Norma demandada: parte final del artículo 2° del Decreto extraordinario número 3133 de 1968
DISTRITO ESPECIAL (BOGOTA)
Está sujeta a un régimen administrativo excepcional distinto al régimen municipal ordinario. Exequibilidad del artículo 2" del Decreto-ley número 3133 de 1968 en su parte final, que dice: "... Las atribuciones administrativas que confieren la Constitución y las leyes a las Asambleas y a los Gobernadores se entenderán conferidas al Concejo y al Alcalde Mayor de Bogotá, en lo pertinente".
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
Aprobada por acta número 21 de 17 de julio de 1975.
Bogotá, D. E., 17 de julio de 1975.
El ciudadano César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción consagrada por él artículo 214 de la Constitución, pide que se declare la inexequibilidad de la parte final del artículo 2° del Decreto extraordinario número 3133 de 1968, que a la letra dice:
"Las atribuciones administrativas que confieren la Constitución y las leyes a las Asambleas y a los Gobernadores se entenderán conferidas al Concejo y al Alcalde Mayor, de Bogotá, en lo pertinente".
Señala como violados los artículos 197 y 194 de la Carta Política. El concepto de la violación se hace consistir, respecto de cada texto, y en el orden en que viene presentado, en lo siguiente: El artículo 197 es atributivo de competencia a los concejos y, desde luego, al de Bogotá. La ley no puede adicionar dichas atribuciones; por lo mismo, el texto demandado, al hacer extensivo al de Bogotá las que el artículo 187 señala a las Asambleas, ha cambiado la estructura de las atribuciones constitucionales de la corporación. Sólo podía llevar tal extensión a lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del citado artículo 187, porque así lo dispuso el artículo 189 de la Carta. Por otra parte, agrega, el numeral 49 del artículo 197 dispone que corresponde a los Concejos, y al de Bogotá, entre ellos, "crear, a iniciativa del Alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determina la ley", en tanto que la disposición acusada, al trasladar al Alcalde de Bogotá, las atribuciones que en lo pertinente g tienen los Gobernadores, priva a las Juntas Directivas de aquellos organismos de la facultad propia de elegir los Gerentes de los mismos y la radica en cabeza del Alcalde, cuando en ninguna parte del estatuto constitucional se dan a este funcionario tales atribuciones. Al Concejo se le debe permitir, dice la demanda, que al organizar los institutos y empresas del Distrito, a propuesta o por iniciativa del Alcalde, ejerza su facultad organizadora o reorganizadora "...en tal forma que, por ejemplo, los gerentes de aquéllos sean elegidos por sus Juntas Directivas...". Cita como fundamento parcial de su demanda y ejemplo de una mala aplicación de los textos constitucionales y legales vigentes, un Decreto del Alcalde de Mayor de Bogotá, señalado con el número 334 de 3 de abril de 1974, por medio del cual se dispone que los Gerentes y Directores de los institutos y empresas descentralizados del Distrito. Especial, sean nombrados por el Alcalde Mayor de Bogotá.
Por último, los argumentos relativos a violación de del articulo 194 sobre atribuciones de los Gobernadores, contemplan un enfrentamiento del precepto demandado con todos los numerales que integran aquel texto constitucional. Pero luego de un repaso que va haciendo el autor de cada uno, acepta que todos, con excepción de los señalados con los números 4 y 6, incso 2º, son legalmente idóneos y, por tanto, centra su concepto de violación solo sobre estos últimos, en cuanto, a mas de ser adicionales legales a las atribuciones constitucionales del Alcalde Mayor, señaladas en el articulo 197, no se avienen con la organización de-también constitucional-del Distrito Especial. El texto demandado, se afirma, no podía traspasar indiscriminadamente al Alcalde de Bogotá, atribuciones que la carta no le dio y que el artículo 194 de la misma ha reservado a los Gobernantes habida consideración de su naturaleza especial. Vuelve sobre la afirmación de que se ha privado a las Juntas Directivas de los institutos descentralizados de la prerrogativa constitucional de nombrar a los Gerentes de los mismos, lo cual resulta de haberlos convertido en agentes del Alcalde Mayor por asimilación de lo que ocurre entre ellos y los Gobernadores en establecimientos de la misma clase, pero del orden departamental. Finalmente, cita en apoyo de sus tesis la doctrina de la Corte sentada en fallo de 4 de septiembre de 1960 a propósito de la elección del Personero de ternas enviadas al Concejo por el Alcalde Mayor.
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Al emitir concepto, el Procurador General de la Nación solicita que la Corte se abstenga de decidir el fondo de la cuestión planteada en la demanda, porque adolece de una falla que la hace sustantivamente inepta, a saber: el artículo 2º del decreto demandado tiene dos partes. Por la primera se dispone que la Administración del Distrito no estará sujeta a las atribuciones de la Asamblea ni a las de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca; y por lo segunda, se ordena que las atribuciones que la Constitución y la leyes dan a las Asambleas y Gobernadores, se entenderán conferidas al Concejo y al Alcalde Mayor de Bogotá, en lo pertinente. Dice el Jefe del Ministerio Publico que esta segunda parte es consecuencia indispensable e indisoluble de la primera y que ambas integran una proposición jurídica. Como la demanda solo se refiere a la porción final del precepto, la Corte no puede aceptar tal escisión que pone de presente una ruptura de la proposición aludía.
Consideraciones
La corte no participa del concepto del señor Jefe del Ministerio Público. Del hecho de que la primera parte del texto disponga que el Distrito Especial non estará sujeto a las disposiciones de la Asamblea ni del Gobernador del Departamento , no se sigue necesaria y absolutamente que las atribuciones de aquellos entidad y funcionario tuvieran que ser otorgados al Concejo y al Alcalde de Bogotá. Se trata de dos situaciones jurídicas diferentes, al punto de que bien pudo la norma, con apoyo en el texto 199 de la Constitución, haber señalado otro sistema de administración, o haberse abstenido de adicionar el ordinario de los Municipios para que así se aplicara en la capital de la República. Por lo mismo si el legislador dispuso lo que se contiene en la parte del precepto que es objeto de la controversia y de ello resulta que el Distrito, su conformación político-administrativa, se acerca más a lo que es el departamento que a un municipio, lo hizo como expresión soberana y autónoma de su proceder y no porque en el terreno lógico una de las dos partes de la norma no pueda concebirse ni subsistir sin la otra.
1. Conforme al artículo 199 de la carta "la ciudad de Bogotá, la capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley". Se prevé así el establecimiento de un régimen administrativo excepcional para la capital del país, en atención a la importancia de la entidad, al número de cada vez mayor de los servicios públicos que le son propios. Sobresalen en el texto constitucional dos rasgos fundamentales: a) Que la capital sea organizada como un Distrito Especial; b) Que dicha organización o está necesariamente sometida al régimen administrativo municipal ordinario, esto es, al previsto en la Constitución para todos los municipios del país.
2. La Constitución consagra una serie de normas anejas al sistema republicano, que no pueden ser desconocidas o contrariadas por la ley, so pretexto de organizar al Distrito Especial; y otras reglas de carácter especifico, atinentes a la ciudad de Bogotá, o capital de la República, que tampoco pueden ser alteradas. A las primeras pertenecen, por ejemplo, el de que haya un Alcalde que es a la vez agente del Gobierno y Jefe de la Administración (artículos 109 y 201); que hayan un Concejo Municipal cuyos miembros sean de elección popular (artículo 196); que ese concejo disponga, por la regla general, y por medio de acuerdos, lo conveniente para la Administración; que vote las contribuciones y gastos locales con arreglo a la Constitución y a la ley que expida anualmente el presupuesto de rentas y gastos y elija Personero y Tesorero y los demás funcionarios que requiera la administración y que la ley determine (numerales 1,2,5 y 6-A,197); el de que sus bienes son propios y gozan de la misma protección que los que los de los particulares (artículo 183). Hacen parte de las segundas, por ejemplo , el nombramiento del Acalde por el Presidente de la República(artículo 109), la distribución de ciertas rentas entre Bogotá y Cundinamarca (artículo 200) y las atribuciones especiales sobre iniciativas de acuerdo relativas a determinadas materias (artículos 189 parágrafo).
Esos preceptos que, se repite, responden unos de ideología política de la Constitución, y obedecen otros a las necesidades propias de la capital, no pueden ser desconocidos por las leyes que organicen el Distrito Especial. Solo es factible a ellas dictar las que estén enderezadas a disponer y desarrollar su sistema de administración, objetivo para la cual fueron autorizados por el artículo 199 de la Carta.
3. El citado artículo 199, en lo que plantea la demanda, se relaciona con el alcance del numeral 3º del artículo 197 y con el inciso 1º del artículo 198, puesto que los dos primeros se refieren al señalamiento de la estructura de la administración municipal; el otro en cuanto dispone igual cosa para todos los municipios restantes como atribución del Concejo y el ultimo en cuanto facultad al legislador para establecer diversas categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica, y señalar distinto régimen para su administración. Ya, sin el artículo 199, aquella "estructura" podía ser fijada por los Concejos pero " con arreglo a la ley " , o lo que es lo mismo, era esta y sigue siéndolo, el estatuto primordial que señala a todo los Cabildos las bases de organización de los Municipios, salvo lo que antes se ha dicho sobre algunos textos de la Constitución. Hoy, después de la expedición del artículo 199, que corresponde a la enmienda de 1945, el Municipio de Bogotá, llamado Distrito Especial y capital de la República, debe tener leyes (básicas) que señalen dicha estructura, y a ellas debe someterse el Concejo. El principio, en si mismo, no contiene, pues, ninguna novedad, salvo la de haber recibido el legislador del constituyente (artículos 198-1 y 199) autorización expresa para separarse del régimen administrativo municipal ordinario en orden a procurar una organización y administración diferentes para la capital.
4. La corte, en la sentencia citada por el actor del mes de febrero de 1969, luego de resaltar la similitud de atribuciones entre los órganos de paraméntales (Asamblea y Gobernador) y los del Distrito Especial de Bogotá ( Concejo y Alcalde), expreso, entre otros conceptos, el siguiente: "Cabe anotar adicionalmente, que en virtud de la designación directa del Alcalde por el Presidente de la República, se relieva la asimilación de Bogotá a las condiciones de Departamento especialmente en cuanto a su autonomía respecto a las decisiones del Gobernador de Cundinamarca y de su Asamblea.
Y por el aspecto fiscal, esa asimilación para efectos de recibir ciertas participaciones de origen nacional, se pone de manifiesto en los incisos 2º y 3º del artículo 53 del Acto legislativo numero 1 de 1968 (188 de la codificación ).
En consecuencia, el legislador no podrá variar esa proporción, aduciendo las preguntas facultades del texto original del artículo 199".
Las dos características anotadas por el fallo citado, son de sumas importancia en la definición del problema planteado, porque en ellas radica la esencia de la nueva situación administrativa y política del Distrito Especial de Bogotá, y porque a ella está vinculada la disposición del texto que es examina. En efecto, el hecho de que la enmienda constitucional de 1945 hubiera erigido al Alcalde de Bogotá en agente directo del Presidente, implica que rompió, respecto de aquel funcionario, el hilo jerárquico tradicional que marca la centralización política y que directamente del Presidente a los Gobernadores y de estos a los Alcaldes, para ponerlos en forma directa e inmediata bajo la dependencia del Presidente, sustrayéndolo a la autoridad departamental. Y la circunstancia de que hubiera señalado al Distrito patrimonio y rentas especiales la ley, pone el relieve el otro extremo que remata la autonomía del mismo, con lo cual, como lo advirtió la Corte, quedo asimilado mas a un departamento que a un municipio corriente. Tal asimilación se robustece y hace mas patente con el régimen de administración especial que se le ha dado y que aun puede dársele con apoyo en lo dispuesto por los artículos 198y 199 de la Carta, y con el otorgamiento al Alcalde de iniciativa sobre los acuerdos que vayan a regular materias especiales que en lo departamento al deben dictar las Asambleas, a iniciativa de los Gobernantes (189 parágrafo).
5. La demanda pretende enfrentar la segunda parte del artículo 2º del Decreto extraordinario numero 3133 de 1968, primero con el articulo 197 y después con el 194, ambos de la carta. El primero señala las funciones corrientes de los Concejos Municipales, parte en forma expresa y parte de modo de referencia al expresar que ejercerán también "las demás funciones que la ley les señale ". Admitiendo que estas funciones (artículo 187) competen también al Concejo del Distrito Especial, y sin que sea necesario ahora hacer un examen pormenorizado de cada una, ocurre que ninguna de las fijadas por el 197 resulta contradicha o disminuida o menguada por el texto legal que se estudia- Ante tal evidencia, el actor funda su querella en la afirmación de que las adiciona con las que en el orden departamental corresponden a las Asambleas, ampliación para la cual no está autorizado el legislador. No hay, pues, respecto de este primer planteamiento una contrariedad de textos ni de principios entre el decreto y la carta; de donde resulta, en definitiva, que el actor lo que plantea en el fondo es la violación de un texto constitucional, el 197, por otro texto constitucional 187, al estimar que las atribuciones que este establece para las Asambleas desconocen, por adición, o exceso, las que aquel señala para los Concejos y los especialmente para el Distrito Especial, cuestión que por si solo hace imposible el estudio que se exige. Esto no obsta para afirmar que, si como queda dicho, y como lo ha afirmado la Corte en sentencia de 15 de mayo del curso del año que cursa, la atribución constitucional que dio al legislador el artículo 199 de la carta tiene por objeto adecuar la administración del Distrito a sus muchas y crecientes necesidades y tecnificarla administrativamente para darle un gobierno serio y útil , bien puede la ley, apartándose del régimen administrativo corriente y ordinario de los Concejos, dar al de Bogotá y al Alcalde Mayor, nuevas funciones o reorientar las existentes con el propósito de que se cumplan aquellos fines .De otra suerte, la citada atribución constitucional carecería de objeto, pues si de mantener lo existente en forma absoluta se trata; para tal logro no era necesaria una enmienda de la Constitución como la expedida en 1945. Por consiguiente, cuando el aparte del articulo cuya legitimidad se discute, dispone que el Alcalde Mayor de Bogotá y el Concejo del Distrito Especial tendrán, en su orden, las atribuciones que en lo departamental la Constitución y las leyes dan a los Gobernadores y a las Asambleas, respectivamente, no viola el artículo 197, sino que expresa, en términos generales, un desarrollo normal de la facultad concebida al Congreso por el artículo 199 de la Carta.
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Respecto de la violación que se afirma del artículo 194, se tiene lo siguiente: Señala el texto las atribuciones del Gobernador en 10 numerales, el último de los cuales las adiciona con las demás que la propia Carta y las leyes establezcan. No obstante que, como antes se anoto, el actor admite que todas, con excepción de las contempladas en los numerales 4º y 6-2 son viables para ser ejercidas por el Alcalde Mayor del Distrito y se arreglan al orden constitucional de los Concejos, la Corte las examinara, pues deben ser aplicadas por ministerios de la norma ahora acusada," en lo pertinente ", esto es, todo aquello que corresponda al orden distrital o municipal de Bogotá.
Cumplir y hacer que se cumplan en los Departamentos los decretos y órdenes del Gobierno (1) equivale a que el Alcalde Mayor tiene la misma función en el Distrito Especial, y ello se justifica y explica porque siendo un agente del Presidente, en su representante político y administrativo y como tal tiene el deber de ser ejecutor de sus disposiciones, bien sean inmediatas y directas, ya se contengan en decretos. Dirigir la acción administrativa del Departamento (léase Distrito Especial), nombrando y separando sus agentes, reformado o revocando los actos de estos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración (2ª), es consecuencia obligada y necesaria de ser, de un lado, el Alcalde, Agente del Presidente y Jefe de la Administración Municipal, y superior jerárquico de sus propios subalternos, y agentes, del otro. Ninguna regla constitucional o principio legal se opone a que esta atribución sea ejercida. Presentar oportunamente al Concejo Distrital los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuestos de rentas y gastos (3ª ) es misión propia del Jefe de la Administración, como orientador y responsable de la misma y por tener bajo su dirección y a su disposición los elementos de información y técnicos para lograr que tales proyectos sean un reflejo de la realidad. Es, además, atribución de todos los concejos, señalada en la regla 5ª del artículo 197 de la Carta. Llevar la voz del Distrito y representarlo administrativo y judicialmente, pudiendo delegar esta representación, es, del mismo modo, consecuencia obligada del carácter constitucional de Agente del Presidente y Jefe de la Administración. Auxiliar a la justicia como la ley (5ª) es tarea que compete obligatoriamente al Gobierno, en toda la extensión institucional del término, y primordialmente en un régimen democrático que funciona con arreglo al principio consignado en el artículo 55 de la Carta. El Gobierno es no solo ejecutor de las leyes, sino factor decisivo en el cumplimiento de las decisiones judiciales para que la Rama Jurisdiccional, desprovista naturalmente de fuerza, mantenga en todo instante el poder decisorio y promitente que le asigna las leyes. De ahí que tal deber le haya sido asignado al Presidente y sus Ministros (articulo 192-2), a los Gobernadores ( 146-5), al Alcalde Mayor del Distrito Especial por ministerios del artículo que se estudia, y los alcaldes comunes por disposiciones legales. La atribución séptima no está dentro de ´´lo pertinente´´, pues se trata de objetarlas ordenanzas y de promulgarlas, y esta fuera de la competencia de los Alcaldes por sustracción de la materia. En cambio, la de revisar los actos del Concejo por el aspecto de la constitucionalidad, la legalidad o la inconveniencia, que viene hacer el mismo poder de objeción, es acto de colaboración entre las Ramas Ejecutivas y Legislativas aunque tratándose de Concejos y Asambleas no se debe hablar en rigor de función legislativa sino principalmente administrativa . En lo nacional lo ejerce el Presidente en relación con las leyes (artículos 86 y 90); en lo departamental los Gobernadores sobre las ordenanzas (146- 7); en el régimen ordinarios de los municipios los Alcaldes sobre los acuerdos y en el Distrito Especial el Alcalde Mayor respecto de los acuerdos del Concejo Distrital, bien por disposición de leyes corrientes, ora de normas especiales como en el último caso. La atribución novena, parte primera, relativa a la creación, supresión y fusión de empleados que demande el servicio distrital y señalamiento de sus asignaciones, es correlativa de la señalada al Concejo en el inciso 3º del artículo 197, para fijar la estructura de la administración e implica la misma distribución de competencias que la enmienda constitucional de 1968 estableció en orden a la organización de la Rama Administrativa o Ejecutiva del poder. Pero debe aplicarse con las restricciones que surgen del inciso 6º del artículo 197 que señala precisamente algunos funcionarios cuya elección corresponde al Concejo, como el personero y el tesorero. Y en cuanto a la segunda parte del texto, que establece al Alcalde del Distrito prohibición de crear, con cargo al tesorero Distrital, obligaciones que excedan el monto fijado en el presupuesto para el respectivo servicio, en nada choca las atribuciones constitucionales y legales de los Concejos, sino que, por el contario, supone una medida de orden fiscal indispensable para el ejercicio serio y equilibrado del Gobierno. Igual precepto existe para lo nacional y para lo departamental, pues se aspira así a mantener el mismo ritmo ordenado a lo largo de toda la administración pública.
Como puede observarse, las atribuciones que se han examinado en nada quebrantada los principios constitucionales básicos que atrás se indicaron como rectores de la organización del Distrito Especial, sino que, por el contrario, se arreglan a él y responden al criterio de la Corte conforme al cual el artículo 199 de la Carta, al autorizar al legislador para organizar el Distrito en forma especial pudiendo separarse, para ello, del régimen constitucional ordinario de los restantes municipios, le abrió el camino para que lo elevara prácticamente a la categoría de Departamento. Ello explica también porque el estatuto legal orgánico del Distrito Especial, al cual pertenece el articulo parcialmente cuestionado ahora, dio al Alcalde, de modo expreso y como atribuciones propias, todas las que acaban de comentarse, con excepción de objetar las ordenanzas, en los numerales 1,2, 4,5, 10,12,13,14,15 y el 16 del artículo 16.
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Resta examinar la atribución del articulo del numeral 6-2del artículo 164 de la Carta, conforme a la cual corresponde al Gobernador (En este caso al Alcalde del Distrito Especial de Bogotá), el nombramiento de los representantes de dicho Distrito en las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, por eso agentes del Jefe de la Administración Municipal. El actor resume su cargo en los siguientes términos: ´´El reparo que me permitió formular sobre el inciso segundo del artículo 6º, del articulo 197 (sic se trata del 194) de la constitución para que se haga extensivo al señor Alcalde Mayor de Bogotá…, lo hago consistir especialmente en que esa forma se privaría al Concejo de Bogotá de estructurar los establecimientos públicos, las sociedades de economía mixta y la empresas comerciales e industriales del Estado conforme a la iniciativa del señor Alcalde y la decisión del Cabildo´´(sic).
6. La locución ´´estructura de la administración´´, y el concepto que implica, fueron introducidos en nuestro régimen constitucional por la enmienda en 1968. En lo que hace a lo nacional, y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76-9 y 120-21 de la Carta, la Corte ha dicho repetidamente que entidades la integran, y agregado que la función de señalarlas se contrae a la creación de los organismos de mando administrativo y a la fijación de sus funciones generales. Igual criterio ha sentado respecto de la llamada estructura de la administración departamental (187-5 y 194-9). En cuanto al Distrito Especial de Bogotá, puede hacerse igual cosa, con tanta mayor razón cuanto que, como se ha repetido, la propia Carta autoriza a la ley o leyes que lo organicen, para señalar las modalidades administrativas de tal organización y de su funcionamiento. Tal la aplicación y el alcance del artículo 199 de la Carta, cuyo texto, que se repite, dice:´´ La ciudad de Bogotá, capital de la república, será organizada como un Distrito Especial, sin ejecución al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley´´. La síntesis es que el Concejo, con base en la ley orgánica especial, puede señalar la estructura de la administración distrital y las funciones generales de sus órganos, y que luego la administración, a través del Alcalde, Jefe constitucional de ella, señala las funciones especiales de los empleados que deben atenderlas.
Se trata ahora, en el caso concreto, de saber si las disposiciones demandadas, son normas de administración y obedecen al criterio trazado, o si, por el contrario, chocan con las bases esenciales de organización constitucional de los municipios y, en particular, con el Distrito Especial, a que atrás se hizo referencial.
Se tiene, pues, que la estructura de la administración del Distrito, según los términos del numeral 3º del artículo 197, la fija el Concejo con arreglo a la ley y no de modo arbitrario. Se trata de una correlación y coordinación de tareas ente el legislador y el Cabildo, pues el primero debe señalar las condiciones y el segundo respetarlas. El artículo 199 de la Carta insiste en esta cuestión fundamental. Por lo demás; al dar el Decreto-ley 3133 de 1968 al Alcalde Mayor las atribuciones del Gobernador de Cundinamarca, en lo pertinente, guardo concordancia con el texto constitucional que lo hace agente directo del Presidente de la República y su conducto normal para el desarrollo de la política relacionada con las entidades descentralizadas. Se mantiene así un criterio institucional uniforme en todos los niveles de la administración, pues igual función compete al Presidente en relación con los entes del orden nacional, y a los gobernadores con los de carácter departamental (art.120-5, 194-6). De otro modo resultaría difícil, si no imposible, cumplir la tarea que al Alcalde señala el ordinal 6º, primera parte, del artículo 194, de coordinar las actividades y servicios que dichas entidades prestan dentro del Distrito Especial, y que la propia demanda considera inobjetable. El artículo consiste un todo y su ruptura practica de las finalidades a que está destinado.
La demanda sostiene que las Juntas Directivas tienen la atribución constitucional de nombrar los Directivos de los establecimientos mencionados.
Debe afirmarse que ni el texto constitucional 197, ni en ningún otro, aparece dicha facultad. Señalar la estructura de la administración es determinar, como se dijo atrás, los órganos de mando y sus funciones generales, pero de dicha tarea no debe confundirse con la atribución del nombramiento y remoción de quienes constitucional y legalmente son agentes del poder Ejecutivo. Por otra parte, unos son los representantes del Alcalde en las juntas y sus Directores que como Agentes de aquel, son de su nombramiento, y otros son los representantes del Concejo en las mismas, los cuales pueden y deben ser elegidos por el mismo con arreglo al inciso 6º del artículo 197, y siempre que la ley los haya autorizado para ello. En este caso, tales representantes están previstos en los artículos 75, 76 y 77 del decreto-ley orgánico del Distrito, varias veces citados en este fallo. Pero de que tenga facultad legal para elegir los representantes o vigilantes suyos en las Juntas, no puede inferirse que estas elijan a quienes llevan la dirección y representación ejecutiva. Se hace indispensable repetir aquí que la atribución que la demanda pretende para las Juntas Directivas no se encuentra citado artículo 197-6, que se refiere exclusivamente a la capacidad de los Concejos para elegir ciertos funcionarios, como el personero y el tesorero y las demás que la ley determine, ni en ningún otro texto de la Carta.
No se ve, por todo lo dicho, que el artículo 2º, objeto de la acción, quebrante los textos constitucionales indicados por la demanda ni otro alguno.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la sala Constitucional, y al oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es EXEQUIBLE el artículo 2º del Decreto -ley numero 3133 de 1968 en su parte final, por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá, que dice así: ´´…las atribuciones administrativas que confieren la constitución y las leyes a las Asambleas y a los Gobernadores se entenderán conferidas al Concejo y al Alcalde Mayor de Bogotá, en lo pertinente´´-
Cópiese, publíquese insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.
Aurelio Camacho Rueda.
Mario Alario D´Filippo.
José Enrique Arboleda Valencia.
Humberto Barrera Domínguez.
Juan Benavides Patrón.
Jesús Bernal Pinzón.
Alejandro Córdoba Medina.
Hugo Vela Camelo.
José María Es guerra Samper.
Federico Estrada Vélez.
José Gabriel de la vega.
Miguel Ángel Gracia B.
Jorge Gaviria Salazar.
Germán Giraldo Zuluaga.
José Eduardo Gnecco C.
Guillermo González Charry.
Álvaro Luna Gómez.
Humberto Murcia Balen.
Alfonso Peláez Ocampo.
Luis Enrique Romero Soto.
Julio Roncallo Acosta.
Eustorgio Sarria.
Luis Sarmiento Buitrago.
José María Velazco Guerreo.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General