Norma demandada: demanda de nulidad del Decreto 2770 de 27 de diciembre de 1976,
COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Conforme al artículo 214 de la Constitución Nacional, corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir acerca de la inexequibilidad de las leyes y decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, y 80 de la misma, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. Sentencia de inexequibilidad. Efectos: De prosperar la acción de inexequibilidad, extingue, para lo futuro, la vigencia de la respectiva norma legal.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 30 de junio de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
Aprobado Acta número 27 de 30 de junio de 1977.
I. Antecedentes.
1. Comparece ante la Corte Suprema de Justicia el ciudadano Alberto Carbonell Quintero y en demanda recibida en el despacho el día 7 de febrero de 1977, solicita:
"…se hagan las siguientes declaraciones, con citación y audiencia del señor agente del Ministerio Público, mediante los trámites correspondientes: Primera. Que es nulo el Decreto número 2770 de 1976, por el cual se dictan disposiciones sobre el control de arrendamientos. Segunda. Que se comunique al Gobierno Nacional, emisor de este Decreto, lo resuelto para que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 del C. C. A".
2. Igualmente el actor formula esta otra petición:
"Solicitud de suspensión provisional.
"Al tenor de lo preceptuado en el artículo 94 del C. C. A., solicitó se suspenda provisionalmente el Decreto 2770 de 1976, por cuanto en el asunto sub júdice se dan a cabalidad las exigencias que prescribe la norma en mención".
3. Acerca del texto de la demanda, de su contenido y alcance jurídicos, y de las fallas que en su confección y redacción se observan, precisa transcribir la opinión del Ministerio Público:
"Obrando con criterio de amplitud el señor Magistrado sustanciador tuvo ese memorial como una demanda de inexequibilidad y así la admitió y ordenó el traslado al Procurador General, agregando: 'Llenado este requisito, se resolverá sobre las peticiones de la demanda'.
"Este despacho anota, ante todo, que si bien la acción de inexequibilidad es pública, no es popular, pues solamente los ciudadanos colombianos son sus titulares; y que además de los requisitos de fondo y de forma previstos para la demanda en los artículos 214 de la Constitución y 16 del Decreto 432 de 1969, debería exigirse que en su redacción se empleara siquiera un mínimo de técnica jurídica y que no se formularan solicitudes manifiestamente impertinentes, tanto más si sus autores se anuncian como abogados".
II. Consideraciones.
1. Conforme al artículo 214 de la Constitución, corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir acerca de la exequibilidad de las leyes y decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80 de la misma, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano.
En esto consiste, precisamente, la llamada acción de inexequibilidad, que de prosperar extingue, para lo futuro, la vigencia de la respectiva norma legal.
2. La demanda de nulidad de un acto administrativo, decreto, resolución, circular, etc., es bien distinta, no sólo en cuanto a su procedimiento, sino también en cuanto a sus efectos o consecuencias de orden jurídico. Lo mismo acaece con la "suspensión provisional" de los actos citados; pues ésta solo es pertinente en juicios contencioso administrativos. (Artículo 194 de la C. N.).
De esta demanda de nulidad conoce, en primer término, el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo (Art. 141 de la C. N.), y en segundo lugar los tribunales contencioso administrativos. (Art. 154 ibídem). Se rige por las normas del Código de la materia, Ley 147 de 1941, especialmente por lo previsto en los artículos 62 y siguientes.
3. En el caso presente se ejercita la acción de nulidad y se exponen los fundamentos de los cargos que afirma la demanda. Es decir, el actor comete error o equivocación al dirigirla, como lo está, a la Corte. Razón esta que hace sustancialmente inepta la demanda, e impide, por lo mismo, que esta corporación entre a analizar a fondo las disposiciones acusadas y toma en consecuencia la decisión del caso acerca de su validez constitucional.
III. Decisión.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Abstenerse de decidir la presente demanda de nulidad del Decreto 2770 de 27 de diciembre de 1976, "por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios de arrendamientos en las áreas urbanas", y la suspensión provisional del mismo, por ineptitud sustancial de la demanda.
Comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta Judicial.
Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, Fabio Calderón Botero, José Gabriel de la Vega, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza
Secretario General.