Norma demandada: ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 14 del Decreto Extraordinario número 3133 de 1968
DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA
JUNTAS O COMISIONES DESIGNADAS POR EL CONCEJO
Exequibilidad del numeral 1º del artículo 14 del Decreto 3133 de 1968, en la parte acusada, en cuanto prohíbe al Concejo Distrital de Bogotá crear juntas o comisiones de su seno para interferir la acción administrativa del Alcalde, pero no en cuanto pretenda impedir al mismo Concejo la creación de juntas o comisiones de su seno o con extraños para desarrollar sus funciones constitucionales o legales.
Inexequibilidad del numeral 2º del artículo 14, en la parte acusada, en cuanto prohíbe al Concejo Distrital de Bogotá "votar auxilios de cualquier clase" y exequible en cuanto la concesión de exenciones debe ser propuesta por el Alcalde.
Exequibilidad del numeral 4º del artículo 14 del mismo Decreto 3133, en la parte acusada, que dice: "salvo por iniciativa del Alcalde".
La Corte reitera la interpretación que en relación al denominado "Régimen Municipal Ordinario" del artículo 199 de la Constitución ha dado en sentencias de fechas 4 de septiembre y 1º de octubre de 1969 en el sentido de que no excluye para el Distrito Especial de Bogotá, la vigencia de las normas constitucionales sobre organización fundamental de los distritos con las atribuciones a que se refieren los artículos 196 y 197.
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Aunque el actor limite la acusación y por consiguiente la competencia de la Corte a la frase final "o que no hayan sido propuestas por el Alcalde" es imposible adelantar análisis alguno sin comprender el examen de la norma total. Está prohibido al Concejo interferir la acción administrativa del Alcalde por medio de juntas o comisiones de su seno, salvo las autorizadas por el Decreto 3133 de 1968 o propuestas por el Alcalde.
Es lógico que el Concejo no puede interferir la acción administrativa del Alcalde, porque la Constitución le señala a éste una función esencial, la de Jefe de la Administración Municipal, o sea la de autoridad ejecutiva; y el Concejo tiene competencia señalada en diversos textos para materias deferidas a su decisión. Lo que sí puede hacer el Concejo es ejercer su propia competencia, en su órbita, obrando como administrador de los intereses municipales sin que esto pueda llamarse interferencia en la acción administrativa del Alcalde.
Hay que entender que la prohibición del artículo concuerda con principios elementales de derecho público: ninguna autoridad puede interferir a otra su acción, en su campo propio. Y al Concejo de Bogotá se le prohíbe esa interferencia por medio de juntas o comisiones de su seno. Lo que es extraño en el Decreto es que, sinembargo, da a entender que esa interferencia es posible, si el Alcalde presenta el respectivo proyecto, lo cual es absurdo, por decir lo menos.
Es necesario precisar que, no obstante que esta norma no acusada siga en vigencia, o sea eventualmente exequible, lo cierto es que el Concejo conserva su potestad para crear juntas y comisiones, de su seno o con extraños, para desarrollar sus propias funciones constitucionales o legales, lo que no puede llamarse interferencia de la acción del Alcalde.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena - Bogotá, D. E., noviembre diez y nueve de mil novecientos sesenta y nueve.
Demandante:César Castro Perdomo.
Demanda:Inexequibilidad parcial de los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 14 del Decreto Extraordinario número 3133 de 1968 (diciembre 26) originario del Ministerio de Gobierno.
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
- I -
DEMANDA
El ciudadano César Castro Perdomo, mayor y vecino de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número 47.916 de esta ciudad, en uso de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución pide la declaratoria de inexequibilidad parcial de los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 14 del Decreto Extraordinario número 3133 de 1968 (diciembre 26) originario del Ministerio de Gobierno.
Dicen así las normas acusadas:
"DECRETO NUMERO 3133 DE 1968
(diciembre 26)
Por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá.
"EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
en uso de sus facultades legales y en especial de las extraordinarias que le confiere el artículo 13 (sic) de la Ley 33 de 1968,
DECRETA:
"ARTÍCULO 14. Además de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la ley para los Concejos Municipales, el Concejo Distrital tendrá las siguientes:
"1. Interferir la acción administrativa del Alcalde por medio de Juntas o Comisiones de su seno que no hayan sido expresamente autorizadas por este Decreto o que no hayan sido propuestas por el Alcalde:
"2. Votar auxilios de cualquier clase; aplicar los bienes y rentas distritales a objetos distintos del servicio público; y concerder <sic>exenciones que no hayan sido propuestas por el Alcalde.
"3 ……………………………………………
"4. Modificar la composición y las funciones de los Consejos Técnicos de las Secretarías de Educación y de Salud Pública y de los Departamentos Administrativos de Transito y Transporte y Bienestar Social, salvo por iniciativa del Alcalde".
La inexequibilidad parcial que demanda el actor se refiere a las partes mediante las cuales las normas transcritas quitan a los concejales distritales de la capital de la República la iniciativa de presentar proyectos de acuerdo sobre "creación de Juntas Administrativas y nombramientos de Comisiones, sobre auxilios exenciones y sobre modificación de algunos Consejos Técnicos Distritales".
- II -
NORMAS QUE EL DEMANDANTE CONSIDERA INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Manifiesta que con las normas acusadas se han violado los artículos 196 y 197 de la Carta.
Expresa así su concepto:
"Mediante el Decreto Extraordinario objeto de esta acción, el Gobierno Nacional estableció una serie de prohibiciones para el Cabildo y adscribió exclusivamente al señor Alcalde Mayor una competencia de iniciativa para ciertos asuntos que el Acto Legislativo Nº 1 de 1968 autoriza ejercer a los concejales Distritales de Bogotá, y además el Concejo constitucionalmente puede crear Juntas o Comisiones de su seno para asesorar a la Administración Distrital, votar auxilios de cualquier clase, conceder exenciones y modificar la composición y las funciones de los Consejos Técnicos de las Secretarías de Educación y de Salud Pública y de los Departamentos Administrativos de Tránsito y Transporte y Bienestar Social, que según el Decreto acusado se pretende excluir de la competencia de iniciativa de los concejales y el constituyente de 1968 tampoco ha autorizado la intervención del Alcalde Mayor de Bogotá en aquella forma excluyente, ni aquellas prohibiciones están autorizadas en la Constitución Nacional. Es decir, que con el decreto demandado se cambia esa facultad discrecional de los concejales por una libertad de iniciativa para el Alcalde en perjuicio de los cabildantes y se impide que el Cabildo desempeñe a cabalidad sus facultades constitucionales".
- III -
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Este funcionario conceptúa que en general son exequibles las normas acusadas. Sintetiza así su concepto:
"Por motivos repetidamente expuestos la Procuraduría General ha conceptuado en el sentido de que al Distrito Especial de Bogotá no le son obligatoriamente aplicables ciertas normas de la Constitución y en particular algunas contenidas en los artículos 196 y 197, en atención a lo preceptuado por el artículo 199 de la Carta, considerado como norma especial para la capital de la República, tesis contraria a la acogida por el actor como fundamento de la demanda en estudio".
Pero advierte que aún con base en los artículos 196 y 197 son constitucionales las normas acusadas.
En particular refiriéndose a cada una de las normas acusadas parcialmente dice:
"Es inadmisible que de la norma general del ordinal lo. del artículo 197 o de la atribución para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de las diferentes dependencias (ordinal 3º ibd.) pueda deducirse autorización para los Concejos de crear Juntas o Comisiones de su seno que impliquen limitaciones o interferencias de las funciones de los Alcaldes en su calidad de Jefes de la Administración Municipal que la propia Constitución les reconoce. En la intención del constituyente no pudo estar el permitir que mediante acuerdo o aun simples resoluciones o proposiciones pudieran introducirse en la Administración Municipal factores de conflicto o de desorden en su funcionamiento, en contra de los principios de armónica colaboración de todos sus órganos, que se presume deben informar aquellos actos y que efectivamente dominan las normas de superior jerarquía, como las constitucionales y legales.
"De otra parte, el votar los gastos -y los auxilios tienen este carácter- es atribución que los Concejos deben ejercer en conformidad con la Ley según lo establece la propia Constitución en el numeral 2º del citado artículo 197. Entonces, con base en esta norma superior, la misma ley puede exigir requisitos para ordenar cualquier gasto, limitar o aun prohibir ciertas disposiciones de fondos de propiedad de las entidades municipales.
"Análogas observaciones pueden formularse respecto de la pretendida atribución constitucional a los Concejos para conceder exenciones, que también afectan patrimonialmente a los distritos, y municipios".
Por lo que se refiere al numeral 4o. del artículo 14, dice:
"Las leyes y en su caso los decretos leyes que organizan o modifican la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá tienen su fundamento y origen en el artículo 199 de la Constitución, no en sus artículos 196 y 197, los cuales no tienen incidencia alguna en el régimen que se adopte para la Capital de la República.
"Este Despacho insiste por ahora en su interpretación del artículo 199 de la Constitución, que en relación con la norma acusada del artículo 14 del Decreto 3133 de 1968 (ordinal 4º) lleva a concluir que esta encuentra fundamento en aquella, por cuanto la ley y en este caso el Gobierno legislador puede reformar la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá por ese aspecto no contemplado en la propia Constitución".
- IV -
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Corte reitera la interpretación que en relación al denominado "Régimen Municipal Ordinario" del artículo 199 de la Constitución ha dado en sentencias de fechas 4 de septiembre y 1º de octubre de 1969 en el sentido de que no excluye para el Distrito Especial de Bogotá, la vigencia de las normas constitucionales sobre organización fundamental de los Distritos con las atribuciones a que se refieren los artículos 196 y 197.
Segunda.Acusación contra el numeral 1º del artículo 14. Aunque el actor limita la acusación y por consiguiente la competencia de la Corte a la frase final "o que no hayan sido propuestas por el Alcalde" es imposible adelantar análisis alguno sin comprender el examen de la norma total. Está prohibido al Concejo interferir la acción administrativa del Alcalde por medio de Juntas o Comisiones dé su seno, salvo las autorizadas por el Decreto 3133 de 1968 o propuestas por el Alcalde.
Es lógico que el Concejo no puede interferir la acción administrativa del Alcalde, porque la Constitución le señala a éste una función esencial, la de Jefe de la Administración Municipal, o sea la de autoridad ejecutiva; y el Concejo tiene competencia señalada en diversos textos para materias deferidas a su decisión. Lo que sí puede hacer el Concejo es ejercer su propia competencia, en su órbita, obrando como administrador de los intereses municipales sin que esto pueda llamarse interferencia en la acción administrativa del Alcalde.
Hay que entender que la prohibición del artículo concuerda con principios elementales de derecho público: ninguna autoridad puede interferir a otra su acción, en su campo propio. Y al Concejo de Bogotá se le prohíbe esa interferencia por medio de juntas o comisiones de su seno. Lo que es extraño en el decreto es que, sin embargo, da a entender que esa interferencia es posible, si el Alcalde presenta el respectivo proyecto, lo cual es absurdo, por decir lo menos.
Es necesario precisar que, no obstante que esta norma no acusada siga en vigencia, o sea eventualmente exequible, lo cierto es que el Concejo conserva su potestad para crear juntas y comisiones, de su seno o con extraños, para desarrollar sus propias funciones constitucionales o legales, lo que no puede llamarse interferencia de la acción del Alcalde.
Al respecto, en sentencia de fecha 1º de octubre de 1969 la Corte dijo:
"Aparte lo relativo a establecimientos públicos y empresas municipales, de que se ocupa especialmente la atribución 4ª del mismo artículo 197, la estructura de la administración municipal, cuya fijación compete al Concejo lo comprende todo: desde las dependencias del cabildo hasta las Secretarías del Alcalde, las secciones, departamentos, comisiones y juntas que se requieran para la administración local. Esta estructura general, esas dependencias especiales, no las ha precisado la Constitución, ni ésta ha dicho que corresponda a la ley hacerlo; por el contrario, expresamente, es materia encomendada a los Concejos.
"Si esto es así, como no puede ser de otra manera, por acuerdo es potestativo de los cabildos señalar cuántas y cuáles secretarías tendrá el despacho del Alcalde; cuántas y cuáles dependencias estarán bajo la dirección inmediata del Alcalde o de esos Secretarios; cuántas y cuáles formarán algo similar a lo que existe en el nivel nacional como departamentos administrativos, dadas su naturaleza y finalidades técnicas; en fin, cuántas comisiones o juntas, asesoras o con facultades decisorias delegadas por el mismo Concejo, sin perjuicio de las que constitucional o legalmente correspondan al Alcalde, habrá en cada Distrito, y cuál será su composición. Y también a virtud de atribución expresa de la Carta, corresponde a los Concejos determinar las funciones generales propias de cada secretaría, dependencia, departamento administrativo, comisión o junta, una vez que decida crearlas.
"No es impertinente insistir en que la ley podrá reglamentar el ejercicio de estas funciones, o dar la iniciativa a los Alcaldes en los proyectos de acuerdo respectivos; puede trazar determinadas pautas generales para la confrontación básica de esa estructura, por ejemplo autorizando la creación de contralorías municipales, según el monto de los presupuestos, o la existencia de secretarías especializadas en hacienda, obras públicas, educación o salud pública, o de departamentos de carácter técnico para asuntos como los impuestos, la valorización, el tránsito, la asistencia pública, la planeación, etc., etc., según también los presupuestos, los habitantes u otros factores. Igualmente, puede la ley autorizar a los concejos para que deleguen algunas de sus funciones en determinadas comisiones o juntas, respecto de asuntos especiales, sobre ciertas pautas, o prohibir o limitar en alguna forma tales delegaciones. Y tampoco es impertinente reiterar que so pretexto de reglamentación le está prohibido al legislador sustituir o suplantar a los concejos, determinando él mismo, de modo directo, cuál es la estructura administrativa de estos o aquellos municipios, y menos el de uno singularmente considerado, creando con fuerza de ley secretarías, dependencias y juntas y fijando su composición. Ni mucho menos puede, tomándose una atribución que no es suya sino de los cabildos, señalarles funciones específicas a esos organismos o llegar hasta el extremo de arrebatar las competencias constitucionales de decisión de los concejos, para trasladarlas, sin intervención suya, a funcionarios del Distrito, o a comisiones o juntas integradas por éstos, por particulares y eventualmente por miembros del cabildo sin capacidad decisoria, dada su participación minoritaria".
Como la acusación versa únicamente sobre la frase final relativa a iniciativa del Alcalde, basta decir que dejando a salvo la facultad del Concejo para crear sus propias comisiones o juntas, habría que entender que la iniciativa dada al Alcalde es para estas especiales que contempla el numeral 1º, algo extraño en su redacción. Y es claro que puede recibir esa iniciativa conforme al artículo 189; hay que entender que la facultad general conferida al legislador en ese asunto no está limitada por el parágrafo del mismo artículo, pues este es tan solo una especie de anticipo del constituyente, que de una vez quiso que en esos asuntos el Alcalde tuviera iniciativa, sin perjuicio de que más tarde el legislador le diera otras facultades.
Hay que aclarar también que la prohibición del numeral 1º del artículo 14 no puede entenderse en relación con las juntas administradoras locales de que trata el inciso final del artículo 196 de la Carta, porque se trata de atribución propia del Concejo, para delegación de funciones suyas que por definición no interfieren las del Alcalde.
Tercera. Acusación contra el numeral 2º del artículo 14. Se acusa la prohibición de "votar auxilios de cualquier clase" y "conceder exenciones que no hayan sido propuestas por el Alcalde".
Del texto se desprende que la prohibición de votar auxilios es absoluta porque la frase final sobre propuesta del Alcalde, sólo rige en lo referente a exenciones.
Auxilio es toda ayuda, y para el caso entrega de fondos públicos para determinadas actividades ejercidas por particulares que se miran como de interés público o social.
El artículo 78 de la Constitución prohíbe al Congreso, numeral 5º, "decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, salvo lo dispuesto en el artículo 76, inciso 18", (que corresponde al 20 ib.); o sea sobre fomento de empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes. La ley determina los planes y programas y las actividades que se reputan benéficas.
Siempre se ha entendido que este principio rige también la disposición de fondos públicos para otras entidades, esto es, que en principio sólo puede aplicarse a la atención de los servicios públicos de cargo de cada una de ellas y que la entrega de auxilios o ayudas debe estar supeditada a ciertas normaciones de la ley, como la definción <sic> de las empresas o entidades que por desarrollar propósitos benéficos, sociales, culturales, de asistencia u otros similares, de aprovechamiento para la comunidad, sean dignos de tales ayudas.
Así el artículo 171, numeral 5º de la Ley 4ª de 1913, prohíbe a los concejos municipales: "aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio público" pero, sin embargo, leyes posteriores han autorizado directa o indirectamente los llamados auxilios, por ejemplo, para fomento de servicios públicos o de actividades de beneficencia, de asistencia social, de educación, de deportes, etc.
La posibilidad constitucional de otorgar auxilios o ayudas para obras o actividades dignas de estímulo y apoyo como los culturales o sociales, quedó firmemente asentada en la Reforma de 1968, no sólo en cuanto al Congreso según las normas citadas (art. 76, numeral 20 y 78, numeral 5º) sino respecto de asambleas y concejos, aunque siempre según las prescripciones de la ley.
En efecto, conforme al artículo 187, numeral 2º, se autoriza a las asambleas para formular los planes de desarrollo económico y social; y el) 3º, específicamente las faculta para fomentar las actividades y empresas convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento, "y que no corresponda a la Nación o a los Municipios".
De este artículo se infiere que si hay obras, empresas o actividades de desarrollo cultural, social y económico, cuyo fomento puede corresponder a los municipios, fomento que por aspectos sustanciales, según la tradición legislativa que de facultades similares ha dado el Congreso, consiste en ayudas o auxilios de tipo monetario, o en servicios o en facilidades.
Pero además, el inciso 2º del artículo 189 se refiere a que "la ley determinará lo relativo a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los municipios", y es evidente, según las consideraciones anteriores, que entre esos planes y programas debe estar el fomento de actividades y empresas dignas de estímulo y apoyo en consideración a sus fines de utilidad pública o social, todo ello conforme a las normas, calificaciones y limitaciones que pueda señalar la ley.
Resulta claro así que no existe prohibición constitucional a los concejos, como administradores del municipio, entidades encargadas de votar los gastos locales, y por ende de aprobar los planes y programas de desarrollo económico y social, para votar auxilios o ayudas para actividades dignas de los mismos, todo según la normación superior de la ley. Esta, pues, no puede prohibirlos en forma absoluta; lo que puede es, se repite, limitarlos, por ejemplo por su cuantía o naturaleza, por sus finalidades, por la calidad de las entidades o personas que hayan de recibirlos, por la exigencia del control fiscal en sus inversiones y de garantías adecuadas, en fin, por la determinación de que no se otorguen sino para ciertas finalidades y enmarcados siempre dentro de los planes o programas generales de desarrollo, elaborados y adoptados también según las prescripciones de la ley.
Y otra cosa que puede hacer la ley es exigir qué la iniciativa en esa materia corresponda exclusivamente al Alcalde, porque el citado inciso 2º del artículo 189 de la Carta autoriza al legislador para "otorgar exclusivamente al Alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias".
Pero en el caso concreto de Bogotá, esa reserva existe ya, dada desde la propia Constitución, según el parágrafo del artículo 189, que da iniciativa al Alcalde para las materias a que se refieren los ordinales 2º y 7º del artículo 187, entre otras para los planes y programas de desarrollo económico y social, al presupuesto y a todo acuerdo que decrete inversiones o participaciones de los fondos distritales, cesiones de bienes y rentas del mismo, etc., en lo cual quedan comprendidos los auxilios o ayudas que puedan asumir la forma de entrega de fondos por vía de participación o cesión de bienes o rentas.
Como la prohibición de votar auxilios, objeto de acusación, es absoluta y no simplemente condicionada a la iniciativa del Alcalde, conforme a lo expuesto, resulta inexequible; pero se deja en claro que la norma constitucional aludida, que reserva al Alcalde la iniciativa en materia de gastos, sigue lógicamente en vigencia y así, aunque aceptada la inexequibilidad, es lo cierto que el Concejo en esas materias debe someterse a las prescripciones actuales o futuras que señale la ley, por aspectos tales como los mencionados en el párrafo anterior, y especialmente sujeto a la iniciativa del Alcalde, que en este particular la tiene recibida de la Carta.
Y en cuanto a la última parte del numeral acusado, o sea en la que se da al Alcalde iniciativa para conceder exenciones, el inciso 2º del artículo 189 de la Constitución, en su parte final, faculta a la ley para otorgar a los alcaldes iniciativa en determinadas materas; y bien puede ser una de ellas lo relativo a disponer exenciones sobre impuestos o tasas, por lo cual la norma, en la parte acusada, es exequible. Y cabe advertir que el hecho de que el parágrafo del mismo artículo 189 haya establecido que la iniciativa en determinadas materias corresponde en Bogotá al Alcalde, no es norma limitativa de la facultad general antes mencionada, pues tal parágrafo es solo anticipo que el constituyente fijó en ese asunto y que, se repite, no limita en modo alguno la autorización general para otorgar la iniciativa aludida al Alcalde en otros asuntos.
Cuarta.Acusación contra el numeral 4º del artículo 14. La acusación se limita a la parte final que dice: "salvo por iniciativa del Alcalde".
El artículo 197, en la atribución 3ª faculta a los Concejos para "determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias", etc.
Sobre la interpretación de este numeral, la Corte en sentencia de fecha 4 de septiembre, antes citada, dijo:
"c) Respecto a los concejos, que carecían de atribución constitucional para la creación, supresión, fusión de empleos, la fijación de funciones y asignaciones, pero que, como se dijo la han recibido de la ley, que por lo mismo puede ser derogada o modificada por otra, el numeral 3º del artículo 197 según la versión de la reforma constitucional de 1968, les da directamente la facultad de 'Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos'. Pero los alcaldes, de su parte, no recibieron en la Carta facultades similares o paralelas a las del Presidente y el gobernador en lo relativo a la creación fusión y supresión de empleos, determinación de funciones de cada uno de ellos, y fijación de asignaciones específicas.
"3. En consecuencia, corresponde a los concejos la facultad constitucional, de que no puede privarlos la ley pero que esta puede reglamentar en su ejercicio, de determinar la estructura, es decir la distribución, orden y organización general de la administración del municipio; podrán en consecuencia crear las distintas dependencias administrativas, sus divisiones o secciones, por ejemplo: atribuirles las respectivas funciones generales que han de cumplir para el servicio público; finalmente, podrán también señalar diferentes categorías de empleos y las correlativas remuneraciones.
"Como la Constitución nada dispuso en materia de creación, fusión y supresión de empleos, ni de fijación de funciones especiales de cada uno de ellos y de sus remuneraciones específicas, podrá la ley atribuir, la competencia respectiva a los mismos concejos, como hoy ocurre generalmente, conforme a la regla 8ª, del artículo 197 en cuanto indica que a los concejos corresponde "ejercer las demás funciones que la ley les señale", o trasladarla al alcalde que es Jefe de la administración municipal, según el artículo 201, y que ejercerá sus funciones 'conforme a las normas que la ley le señale'.
"Pero por lo mismo, es obvio que si la ley tiene dada tal competencia en la actualidad a todos los concejos, en general, podía perfectamente otra ley, y más concretamente un decreto con fuerza legislativa, como el 3133 de 1968, otorgarla directamente al Alcalde de Bogotá, sin que con ello se quebrante precepto constitucional alguno".
La Constitución no ha señalado que esta atribución del Concejo deba ejercerse solo a iniciativa suya. Por el contrario, de modo general, en el artículo 189 autoriza a la ley para "otorgar exclusivamente al Alcalde la inciativa <sic> de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias" y aunque en el parágrafo solo haya dado tal iniciativa expresamente al Alcalde de Bogotá para otros asuntos, esa norma no limita aquella autorización principal, según se dijo atrás. Puede, por lo mismo, la ley, en materia de determinación o modificaciones a la estructura de la administración, y en el señalamiento de funciones, atribuir la iniciativa al Alcalde. Es pues, exequible la norma acusada.
- V -
FALLO
Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Primero. Es exequible el numeral 1º del artículo 14 del Decreto número 3133 de 1968, en la parte acusada, en cuanto prohíbe al Concejo Distrital de Bogotá crear juntas o comisiones de su seno para interferir la acción administrativa del Alcalde, pero no en cuanto pretenda impedir al mismo Concejo la creación de juntas o comisiones de su seno o con extraños para desarrollar sus funciones constitucionales o legales.
Segundo. Es inexequible el numeral 2º del artículo 14, en la parte acusada, en cuanto prohíbe al Concejo Distrital de Bogotá "votar auxilios de cualquier clase" y exequible en cuanto la concesión de exenciones debe ser propuesta por el Alcalde.
Tercero. Es exequible el numeral 4º del artículo 14 del mismo Decreto 3133, en la parte acusada, que dice: "salvo por iniciativa del Alcalde".
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministro de Gobierno y archívese al expediente.
J. Crótatas Londoño C., José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Gerardo Cabrera Moreno, Conjuez - Luis Carlos Zambrano.
Heriberto Caycedo Méndez
Secretario General.