Norma demandada: Control de constitucionalidad al inciso 2º del artículo 12 del Decreto número 3071 de diciembre 17 de 1968
ARMADA NACIONAL
El ejercicio de la profesión militar. - Su carácter jurídico. - Honores y grados. - Exequibilidad del inciso 2º del artículo 12 del Decreto-ley 3071 de 1968.
C) El ejercicio de la profesión militar, es sui-generis, dado que no se puede ejercer sino bajo la dependencia del Estado, exclusivamente para su defensa y constituye así un servicio público; no se trata de una de aquellas profesiones liberales que pueda ser ejercida individualmente, como acontece con otras entre ellas la medicina, la abogacía, etc. El profesional militar desarrolla su actividad dentro del marco de la Institución Castrense sujetándose a las leyes y reglamentos que organizan el servicio, y subordinado a la disciplina. No basta el hecho de ostentar un grado para ejercer un empleo militar; se requiere ser nombrado para desempeñarlo, siempre que se reúnan los requisitos necesarios; ese acceso no corresponde a su libre determinación sino que depende exclusivamente del Gobierno o de los superiores jerárquicos, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Tampoco aparece que se infrinja en forma alguna el artículo 39 de la Carta porque este precepto se refiere a las profesiones liberales, las cuales son reglamentadas por la by, pero no hace relación a la Fuerza Pública, la cual está regulada por el Título XVI de la Constitución y en cuanto a los profesionales militares específicamente por el artículo 166 que dispone que la ley determinará el sistema de reemplazos del Ejército, así como los ascensos, derechos y obligaciones de los militares. La norma acusada se ajusta a este precepto constitucional y a las facultades conferidas.
Tanto el artículo 39 como el 166 de la Carta autorizan a la ley para reglamentar las profesiones, el primero se refiere a las liberales y el segundo a la militar. La reglamentación que la ley haga no viola los preceptos citados.
Menos puede afirmarse que con la norma acusada se haya quebrantado el principio constitucional que ordena proteger a las personas en su vida, honra y bienes y de que con ella se hubiera desconocido la obligación de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
No hay violación de los artículos 16 y 20 de la Carta.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -
Bogotá, D. E., julio 27 de 1970.
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
El ciudadano Alberto Brand Millán presenta demanda de inexequibilidad del inciso 2º del artículo 12 del Decreto número 3071 de diciembre 17 de 1968, "en cuanto por él se reserva de modo exclusivo, para los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo, el derecho de ocupar los más altos-mandos de la Armada Nacional, tales como el Comando y el Estado Mayor de esa Institución Militar, y concretamente en cuanto por él se excluye del derecho a ocupar los expresados cargos, a los Oficiales Ingenieros Navales que en la fecha de entrar en vigencia la norma acusada, ya habían reunido los requisitos legales para ocuparlos".
La acusación se refiere únicamente al inciso 2º, pero para mejor entendimiento se transcribe la totalidad del artículo 12:
"Artículo 12. Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo en la Armada todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las Operaciones Navales, en todos los escalones de la Jerarquía Militar.
"Inciso 2º Los cargos de Comandante de la Armada, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidades a Flote, serán ejercidos exclusivamente por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo.
"Son Oficiales del Cuerpo de Ingenieros en la Armada todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad de ejercer el mando en instalaciones terrestres y operar los elementos de Ingeniería de la Fuerza a Flote y en tierra.
"Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y conducción de operaciones Anfibias así como para garantizar la seguridad en las instalaciones terrestres de la Armada".
NORMAS CONSTITUCIONALES QUE EL ACTOR ENCUENTRA VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCION
Dice textualmente:
"1. Se violó el artículo 76, atribución 12, artículo 118, ordinal 8º y los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional, por cuanto el Ejecutivo no tenía competencia ni facultades para expedir la norma acusada, sin que la hubiera recibido del Congreso".
"2. Se violaron los artículos 30 en armonía con los artículos 39, 98, ordinal 2º y 120, ordinal 6º, especialmente el artículo 169 de la Constitución Nacional, por cuanto la norma acusada desconoce los derechos y honores que estos preceptos constitucionales establecen para los Militares que reunieron los requisitos reglamentarios con anterioridad a la vigencia del nuevo reglamento".
Expone así las razones de la violación.
"Para la mejor exposición de las razones de la violación, estudiaremos la norma acusada desde dos aspectos diferentes: el primero, se refiere a pretendidas facultades extraordinarias; y el segundo, al desconocimiento de los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las reglamentaciones vigentes, por los Oficiales que hoy tienen el grado de Contralmirantes de la Armada Nacional".
"Primer aspecto: Carencia de competencia y de facultades extraordinarias.
"En virtud de que las facultades extraordinarias tienen que ser precisas no puede pretenderse que el texto de la Ley 65 de 1967 en la expresión 'y dictar las normas para modernizar el régimen de carrera de este personal' contenida en el artículo 1º, literal a), faculte al legislador extraordinario para excluir precisamente a los oficiales más capacitados o sea a los Ingenieros Navales para ocupar los más altos cargos de la Armada Nacional y menos cuando ya habían cumplido todos los requisitos dentro de las reglamentaciones oficiales, porque esa exclusión antipática no significa en manera alguna modernizar la carrera de los Oficiales Navales".
"De otra parte, la, exigencia de requisitos para ocupar determinados cargos administrativos no es objeto de la reglamentación sobre el régimen de carrera de los militares sino más técnicamente de la organización administrativa de las dependencias del Ministerio y por esa razón, con abundante sabiduría, el Congreso no incluyó dentro de las facultades para reorganizar el régimen de carrera, las autorizaciones para reorganizar las dependencias administrativas del Ministerio ni las referentes al ejercicio de la profesión militar... esa reglamentación corresponde a la ley conforme lo afirma el artículo 39 de la Constitución, o al Presidente de la República en cumplimiento de precisas facultades para reglamentar la profesión de los militares".
La disposición acusada viola los artículos 16 y 20 de la Carta, "porque en la acusada norma estableció una prohibición al ejercicio profesional cuando no estaba facultado para reglamentar la profesión".
"Segundo aspecto: Desconocimiento de los derechos y honores militares.
"Aún aceptando, en gracia de simple discusión, que el Gobierno tuviera las pretendidas facultades extraordinarias precisas y la competencia para reglamentar la profesión de los militares, no podía desconocer los derechos y honores militares adquiridos con justo título".
"En efecto, cuando los jóvenes estudiantes escogieron la carrera de las armas, dentro de una u otra especialidad (Aviación, Marina o Ejército) lo hicieron bajo la seguridad de los derechos y honores que la reglamentación vigente les ofrecía; y entre esos derechos, honores y aun privilegios, estaba el de llegar a los más altos cargos de la Institución como el de ser Comandante de la Armada Nacional".
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Pide que se declare exequible la norma acusada y refuta así las razones del actor:
En cuanto al primer aspecto dice:
"El estatuto contiene las normas que fijan y regulan la jerarquía militar, los grados y sus equivalentes; la clasificación, según sus funciones, de los Oficiales y Sub-oficiales en cada una de las tres Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea); los requisitos y condiciones de ingreso, formación y ascenso; los traslados, comisiones y licencias; el retiro y la separación de las fuerzas militares, materias todas que conforman, precisamente la carrera profesional de los militares y disposiciones que en una u otra forma implican su organización y reglamentación".
Respecto al cargo de que la norma acusada no es objeto de la reglamentación sobre el régimen de carrera de los militares sino más técnicamente de la organización administrativa de las dependencias del Ministerio, dice el Procurador:
"... las funciones inherentes a los cargos mencionados en la disposición impugnada implican lógicamente y por definición ejercicio del mando y conducción de operaciones navales, de manera que sería absurdo que pudieran ser desempeñadas por elementos desprovistos de las calidades anexas a la condición de oficiales de la Institución Militar. No se trata, pues, de reorganizar una dependencia administrativa del Ministerio o simplemente de exigir requisitos para ocupar ciertos careos en éste, sino de reglamentar un aspecto de la Carrera Militar en cuanto a los Oficiales de una de las tres Fuerzas, la Armada".
En cuanto a la violación del artículo 39 de la Carta, observa:
"Las profesiones a que alude el artículo 39 de la Carta para conferirle a la ley la reglamentación de su ejercicio y a las autoridades su inspección en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad pública, son las que ejercen los particulares en cuanto a profesionales independientes, es decir, no relacionados ni vinculados con el Estado".
"El ejercicio de lo que el actor denomina profesión militar o de los militares, es decir, las actuaciones de éstos como tales militares, son inseparables de su condición de funcionarios del Estado, se confunde con el ejercicio de la función pública que éste les ha asignado en relación con el servicio de la Defensa Nacional, la salvaguardia de la seguridad e independencia de la Nación y las Instituciones Patrias. Así, el Militar no puede ejercer la milicia como un médico, la medicina o un abogado, en su bufete profesional, el derecho".
En cuanto al Segundo Aspecto dice:
"Se observa que los denominados derechos adquiridos que esta norma protege contra la ley nueva, son las situaciones jurídicas subjetivas, individuales y concretas, los derechos constituidos y que como tales ingresaron ya al patrimonio de una persona determinada.
"No es éste el caso de quienes por el ingreso a la carrera militar y según normas de carácter general, abstracto y objetivo, tienen la posibilidad de ocupar .ciertos cargos en las Fuerzas Militares. Ellos gozan apenas de la expectativa de llegar a ser investidos del status correspondiente, para el cual la ley puede en todo tiempo exigir nuevos requisitos, condiciones o calidades, modificando así la anterior reglamentación general e impersonal con la atribución que tiene para regular el servicio público por todos sus aspectos".
Y agrega:
"El precepto acusado no se refiere a los grados militares, ni siquiera para establecer como norma general que los oficiales de cierto grupo, cuerpo o clase no pueden optar al de Almirante, por ejemplo. Mucho menos priva a ningún militar del grado o de honor alguno que ya le hubiera sido conferido".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por el Decreto 0432 de 1969; y la Corte es competente para su estudio y decisión porque el decreto parcialmente acusado se dictó con base en las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 65 de 1967.
Para facilitar el estudio de los cargos formulados por el actor, se sigue el mismo orden de la demanda:
Primer aspecto
A) El Congreso Nacional mediante la Ley 65 de 1967 revistió al Presidente de la República, de conformidad con el artículo 76, ordinal 12, de la Constitución, de facultades extraordinarias por el término de un año en relación con el personal del Ramo de la Defensa Nacional, entre otros efectos para:
"Fijar tiempos mínimos en cada Grado de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y dictar las normas para modernizar el régimen de Carrera de ese personal"; (literal a) Art. 1º).
La temporalidad de estas facultades está determinada en la misma ley, o sea por el término de un año contado a partir de su vigencia.
El Decreto 3071, de 17 de diciembre de 1968, fue expedido dentro del término legal.
La Carrera Militar, como lo afirma el demandante, es una de las más reglamentadas en nuestro país y seguirá teniendo nuevas organizaciones porque en ella se encuentra uno de los fundamentos de las Instituciones Patrias y es preciso tenerla al día en los avances científicos, por lo cual la modernización del régimen de Carrera Militar debe comprender todo lo referente a las exigencias profesionales y a las necesidades actuales y potenciales de las Fuerzas Militares.
El Capítulo II del Título II del Decreto 3071 de 1968, se refiere a la clasificación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de acuerdo con sus funciones y especialidad profesional. Para el caso de la Armada los oficiales se clasificarán así: a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo; b) Oficiales del Cuerpo de Ingenieros; c) Oficiales del Cuerpo de los Servicios; y d) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina. (Art. 9º).
Cada una de estas clases tiene su propia definición, así:
"Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo en la Armada todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, en todos los escalones de la jerarquía militar.
"Son Oficiales del Cuerpo de Ingenieros en la Armada todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando en instalaciones terrestres y operar los elementos de Ingeniería de la Fuerza a Flote y en tierra. (Art. 12).
"Son Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea (Art. 14).
"Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de operaciones anfibias, así como para garantizar la seguridad en las instalaciones terrestres de la Armada (Art. 12).
Dentro de estos grados los Oficiales de la Armada pueden ascender según la reglamentación, de Teniente de Corbeta, a Teniente de Fragata y luego a Teniente de Navío, para la oficialidad subalterna. Luego de Capitán de .Corbeta a Capitán de Fragata y posteriormente a Capitán de Navío, dentro de la oficialidad superior. Y finalmente, a Contralmirante, Vicealmirante y Almirante, dentro de los denominados Oficiales de Insignia (Art. 4º).
En esta forma el Gobierno ha hecho uso de la facultad de dictar un estatuto para modernizar el régimen de carrera militar en los términos del literal a) del artículo 1º de la Ley 65 de 1967, sin que haya exceso en su ejercicio.
B) Desde el punto de vista jurídico, al quedar establecido que la norma acusada se ajustó a las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante la Ley 65 de 1967, se demuestra que el Gobierno sí tenía facultad y competencia para modernizar la carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y en tal virtud, podía modificar la clasificación de los oficiales de la Armada de acuerdo con sus funciones y especialidades e indicar los comandos y jefaturas reservadas a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo.
En tales condiciones, con la expedición de este estatuto el Gobierno no se extralimitó en el ejercicio de las facultades conferidas y por tanto no hay violación del artículo 76, ordinal 12 de la Constitución.
C) El ejercicio de la profesión militar, es sui-generis, dado que no se puede ejercer sino bajo la dependencia del Estado, exclusivamente para su defensa y constituye así un servicio público; no se trata de una de aquellas profesiones liberales que pueda ser ejercida individualmente, como acontece con otras entre ellas la medicina, la abogacía, etc. El profesional militar desarrolla su actividad dentro del marco de la Institución Castrense sujetándose a las leyes y reglamentos que organizan el servicio, y subordinado a la disciplina. No basta el hecho de ostentar un grado para ejercer un empleo militar; se requiere ser nombrado para desempeñarlo, siempre que se reúnan los requisitos necesarios; ese acceso no corresponde a su libre determinación sino que depende exclusivamente del Gobierno o de los superiores jerárquicos, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Tampoco aparece que se infrinja en forma alguna el artículo 39 de la Carta porque este precepto se refiere a las profesiones liberales, las cuales son reglamentadas por la ley, pero no hace relación a la Fuerza Pública, la cual está regulada, por el Título XVI de la Constitución y en cuanto a los profesionales militares específicamente por el artículo 166 que dispone que la ley determinará el sistema de reemplazos del Ejército, así como los ascensos, derechos y obligaciones de los militares. La norma acusada se ajusta a este precepto constitucional y a las facultades conferidas.
Tanto el artículo 39 como el 166 de la Carta autorizan a la ley para reglamentar las profesiones, el primero se refiere a las liberales y el segundo a la militar. La reglamentación que la ley haga no viola los preceptos citados.
Menos puede afirmarse que con la norma acusada se haya quebrantado el principio constitucional que ordena proteger a las personas en su vida, honra y bienes y de que con ella se hubiera desconocido la obligación de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
No hay violación de los artículos 16 y 20 de la Carta.
Segundo aspecto
A) El inciso 2º del artículo 12 del Decreto 3071 de 1968 no desconoce a ningún oficial naval su grado ni los honores inherentes a su jerarquía militar, ya que en él no se dice que los Oficiales del Cuerpo de Ingenieros que ostentaban determinados grados serían ubicados en otros de menor jerarquía; simplemente, se estableció que algunos comandos y jefaturas navales serían ocupados sólo por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo.
El concepto de que los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones sino en los casos y del modo que determine la ley, en los términos del artículo 169 de la Constitución ha sido precisado, por la Corte en sentencia de 12 de febrero de 1968 cuya parte pertinente se transcribe:
"El artículo 169, en cuya virtud 'los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones sino en los casos y del modo que determine la ley', tampoco puede considerarse quebrantado por la norma que se estudia, ya que el concepto de privación implica pena o despojo y no puede darse picanee de tal naturaleza a este precepto. El diccionario de la Real Academia define el verbo 'privar', cuyo participio pasivo emplea aquel artículo, diciendo: 'Despojar a; uno de una cosa que poseía. Destituir a uno de un empleo, ministerio o dignidad', y al sustantivo 'privación', de esta manera: 'Acción de despojar, impedir o privar, carencia de una cosa en sujeto capaz de tenerla. ..'.
"………………………………………………………………………………………
"De otro lado, al condicionar la privación de los grados, honores y pensiones de los militares a 'los casos y al modo que determine la ley', aparece claramente que de lo que se trata es de impedir el que se imponga una sanción sin ley preexistente y sin motivos previamente definidos, en armonía con el artículo 26 de la misma Carta. Y así el Código de Justicia Penal Militar, principalmente, determina los casos en que los militares pueden ser 'privados' de sus grados, honores o pensiones, como desarrollo lógico del artículo 169 en comento". (Derecho Colombiano Nº 75, Págs. 276 y 277).
Tampoco fueron privados de sus honores militares, como condecoraciones, citaciones por servicios distinguidos, ni de aquéllos que por la jerarquía deben ser rendidos por sus subalternos de acuerdo con el Reglamento de Ceremonial Militar.
B) No aparece lógico el argumento de que los jóvenes que escogieron la carrera de las armas dentro de una u otra especialidad procedieran bajo la seguridad de los derechos y honores que la reglamentación vigente les ofrecía, como el de llegar a los más altos cargos de la Institución, porque, si se aceptara tal punto de vista, las normas generales del servicio público de defensa no podrían ser modificadas en ningún momento para acomodarlas a las necesidades. Cuando el oficial al egresar de la Escuela de preparación respectiva escoge una especialidad, se sujeta a las exigencias presentes y futuras de la carrera, acordes con la evolución de la técnica militar.
De otra parte, es evidente que el legislador tiene la facultad de modificar en cualquier momento, cuando lo estime conveniente, las normas atinentes a los servicios públicos y al régimen de sus servidores,, no sólo en el medio militar, sino en los demás campos de la administración pública (Art. 76, numeral 10 C. N.).
Es impropio hablar de derechos adquiridos cuando éstos no han sido reconocidos o constituidos en cabeza del interesado. Como ya se dijo, inclusive para el caso de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo, no se puede afirmar que tienen derecho a ocupar determinados cargos aunque reúnan los requisitos legales o reglamentarios, porque el nombramiento respectivo lo hace libremente el Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 de la Carta, teniendo en cuenta la reglamentación del servicio militar, según la ley.
C) La contradicción que encuentra el demandante entre los incisos segundo y tercero del referido artículo 12, no existe en realidad, ni aun en apariencia: los oficiales del Cuerpo Ejecutivo están llamados a ejercer el mando en las operaciones navales, y los del Cuerpo de Ingenieros ejercen el mando en las instalaciones terrestres y atienden los elementos de ingeniería de la Fuerza a Flote. Son funciones distintas.
Por otra parte, la aparente o real contradicción entre disposiciones legales, no conduce necesariamente a deducir que se viola la Constitución.
D) Ya se vio que la Carrera de las Fuerzas Militares no queda comprendida dentro de las profesiones liberales a que se refiere el artículo 39 de la Carta, sino que está regulada por el Título XVI de la Constitución y que se refiere a un servicio especializado dentro de las normas de la administración pública.
No hay, por consiguiente, violación del artículo 39 de la Constitución.
Tampoco se encuentra que la norma acusada viole algún otro precepto de la Constitución Política.
FALLO
Por estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve
Declarar exequible el inciso 2º del artículo 12 del Decreto número 3071 del 17 de diciembre de 1968.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministro de la Defensa Nacional y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García Barbosa, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Tito Octavio Hernández, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luís Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.