Norma demandada: Las instituciones no oficiales deberán ser organizadas corno personas jurídicas autónomas y sus normas estatutarias fijarán precisos limites a la participación de los fundadores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada".
ORGANIZACION DE LA EDUCACION POSTSECUNDARIA COMO PERSONAS JURIDICAS AUTONOMAS
Estese a lo dispuesto en las sentencias del 13 de mayo y 22 de septiembre del año en curso.
Corte Suprema de Justicia
Sala Constitucional
Bogotá, D. E, octubre 15 de 1980.
Magistrado ponente: doctor Humberto Mesa González.
Aprobado por Acta número 67 de octubre 15 de 1980.
REF.: Expediente número 811 Norma demandada: Parte ordinal 1º del artículo de la Ley 8ª de 1979 y artículo 141 del Decreto 80 de 1980. Demandante: Daniel Rivera Villate. Coadyuvante: Carlos Cesar Puyana Mutis.
El ciudadano Daniel Rivera Villate presentó demanda de inexequibilidad contra la expresión "entre otras cosas" del ordinal del artículo l9 de la Ley 8ª de 1979 y contra el artículo 141 del Decreto 80 de 1980, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 141. Las instituciones no oficiales deberán ser organizadas corno personas jurídicas autónomas y sus normas estatutarias fijarán precisos limites a la participación de los fundadores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada".
Dentro del término para fallar, el ciudadano Carlos César Puyana Mutis, con fecha 20 de septiembre del año en curso presentó coadyuvancia a la demanda antes indicada, en cuanto al mismo artículo 141.
Cumplido el término procesal y en tiempo para dictar el fallo correspondiente, se encuentra que la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, que tiene competencia para este negocio, ha dictado sentencia definitiva con fecha 13 de mayo de 1980, respecto a la mencionada expresión "entre otras cosas", materia de la primera petición de la demanda (Expediento número 702, Nelson R. Mora G.).
Igual situación ocurre con el artículo 141 común en las peticiones del demandante y el coadyuvante, sobre el cual la Corte se pronunció en sentencia del 22 de septiembre pasado (Expediente 797, Héctor Hernández Gordillo).
Como estos fallos tienen el carácter de definitivos y producen efectos erga omnes, es improcedente dictar nueva sentencia sobre los artículos acusados en este líbelo.
Por estas razones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el Procurador,
Resuelve
Estese a lo dispuesto en las sentencias del de mayo y 22 de septiembre del año en curso, por medio de las cuales se declaran INEXEQUIBLES, respectivamente, la expresión "entre otras cosas'' del ordinal 1º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1979 y el artículo 141 del Decreto 80 de 1980, en la parte que dice: "….. y sus normas estatutarias fijarán precisos límites a la participación de los fundadores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión v control de la institución fundada".
Publíquese, cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta Judicial. Comuníquese a quien corresponda y archívese el expediente.
Oscar Salazar Chaves
Presidente.
Humberto Mesa González, Ildefonso Méndez C, (Conjuez), Luis Córdoba Marino (Conjuez), Gregorio Becerra C. (Conjuez), Luis Sarmiento Buitrago, Policarpo Castillo Dávila (Conjuez), Manuel Gaona Cruz.
Luis Serrano A.
Secretario.