Norma demandada: declaración de inexiquibilidad de los artículos 23 y 29 del Decreto-ley número 717 de 1973
VACANCIA JUDICIAL
Exequibles los artículos 28 y 29 del Decreto 717 de 1978.
Corte Suprema de Justicia.
Sala Constitucional.
Bogotá, D. E, 21 de mayo ele 1980.
Ponente: Conjuez doctor Alfonso Suarez de Castro.
Aprobada según acta número 21.
REF.: Proceso número 733. Demanda de Alberto Carbonell Quintero contra los articulos 28 y 29 del Decreto 717 de 1978, Vacancia judicial.
El ciudadano Alberto Carbonell Quintero, en ejercicio de la acción pública establecida por el artículo 214 de la Constitución Política, solicita, en escrito presentado el 31 de mayo de 1979 la declaración de inexiquibilidad de los artículos 23 y 29 del Decreto-ley número 717 de 1973, pro- mudado en el Diario Oficial número 35005 de fecha 29 de abril de 1978, por los cuales se establecen los días de vacancia judicial''.
I Normas Acusadas.
En consideración a que los artículos pedidos ser declarados Inexequibles se trasladan por el actor con errores de transcripción que no alcanzan a alterar el contenido conceptual de dichas normas, se da curso a la demanda y se estima necesaria la inserción del tenor literal corregido de tales preceptos, así:
"DECRETO NUMERO 0717 DE 1978
"(abril 20)
"'por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las Facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1978,
Decreta:
"…………………………………..
"Artículo 28. De los días de vacancia. Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, son los siguientes:
"a) Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de la Semana Santa, salvo para los .Juzgados de Instrucción Criminal, los de Instrucción Penal Aduanera y los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores, que deberán prestar servicio los días lunes, martes y miércoles de dicha semana;
"b) Los días comprendidos entre el veinte de diciembre de cada año y el diez de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales.
"Articulo 29. De las vacaciones. Las vacaciones serán siempre individuales o por turnos para los funcionarios y emplearlos que se relacionan continuación:
"1. Los de los Juzgados «le Instrucción Criminal, Juzgados de instrucción Penal Aduanera, Juzgados Penales y Promiscuos de Menores, Juzgados Penal Municipales y Promiscuos y de Instrucción Penal Militar.
"2. Los de las Auditorías de Guerra.
"3. Los de las Direcciones Nacionales y Seccionales de Instrucción Criminal.
"4. Los de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, según determinación del Procurador General de la Nación.
"Para los funcionarías y empleados a que se refiere el presente artículo, los respectivos nominadores señalarán, dentro del mío siguiente a su causación, la fecha en que comenzaran a ser disfrutadas las vacaciones.
"Estas vacaciones serán de veintidós días continuos por cada año de servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 15 de 972 para los Juzgados de Instrucción Criminal.
«Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que al persona! que goce de vacaciones.
"Durante el periodo de vacaciones colectivas se suspende los términos legales en las despachos cuyo personal disfrute de ellas, y las funciones del Ministerio Público serán desempeñadas por los personeros municipales, con arreglo a las disposiciones vigentes".
II Fundamentos de la acusación
Reputa el actor haber sido viciados los articulos 455 y 466 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 23, 26 y OS, inciso 3' de la Constitución; expresa como conceptos de la violación las consideraciones que pasan a trascribirse:
a) Oportuna libertad del procesado. Los articulos citados del Código de Procedimiento Penal establecen términos perentorios para que el juez competente decida sobre el sagrado derecho de la libertad individual; el Código establece unos planos breves para su decisión por el superior, dando así especial importancia en la tramitación de la libertad. Si bien es cierto que entre nosotros lo usual y lo normal es que los jueces no obedezcan tos mandatos condicionales en cuanto a términos, no por ello la ordenación procesal ha perdido su vigencia; y menos aún será licito que el propio Gobierno Nacional propenda por la inobservancia de los términos ordenados por la ley;
"b) Especialización de la citadas normas. Las normas aquí citadas como infringidas están dentro de un ordenamiento especial; se trata del ordenamiento de carácter procesal en la normalización penal. Las disposiciones acusadas son de de contenido administrativo laboral, completamente distintas a las normas quebradas. El Decreto 717 de 1978 y la Ley de 1078, están dentro del ámbito laboral y su ejercicio en modo alguno autoriza al legislador para invadir la jurisdicción del campo penal reglada por los estatus penal y de procedimiento penal.
" 2º Articulo de la Constitución Nacional.
'"Señala este articulo que nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales v por motivos previa mente definidos en las leyes'.
" Ahora bien, si los días de vacaciones colectivas, se captura a un ciudadano, por orden de un organismo en el cual sus funcionarios se encuentran disfrutando de vacaciones, este ciudadano está siendo molestado en su persona, reducido a prisión sin el lleno do las formalidades legales, pues éstas se encuentran suspendidas en virtud de la norma acusada.
" a) De las formalidades legales. Todo proceso, acto, acción o ejecución estatal está sujeto a formalidades sin las cuales no es legal el ejercicio del poder estatal o nula la facultad de ejercitar la potestad judicial; si el legislador estableció a través del Código de Procedimiento Penal unas determinadas formalidades Iegales, mal puede el listado ejecutar, imponer su voluntad alterando las condiciones en que deben de operar las formalidades legales;
"b) De la suspensión de las formalidades Pasada en las mismas argumentaciones y objeciones formuladas a través del acápite Ill l-o, podemos también argumentar la existencia de un desvió de poder, del poder de reglamentar las prestaciones sociales al poder de suspender los términos judiciales, para lo cual no lo facultó el Procedimiento al Gobierno Nacional.
"Y no es otra la acción de decretar la suspensión de términos en el inciso secundo del numeral 4º del artículo 29. sino una típica y adecuada acción de legislar sobre una materia no autorizada.
"3º Artículo 26 de la Constitución Nacional. Este colisionante articulo el del debido proceso, encuentra vulnerado por las disposiciones atacadas, si tenemos en cuenta que a través de éstas se establecen regímenes excepcionantes no contemplados en el ordenamiento procesal vigente. Todo caso ventilado ante la justicia colombiana, tiene que adecuarse a las normas del debido proceso, excepcionar por razones de descanso no es más que vulnerar los derechos ciudadanos protegidos por la ley.
"A) Jerarquía de las disposiciones. Parangonando la disposición elemental y básica de que todo ciudadano tiene derecho a una rápida y fácil justicia, con la disposición acusada de confort y de interés presupuesta! de la vacación colectiva, tendremos necesariamente que establecer una jerarquía de prioridad y necesidades; es más necesario, útil y fundamental la libertad del ciudadano. La disposición vacacional tiene que ceder paso n la necesidad humana de aspirar al aire libre.
"4º Inciso del articulo 58 de la Constitución Nacional. Esta norma superior señala que 'la justicia es un servicio público' y como tal es un servicio imprescindible, innegable y de forzosa prestación; cualquier interrupción en su prestación y servicio necesariamente presenta serias perturbaciones para los asociados; el derecho de huelga como una interrupción está prohibido por el mal que le hace esa paralización de labores a los asociados.
"Igual premisa cabe para la suspensión del servicio por motivos de orden netamente prestacional y por Jo tanto tal como la interrupción como la huelga y la vacación perjudican a los integrantes del conjunto social y por ende tales comportamientos no permitidos por la ley:
En síntesis, el demandante juzga ser inexequibles los artículos 28 y 29 y pide que se declare la inconstitucionalidad de ellos por violación de los articulo 455 y 466 del Código de Procedimiento Penal, en lo concerniente al derecho de la libertad individual, y por transgresión de las normas de los artículos 23, 26 y 58, inciso 39, de la Constitución Política, por contravención a las formalidades propias del proceso penal y .suspensión del servicio público de justicia, con "desviación de poder" e indebida delegación de funciones.
III El caso sub judice.
Como anteriormente queda dicho, las causales de inexequibilidad invocadas por el actor contra los artículos 28 y 29 son la contravención de normas del Código de Procedimiento Penal y la violación de los artículos 23, 26 y 58, inciso 3º de la Constitución Política, para cuyo examen se ha dado curso a la demanda.
Corrido el traslado legal al Procurador General de la Nación, éste emitió concepto sobre impertinencia de la incompatibilidad alegada entre los preceptos señalados como violados y las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, porque unos y otros preceptos son de equivalente jerarquía legal, lo cual inhibe para comparar las normas acusadas con otras de igual jerarquía, dentro de la acción pública de inexequibilidad, porque la Constitución no distingue entre unas leyes y otras leyes, lo que hace inconducente la demanda derivada de la acción consagrada en el artículo 214 de la Carla Política.
En cuanto a las pretendidas violaciones constitucionales, el Procurador considera que son inanes porque el deber de protección de los derechos de los procesados es de análoga jerarquía, aquel que establece que el trabajo es una obligación social que gozará de la especial protección del listado. Además, anota que las normas sobre vacaciones para funcionarios de la Rama Penal y del Ministerio Público que intervienen en la etapa de instrucción, en los últimos tiempos m lugar de ampliarse han venido soportando recortes, precisamente para satisfacer la necesidad judicial de evitar interrupciones en ese Ramo. por ejemplo, el Decreto 545 de 1971 y la Ley 31 de¡ mismo año, tenían establecido como de vacancia lodos los días de la Semana Santa para los jueces de instrucción penal y ahora se suprimió esa calidad para los lunes, martes y miércoles.
IV. Consideraciones de la Corle.
1ª Se comparten las apreciaciones del señor Procurador en cuanto a que no es posible considerar inexequibilidad alguna en cuanto a contradicción entre los preceptos acusados y los de! Código de Procedimiento Penal por ser todas estas disposiciones de igual jerarquía.
2ª En cuanto al artículo de la Constitución, según el cual nadie podrá ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto ni detenido ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en las leyes, es imposible aceptar la sugerencia de que el establecimiento de los plazos y épocas de vacación de los jueces constituya por lo menos molestia a las persones procesadas. Si los jueces no tuvieren descanso su agotamiento psíquico y físico no favorecería la idoneidad de la investigación penal.
De modo indefensable el actor pretende establecer diferenciación entre los demás trabajadores y los servidores del Órgano Jurisdiccional, puesto que considera a éstos de inferior derecho en cuanto al que corresponde a todos en relación con condiciones dignas de trabajo, que resultan del hecho indiscutible de que el trabajador es hombre y como tal tiene prerrogativas esenciales inherentes a su condición de tal, que en ningún caso le pueden ser desconocidas o negadas, ni por los demás hombres ni por el Estado.
Si no puede ser materia de controversia que dentro de las finalidades esenciales del derecho constitucional está la de asegurar la libertad, tampoco puede cuestionarse que al derecho constitucional compete el mantenimiento de la dignidad del individuo de la comunidad y el respeto de los valores humanos del trabajador, del propio modo que debe así mismo ser propósito de Constitución preservación de la salud y tal reservación implica velar porque el régimen laboral no exceda las posibilidades normales del esfuerzo, mediante, la ineluctable oportunidad de recuperación por el reposo del servidor del Estado.
3ª El artículo 26 preceptúa que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa ante tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. No se requiere lucubrar ni extensa ni cortamente pura llegar a la comprobación de que el otorgamiento de vacaciones a les jueces no interfiere las reglas del debido proceso. De la misma manera como los descansos dominicales en ninguna parte del mundo han sido computados dentro de los termino procesales para aducir atropello a los derechos del procesado.
4ª Que la justicia es un servicio público de cargo de la Nación, como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 5S de la Carta, no se contra- dice ron el reconocimiento de vacaciones judiciales. Durante los días de trabajo y durante los do vacancia, los jueces siguen siendo .servidores públicos pagados por la Nación para administrar la justicia judicial.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de .Justicia -Sala Constitucional-, oído el Procurador General de la Nación y en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución,
Resuelve
Son EXEQUIBLES los artículos 28 y 29 del Decreto-ley número 717 del 20 de abril de 1978.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Suarez de Castro,
Conjuez ponente;
Antonio de Irisarri Restrepo,
Conjuez;
Adán Arriaga Andrade,
Conjuez;
Abel Naranjo Villegas,
Conjuez;
Policarpo Castillo Dávila,
Conjuez;
Ildefonso Méndez.
Conjuez;
Álvaro Tafur Galvis,
Conjuez.
Luis F. Serrano A.
Secretario