene la Constitución y a las que compete dictar al legislador, ya con base en el artículo 41, o al Ejecutivo dentro de lo pres­crito en el ordinal 12 del artículo 120.

A este propósito estima la Sala que:

1º. Al tratarse de las competencias constitucio­nales de las entidades territoriales, no se puede perder de vista el hecho histórico de que la actual unidad política del Estado fue resultante en 1886, de una reintegración de aquéllas, o mejor, de una "reconstitución", que es el con­cepto que para describir aquel fenómeno emplea el artículo 1º de la Constitución de aquel año. Esto es que, dichas entidades eran preexistentes al proceso de reunificación y que éste sólo fue posible en tanto la Constitución nueva les reconoció en los artículos 5, 181, 182, 183, 187, 194 y 202 su autonomía jurídica, administrativa, pa­trimonial y presupuestaria, reforzadas además por lo dispuesto en el artículo 192. Por eso la fórmula que sintetizó la nombrada Constitución quedó plasmada en el tema: centralización po­lítica con descentralización administrativa.

2º. Naturalmente, la mencionada autonomía no es plena. La condicionan y limitan la Cons­titución y la ley, pero no hasta el punto de anularla. Las competencias constitucionales de naturaleza administrativas son propias y de ejercicio directo de tales entidades, de modo que la ley que las cercene o elimine es contraria al régimen constitucional.

3º Para el caso presente, las restricciones de orden legal no pueden ser otras que las que se deriven de:

a) Las leyes que se expidan para desarrollar el artículo 41, en lo tocante a la inspección y vigilancia estatal sobre la docencia, únicamente para efecto de "procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor for­mación intelectual, moral y física de los edu­candos", esto es, atinentes al aspecto académico de la enseñanza, sin que puedan extenderse sobre asuntos como el estatuto orgánico, el esta­tuto interno, el manejo administrativo y finan­ciero de las universidades departamentales o municipales, de competencia de departamentos y municipios, al tenor de las disposiciones citadas a este propósito;

b) Los decretos que dicte el Gobierno en ejer­cicio de la potestad que para "reglamentar, di­rigir e inspeccionar la instrucción pública na­cional" le confiere el ordinal 12 del artículo 120, los cuales, sin afectar la autonomía admi­nistrativa departamental y municipal, compren­den también todos los aspectos académicos de la enseñanza en cualquiera de sus grados y ni­veles administrativos;

c) La ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, reguladora de la creación de los entes departamentales descentralizados y su equivalente, el ordinal 4º del artículo 197, en cuanto a las entidades municipales de tal clase.

De manera que los departamentos y muni­cipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docen­tes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas.

Aplicando los anteriores criterios al caso en examen, tenemos que:

a) "Es válida la autorización que otorga el ordinal 3º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1979, en cuanto se refiere a la reorganización de la Universidad Nacional de Colombia y otras uni­versidades que tengan carácter nacional, pues dichas entidades pertenecen a la órbita adminis­trativa central, así como para expedir los corres­pondientes estatutos orgánicos e internos;

b) ''Por el contrario, no se ajusta a la Cons­titución, al invadir la autonomía de los departa­mentos y de los municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones ofi­ciales de nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamien­to administrativo, financiero y de funcionamien­to interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las le­yes que desarrollen el artículo 41 de la Constitu­ción, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetan­do las restricciones que puedan resultar de la ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen;

c) "Por iguales razones infringe la Constitu­ción en sus artículos 183 y 187, ordinales 1º, 5º y 6º, el artículo 2º de la ley que se viene exa­minando, al extender sus efectos a las universi­dades, institutos tecnológicos, técnicos o poli­técnicos, originados en actos de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Municipales, en los dichos aspectos administrativos";

d) Se repite esta infracción con el artículo 51 del Decreto número 080 de 1980, en lo tocante a las instituciones de educación superior creadas por ordenanzas o acuerdos municipales, cuando se ordena que deberán ajustar su funcionamien­to a dicho Decreto, presentándose, en este ca­so, además de las violaciones anotadas, las del artículo 192, cuando dispone que sus actos cons­titutivos u orgánicos "deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de este Decreto", flagrante intromisión en la autonomía adminis­trativa seccional y local, y desconocimiento de la validez propia que tienen las ordenanzas y los acuerdos, cuyos efectos sólo pueden ser suspen­didos o terminados por decisión jurisdiccional de los tribunales contenciosos;

e) No es preciso repetir este razonamiento para concluir que, también, son inconstituciona­les las disposiciones del artículo 125 del Decreto número 080, pues ordenan que el estatuto gene­ral y los reglamentos internos de las institucio­nes oficiales de la educación superior departa­mentales y municipales deberán ceñirse, en su creación, organización y funcionamiento, a las prescripciones de tal Decreto, de modo que las respectivas ordenanzas y acuerdos carecerán de iniciativa en estas materias, lo cual es una evi­dente usurpación de sus competencias constitu­cionales;

f) Intromisión de iguales efectos es la conte­nida en el inciso 2º del mismo artículo 125, pues entra a prescribir directamente el número de representantes de Asambleas y Concejos en los Consejos Superiores de instituciones en las cua­les los departamentos y municipios contribuyan con más del 50% de los aportes oficiales, ya que tal regulación es materia propia de los actos constitutivos de estos entes, que son competen­cias constitucionales directas de las entidades territoriales mencionadas;

g) El artículo 126 del Decreto número 080, al pretender que los actuales estatutos de las entidades de que se viene tratando tienen un ca­rácter transitorio, infringe también los artículos 187 y 192.

La violación es más flagrante al advertir que el inciso 2º del artículo 126 no sólo señala tér­mino para adecuar estos estatutos al ordena­miento nacional, sino que, lo autoriza para que en este caso de omisión lo haga directamente. Someter actos administrativos de Asambleas y Concejos a la aprobación del Gobierno Nacional niega toda autonomía, y autorizar al Gobierno para sustituir ordenanzas y acuerdos por sus propias prescripciones arrasa totalmente con es­ta noción;

h) El artículo 133 del Decreto número 080 es, obviamente, inconstitucional, en razón de lo sostenido para la autonomía departamental y municipal, de la cual goza así mismo el Distrito Especial de Bogotá.

No encuentra la Corte, por el contrario, re­paros a lo dispuesto por el ordinal 4º del artícu­lo 1º de la Ley 80, referente a las normas sobre el Escalafón Nacional, pues se trata de una competencia perteneciente a las autoridades nacionales, ya que la reglamentación del Esca­lafón Nacional se refiere al ejercicio profesional de los educadores, materia atribuida a la ley por el artículo 3º y, en tanto éste sea aspecto de la carrera administrativa, por el artículo 76, or­dinal 10.

Respecto de las que el demandante denomina "violaciones indirectas", la Corte considera que esa es una distinción que no existe ni debe ser atendida para declarar la inexequibilidad consecuencial de la pedida como principal, resul­tante de las violaciones "directas". La Corte sólo debe examinar la constitucionalidad de normas que se acusen por violación constitucional fundada en motivos específicos e inmediatos, pero no puede derivar de unas violaciones, otras. Por esto, se abstendrá de pronunciarse sobre la alegada violación constitucional presuntamente causada por las disposiciones de los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII del Título III, artículos 56 a 124, del Decreto 080 que se estudia.

"No encuentra la Corte infracciones distintas a las señaladas y, por lo expuesto y con audien­cia del Procurador,

''Resuelve

"1o Declarar EXEQUIBLE el ordinal 4º del ar­tículo 1º de la Ley 8ª de 1979.

"29 Declarar INEXEQUIBLES el ordinal 3º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1979, el artículo 2º de la misma Ley, y los artículos 51, 125, 126 y 133 del Decreto número 080 de 1980, en cuan­to se refiere a instituciones docentes departa­mentales, municipales o del Distrito Especial de Bogotá, y

"3º. ABSTENERSE de fallar en el fondo respecto de los artículos 56 a 124 del citado Decreto nú­mero 080".

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien co­rresponda, insértese en la Gaceta Judicial y ar­chívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Gregorio Becerra, Conjuez; Fabio Calderón Botero, Ma­nuel Enrique Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Torras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Alvaro Luna Gómez, Hum­berto Murcia Ballén, Ricardo Medina Moyano, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Pedro Elías Serra­no Abadía, Ricardo Uribe Holguín, Luis Carlos Uribe Calle, Darío Velásquez Gaviria, Luis Sar­miento Buitrago, Conjuez.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General.

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Salvamento de voto

I. El ordinal 3º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1979 reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que reorganice las universidades e instituciones oficiales de ni­vel post-secundario y dicte sus estatutos orgá­nicos, en los cuales se definirían una serie de aspectos que la disposición enumera. La senten­cia de la cual me separo declara inexequible este artículo en cuanto se refiere a las universi­dades e institutos tecnológicos, técnicos o poli­técnicos que se hayan originado en actos de las Asambleas Departamentales o Concejos Munici­pales, como lo precisa el artículo 2º de la misma Ley, que en esta parte también se declara in­exequible.

II. Considero que el ordinal 3º del artículo 1º y el artículo 2º de la Ley de 1979 y en cuanto se refieren a la facultad de dictar los estatutos orgánicos de las universidades e ins­tituciones de post-grado departamentales y mu­nicipales es constitucional, porque de acuerdo con el ordinal 10 del artículo 76 de la Constitu­ción, corresponde al Congreso expedir los esta­tutos básicos de las entidades administrativas descentralizadas, tanto del orden nacional como departamental y municipal, porque la norma, a diferencia del ordinal 9º del mismo artículo de la Constitución Nacional, no hace distinción alguna.

III. Y si existe duda sobre el particular, ésta queda despejada con el examen de los ordinales 6º del artículo 187 y 4º del artículo 197 de la misma Carta, según los cuales corresponde a las Asambleas Departamentales, a iniciativa del go­bernador, y a los Concejos Municipales, a inicia­tiva del alcalde, crear las entidades administra­tivas descentralizadas (establecimientos públi­cos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales), "conforme a las normas que determine la ley", que no puede ser otra que aquella que expidan los estatutos bá­sicos conforme al ordinal 10 del artículo 76 a que he hecho referencia, y que pueda dictar el Congreso directamente o el Presidente de la Re­pública cuando se le reviste de facultades extraordinarias en los términos del ordinal 12 del mismo artículo 76.

IV. Así lo entendió el Decreto númereo <sic> 080 de 1980, cuando en su artículo 125, que también es constitucional, dijo que las disposiciones del mismo constituyen el estatuto básico u orgánico de las del orden nacional, "y las normas que deben aplicarse para la creación, reorganiza­ción y funcionamiento de las instituciones de­partamentales y municipales. A ellas deberán ajustarse el Estatuto General y los Reglamentos internos que debe expedir cada entidad, y las ordenanzas y acuerdos municipales que en estas materias se dicten en lo sucesivo".

V. No exige la Constitución en las normas que he venido analizando que los estatutos bá­sicos u orgánicos de las entidades administrati­vas descentralizadas sean iguales para todas ellas, cualquiera que sea el servicio que estén destinadas a prestar. Por el contrario, puede ser necesario que se establezcan diferencias entre ellas, y si, como las normas que ahora la Corte declara inexequibles, comprenden únicamente las entidades encargadas de la educación post- secundaria, que tiene modalidades especiales, ello se aviene también a la Carta.

VI. Las disposiciones acusadas no atenían en términos generales contra la autonomía de los departamentos y municipios, que en materia de creación de entidades administrativas descentra­lizadas deben someterse a la ley. Y si ésta se expide para fijar las normas que regulan esa facultad, lejos de coartar su autonomía, facilita su ejercicio, porque mientras no existan las leyes a que se refieren los artículos 187, ordinal 6º, y 197, ordinal 4º, es dudoso que constitucio­nalmente puedan desarrollar las atribuciones allí señaladas.

VII. Por último quiero agregar que estimo inexequible el ordinal 3º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1979, en cuanto se reviste al Presi­dente de la República para reorganizar las uni­versidades e instituciones de nivel post-grado del orden departamental y municipal, porque esta facultad sólo pueden ejercerla, dentro del marco señalado por la ley, las Asambleas y Con­cejos que los crearon. Por la misma razón con­sidero inexequible la parte final del inciso segundo del artículo 126 del Decreto número 080 de 1980, "Si no así lo hicieren, el Gobierno lo expedirá".

Dejo así expuestas las razones que me han llevado a separarme de la decisión de la Sala Plena de la Corte.

José Eduardo Gnecco C.

Fecha ut supra.