Norma demandada: Demanda de constitucionalidad CONTRA EL artículo 42 del Decreto extraordinario 3133 de 1968, "por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá"
DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA
Alcance y delimitación de las facultades constitucionales del legislador y del Concejo de Bogotá. - Contenido de los artículos 62 y 197-3 de la Carta.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.
Bogotá, D. R, cuatro (4) de abril de mil novecientos setenta y dos (1972).
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
El ciudadano César Castro Perdomo pide "la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 42 del Decreto extraordinario 3133 de 1968 (diciembre 26), originario del Ministerio de Gobierno, pero solo en cuanto exige que tanto los Auditores Fiscales dependientes de la Contraloría como los Remisores Fiscales designados para la Empresa Descentralizada del Distrito Especial, deberán ser Contadores Públicos Juramentados".
Texto de la norma parcialmente acusada
"DECRETO NUMERO 3133 DE 1968
"(diciembre 26)
"por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las extraordinarias que le confiere el artículo 13 de la Ley 33 de 1968, y
"Considerando:
"Que el artículo 199 de la Constitución Nacional ordena que la ciudad de Bogotá se organice como un distrito especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley,
"Decreta:
"…………………………………………………………………………………………….
"Artículo 42. El Contralor Distrital tendrá a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración. Tanto los Auditores Fiscales dependientes de la Contraloría como los Revisores Fiscales designados por el Concejo para las Empresas Descentralizadas deberán ser Contadores Públicos Juramentados".
"…………………………………………………………………………………………"
El actor encuentra que la disposición acusada viola el numeral 8º del artículo 118 de la Constitución y así razona:
"El concepto de la violación consiste en que por la norma transcrita se da competencia al señor Presidente de la República para ejercer las facultades extraordinarias que le delegue el Congreso con fundamento en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución y el alcance preciso de la ley de facultades. En cambio por el artículo acusado, el señor Presidente de la República no se ciñó a esas facultades especiales ya que ellas se dieron exclusivamente para reformar la organización administrativa del Distrito y nunca para legislar sobre la Contraloría Distrital, y si se hizo así, el Gobierno no tenía competencia, razón por la cual excedió las facultades previstas en la Carta, y la norma acusada debe ser declarada inexequible".
Afirma además, que infringe el numeral 3º del artículo 197 de la Carta y dice:
"Consiste el concepto de la violación en que este inciso da competencia al Concejo de Bogotá para legislar sobre el tema que es objeto de la impugnación, facultad que se quebrantó por la ejecución de la norma acusada ya que por medio de ésta se invadieron campos que no le correspondían al Gobierno Nacional sino que estaban atribuidos al Concejo de Bogotá. Es al Cabildo de la Capital de la República a quien se le dio facultad constitucional para determinar la estructura de la administración municipal, es decir, que se le debe considerar como el único cuerpo competente para reglamentar las diferentes dependencias del Distrito Especial, entre las cuales se encuentra la Contraloría del Distrito".
Concepto del Procurador
Manifiesta que no hay exceso en el ejercicio de las facultades porque:
"la 'organización administrativa' para cuya reforma adquirió competencia constitucional el Presidente de la República en virtud de la Ley 33, comprende la estructura íntegra del Distrito Especial o sea el órgano deliberante (Concejo), el de ejecución (Alcalde, Secretarías, Departamentos Administrativos y entidades descentralizadas) y el de control y vigilancia (Personería y Contraloría), tanto por su aspecto estático o propiamente estructural como por sus aspectos dinámicos o de funcionamiento, siendo uno de éstos el referente a la administración del personal a su servicio, que incluye desde luego el régimen de incompatibilidades, prohibiciones e impedimentos que lo afecten, sus deberes así como sus derechos y garantías especiales y también los requisitos y calidades exigibles a todo o parte de ese grupo de empleados oficiales".
Y en cuanto a que se invade el campo de competencia del Concejo de Bogotá, con la norma acusada, dice el Procurador:
"... en armonía con el artículo 76-10 de la Carta, el artículo 62 de la misma dispone que "la ley determinará... las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución..."
"…………………………………………………………………………………………….."
"Consideramos que el artículo 197-3 del estatuto fundamental debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el que se acaba de transcribir, cuyo ámbito de aplicación es amplio y cuya observancia debe ser preferencial en la materia especial de los antecedentes, requisitos y calidades exigibles para el ejercicio de los empleos a que alude, que son todos aquellos respecto de los cuales no ha estatuido la propia Constitución.
"Entonces, esta atribución corresponde ordinariamente al Congreso, y extraordinariamente al Presidente de la República en las condiciones previstas en los artículos 118-8 y 76-12 de la Carta".
Consideraciones
1ª La facultad invocada por el legislador extraordinario para expedir el Decreto, está contenida en la Ley 33 de 1968, que dice:
"Artículo 11. ... De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al señor Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1968 para los efectos siguientes:
"…………………………………………………………………………………………..
"b) Reformar la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a los requerimientos básicos de su desarrollo".
A) El Decreto 3133 de 1968, cuyo artículo 42 es el acusado parcialmente, está fechado el 26 de diciembre, por lo cual no excede el término de las facultades.
B) El desarrollo de la actividad estatal se cumple por los órganos o ramas que la Constitución determina a saber: la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional; es prerrogativa de la primera, formular de ordinario el derecho objetivo, general; la ejecutiva, normalmente desarrolla las leyes o crea situaciones concretas; por medio de estas dos ramas aparecen situaciones jurídicas que corresponden a un estado de derecho; si hay controversia, la rama jurisdiccional entra a decidir para asegurar su respeto.
La administración no encaja en la función legislativa y menos en la jurisdiccional; es propia de la ejecutiva, razón que induce a algunos expositores a denominarla también rama administrativa. De aquí que la Administración Pública comprenda no solo el establecimiento de los servicios, sino su organización y control. Si en algunos países la vigilancia de la gestión fiscal de la administración tiene una categoría constitucional que constituye una cuarta rama del poder público, en nuestro sistema constitucional el control hace parte de la administración y aunque las Contralorías no tengan funciones administrativas distintas de su propia organización, la vigilancia de la gestión fiscal sí hace parte de la administración pública y se ejerce conforme a la ley. Esta la razón para que en desarrollo de unas facultades para reformar la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá, se pueda, sin violar la Constitución, reglamentar el funcionamiento de la Contraloría Distrital y exigir calidades a determinados funcionarios a quienes se encomienda la función fiscalizadora.
2ª Afirma el actor que la facultad constitucional de determinar la estrutura <sic> de la administración municipal compete a los concejos y que esta facultad "se quebrantó por la ejecución de la norma acusada ya que por medio de ésta se invadieron campos que no le correspondían al Gobierno Nacional sino que estaban atribuidos al Concejo de Bogotá".
Al respecto, se observa:
A. El estatuto fundamental da al legislador en el artículo 62 la facultad de determinar "las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos en los casos no previstos por la Constitución"; esta atribución, como lo anota el Procurador, es más amplia y preferencial, en cuanto se refiere a antecedentes, requisitos y calidades de algunos empleados públicos, que la concedida a los concejos en el numeral 3º del artículo 197.
La facultad dada al legislador ordinario, comprende también al extraordinario en los términos de los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta.
B. Pero si es la facultad legal en sí la que invade un campo que constitucionalmente no atañe al legislador, sería la ley la viciada y ésta no ha sido objeto de impugnación.
No hay violación de los artículos citados por el actor ni de ninguno otro de la Constitución.
Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General,
Resuelve:
Es constitucional el Art. 42 del Decreto extraordinario 3133 de 1968, en la parte que dice: "Tanto los Auditores Fiscales dependientes de la Contrataría como los Revisores Fiscales designados por el Concejo para las Empresas Descentralizadas deberán ser Contadores Públicos Juramentados".
Cópiese, notifíquese, comuníquese al señor Presidente de la República, al Ministro de Gobierno y al Contralor General de la República, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Humberto Murcia Bailen, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.