300Corte SupremaCorte Suprema30030012174José Gabriel de la Vega197009/02/1970José Gabriel de la Vega_1970_09/02/197030012174DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA. JUNTA ASESORA Y DE CONTRATOS Decreto 3133 de 1968: Inexequibilidad del literal a) del numeral 1) del artículo 28; exequibilidad del numeral 3 del mismo artículo 28. - Salvedad de voto del Magistrado doctor J. Crótatas Londoño C. Pero simultáneamente con la competen­cia que la Carta confiere a la ley para or­ganizar el Distrito Especial sin sujeción al régimen municipal ordinario, la misma Constitución, directa e indirectamente, es­tatuye que dicho distrito estará regido, de una parte, por el Alcalde, y de otra, por un Concejo (parágrafo del artículo 189, artícu­lo 109, y artículos 192, 196 y 197, 1ª). Los textos citados suponen la existencia en Bo­gotá de un Alcalde y de un Concejo que expida acuerdos. Aquel funcionario y este cuerpo de la administración de Bogotá son de tal manera instituidos por una norma superior, que la ley, con todo y estar habi­litada para dictar realas administrativas que regulen las actividades del Distrito Es­pecial, no puede en ningún caso transgre­dir. so pena de inexequibilidad. La exigen­cia constitucional de un Alcalde para Bogo­tá, se armoniza con el artículo 201 de la Carta, según el cual en todo municipio ha­brá un alcalde, jefe de la administración municipal conforme a las pautas que la ley le señale, las cuales, se repite, en ningún caso pueden ser violatorias de la Constitu­ción. Y lo propio cabe decir del Concejo que ha de funcionar en el Distrito Especial co­mo entidad deliberante, necesidad que casa con el artículo 196, a cuyo tenor "en cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal", cuyos po­deres enumera el artículo 197 de la misma obra. Obsérvese además que relativamente a los concejos, las atribuciones que les con­fiere específicamente la Constitución son escasas y subordinadas a ésta y a la ley, debiendo la última, de manera general, en­sanchar este radio de contadas competen­cias (artículo 197, 8º). Mas tal ampliación no puede desconocer, en relación con los concejos en general ni tampoco respecto del de Bogotá, el mínimo de aptitudes (las ap­titudes mínimas) que les da la Carta, pues en "todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de prefe­rencia las disposiciones constitucionales" (artículo 215 Const.). Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., febrero nueve de mil nove­cientos setenta. (Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega). 1970
César Castro PerdomoControl constitucionalidad del inciso a) del ordinal 1º y el ordinal 3º del artículo 28 del Decreto extraordinario 3133 del 26 de diciembre de 1968.Identificadores30030012175true85497Versión original30012175Identificadores

Norma demandada:  Control constitucionalidad del inciso a) del ordinal 1º y el ordinal 3º del artículo 28 del Decreto extraordinario 3133 del 26 de diciembre de 1968.


DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA. JUNTA ASESORA Y DE CONTRATOS

Decreto 3133 de 1968: Inexequibilidad del literal a) del numeral 1) del artículo 28; exequibilidad del numeral 3 del mismo artículo 28. - Salvedad de voto del Magistrado doctor J. Crótatas Londoño C.

Pero simultáneamente con la competen­cia que la Carta confiere a la ley para or­ganizar el Distrito Especial sin sujeción al régimen municipal ordinario, la misma Constitución, directa e indirectamente, es­tatuye que dicho distrito estará regido, de una parte, por el Alcalde, y de otra, por un Concejo (parágrafo del artículo 189, artícu­lo 109, y artículos 192, 196 y 197, 1ª). Los textos citados suponen la existencia en Bo­gotá de un Alcalde y de un Concejo que expida acuerdos. Aquel funcionario y este cuerpo de la administración de Bogotá son de tal manera instituidos por una norma superior, que la ley, con todo y estar habi­litada para dictar realas administrativas que regulen las actividades del Distrito Es­pecial, no puede en ningún caso transgre­dir. so pena de inexequibilidad. La exigen­cia constitucional de un Alcalde para Bogo­tá, se armoniza con el artículo 201 de la Carta, según el cual en todo municipio ha­brá un alcalde, jefe de la administración municipal conforme a las pautas que la ley le señale, las cuales, se repite, en ningún caso pueden ser violatorias de la Constitu­ción. Y lo propio cabe decir del Concejo que ha de funcionar en el Distrito Especial co­mo entidad deliberante, necesidad que casa con el artículo 196, a cuyo tenor "en cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal", cuyos po­deres enumera el artículo 197 de la misma obra. Obsérvese además que relativamente a los concejos, las atribuciones que les con­fiere específicamente la Constitución son escasas y subordinadas a ésta y a la ley, debiendo la última, de manera general, en­sanchar este radio de contadas competen­cias (artículo 197, 8º). Mas tal ampliación no puede desconocer, en relación con los concejos en general ni tampoco respecto del de Bogotá, el mínimo de aptitudes (las ap­titudes mínimas) que les da la Carta, pues en "todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de prefe­rencia las disposiciones constitucionales" (artículo 215 Const.).

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., febrero nueve de mil nove­cientos setenta.

(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).

El ciudadano César Castro Perdomo, pide que se declaren inexequibles el inciso a) del ordinal 1º y el ordinal 3º del artículo 28 del Decreto extraordinario 3133 del 26 de diciembre de 1968. La demanda, ajusta­da al artículo 214 de la Constitución Nacio­nal y al Decreto orgánico 432 de, 1969, ha sufrido la tramitación necesaria para resol­verla.

DISPOSICIONES ACUSADAS

En lo pertinente, las normas acusadas son del siguiente tenor:

"Decreto número 3133 de 1968

(Diciembre 26)

'por el cual se reforma la organización ad­ministrativa del Distrito Especial de Bogotá.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en espe­cial de las extraordinarias que le confiere el artículo 13 de la Ley 33 de 1968, y

Considerando

Que el artículo 199 de la Constitución Na­cional ordena que la ciudad de Bogotá se organice como Distrito Especial, sin suje­ción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley,

Decreta

"…"

"Artículo 28. Son atribuciones de la Junta Asesora y de Contratos, las siguientes:

1) Aprobar o improbar:

a) Los contratos de cualquier naturaleza hasta la cuantía máxima de diez millones de pesos, cuantía que puede ser ampliada por el Concejo Distrital;

3) Previo concepto de la Junta de Planeación y la del Fondo de Valorización del Dis­trito, aprobar la demarcación de las zonas de influencia de las obras cuya construc­ción haya sido decretada por el sistema de valorización ya sea por acuerdo o decreto.

"Artículo 83. Este Decreto rige desde su expedición.

Bogotá, diciembre 26 de 1968.

(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO

(Fdo.) Carlos Augusto Noriega, Ministro de Gobierno".

VIOLACIONES Y RAZONES QUE SE INVOCAN

El demandante en medio de prolijas con­sideraciones sobre los principios de centra­lización política y descentralización admi­nistrativa, que no es pertinente reproducir, invoca, como fundamento de su libelo, en fin de cuentas, el artículo 197 de la Consti­tución, por estimar que dicho texto atribu­ye privativamente al Concejo del Distrito Especial de Bogotá la facultad de aprobar los contratos que celebre el alcalde o autorizarlo para que los celebre, y la de ordenar lo conveniente para la administración dis­trital. Sostiene el acusador que al adscribir

el Decreto 3133 (artículo 28) la competen­cia de aprobar o improbar contratos de cualquier naturaleza hasta por diez millo­nes de pesos a la denominada "Junta Ase­sora y de Contratos", se desconoce la capa­cidad especial que la regla 7ª del artículo 197 de la Carta Política dio, para el mismo efecto, a los concejos, entre ellos el del Dis­trito Especial de Bogotá. Y asevera asimis­mo que el numeral 3) del mismo artículo 28 del Decreto 3133, por el cual se establece que la Junta Asesora y de Contratos de Bogotá, deberá "aprobar la demarcación de las zonas de influencia de las obras cuya construcción haya sido decretada por el sis­tema de valorización ya sea por acuerdo o decreto", es violatorio del mismo precepto 197, ya que conforme a éste (atribución 1ª) sólo al Concejo y no a la Junta Asesora y de Contratos compete "ordenar por medio de acuerdo lo conveniente para la adminis­tración del Distrito".

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

El Jefe del Ministerio Público, de acuerdo con tesis por él sostenidas en ocasiones an­teriores, contrarias a sentencias de la Corte, estima infundada la acusación objeto de es­te fallo, por haber estatuido el artículo 199 de la Constitución que la administración del Distrito Especial de Bogotá, en términos generales, está sometida a la ley exclusiva­mente, sin sujeción a las atribuciones exclu­sivas de los concejos y alcaldes previstas en la Carta Política para todos los municipios. El Procurador piensa que la ley, y por ende los decretos-leyes, clase de la cual hace par­te el 3133 demandado en su artículo 28, puede estatuir, sin cortapisas constituciona­les, sobre tal administración distrital. Como conclusión defiende la exequibilidad de los textos acusados. Afirma sin embargo lo si­guiente:

"Pero no sobra anotar que aún dentro de la tesis de que el artículo 197 de la Consti­tución es de forzosa aplicación al Distrito Especial de Bogotá, no obstante lo dispuesto en el 199, el ordinal 3º del artículo 28 acu­sado resulta asimismo exequible, porque la atribución que le confiere a la Junta Ase­sora y de Contratos no es materia de regu­lación por la Carta Fundamental ni menos ha sido asignada a los concejos por el citado artículo 197.

"Distinta sería la conclusión respecto del literal a) del ordinal 1º del mismo artícu­lo 28, que dentro de la tesis no acogida por este despacho sí podría estimarse inexequible frente al ordinal 7º del artículo 197 de la Carta, que atribuye a los Concejos, no a otras entidades municipales como la Junta Asesora a que se refiere la norma acusada, la facultad de autorizar al Alcalde para ce­lebrar contratos y desde luego -como se ha entendido en el orden nacional- para aprobarles cuando no ha mediado esa au­torización previa o cuando ésta ha sido ex­cedida por el funcionario autorizado".

CONSIDERACIONES

Precisa analizar una vez más, como en repetidas ocasiones lo ha hecho la Corte, la cuestión de si el Distrito Especial de Bogo­tá debe regirse por medio de una autoridad y un órgano especiales, cuyas competencias mínimas enumera la Constitución, como son el Alcalde y el Concejo Municipal, es­pecialmente el último.

El artículo 199 de la Ley Fundamental estatuye que Bogotá "será organizada co­mo un Distrito Especial, sin sujeción al ré­gimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley".

Pero simultáneamente con la competen­cia que la Carta confiere a la ley para or­ganizar el Distrito Especial sin sujeción al régimen municipal ordinario, la misma Constitución, directa e indirectamente, es­tatuye que dicho distrito estará regido, de una parte, por el Alcalde, y de otra, por un Concejo (parágrafo del Art. 189, Art. 109, y Arts. 192,196 y 197,1ª). Los textos citados suponen la existencia en Bogotá de un al­calde y de un Concejo que expida acuer­dos. Aquel funcionario y este cuerpo de la administración de Bogotá son de tal mane­ra instituidos por una norma superior, que la ley, con todo y estar habilitada para dic­tar reglas administrativas que regulen las actividades del distrito especial, no puede en ningún caso transgredir, so pena de inexequibilidad. La exigencia constitucional de un alcalde para Bogotá, se armoniza con el artículo 201 de la Carta, según el cual

en todo Municipio habrá un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal conforme a las pautas que la ley le señale, las cua­les, se repite, en ningún caso pueden ser violatorias de la Constitución. Y lo propio cabe decir del Concejo que ha de funcio­nar en el Distrito Especial como entidad deliberante, necesidad que casa con el ar­tículo 196, a cuyo tenor "en cada Distrito Municipal habrá una corporación adminis­trativa de elección popular que se denomi­nará Concejo Municipal", cuyos poderes enumera el artículo 197 de la misma obra. Obsérvese además que relativamente a los concejos, las atribuciones que les confiere específicamente la Constitución son esca­sas y subordinadas a ésta y a la ley, de­biendo la última, de manera general, en­sanchar este radio de contadas competen­cias (artículo 197, 8º). Mas tal ampliación no puede desconocer, en relación con los Concejos en general ni tampoco respecto del de Bogotá, el mínimo de aptitudes (las aptitudes mínimas) que les da la Carta, pues en "todo caso de incompatibilidad en­tre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucio­nales" (artículo 215 Const.).

Entre esas atribuciones mínimas recono­cidas por la Ley Fundamental a los Conce­jos, y por tanto al Concejo del Distrito Es­pecial de Bogotá, figura la distinguida con el numeral 7º del artículo 197, consistente en "Autorizar al alcalde para celebrar con­tratos". Solamente el Alcalde de Bogotá cuando procede con arreglo a la autoriza­ción especial que le haya conferido el Con­cejo del Distrito Especial, puede contratar a nombre de éste, y los contratos respecti­vos requieren para su validez aprobación del Concejo, impartida anteladamente o con posterioridad a ellos. Tal es el entendimien­to del numeral 7º del artículo 197. Claro está que si el Concejo mismo autoriza a la Junta Asesora y de Contratos, la cual ha­ce parte de la estructura administrativa del Distrito, para aprobar contratos, tal auto­rización sería constitucional.

Ahora bien, el artículo 28 del Decreto 3133 de 1968, en la primera parte acusada, reza:

"Artículo 28. Son atribuciones de la Jun­ta Asesora y de Contratos las siguientes:

"1. Aprobar o improbar:

"a) Los contratos de cualquier natura­leza hasta la cuantía máxima de diez mi­llones de pesos, cuantía que puede ser am­pliada por el Concejo Distrital".

Atribuir la facultad de aprobar o impro­bar contratos, a una entidad distinta del Concejo Distrital, como la "Junta Asesora y de Contratos" es violatorio del artículo 197, atribución 7ª, que confiere exclusiva­mente esa competencia a los concejos, y de consiguiente, al del Distrito Especial de Bo­gotá.

La inconstitucionalidad del artículo 28, aparte 1, del Decreto 3133 queda así demos­trada; por lo cual será declarado inexe­quible.

La segunda parte de la impugnación ob­jeto de la demanda que se resuelve versa sobre el numeral 3 del artículo 28 del De­creto 3133, numeral que, según transcrip­ción precedente, asigna a la "Junta Aseso­ra y de Contratos" la atribución de "3. pre­vio concepto de la Junta de Planeación y la del Fondo de Valorización del Distrito, aprobar la demarcación de las zonas de in­fluencia de las obras cuya construcción ha­ya sido decretada por el sistema de valori­zación ya sea por acuerdo o decreto".

Como se ha apuntado líneas arriba, al Concejo del Distrito Especial de Bogotá se le atribuyen por la Constitución, como a todos los Concejos, funciones mínimas, que la ley no puede desconocer.

Entre esas competencias especiales que enumera el artículo 197 de la Carta, no se encuentra ninguna relativa a aprobar o im­probar la demarcación de las zonas de in­fluencia de las obras cuya construcción ha­ya sido decretada por el sistema de valori­zación.

La disposición acusada confiere esa fa­cultad de aprobar o improbar tales demar­caciones a la "Junta Asesora y de Contra­tos", entidad administrativa de que trata el Decreto-ley 3133 de 1968 concerniente al Distrito Especial de Bogotá.

Como antes se ha visto, a la ley incumbe principalmente, a falta de disposición cons­titucional expresa, asignar y ensanchar las competencias de los concejos. Por esta ra­zón la segunda acusación formulada con­tra el artículo 28 del Decreto 3133, que en esta parte de la sentencia se estudia, en cuanto no contraría ningún texto de la Constitución, es exequible, y así se procede a declararlo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus­ticia en pleno, en ejercicio de la competen­cia que le otorga el artículo 214 de la Cons­titución, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve

1º. Es INEXEQUIBLE el literal a) del numeral 1 del artículo 28 del Decreto-ley 3133 del 26 de diciembre de 1968, "por el cual se reforma la organización adminis­trativa del Distrito Especial de Bogotá";

2º. Es EXEQUIBLE el numeral 3 del mis­mo artículo 28 del Decreto 3133 de 1968.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insérte­se en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministro de Gobierno y archívese el expe­diente.

Guillermo Ospina Fernández, José Enrique Ar­boleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Pa­trón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel An­gel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Es­trada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño (salvamento de voto), Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Mon­tero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, Luis Carlos Zambrano.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

SALVAMENTO DE VOTO

Del Magistrado Dr. J. Crótatas Londoño C.

Con todo comedimiento me permito di­sentir de la mayoría de mis colegas en el criterio que determinó la declaración de inexequibilidad, por el fallo antecedente, del literal a) del número 1 del artículo 28 del Decreto-ley 3133 del 26 de diciembre de 1968, orgánico de la administración del Dis­trito Especial de Bogotá, por las siguientes razones:

a) Cuando el artículo 199 de la Consti­tución Política (inciso 2º del artículo 1º del Acto Legislativo número 1 de 1945) dispuso que "La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Dis­trito Especial, sin sujeción al régimen mu­nicipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley" obviamente determinó la estructuración administrativa de este Dis­trito Especial fuera del régimen ordinario, es decir, común de los municipios colom­bianos, previsto en la misma Carta, pues de lo contrario no se habría requerido re­forma constitucional para el efecto, ya que si se tratara simplemente de mantener los lineamientos básicos de la organización mu­nicipal común consagrada en la Constitu­ción y complementarla con normas de la ley encaminadas a diferenciar la adminis­tración de Bogotá de la que el legislador tiene establecida para la generalidad de los municipios, habría bastado la determina­ción del mismo legislador. Sería apenas la modificación de estructuras puramente le­gales. Y si se pretende sólo excluir una par­te del régimen constitucional ordinario de los municipios, como la tutela departamen­tal y la intervención y decisión de go­bernadores, contralores departamentales y asambleas (artículos 182, 187, 190 y 194 de la Carta), y mantener otra, como la rela­tiva a las atribuciones de los concejos (ar­tículo 197), se está haciendo una discrimi­nación que el mandato del precepto citado al principio no autoriza al intérprete, pues lo dispuesto es que la ley fije las condicio­nes dentro de las cuales el Distrito Especial se organiza sin sujeción al régimen muni­cipal ordinario.

b) Desde luego, la organización adminis­trativa de Bogotá, si bien queda exenta de sujeción al régimen municipal ordinario de la Carta porque el mismo Constituyente mandó que el legislador realizara tal orga­nización, es lo cierto que no puede prescin­dir de ciertas estructuras y distribución de competencias entre sus órganos adminis­trativas previstas en la misma Constitu­ción para el Distrito Especial. En esta for­ma, Bogotá debe tener un Alcalde nom­brado por el Presidente de la República, porque así se impone de lo preceptuado por el artículo 109 de la Constitución; y tal Al­calde tiene iniciativa para la presentación de proyectos de acuerdo sobre las materias a que se refieren los ordinales 2º y 7º del artículo 187 del Estatuto Fundamental y, por consiguiente, debe haber un Concejo Distrital que expida los respectivos acuer­dos, porque ello se desprende de la dispo­sición específica para Bogotá del parágrafo del artículo 189 de la Carta. Igualmente la agregación al territorio del Distrito de municipios circunvecinos no puede hacerse sino como lo manda expresamente el ar­tículo 199, y habrá sólo una participación en las rentas del Departamento de Cundinamarca fijada por la ley, según lo ordena el artículo 200 de la Constitución. Con el mantenimiento, entonces, de estos linea­mientos constitucionales, el legislador res­peta la Carta y no puede decirse que al de­sarrollar el mandato del Constituyente en otros aspectos, sin sujetarse al régimen cons­titucional de los demás municipios, la ley da al Distrito Especial una estructura incons­titucional.

c) En tales condiciones, cuando la Corte en este fallo, y en otros anteriores que adop­tan el mismo criterio, concluye que el Con­cejo de Bogotá debe tener las mismas atribuciones que el artículo 197 de la Cons­titución asigna en general a los concejos municipales, y que sólo puede hacerse de ellas un complemento legal (que también es pertinente para todos los municipios y en la práctica legislativa se ha realizado), está incurriendo en el error fundamental de determinar que el régimen municipal ordinario que es posible excluir para la or­ganización administrativa de Bogotá como distrito especial es el régimen puramente legal mas no el común que trae la Carta. Y para ello no se requería disposición cons­titucional como ya se dijo. O que los linea­mientos constitucionales generales, pueden abandonarse sólo en parte, haciendo una distinción que el Constituyente no consagró en el artículo 199 de la Carta.

Considero, por consiguiente, que lo cons­titucional es mantener los ordenamientos que expresamente para Bogotá contiene la Constitución y, en lo demás, dejar a la nor­ma legislativa la organización administra­tiva del Distrito Especial, como lo hace, por autorización del legislador, la que el Go­bierno expidió en el precepto del Decreto-ley 3133 de 1968 que se declara inexequible.

Fecha ut supra.

RESOLUCION

A mérito de lo expuesto, la Corte Supre­ma de Justicia en pleno, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, Resuelve: Es exequi­ble el artículo 212 del Decreto-Ley 444 del 22 de marzo de 1967 "sobre régimen de cambios internacionales y de comercio ex­terior".

Publíquese, cópiese, insértese en la Ga­ceta Judicial, comuníquese a los Ministe­rios de Hacienda y Crédito Público, de Mi­nas y Petróleos y de Desarrollo Económico, al Congreso por medio de los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representan­tes y archívese el expediente.

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Hum­berto Barrera Domínguez, Juan Benavides Pa­trón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño, Enrique López de la Pava, Álvaro Luna Gómez, Luís Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Adán Arriaga Andrade, Conjuez, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.