Norma demandada: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 del Decreto 3157 de 1968
ESCALAFON NACIONAL DE MAESTROS DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y SECUNDARIA
Inexequibilidad parcial del artículo 56 del Decreto 3157 de 1968
- I -
1. Conforme a los artículos 62 y 76, numeral 10, de la Carta, el legislador puede crear carreras como la del profesorado.
2. Si el Presidente recibió facultades para acordar autonomía o descentralizar funciones, podía acordar un grado menor de autonomía mediante la figura de la delegación.
3. Tal delegación estaba ya autorizada por normas anteriores.
4. El Alcalde de Bogotá es agente directo del Presidente, luego puede recibir delegaciones conforme al artículo 135 de la Carta.
- II -
1. Compatibilidad anterior entre sueldo y jubilación en el ramo docente y supresión en lo nacional.
2. El Gobierno no recibió facultades para alterar esa compatibilidad respecto a los maestros y profesores departamentales y municipales.
3. La Corte acoge en este particular el concepto del Procurador.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena -
Bogotá, D.E., agosto veintiuno de mil novecientos sesenta y nueve.
(Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo).
El ciudadano César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Carta y con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 432 de 1969, presentó demanda contra los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 56 del Decreto Ley 3157 de 1968, en solicitud de que por la Corte se declaren inexequibles. Habiéndose cumplido el trámite de rigor es oportunidad de decidir y a ello procede esta Corporación, así:
LA DEMANDA
1. Las disposiciones objeto de acusación son las siguientes:
"DECRETO NUMERO 3157 DE 1968
(diciembre 26)
"Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y de las ordinarias que contempla la Ley 19 de 1958,
DECRETA:
"………………………………………………………………………………………
"Del Escalafón Nacional de Maestros de Enseñanza Primaria y Secundaria.
"ARTÍCULO 37. Con miras a lograr una mayor eficacia administrativa mediante la agilización de los trámites, el Gobierno delegará parcial o totalmente la clasificación en el Escalafón de Primaria y Secundaria en los Departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá, en la medida en que lo juzgue conveniente según la i eficacia de la organización administrativa de los mismos.
"ARTÍCULO 38. La clasificación en el Escalafón comprende la inscripción, ascenso, suspensión y exclusión del Escalafón. El Gobierno Nacional determinará por medio del Decreto en qué casos la delegación será total o parcial. Para los casos en que el Gobierno Nacional se reserve la clasificación parcial o total, ello se ejercerá con la asesoría de sendas juntas nacionales de Escalafón de Educación Primaria y Secundaria que tendrán el carácter de asesoras y cuya composición y funciones determinará el Gobierno Nacional.
"ARTÍCULO 39. En los casos en que se delegue la clasificación en los Departamentos, los actos administrativos que en desarrollo de estas funciones se expidan, serán motivados y se dictarán por los Gobernadores, con la firma del respectivo Secretario de Educación o del funcionario que haga las veces.
"ARTÍCULO 40. Contra las providencias que dicten los funcionarios anteriormente citados, proceden por la vía gubernativa los recursos establecidos en el Decreto Ley 2733 de 1959, con observancia del procedimiento allí establecido. Igualmente estos actos, serán demandables ante el Tribunal competente de lo Contencioso Administrativo.
"ARTÍCULO 41. Para el eficaz cumplimiento de estas funciones el Ministerio de Educación dará las instrucciones pertinentes y podrá prestar inicialmente asesoría tanto jurídica como técnica a los funcionarios que lo soliciten.
"ARTÍCULO 42. El Ministerio de Educación Nacional seguirá conociendo de los negocios atinentes a la clasificación de maestros en los Escalafones de Enseñanza Primaria y Secundaria que no se deleguen, así como de las providencias sobre Escalafón que hayan dictado los Gobernadores, y que de acuerdo con la legislación anterior se hallen en esta fecha para confirmación de las Juntas Nacionales de Escalafón.
"ARTÍCULO 43. Establécense Juntas de Escalafón de Educación Primaria y Secundaria en cada uno de los Departamentos.
"ARTÍCULO 44. Las Juntas a que se refiere el artículo anterior serán solamente asesoras de los funcionarios encargados de tomar decisiones sobre Escalafón, y tendrán como función principal la de dar concepto previo en todos aquellos casos en que se trate de exclusión temporal o permanente del Escalafón.
"PARÁGRAFO 1º. Los conceptos que en el caso previsto emitan las Juntas, no serán obligatorios, pero cuando el Gobernador se aparte de ellos, deberá expresar en la providencia respectiva las razones por las cuales no fueron tenidos en cuenta.
"PARÁGRAFO 2º. El Gobierno Nacional determinará por Decreto, la constitución y funcionamiento de estas Juntas.
"ARTÍCULO 45. Los archivos de las actuales Juntas Nacionales de Escalafón serán conservados por el Ministerio de Educación, quien tendrá a su cargo la expedición de las certificaciones correspondientes a los documentos que integren tales archivos.
"ARTÍCULO 46. ………………………………………..
"ARTÍCULO 56. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que señalan la organización y funciones del Ministerio de Educación, y especialmente el Decreto 1637 de 1960, y el artículo 1º del Decreto 2285 de 1955, el parágrafo del artículo 2º de este último Decreto, el Decreto 199 de 1958 y el Decreto 2242 de 1951.
"Comuníquese, publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1968.
"Carlos Lleras Restrepo. El Ministro de Educación Nacional, Octavio Arizmendi Posada".
2. La Ley 65 de 1967, invocada por el Gobierno como fuente de las facultades extraordinarias en que se apoyara para dictar el Decreto Ley 3157 de 1968, es del siguiente tenor;
"LEY 65 DE 1967
diciembre 28
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuéstales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. De conformidad con el numeral 12 del, artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la vigencia de esta ley, para los efectos siguientes:
a) Fijar tiempos mínimos en cada grado de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y dictar las normas para modernizar el régimen de carrera de este personal;
b) Fijar los sueldos básicos, primas y bonificaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional;
c) Modificar el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional;
d) Reorganizar las dependencias de la Presidencia de la República;
e) Reorganizar la administración fiscal con el objeto de capacitarla para evitar el fraude y cumplir en tiempo oportuno con sus funciones de liquidación y recaudación de los tributos y tasas nacionales, así como para resolver con prontitud las reclamaciones de los contribuyentes; también para reorganizar la administración de las aduanas, a fin de hacerla más expedita y eficiente;
f) Reorganizar el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Comisión Nacional del Servicio Civil, y señalarles sus funciones, a objeto de que puedan prestar al Gobierno, en asocio de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública, la cooperación necesaria para el ejercicio de las facultades que contempla la presente Ley;
g) Modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen de nombramiento y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos;
h) Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales;
i) Suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público, y en los institutos y empresas oficiales, y acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de Oficinas de la Administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines;
j) Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio".
3. Los artículos 37 a 45, ambos inclusive, del Decreto Ley 3157 de 1968, son objeto de acusación en cuanto con ellos se violó el artículo 118, numeral 8º de la Constitución que a la letra dice: "Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Congreso: 8º. Ejercer las facultades a que se refieren los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 y dictar los decretos con la fuerza legislativa que ellos contemplan".
En sentir del actor, el concepto de violación radica en que el Presidente de la República, al dictar decretos extraordinarios, debe hacerlo ciñéndose estrictamente a los términos de las autorizaciones concedidas, y que las normas a que se refieren los artículos acusados no encajan en el marco de las facultades de la Ley 65 de 1967, invocadas en el Decreto 3157 de 1968, pues ellas se refieren tan solo a la reforma de la estructura de la administración a que alude el ordinal 9º del artículo 76 de la Carta, mas no a lo previsto en el ordinal 10 del mismo artículo 76, en relación con el 62, normas que versan sobre condiciones para el desempeño de cargos, o para adquirir pensiones o jubilaciones, particularmente en el ramo docente, y que nada tienen qué ver con la organización o funcionamiento del servicio público.
Estima el actor que las facultades de la Ley 65 de 1967 están circunscritas al ordinal 9º del artículo 76, y que excluyeron toda competencia para proveer en materia de escalafón de maestros y profesores, que es asunto contemplado en el numeral 10 del mismo artículo, en relación con el 62.
Transcribe los artículos de la Constitución que cita y también el artículo 1º de la Ley 65 de 1967 para señalar que en este último sólo el literal g) pudiera dar pretexto al Presidente para dictar el Decreto 3157 de 1968, en la parte acusada, porque se refiere a la expedición de reglas sobre clasificación de empleos y régimen de ascensos en las diversas categorías, series y clases de empleos, pero que en opinión del demandante sólo puede aplicarse a la catrera administrativa, pero no en el escalafón nacional de enseñanza primaria y secundaria, que constituye un ramo especial. Aduce, al efecto, que las Leyes 43 de 1945 y 97 de 1945 crearon el Escalafón Nacional de enseñanza primaria y secundaria con el fin de organizar la carrera del profesorado, que contaba con juntas nacionales técnicas e independientes, de composición adecuada a los propósitos de la ley, y que con el Decreto 3157 se desfigura esa organización para caer en su manejo por los Gobernadores y Juntas Seccionales asesoras, todo lo cual es inconveniente en su concepto y en el de dirigentes de los educadores.
Estima que el Presidente tampoco tenía competencia constitucional para dictar el Decreto 3157, en la parte acusada, con base en las facultades del numeral 12 del artículo 120 de la Carta, que lo autoriza para "reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional", puesto que en su ejercicio debe ajustarse a las leyes expedidas por el Congreso, citando una serie de las relativas al ramo de la educación.
Finalmente, acusa los artículos de que se trata en este aparte por violación del artículo 55 de la Carta, el cual enseña que las tres ramas del poder público tienen funciones separadas y deben colaborar en la realización de los fines del Estado, en el concepto de que siendo de competencia del Congreso regular los aspectos del servicio público señalados en el artículo 62, conforme al numeral 10 del artículo 76, entre los cuales se encuentra precisamente lo relativo al Escalafón de enseñanza primaria y secundaria, el Presidente de la República se abrogó tal competencia, sin delegación del Congreso y cuando existían dos leyes sobre la materia, o sean las números 43 y 97 de 1945.
4. En lo que hace al artículo 56 del Decreto Ley 3157 de 1968, la acusación, según el texto de toda la demanda, se refiere tan solo a la parte mediante la cual se deroga el artículo 1º del Decreto Legislativo 2285 de 1955, adoptado como norma permanente a virtud de la Ley 141 de 1961, pues la totalidad de la argumentación versa sobre ese único aspecto del artículo 56 que se ha mencionado.
Estima el demandante que al derogarse el artículo 1º del Decreto Legislativo 2285 de 1955 fue violado el artículo 118, numeral 8º de la Constitución, porque la facultad de dictar decretos extraordinarios está subordinada a las autorizaciones de la ley y a los términos constitucionales respectivos, y la Ley 65 de 1967 sólo las confirió para reestructurar la administración pública dentro de los lineamientos del numeral 9º del artículo 76 y de ninguna manera para reglamentar otros aspectos, como el de la compatibilidad entre sueldo oficial y pensión jubilatoria, que encajan sólo en el numeral 10 del artículo 76 en relación con el 62 de la Carta.
Conceptúa el demandante que el artículo 56 del Decreto Ley 3157 de 1968 viola el artículo 30 de la Constitución, que protege los derechos adquiridos. Cita al efecto el artículo 1º del Decreto 2285 de 1955, objeto de derogación que dice: "Artículo 1º. La limitación establecida en el artículo 7º del Decreto Ejecutivo Nº 320 de 15 de febrero de 1949, no rige para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la Administración Pública, o en el ramo docente, que estén desempeñando los cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos". Es de advertir que según el artículo 7º del Decreto 320 de 1949 eran compatibles el sueldo y la jubilación, cuando en conjunto no excedieran de cuatrocientos pesos mensuales.
Opina el actor que al derogarse el artículo 1º del Decreto 2285 de 1955, adoptado como norma permanente por la Ley 141 de 1961, y al existir en ese momento profesores que devengaban simultáneamente sueldo y pensión jubilatoria, se viola el artículo 30 que protege los derechos adquiridos, como atrás sé dijo, porque la compatibilidad es un derecho a favor de los profesores y de carácter civil. Sentado el concepto de la compatibilidad, como derecho adquirido de carácter civil, el demandante se refiere luego a las pensiones de jubilación que califica como derechos civiles al tenor de sentencia de la Corte, de fecha 28 de febrero de 1946 (Gaceta Tomo 60, págs. 6 y siguientes), que no dice propiamente eso sino que "pueden las pensiones estar incluidas en el ramo administrativo, pero tal cosa no implica que ellas no confieran derechos privados a favor de los particulares beneficiados... las pensiones legalmente decretadas son prestaciones por servicios ya cumplidos. Como los sueldos, dan origen a créditos contra la entidad a cuyo cargo se decreta la pensión".
El actor aduce luego el artículo 122, sobre estado de emergencia, que prohíbe al Gobierno, en caso de ser decretado, disminuir o desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, al parecer como argumento de analogía contra el artículo 56 acusado, pues por esto se desmejora la situación de los trabajadores jubilados del ramo docente, sin facultad expresa para ello.
Finalmente, copia un concepto del H. Consejo de Estado, de 6 de abril de 1954, anterior a la expedición del Decreto 2285 de 1955, derogado por el artículo 56 del Decreto 3157 de 1968, según el cual el ejercicio del profesorado en establecimientos públicos es una excepción legal a la prohibición del artículo 64 de la Carta, que no permite, como regla general, devengar dos asignaciones del tesoro público, y por lo mismo, en sentir del H. Consejo de Estado, los profesores pueden sin limitación recibir sueldo y pensión jubilatoria.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
1. Señala el Procurador que el Decreto 3157 de 1968 se dictó con invocación no sólo de las facultades extraordinarias de la Ley 65 de 1967 sino también de atribuciones constitucionales del Presidente de la República y de las ordinarias de la Ley 19 de 1958.
Además, estima que la determinación de la estructura de la administración, a que alude la Carta en los Artículos 76, ordinales 9º y 10, en lo pertinente, y 132, inciso 1º y 135, son apenas uno de los varios aspectos que contempla la Ley 65 de 1967, literales d), e), f) e i) del artículo 1º. Y que las restantes disposiciones de este último se refieren a otras materias, previstas en normas constitucionales distintas a las arriba citadas, por lo cual es claro que, contra lo afirmado por el actor, la Ley 65 de 1967 no circunscribe sus facultades al desarrollo de preceptos estrictamente relacionados con el numeral 9º del Artículo 76, sino también con el 10 y otros.
2. Un grupo de las normas acusadas (artículos 37, 38 en parte, 39 y 40), relativas a la delegación en los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, de la clasificación y otros aspectos del Escalafón de Enseñanza Primaria y Secundaria, simplemente se dirigen a descentralizar o mejor desconcentrar esas funciones, lo cual se acomoda al artículo 135 de la carta, sobre delegación mediante previo señalamiento de la ley; y como en estos artículos no se efectúa directamente dicha delegación, sino que se autoriza al Gobierno para hacerla, el decreto ley, dictado en uso de facultades extraordinarias, suple así la autorización del legislador que el artículo 135 exige. Y aunque la redacción de la ley, en esta materia, es poco afortunada, si en el literal i) del artículo 1º se autorizó al Presidente para descentralizar el funcionamiento de oficinas de la administración, una de las formas de descentralización es la desconcentración que se cumple por delegaciones en los jefes superiores, como son los Gobernadores. Se desarrolla así, en sentir del Procurador, no sólo la ley de autorizaciones, sino el artículo 135 de la Carta, al autorizarse de modo general la delegación, y más tarde vendrán los decretos ordinarios que la concreten.
3. Un segundo grupo de los artículos objetos de la demanda estaría integrado por el artículo 38, en cuanto tiene previsiones para el caso de no efectuar delegaciones sobre escalafón; y por los artículos 43 y 44, que crean Juntas departamentales, como asesoras de los Gobernadores, en caso de que se disponga la delegación. Todas estas normas se refieren a la estructura de la administración y encuentran su fundamento en el literal i) del artículo 1º de la Ley 65 de 1967.
4. Los artículos 41, 42 y 45, que proveen sobre instrucciones y asesoría del Ministerio de Educación en materias de Escalafón, sobre negocios no delegados y otros en curso, y sobre conservación de archivos, son simplemente reglamentarios o de tránsito de legislación, para lograr la cumplida ejecución de la ley, luego encuentran apoyo en el numeral 3º del artículo 120 de la Carta, o en los artículos 132 y 135, sobre distribución de negocios entre los Ministerios y delegación de funciones.
En consecuencia de lo expuesto por el Procurador, y sintetizado en los numerales anteriores, éste concluye que no hubo violación de los artículos 55 y 118, numeral 8º de la Constitución.
5. Respecto a la acusación contra el artículo 56 del Decreto 3157 de 1968, limitada a la parte en que este deroga el Decreto 2285 de 1955 que establece una compatibilidad ilimitada entre jubilaciones y sueldos de institutores o profesores de la educación pública, tanto nacionales como departamentales y municipales, observa el Procurador que en cuanto a empleados nacionales esa compatibilidad desapareció a virtud del artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, según la nueva versión del mismo dada por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, lo que se ajusta al artículo 64 de la Constitución.
Pero el artículo 56, acusado, deroga el artículo 1º del Decreto 2285 de 1955, que ya sólo regía para empleados departamentales y municipales, para lo que ciertamente no tenía facultades en la Ley 65 de 1967, pues las pertinentes a estas materias estaban limitadas a los empleados nacionales, por lo cual el Procurador concluye, después de expresar otras razones, que el artículo 56 en la parte objeto de acusación, debe ser declarado inexequible.
LA COMPETENCIA
El artículo 1º de la Ley 65 de 1967, atrás copiado, con mención expresa del numeral 12 del artículo 76 de la Carta, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año desde su vigencia, para los efectos en dicha norma señalados.
Al expedir el Decreto 3157 de 1968, el Gobierno lo encabezó con el siguiente preámbulo: "El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y de las ordinarias que contempla la Ley 19 de 1958, Decreta...". Es decir, invocó el Presidente atribuciones constitucionales propias, sin indicarlas, pero que pudieron ser las de los numerales 3º y 12 del Artículo 120, sobre potestad reglamentaria y facultad para inspeccionar, dirigir y reglamentar la instrucción pública; las ordinarias de la Ley 19 de 1958, que versa sobre reorganización de la administración pública, descentralización administrativa y delegación de funciones, entre otros, quizás aquí por lo referente a estas últimas; y en todo caso citó expresamente, como fuente de las atribuciones que se ejercían, las facultades extraordinarias de la Ley 65 de 1967.
Por lo expuesto en el preámbulo, el Decreto 3157 de 1968 contiene, entre otras normas aparentemente reglamentarias, o derivadas de facultades ordinarias sobre descentralización o concretamente sobre delegación de funciones autorizadas por leyes anteriores, como la 19 de 1958; pero contiene también preceptos derivados presuntamente por el Gobierno del ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 65 de 1967, por él invocadas en forma expresa, que así comunican su naturaleza a las demás.
En estas condiciones el Decreto 3157 tiene el carácter de decreto ley o extraordinario y cada uno de sus preceptos fuerza de ley, conforme a los artículos 76, numeral 12 y 118, numeral 8º de la Carta.
Y por ende, para efectos de competencia, es de los que menciona el artículo 214 como materia de conocimiento privativo por la Corte, como ésta lo ha sostenido en ocasiones anteriores.
En efecto, en sentencia de 12 de junio de 1969, sobre Junta Monetaria, esta Corporación dijo lo siguiente:
"Es obvio que en un Decreto dictado con fundamento en facultades extraordinarias o especiales bien puede el Gobierno incluir preceptos que no hubieran requerido de las mismas, por ser de naturaleza reglamentaria o ejercicio de potestades que se derivan directamente de la Carta. Pero la atribución de competencias entre la Corte y el Consejo de Estado, en lo que hace a la decisión sobre el tipo de Decreto que se viene considerando, está fijada en la Carta por un elemento externo o formal, como no podría ser de otra manera, o sea la fuente inmediata de los poderes que invoque el Gobierno al expedirlos, invocación que en el caso, de los decretos dictados con base en facultades extraordinarias o especiales debe ser expresa, y que generalmente consta en el preámbulo.
El que los preceptos de la parte dispositiva se acomoden o no a las atribuciones que se hicieron valer, o en general a la normación constitucional, es precisamente la cuestión de fondo.
"La Constitución no distribuye la competencia entre la Corte y el Consejo de Estado por artículos o incisos, según unos y otros se expidan con base en facultades extraordinarias o especiales, o con fundamento en otras diversas, sino que la da completa para el examen y decisión correspondiente respecto a los decretos como un todo, según la naturaleza de las atribuciones invocadas. Puede ser un criterio mecánico, pero es el fijado en la Carta y también el único viable para alcanzar oportunas decisiones.
"De otra parte, ya en sentencia de 20 de marzo de 1948, esta Corporación había dicho: 'La Corte es competente para conocer de las demandas de inexequibilidad de decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias, aunque ellos engloben cuestiones de mero reglamento. Tales decretos vinculan irrevocablemente al Ejecutivo, el cual no puede modificarlos una vez vencidas las facultades extraordinarias, ni enmendarlos ni derogarlos. Tienen los caracteres y los efectos de una ley. Cuando el Gobierno, en desarrollo de tales facultades, expide algún decreto extraordinario en el fondo, al proceder por autorización expresa del Congreso, ejerce consecuencialmente un acto político y no de mera administración". (Gaceta, T. 64, pág. 641).
En consecuencia, la Corte afirma su competencia para conocer de esta demanda.
- I -
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 62 de la Constitución otorga a la ley competencia general, no limitada a la esfera nacional, en orden a determinar las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de cargos y las condiciones de ascenso dentro de los mismos; además, el artículo 76, numeral 10, permite al legislador "regular los otros aspectos del servicio público, tales como...", con un enunciado que no es taxativo, luego cabe cualquier normación adicional, si la competencia no es de otra rama del poder. De ahí que el legislador haya podido crear la carrera del profesorado de enseñanza primaria y secundaria, que es una especie del más amplio género comprendido en la disposición últimamente citada como "carrera administrativa", mediante estatutos como las Leyes 43 y 97 de 1945, que contienen regulaciones sustantivas y procedimentales sobre el llamado Escalafón, con previsiones relativas a la clasificación del profesorado por categorías, condiciones de ingreso y ascenso y otros pormenores.
2. Mediante la Ley 65 de 1967, artículo 1º, el Presidente de la República fue investido de facultades extraordinarias, conforme al numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, entre otras finalidades para las contempladas en los literales g) e i), a saber:
"g) Modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen de nombramientos y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos".
"i) ...acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de la administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines".
De la simple lectura del literal g) resulta evidente que no hay en su texto limitaciones expresas, que circunscriban sus facultades al régimen general de la llamada carrera administrativa, con exclusión de estatutos como el de profesores de enseñanza primaria y secundaria, y los esfuerzos del actor por demostrar que esas limitaciones son tácitas, carecen de apoyo en los antecedentes de la ley tanto como en su tenor, que impiden semejante deducción. Por lo mismo, sin exceder las facultades podía el Presidente ocuparse en reformar lo referente al Escalafón de Enseñanza primaria y secundaria, en sus diversos aspectos sutantivos <sic> y procedimentales; conforme al literal i) estaba también en capacidad aún de dar autonomía o descentralizar la prestación de los servicios nacionales relativos a ese escalafón, por ejemplo las decisiones sobre ingreso, exclusión, clasificaciones o ascensos.
Si el Presidente recibió facultades para lo más, esto es acordar autonomía o descentralizar las funciones mencionadas sobre Escalafón de primaria y secundaria, es obvio que podía disponer lo menos, o sea simplemente, delegar, en las condiciones por él fijadas, el ejercicio de dichas funciones, con capacidad para reasumirlas en cualquier momento, todo ello al tenor del artículo 135 de la Carta.
Esta última disposición indica que las funciones que puedan delegarse deberán estar fijadas en la ley. Como la número 65 de 1967 dio facultades al Presidente de la República para que en uso de ellas pudiera acordar autonomía o descentralizar ciertos servicios o funciones, según el razonamiento que antecede se sigue que podía aquél, en legítimo ejercicio de las mismas, autorizar un grado menor de autonomía, un traslado de dichas funciones mediante la figura de la delegación, para el más oportuno y mejor cumplimiento del servicio, que es lo que se hace, por vía de disposición general a la que deberán seguir los decretos ejecutivos que la desarrollen, mediante el artículo 37 del Decreto 3157 de 1968.
Tal delegación para dirigir y coordinar servicios nacionales ha sido también especialmente prevista, como necesaria para su mayor agilidad, mediante el inciso segundo del artículo 181 de la Carta, originario de la reforma de 1968, en cuanto señala que "El Gobernador, como agente del gobierno, dirigirá y coodinará <sic>, además, en el Departamento, los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República".
3. De otra parte, la delegación contemplada en los artículos del Decreto 3157 de 1968, objeto de acusación, estaba ya expresamente autorizada en estatutos con fuerza de ley, que se encuentran vigentes, y que fueron invocados en el preámbulo del mismo, como la Ley 19 de 1958, en uso de cuyas facultades se dictó el Decreto Ley 2703 de 1959, sobre delegación de funciones de los gobernadores, entre las cuales se encuentra la de "clasificación de maestros en el Escalafón" (literal i) del artículo 1º, concretamente delegada por el artículo 4º y reglamentada, en cuanto a que su ejercicio se cumplirá conforme a las disposiciones del Ministerio de Educación, por el artículo 13, aquél y éste del mismo Decreto Ley.
En otras palabras, sin encesidad <sic> de apelar a las facultades extraordinarias de la Ley 65 de 1967, las normas sobre delegación relativas al Escalafón, contempladas en los artículos 37 a 45, ambos inclusive, del Decreto Ley 3157 de 1968, pueden tener su origen en los preceptos citados en el párrafo anterior, y en parte son desarrollos típicamente reglamentarios de los mismos, que quizás fueron recogidos por simple cuestión de orden en este último estatuto.
En efecto, el artículo 37 es simplemente enunciativo de la facultad que el Presidente se reserva de delegar en los Departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá la clasificación en el Escalafón, precepto sustancial o básico entre los demandados, pues los demás son simple desarrollo del mismo, que encuentra su legítimo origen en las autorizaciones de los literales g) e i) del artículo 1º de la Ley 65 de 1967, tanto como en la Ley 19 de 1958 y específicamente en el Decreto Ley 2703 de 1959, según lo atrás expuesto.
El artículo 38 define el concepto de clasificación, prevé que las delegaciones concretas se harán por decretos posteriores, en forma total o parcial y que, en caso de no disponerse, la función seguirá a cargo directo del Gobierno. Este artículo es consecuencia del anterior, aún en la parte en que crea Juntas asesoras seccionales para el ejercicio de las funciones delegadas, que conforme al artículo 135 de la Carta deben cumplirse en las condiciones que señale el Presidente.
Lo mismo puede predicarse del artículo 39, pues se limita a precisar los anteriores en el sentido de que los delegatorios son los gobernadores y el alcalde del Distrito Especial de Bogotá, cuyas providencias deben ser motivadas y refrendadas por el secretario del ramo.
El artículo 40, de su parte, se remite, en materia de recursos por la vía gubernativa, al Decreto Ley 2733 de 1959 y a afirmar que las providencias del caso son demandables ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, como corresponde a los actos de las autoridades departamentales, aunque el asunto sea de carácter nacional, si se trata del ejercicio de funciones delegadas (Decreto Ley 528 de 1964, artículo 32, literal h).
El artículo 41, como otros del Decreto, es típicamente reglamentario, al expresar que el Ministerio de Educación dará instrucciones y asesoría, si en este último caso se le solicita, para el cumplimiento de las funciones delegadas. Idéntica afirmación cabe respecto al artículo 42, que se limita a reservar al Ministerio las clasificaciones si no hubiere delegación, como es obvio, y a prever normas para la transición de sistemas, si se dispusiere.
Mediante el artículo 43 se crean Juntas seccionales con el carácter de asesoras de los funcionarios delegatarios y el artículo 44 les señala su función primordial, al tiempo que autoriza al gobierno para disponer lo demás concerniente a composición y otras funciones. Se trata también de reproducción de normas ya existentes, en parte, y de reglamentación de las condiciones en las cuales ha de cumplirse la delegación que se confiera conforme al artículo 135 de la Carta.
Y el artículo 45, sobre conservación de archivos, es igualmente de naturaleza estrictamente reglamentaria.
4. Queda por examinar una innovación del Decreto parcialmente acusado, y es la de que la delegación prevista puede extenderse al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, que no es de los funcionarios expresamente mencionados en el artículo 135 de la Carta, como capaces de recibir las delegaciones allí autorizadas pues sólo se refiere a los ministros, jefes de departamentos administrativos y gobernadores.
La verdad es que por su origen y por el tratamiento que se le ha dado en la reforma constitucional de 1968, el Distrito Especial de Bogotá, está parcialmente asimilado a la categoría de departamento y el Alcalde Mayor es agente directo del Presidente de la República, por lo cual podría recibir delegaciones de éste, en condiciones idénticas a las de los gobernadores.
En efecto, el constituyente de 1945 al autorizar, por medio de la norma que lleva hoy el número 199 de la codificación, que se creara y organizara el Distrito Especial de Bogotá, sin sujeción al régimen municipal ordinario, quiso ante todo consagrar la existencia constitucional de un Municipio o Distrito de características especiales, el de Bogotá, capital de la República que, sin segregarse del Departamento de Cundinamarca, ni constituir por ende uno nuevo, tuviere autonomía e independencia respecto al mismo. Por ello el legislador fue autorizado para crearlo y delimitarlo directamente, sin intervención alguna del Departamento de Cundinamarca, y para fijar también exclusivamente la participación que en las rentas departamentales causadas en Bogotá correspondiera al Distrito.
El tratamiento constitucional del Distrito Especial de Bogotá, como ente de categoría jurídica similar en muchos aspectos a un departamento, se acentuó nítidamente en la reforma de 1968. Así, el Alcalde es nombrado por el Presidente de la República, de quien es por ello agente directo, a la manera de los gobernadores, y no por el Gobernador de Cundinamarca, tal como se infiere del artículo 109. En cuanto a participaciones en las rentas nacionales, el Distrito Especial se encuentra en pie de igualdad con los departamentos, conforme el artículo 182. Finalmente, el parágrafo del artículo 189, al referirse a ciertos proyectos de acuerdo del Concejo de Bogotá, vincula sus materias a las atribuciones conferidas a las asambleas mediante el artículo 187.
En estas condiciones, y especialmente por la de que el Alcalde de Bogotá, es agente directo del Presidente de la República, al mismo nivel que los gobernadores, no se encuentra óbice para que pueda ser, en aquella calidad, delegatario del Presidente para el ejercicio de ciertas funciones, conforme al artículo 135.
- II -
1. Objeto especial de la demanda es la solicitud de que se declare inexequible el artículo 56 del Decreto 3157 de 1968, pero sólo en la parte en que deroga d artículo 1º del Decreto Legislativo 2285 de 1955, que tiene fuerza permanente a virtud de la Ley 141 de 1960, aspecto al cual está así limitada la competencia de la Corte.
Como excepción de las autorizadas por el artículo 64 de la Carta, que prohíbe a una misma persona recibir más de una asignación del Tesoro Público, salvo lo que para casos especiales permita la ley, el artículo 33 de la Ley 6ª de 1945 hizo compatibles las pensiones de jubilación y los sueldos, hasta por doscientos pesos en conjunto, límite que se elevó a cuatrocientos por el artículo 7º del Decreto 320 de 1949.
Por el artículo 1º del Decreto Legislativo 2285 de 1955, que, se repite, tiene fuerza como ley permanente según la número 141 de 1960, se eliminó todo límite en el caso específico de institutores o profesores quienes, por lo mismo, desde entonces podían percibir un sueldo como tales y su pensión jubilatoria en su integridad. En efecto, dicha disposición dice así: "La limitación establecida en el artículo 7º del Decreto Ejecutivo número 320 de 15 de febrero de 1949 no rige para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la Administración Pública, o en el ramo docente, que estén desempeñando cargos de institutores, o profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos oficiales". Y debe tenerse en cuenta que por su texto y espíritu, esta norma permisiva se refiere a todos los empleados públicos del ramo docente, nacionales, departamentales o municipales que, por lo mismo, podían así devengar simultáneamente su sueldo como profesores y su pensión como jubilados.
Respecto a otros empleados, para quienes si se quería mantener un tope máximo entre sueldo y jubilación, éste fue elevado posteriormente al Decreto 320 de 1949, primero hasta mil doscientos pesos por el artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, y luego hasta mil seiscientos pesos por el artículo 6º de la Ley 1ª de 1963. Pero el Decreto Ley 2400 de 1968, en su artículo 29, sustituido poco después por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, para los empleados nacionales, inclusive los del ramo docente, dispuso su retiro forzoso al momento en que reunieran las condiciones para tener derecho a la pensión jubilatoria, salvo excepciones taxativas para altos cargos, lo que significa que desaparece la posibilidad de coexistencia, así sea limitada por una cuantía máxima, de asignaciones simultáneas por aquellos dos conceptos de sueldo y pensión en la esfera nacional, y resultaron tácitamente derogadas las normas que la admitían hasta ciertos topes, como el artículo 9º del Decreto Ley 2285 de 1968, y también el artículo 1º del Decreto 2285 de 1955, en cuanto este último fuera aplicable a los empleados del ramo docente nacional, pero no en cuanto a empleados departamentales y municipales.
2. El artículo 56 del Decreto 3157 de 1968, objeto de acusación y examen en este aparte, derogó totalmente el artículo 1º del tantas veces citado Decreto Legislativo 2285 de 1955, al momento en que éste, según lo expuesto atrás, sólo tenía vigencia respecto a la compatibilidad entre sueldos de empleados departamentales o municipales del ramo docente y pensiones jubilatorias de los mismos. En otros términos, se produjo una modificación en la situación jurídica de los empleados al servicio de departamentos y municipios.
El Decreto 3157 de 1968 se dictó invocando las facultades extraordinarias que para reorganizar la administración pública y otras finalidades otorgó la Ley 65 de 1967, y entre sus autorizaciones la única que puede guardar cierta relación con el asunto de que se trata sería la del literal i) del artículo 1º que versa sobre las relativas a "Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales". En otros términos, resulta patente que si a virtud de esta facultad específica pudiera el Gobierno dictar normas sobre incompatibilidad, absoluta, relativa o limitada entre sueldos y jubilaciones, como prestación social, estaba circunscrita expresamente a la órbita de los empleados nacionales, es decir, respecto a quienes tienen con la Nación relaciones legales o reglamentarias para la prestación de servicios públicos a cargo de la misma, designados por funcionarios o entidades nacionales y que reciben de su tesoro la asignación correspondiente.
Por lo mismo, al derogarse en su integridad el artículo 1º del Decreto Legislativo 2285 de 1955, ya modificado tácitamente por las normas atrás mencionadas que hicieron incompatibles sueldos y pensiones de jubilación en la esfera de los empleados nacionales, y que por ende continuaba en vigencia para los empleados departamentales y municipales del ramo docente, el artículo 56 del Decreto Ley 3157 de 1968 extralimitó las facultades de la Ley 65 de 1967, en que dice fundarse, pues vino a proveer sobre empleados departamentales y municipales, materia que no fue objeto de encargo al legislador extraordinario, y es por lo mismo inexequible por violación del artículo 118, ordinal 8º en relación con el 12 del artículo 76, ambos de la Constitución.
3. En un todo de acuerdo con el concepto del Procurador General de la Nación, conviene reproducir apartes del mismo que dan gran claridad sobre el problema, a saber:
"Al derogar simple y llanamente aquella disposición del Decreto de 1955, el Gobierno legislador de 1968 resultó estatuyendo respecto de empleados de los departamentos y municipios, pues el efecto de esa derogatoria es el de prohibir para ellos la coexistencia de las asignaciones de sueldo y pensión y aún la de las condiciones de empleado en ejercicio y jubilado... Ciertamente, el único efecto de aquella norma se produce en relación con empleados cuyo status de derecho administrativo no fue establecido por ley sino por ordenanzas o acuerdos, que no son designados por el Gobierno sino por los gobernadores o los alcaldes y cuyas asignaciones son pagadas por los departamentos o los municipios, aun cuando en parte o en ciertas ocasiones pueda esto hacerse con situados fiscales efectuados por la Nación en favor de las entidades regionales y locales. Es a esta clase de empleados públicos a quienes se les prohíbe continuar siéndolo si quieren recibir pensión; de otro lado, se agrega un nuevo requisito para acceder al servicio público departamental o municipal: el de no haber adquirido el derecho a jubilación.
"Ha de concluirse entonces que para dictar normas de esa índole en relación con las administraciones departamentales y municipales o con sus empleados no puede hallarse fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967.
"No varía esta conclusión porque respecto de algunos empleados, por ejemplo los maestros departamentales de educación primaria, existan pensiones de jubilación a cargo de la Nación según lo prevenido por la Ley 114 de 1913, para cuyo pago puede esa entidad exigir los requisitos que a bien tenga.
"En efecto, el pago de esa asignación por parte de la Nación no convierte en empleado nacional al empleado departamental que la recibe, quien continúa dependiendo del respectivo departamento, quien no entra por ese hecho en relación de servicio con la entidad nacional y posiblemente nunca antes estuvo relacionado con ésta en esa forma.
"De modo que la reglamentación de esa prestación social para exigir mayores requisitos puede hacerla en todo tiempo la ley, pero no el Gobierno legislador con base en facultades extraordinarias de la índole y el alcance de las dadas en la Ley 65 de 1967.
"Y si aquella pensión especial no es una verdadera prestación social sino una gracia, como lo afirma el actor acogiendo alguna doctrina del Ministerio de Educación, entonces con mayor razón quedaría por fuera de las previsiones de la citada ley de facultades.
"Considero, pues, fundado el cargo por violación del artículo 76 de la Constitución en su ordinal 12".
FALLO:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar exequibles los artículos treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), del Decreto Ley número 3157 de 1968 (diciembre 26), e inexequible el artículo cincuenta y seis (56) del mismo Decreto Ley, pero sólo en la parte objeto de acusación, que dice: "... y el artículo 1º del Decreto 2285 de 1955...".
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Transcríbase al Señor Ministro de Educación Nacional.
J. Crótatas Londoño C: - José E. Arboleda Valencia - Humberto Barrera D. - Samuel Barrientos Restrepo - Juan Benavides Patrón - Flavio Cabrera Dussán - Ernesto Cediel Angel - José Gabriel de la Vega - Gustavo Fajardo Pinzón - Jorge Gaviria Solazar - César Gómez Estrada - Edmundo Harker Puyana - Enrique López de la Pava - Luis E. Mesa Velásquez Simón Montero Torres - Antonio Moreno Mosquera - Efrén Osejo Peña - Guillermo Ospina Fernández - Carlos Peláez Trujillo - Julio Roncallo Acosta - Luis Sarmiento Buitrago - Eustorgio Sarria - Hernán Toro Agudelo - Luis Carlos Zambrano.
Heriberto Caycedo Méndez
Secretario General.