Norma demandada: por el cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio
FONDOESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Mientras estuvo vigente la parte final del artículo 25 del Decreto-ley número 623 de 1974, sobre creación de un Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio, con destino al funcionamiento de dicha entidad, quebrantó la Constitución Nacional.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -
Bogotá, D. E., 15 de noviembre de 1979.
Magistrado ponente: doctorGonzalo Vargas Rubiano.
Aprobado por acta número 45, de 15 de noviembre de 1979.
REF.: Expediente número 735. Demanda contra el Decreto-ley número 623 de 1974, artículo 25. Actor: Javier Serna Barbosa.
Pide el ciudadano Javier Serna Barbosa que la Corte Suprema de Justicia declare inexequible la parte final del artículo 25 del Decreto-ley número 0623 de 1974, sobre Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Cuestiónprevia.
Como el Procurador General de la Nación, al contestar el traslado que le fue corrido, manifiesta que la Corte debe abstenerse de pronunciamiento de fondo, por sustracción de materia es indispensable, por razones de método, tratar primero este punto.
Una simple confrontación a doble columna revela que la norma acusada fue subrogada por otra posterior aquí no impugnada.
En efecto:
Norma acusada.
"DECRETO NUMERO 0623 DE 1974
"(abril 10)
"por el cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere la Ley de 1973 y oída la Junta Consultiva creada por la misma ley,
Decreta:
"Artículo 25. Los dineros provenientes de los ingresos a que se refiere el literal i) del artículo 3º del presente Decreto, las publicaciones en la 'Gaceta de Propiedad Industrial', venta de la misma y otros servicios, pertenecen al Tesoro Público, yserán administrados por la Superintendencia de Industria y Comercio en fondo especial, con destino al funcionamiento de la entidad".
Norma subrogante.
"DECRETO NUMERO 0149 DE 1976
"Dictado en uso de facultades otorgadas por la Ley 28 de 1974.
"Artículo 38. Los dineros y bienes provenientes de la asistencia técnica o financiera a que se refiere el literal n) del artículo 6º del presente Decreto, y los dineros provenientes de las publicaciones en la ' Gaceta de Propiedad Industrial', de la venta de la misma, y de otros servicios prestados por la Superintendencia de Industria y Comercio, pertenecen al Tesoro Público e ingresarán al Fondo Especial de la Superintendencia creado por el Decreto 623 de 1974, el cual tiene como objetivo cooperar al financiamiento de los programas del Ministerio de Desarrollo Económico y de la Superintendencia de Industria y Comercio".
No obstante la subrogación la Corte procede a hacer el estudio de fondo de la cuestión planteada, porque cambia ahora la antigua doctrina que venía sustentando sobre la llamada sustracción de materia, consistente en la inhibición de la Corte para pronunciamiento de fondo cuando- quiera que el acto acusado hubiere dejado de regir. Sustitución doctrinaria que hace en mérito dé los razonamientos que a continuación se exponen:
La competencia de la Corte.
I. Motivo de largas discusiones y de diversas jurisprudencias ha sido para la Corte el ejercicio de su función de decidir sobre la constitucionalidad de leyes y decretos que al tiempo de proferir, la decisión definitiva, han sido sustituidos, suspendidos, incorporados a otras normas, derogados expresa o tácitamente por otra de igual o superior jerarquía, o han perdido su efectividad por haber cumplido su objetivo.
En reiterada pero no uniforme jurisprudencia la Corte se ha declarado inhibida o se ha abstenido de proferir decisión de fondo cuando la norma deja de regir por cualquiera de las causales anotadas antes, presentando como razón principal la dé que perdida la vigencia "el orden constitucional, si bien temporalmente quebrantado, se ha restablecido automáticamente" y que el acto insubsistente ya no es suscepible <sic> de ejecución.
Esa jurisprudencia se sintetiza así:
"El fin de toda acción de inexequibilidad es el- restablecimiento del imperio constitucional, que se considera perturbado, por el acto acusado, es decir, evitar, que éste se ejecute o se continúe ejecutando, y tal restablecimiento es práctica u objetivamente innecesario, aun suponiéndolo contrario a la Constitución, cuando siendo de carácter transitorio dicho acto -como en el caso presente-, alcanzó ó consumó ya completamente el objeto que perseguía, pues si al tiempo de fallar no están en vigor la ley o el decreto acusado, porque hayan sido derogados, o porque hayan llenado íntegramente los fines para que fueron dictados el orden constitucional, si bien temporalmente quebrantado, se ha restablecido automáticamente, ya que el acto violado no tendrá fuerza ni eficacia en lo porvenir y en tal evento, no persistiendo el menoscabo de la Norma Suprema, el fallo de la Corte no vendría a. restablecer el imperio de la Carta y no se cumpliría así la misión que ésta señala. Podría decirse que cualquiera decisión en tales condiciones no se dirigiría a demostrar que el acto acusado es o no inconstitucional, sino que fue o no fue inconstitucional, lo cual tal vez no cabría dentro de las atribuciones de la Corte ni se ajustaría al objeto que en sí tiene la acción de inexequibilidad'' (Gaceta Judicial, tomo LXXX, página 644).
Y precisando un poco los efectos de la declaratoria de inexequibilidad agrega:
"La Corte, en jurisprudencia constante y uniforme, ha decidido que esta Corporación no puede pronunciarse sobre la inexequibilidad de leyes o decretos que hayan dejado de regir. La decisión de inexequibilidad no es otra cosa que la declaración jurisdiccional de que el acto acusado no puede ejecutarse por vulnerar o menoscabar la norma constitucional dé superior jerarquía. Tal declaración, por consiguiente, supone la vigencia y operancia del decreto o ley inconstitucional, ya que el acto insubsistente por el solo hecho de serlo, no es susceptible de ejecución. La decisión de inexequibilidad se proyecta sobre el futuro y no sobre el pasado; en principio, ella no produce los efectos de una declaración de nulidad absoluta sino los de una derogatoria de la norma acusada"(Gaceta Judicial, ibídem).
II. No ha sido uniforme la jurisprudencia, porque ya en sentencia de 12 de junio de 1945, refiriéndose a los decretos legislativos propios del estado de sitio, había dicho: "en el espíritu de la Constitución está el que pueda la Corte, aun después de que se ha restablecido el orden público, que se pueda cumplir el propósito de tutela constitucional que consagra el precepto a que se ha hecho mención…" (Gaceta Judicial, tomo LIX, página 30).
En sentencia de 9 de abril de 1970r la Corte dio un paso trascendental en orden a la guarda de la Constitución aceptando la acción de inexequibilidad no solo contra leyes vigentes, sino también contra las derogadas por nuevos preceptos con fuerza constitucional.
Fue el caso del literal c) del artículo II de la Ley 65 de 1963 que permitía al Consejo Superior Universitario ' elegir Rector para períodos de tres años" en la Universidad Nacional, disposición contraria a lo preceptuado en la Reforma Constitucional de 1968.
Dice así:
"Pero ello no significa que en cuanto una ley anterior a un nuevo precepto constitucional resulte contraria a éste, solo haya el camino de la excepción, el de desecharla como insubsistente y dejar de aplicarla en un caso concreto, con el riesgo de decisiones contradictorias y la consecuente incertidumbre, casi indefinida, sobre su vigor, porque también una norma constitucional posterior a dicha Ley 153 de 1887, el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, organizó un sistema general de control de la constitucionalidad para decisiones definitivas, en orden a preservar la integridad de la Carta, sin distinguir si se trata de un ataque directo a la Norma Superior en vigencia, o de una sobreviniente, por la presencia de una disposición constitucional que no existía al momento de expedirse la ley.
"Del mismo modo que, según lo ha sostenido la Corte, la exequibilidad de las leyes debe ser deducida o negada en presencia de los textos vigentes de la Constitución y así una ley que al dictarse fue contraria a ella se convalida a la luz de un nuevo precepto, también una ley puede llegar a ser inconstitucional tiempo después de ser expedida, por razón de reforma posterior de la Carta. Y si tal ley no ha sido derogada expresa o tácitamente por otra, sino que su eventual inaplicabilidad debe deducirse por entero de su confrontación con los nuevos preceptos constitucionales, para decidir el asunto la Constitución ha organizado no solo el sistema exceptivo sino el del juicio de inexequibilidad, y ello hace pertinente el ejercicio de la acción respectiva, en orden a alcanzar un pronunciamiento de fondo v de efecto general''(Gaceta Judicial 2330-bis. página 98).
Y agrega:
"La Corte ha entendido siempre que la pérdida de vigencia de una norma legal, que hace inútil el fallo de fondo sobre su constitucionalidad, es la proveniente de la derogación expresa o tácita de una ley por otra, o del hecho de que ya alcanzó plenamente su objeto o expiró el término durante el cual podía regir, pero no hay memoria de que se haya abstenido de fallar pretextando que la ley sometida a su examen debía reputarse derogada por su contradicción con un nuevo precepto de la Carta, precisamente porque tal juicio o deducción es la materia propia en los negocios de exequibilidad, que exigen un pronunciamiento positivo, firme y general, de la única autoridad que ha recibido competencia para ello, salvo lo dispuesto en el artículo 215 sobre inaplicabilidad por vía de excepción en ciertos casos particulares''(Gaceta Judicial ibídem, página 99).
Se pronunció, entonces, la Corte Suprema respectó de la constitucionalidad de un precepto derogado por norma constitucional, y, desde luego, sobre una norma carente de vigencia por esa circunstancia.
III. Pero la hipótesis mencionada en el ordinal anterior no es la única en que puede la Corte Suprema ejercer su jurisdicción constitucional respecto de normas derogadas o subrogadas.
En efecto, cuando el constituyente le confiere a la Corte Suprema de Justicia la misión de velar por la intangibilidad de la Constitución, no hace distingos de ninguna clase entre sus textos, para encomendarle la tutela de unos de ellos a la Corte y dejar en el desamparo jurídico a otros, sino que le atribuye esa tarea de manera integral.
Y, del propio modo, el constituyente no limita en el tiempo el cumplimiento por la Corte de este trascendental deber suyo, porque ningún texto de la Constitución prevé que para que pueda haber un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma, ella debe encontrarse vigente al tiempo de decidir la Corte. O sea, que el presunto desconocimiento de la Carta Fundamental haya de estar materializado en precepto positivo de obligatoria observancia para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo de la impugnación planteada por el demandante.
Al contrario, no cabe duda alguna de que el propósito del constituyente al atribuirle a la Corte la guarda de nuestro Estatuto Supremo es conseguir que cuando alguno de sus textos haya sufrido o esté sufriendo quebranto, dicha Corporación, sea por impulso de quien ejerza la acción pública correspondiente o por inicativa <sic> propia, en la hipótesis de revisión oficiosa o automática de actos con fuerza de ley, se pronuncie siempre sobre la constitucionalidad de la normasub índice, ya sea para conservar a plenitud el imperio de la Carta Fundamental o ya para disipar cualquier duda sobre la ortodoxia constitucional de aquella norma.
Es entonces indiferente para que la Corte cumpla con el deber de proferir sentencia de mérito que el actosub judice rija o haya dejado de regir al tiempo de pronunciarse el fallo respectivo, desde luego que la derogatoria del precepto impugnado no es pretexto suficiente, a la luz del artículo 214 de la Constitución, para que la Corte se abstenga de velar porque se mantenga incólume la integridad de ella, con el argumento de no existir materia para una decisión.
Este pronunciamiento de la Corte resulta más imperioso todavía cuando los efectos del precepto derogado subsisten. Si tal precepto implica agravio a la Constitución, es inexorable declararlo así con el efectoerga omnes que tienen esa clase de sentencias, no solamente para que permanezca incólume el sistema de la normatividad jerarquizada, que es inmanente al Estado de Derecho, sino también para que tenga cabal realización práctica el principio axiomático de que el desconocimiento de la Carta Fundamental no es ni puede ser fuente de derecho para los gobernantes o los gobernados.
Si contra el dictado constitucional no puede alegarse derechos adquiridos, así ellos provengan de título justo y de fuente legítima anterior por ser la Constitución estatuto derogatorio o reformatorio de la legislación preexistente, y si al amparo del quebranto de la ley no nacen derechos para nadie, ¿cómo puede pretenderse la subsistencia de algún hipotético derecho derivado de norma que choque contra algún precepto del Estatuto Fundamental del país, por el simple hecho de que aquélla hubiese sido derogada ¿Acaso una derogatoria providencial y oportuna hace desaparecer como por arte de ensalmo la materia para un pronunciamiento de suyo necesario en situación semejante O ¿acaso con un fallo inhibitorio podría entenderse sensatamente cumplido el deber de la Corte de salvaguardar el orden jurídico del país a través de la guarda integral de nuestra Constitución , o ¿acaso, finalmente, es mejor y más adecuada tutela de la Carta que se juzgue sobre la validez constitucional de un acto con fuerza de ley en sentencia con efectointer partes, proferidas por potestades inferiores, y no mediante fallo con efecto erga omnes, pronunciado en pleno por el más alto Tribunal de la Nación
La lógica jurídica no tolera una respuesta afirmativa a esas preguntas.
Tan incontrastable y evidente es la necesidad filosófica y jurídica de que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de los actos que lleguen a su examen, no importa que su imperio sea presente o pretérito, que la misma Corporación así lo reconoce, en tratándose de los decretos legislativos, cuando en el fallo de la Sala Plena dictado el 20 de octubre de 1977 expuso lo siguiente:
"De otra parte, la derogatoria de una norma no es obstáculo para juzgamiento de su validez. Piénsese en que la misma Constitución establece control presidencial y, eventualmente jurisdiccional sobre los preceptos de ley no sancionados, que es otra forma de revisión de constitucionalidad sin acción, y que se efectúa antes de la vigencia del acto revisado. Y considérese, igualmente, que la inaplicabilidad consecuente a un fallo de inexequibilidad es apenas un efecto de la sentencia, pero no es el interés central de los problemas de inconstitucionalidad que son una cuestión puramente normativa, de incompatibilidad entre dos regulaciones jurídicas, cuyas prescripciones son excluyentes y. que, precisamente por serlo, llevan como resultado: del juicio sobre validez el que la norma, de orden legal debe ser inaplicada, reafirmándose la vigencia de la constitucional.
"O sea, que el pronunciamiento de la Corte recae sobre la validez de la norma que se revisa, no sobre sus efectos ni su vigencia y consiguiente aplicabilidad o inaplicabilidad. La vigencia, es condición para que la norma se realice, pero no es el origen o causa de la validez de una norma, la que solo depende de su conformidad con la Constitución. Por tanto, el pronunciamiento sobre la validez no exige que la violación constitucional sea actual, presente, pues es juzgable, como problema de puro derecho, en todo tiempo, y aunque la norma juzgada ya no rija, en tratándose de la situación, excepcional en que el Gobierno obra con los poderes extraordinarios del estado de sitio, porque hay para tal caso regulación especial, contentiva de una forma de revisión excepcional, independiente de que esté aplicándose en el momento de su valoración judicial.
"De otra parte, la derogatoria no puede tener, en consecuencia, el efecto no previsto en el artículo 121 de sustraer de la jurisdicción de la Corte el juzgamiento de los decretos de que se habla. Esta derogatoria implica solamente que las medidas en aquéllos contenidas fueron eficaces, o se hicieron innecesarias o no es conveniente continuar aplicándolas. De esos, que son los efectos naturales de la derogación no se puede deducir que la Corte pierda una jurisdicción que le otorga la Constitución y cuyo ejercicio le impone el artículo 121".
Si esto dijo la Corte, en aquella oportunidad, respecto de los decretos legislativos, cuyo imperio debe tenerse como efímero conforme al artículo 121 de la Constitución, esas mismas argumentaciones son más pertinentes y valederas todavía cuando se trata de los demás actos con rango y fuerza de ley, cuya vocación de vigencia es permanente e intemporal.
No cabe duda entonces de que la simple derogación o subrogación de normas no es óbice para que la Corte pueda pronunciarse sobre su ortodoxia constitucional.
Claro está, sin embargo, que no todos los preceptos derogados o abolidos son demandables caprichosamente ante la Corte con miras a obtener un pronunciamiento de fondo, ya que no hay lugar a este último, cuando los textos de que se trata hayan perdido su vigor dentro del imperio del estatuto constitucional vigene <sic> en la República al tiempo de resolver la Corte, desde luego que lo que a ella compete esclarecer es la conformidad o inconformidad de tales textos con la Constitución que rija en un momento determinado, porque es respecto de ella y no de constituciones pretéritas que el artículo 214 de la Carta le encomienda a la Corte Suprema la guarda de su integridad a través del ejercicio de la jurisdicción constitucional.
IV. Queda en estos términos rectificada la antigua doctrina de la Corte que imponía la inhibición, por falta de materia, en tratándose de ataques contra normas derogadas. Y debe analizarse, por lo tanto, el contenido concreto de la presente acusación.
Fundamentos de la acusación.
El actor indica como violados por el Decreto 623 de 1974, en su artículo 25, parte final, los preceptos superiores consignados en los artículos 43, 76, numerales 9, 12 y 13, 118, ordinal 8º, 120, numerales 2, 11 y 21, 203, 204, 206, 207, 208 y 210 de la Constitución Nacional. No habrá de referirse a todos la Corte, por cuanto, como adelante se verá, encontrando ésta que el quebrantamiento de algunos de ellos, es innecesario, para los efectos de la acción, extender el estudios a los restantes.
Consideracionesde la Corte.
Las facultades extraordinarias de que fue revestido el Presidente de la República "para revisar la organización administrativa nacional", mediante la Ley 2ª de 1973 y por el término de un (1) año, contado a partir de su vigencia, fueron textualmente las siguientes:
"1º. Suprimir, fusionar y crear dependencias en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, para reducir y simplificar la organización administrativa y disminuir, en lo posible, el gasto público por este concepto.
"2º. Suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, con el objeto de evitar duplicidad de funciones y lograr que su número quede reducido a los que sean estrictamente indispensables, de acuerdo con la finalidad indicada en el numeral anterior.
"3º. Modificar el sistema de clasificación y remuneración de las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y establecimientos públicos.
"Esta facultad comprende la de señalar las asignaciones de los Ministros del Despacho, de los Jefes de los Departamentos Administrativos, de los Superintendentes y de los Directores, Gerentes o Presidentes de las entidades descentralizadas de carácter nacional.
"Igualmente para que elabore el estatuto de personal de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado; determine las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos en cuanto fuere indispensable para cumplir las finalidades indicadas en los numerales 1º y 2° de este artículo; señale las condiciones de acceso al servicio en tales entidades administrativas y el régimen disciplinario; el campo de aplicación de la Carrera Administrativa y los correspondientes procedimientos; lo mismo que todo lo referente a la clasificación, remuneración de los empleos, primas o bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, prestaciones sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interior o exterior del país.
"4º. Modificar las normas vigentes sobre formalidades y requisitos para la celebración de contratos en la Administración Central y la descentralizada. Los estatutos que con este fin se dicten tendrán en cuenta el valor y objeto del contrato, así como la naturaleza de la entidad que lo celebre. Necesariamente todo contrato que celebre el Gobierno Nacional y los establecimientos públicos, y cuya cuantía sea superior a un millón de pesos, requiere la revisión del Consejo de Estado".
La parte acusada del artículo 25 del Decreto- ley número 623 de 1974, como se ve arriba en la transcripción hecha, crea un fondo especial con los dineros "que pertenecen al Tesoro Público" -como allí mismo se expresa-, y provenientes de la publicación de la "Gaceta de Propiedad Industrial", fondo que administraría la Superintendencia de Industria y Comercio, con destino al funcionamiento de dicha entidad.
Al revisar cuidadosamente el elenco de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la mencionada Ley 2ª de 1973, también en lo pertinente arriba transcrita, no se encuentra en ninguna de ellas, ni remotamente, la atribución para crear fondos especiales provenientes de dineros del Tesoro Público, ni muchísimo menos el señalamiento de finalidad específica para dichos fondos o dineros públicos.
El señalamiento de los gastos públicos es función del Congreso.
En efecto:
Corresponde al Congreso "fijar los gastos de la Administración" (artículo 76, numeral 13).
"Corresponde al Presidente de la República decretar su inversión (de las rentas y caudales públicos), con arreglo a las leyes" (artículo 120, numeral 11). "No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o las municipalidades" (artículo 207). Y "el Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de la Administración" (artículo 210).
Si, pues, corresponde al Congreso el señalamiento de los gastos públicos y no habiendo facultado al Gobierno para que como legislador extraordinario lo hiciera, es claro que el decreto- ley en la parte acusada usurpa una facultad del Congreso de la cual éste no se ha desprendido ni transferido por la Ley 2ª de 1973 al Presidente de la República.
El Gobierno hizo actos de legislador sin estar facultado por éste. Y por pretender utilizar una facultad que no le fue otorgada por la Ley 2ª de 1973, viola también el artículo acusado, el ordinal 8º del artículo 118 de la Constitución.
Entonces como consecuencia de lo explicado, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Mientras estuvo vigente la parte final del artículo 25 del Decreto-ley número 623 de 1974 sobre creación de un fondo especial de la Superintendencia de Industria y Comercio, con destino al funcionamiento de dicha entidad, quebrantó la Constitución Nacional.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José María Esquerra Samper
Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Dante Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Gustavo Gómez Velásquez, José Eduardo Gnecco C., Héctor Gómez Uribe, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Miguel Lleras Pizarro, Alberto Ospina Botero, Luis Enrique Romero Soto, Alfonso Reyes Echandía, Hernando Rojas Otálora, Antonio Irrisarri, Conjuez; Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, Fernando Uribe Restrepo, Gonzalo Vargas Rubiano, José María Velasco Guerrero.
Nicolás Pájaro Peñaranda
Secretario.
Salvamentode voto.
REF.: Expediente número 735. Actor: Javier Serna Barbosa, contra la parte final del artículo 25 del Decreto 623 de 1974 (Superintendencia de Industria y Comercio).
No compartimos la tesis aprobada por la mayoría de la Corte, porque consideramos más acertada la tradicional jurisprudencia de la Corte en el sentido de abstenerse de conocer y fallar acciones de inconstitucionalidad contra disposiciones derogadas, o subrogadas, hecha la excepción de los decretos del estado de sitio, caso en el cual hay normas especiales sobre su control de constitucionalidad.
Recientemente la Corte reiteró aquella jurisprudencia, así:
"……………………………………………………………………………………………
"En consecuencia, el objeto fundamental buscado con este control y, por tanto, de la acción de inexequibilidad, no es otro que hacer inaplicable la regla jurídica inconstitucional.
"Por lo mismo, la confrontación normativa en qué consiste este control solo es posible entre normas vigentes, una constitucional y otra legislativa. Y, no es lógico, pues carece de objeto, y no puede haber acción sin interés jurídico actual que la justifique, el que la Corte se pronuncie sobre validez de una norma derogada.
"Carecería de efecto un fallo teórico, de alcances puramente morales o docentes, extrajurídicos, declarativos de la inconstitucionalidad de una disposición ya inexistente e inaplicable de suyo por estar derogada.
"De otra parte, cabe preguntarse si una tal declaración destruiría la seguridad jurídica que la Corte ha protegido con sus decisiones inhibitorias.
"En Colombia, la ley se presume constitucional e intangibles los efectos de su aplicación, como derechos bien adquiridos, mientras la Corte no la juzgue inconstitucional. Por eso, sus sentencias en este campo solo pueden tener efectos futuros, que no son sino la inaplicabilidad de la norma inexequible, como sanción jurídica del indebido ejercicio de la competencia constitucional del Gobierno o del Congreso, pero dejando a salvo las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de aquélla, en defensa de la seguridad jurídica y de la buena fe de los gobernados.
"La función de la Corte como guardiana de la Constitución, es específica y exclusivamente judicial, aunque con implicaciones políticas, y no puede transformarse en la de un poder moral, directivo, que la Constitución no le atribuye. La excepción del estado de sitio, como lo dijo la Corte en fallo de octubre 20 de 1977, obedeció a razones distintas.
"Únicamente con esta interpretación se logra deslindar la inexequibilidad de fenómenos como la derogatoria y la declaración de nulidad a los cuales se ha querido asimilar.
''Hay que agregar que la acción de inconstitucionalidad es una garantía efectiva, la garantía de las garantías, un poder correctivo y conservador de la Constitución y no una simple facultad moderadora del ejercicio de las demás competencias. De lo que se trata en el juicio de validez constitucional es de contener dentro de sus competencias al Ejecutivo y al Legislativo, prescindiendo de los actos que las desbordan, no por amonestaciones orientadoras sino con decisiones con efecto inmediato y no meramente declarativas de principios, de modo que la norma constitucional violada recobre o tenga la plenitud de su eficacia.
"El juez constitucional representa la voluntad del constituyente, sobrepuesta a la de las órganos que deben darle aplicación y desarrollo.
."De lo cual se desprende que la acción de inexequibilidad caduca o precluye respecto de las normas derogadas, pues pierde su razón de ser, su naturaleza de garantía, al perder actualidad la posible lesión sufrida por el orden jurídico que aquéllos transgredieron. Los efectos de la derogación eliminan dicha acción por innecesaria a los fines que le asignan la Constitución que es la de mantener su integridad". (Sentencia del 26 de abril de 1979).
Estima oportuno la Corte añadir en esta oportunidad que aceptar acciones de inexequibilidad contra normas derogadas, o subrogadas, y este solo enunciado implica ya una contradicción, abriría la posibilidad de revivir controversias puramente académicas o de carácter histórico, sin ninguna consecuencia práctica.
No obstante que los fallos de inexequibilidad no tienen efecto retroactivo, es pertinente reafirmar que sus implicaciones se desenvuelven exclusivamente en el orden jurídico-político como mecanismo defensivo del régimen institucional, sin que puedan derivarse de esa declaración de inexequibilidad y de las aplicaciones de la norma inexequible a casos individuales efectos de carácter patrimonial, esto es, pretensiones tendientes a conseguir indemnizaciones de presuntos perjuicios, ya que la norma abstracta no produce directamente perjuicio alguno, en tanto es el escueto enunciado de un deber ser hipotético que no afecta a nadie en particular sino al régimen de derecho y a sus instituciones.
Además, es conveniente considerar la equívoca situación que puede presentarse ante una declaratoria de inexequibilidad de normas subrogadas cuando las subrogatorias tienen texto idéntico o contenido sustancialmente equivalente, pues cómo resolver estos interrogantes: ¿las segundas resultan también inexequibles, sin haber sido juzgadas o ¿continúan siendo aplicables, puesto que están vigentes, aunque son inconstitucionales
Por esto, la Corte afirma que, aunque distintos, los problemas de validez y vigencia de la ley son inseparables, en tratándose de pronunciamientos sobre exequibilidad y, por tanto, no le es posible fallar sobre la constitucionalidad de normas derogadas.
Además, a la Corte no le corresponde ejercer una función de censor moral de los legisladores y del Gobierno y, como en el Estado de Derecho, ni los funcionarios, ni las corporaciones, ni los tribunales, pueden ejercitar poderes que no les estén atribuidos expresamente, un pronunciamiento sobre normas derogadas es una clara extralimitación de sus competencias.
En consecuencia, consideramos que la Corte ha debido inhibirse para proferir fallo de fondo.
José María Velasco Guerrero, Pedro ElíasSerrano Abadía, Luis Enrique Romero Soto, Alberto Ospina Botero, Germán Giraldo Zuluaga, Fabio Calderón Botero, Dante Fiorillo Porras, Hernando Rojas Otálora, Héctor Gómez Uribe, Humberto Murcia Ballén, Jesús Bernal Pinzón.