Norma demandada: revisión constitucional el Decreto legislativo número 2663 de 1977,
ESTADO DE SITIO
Facultad del Gobierno para derogar o modificar los decretos legislativos que haya dictado. Exequibilidad del Decreto legislativo número 2663 de 1977.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., febrero 9 de 1978.
Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry.
Aprobada según Acta número 4, febrero 9 de 1978.
El Gobierno, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, ha enviado para revisión constitucional el Decreto legislativo número 2663 de 1977, el cual viene firmado por el Presidente y todos los Ministros, y cuyo tenor es como sigue:
"Por el cual se hace una excepción a un decreto legislativo.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto número 2131 de 1976,
"Decreta:
"Artículo 1°. Exceptúase de la suspensión decretada por medio del Decreto 2608 del 17 de noviembre de 1977, por su carácter de transitorio, el artículo 38 del Decreto 128 del 20 de enero de 1977, disposición que continuará vigente.
"Artículo 2°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
"Comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 25 de noviembre de 1977".
No hubo intervención ciudadana. El Procurador General, al conceptuar, expresa que:
a) Al intervenir en la revisión constitucional del Decreto legislativo número 2608 de 1977, por medio del cual se suspendió la vigencia del Decreto extraordinario número 128 del mismo año, opinó que era inconstitucional por haber tocado una materia no relacionada con el estado de sitio; y
b) Que, como el decreto que ahora va a revisarse sustrae de aquel vicio una de las disposiciones que habían sido mal suspendidas, debe tenerse por constitucional.
Se considera:
La Corte estima que el Procurador General tiene razón. En efecto, si bien es cierto que el Decreto 2608 de 1977 fue una expresión manifiesta de exceso del poder del artículo 121 de la Carta, porque privó de vigencia un estatuto civil sin relación alguna con las causas primeras o sobrevinientes del estado de sitio, el Gobierno, al devolver su vigencia a una de las disposiciones del mismo en el decreto que se revisa ahora, colocó esa norma en el plano legal que le correspondía. Este procedimiento es legítimo por tres razones:
a) Porque el Gobierno puede, como lo ha dicho la Corte, dentro del estado de sitio, derogar o modificar los decretos legislativos que haya dictado, cuando estime que dele hacerlo por razones de conveniencia, o para enmendar un yerro;
b) Porque tiene evidente relación con el estado de sitio, toda vez que ha producido el resultado de enmendar una disposición dictada erradamente con el propósito de restablecerlo. Si el Gobierno no pudiera proceder en esta forma, querría significar que estaría constitucionalmente impedido para rectificar su conducta aún en caso de manifiesta equivocación, o de exigencia imperativa de las conveniencias del país, y
c) Porque es deber y no simple facultad, el que tiene el Gobierno durante el estado de sitio de mantener su actividad dentro de los precisos límites requeridos para volver a la normalidad, respetando la legislación, no incompatible con la perturbación. Si como en este caso, restituye su vigencia a una norma que había sido privada de ella indebidamente, está cumpliendo con aquel deber.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, declara: Es EXEQUIBLE el Decreto legislativo número 2663 de 1977:
Cópiese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Gerardo Rojas Bueno, José María Esquerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Hernández Sáenz, Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Luis Carlos Sáchica, Alvaro Lima Gómez, Humberto Murcia Ballén, Ismael Coral Guerrero, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásquez, Hernando Tapias Rocha, Luis Enrique Romero Soto, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Horacio Gaitán Tovar
Secretario General.
Salvamento de voto.
Respetuosamente, disentimos de la decisión adoptada en la sentencia precedente, por las siguientes razones:
El Decreto 2608 de 1977, dictado con base en el artículo 121 de la Constitución, suspendió la vigencia del estatuto docente (Decreto 128 de 1977). El Decreto 2663 de 1977, con fundamento en las mismas facultades del estado de sitio, exceptuó de esa suspensión el artículo 38 del mencionado estatuto docente.
La Corte, en fallo del 19 de enero de 1978, declaró inexequible el Decreto 2608, citado por razón de que no había conexión entre la suspensión que ordenaba y las causas de la perturbación, pues la regulación de la carrera docente y su aplicación son materia extraña al estado de sitio vigente.
Para que haya congruencia jurisprudencial consideramos que, existiendo igual razón debe aplicarse el mismo criterio en la revisión del Decreto 2663 y, por tanto, la Corte debía declararlo inexequible, ya que no es válido el ejercicio de las facultades del artículo 121 cuando recae sobre cuestiones ajenas a la situación de desorden, expidiendo medidas que en nada contribuyen a la restauración de la normalidad.
De otra parte, el efecto real del Decreto 2663 no es el de rectificar un ejercicio irregular de las facultades del estado de sitio. En realidad, ratifica la suspensión del estatuto docente, mantiene vigente la suspensión, hecha la salvedad de una de sus disposiciones, pues si se tratara de enmendar el yerro constitucional la derogatoria del Decreto 2608 ha debido ser total.
De modo que no se está negando la potestad presidencial para derogar disposiciones dictadas por razón del estado de sitio, reconocida jurisprudencialmente por la Corte en forma reiterada, sino que se considera inválido su ejercicio cuando está referido a materias no directamente conexas con la situación de anormalidad, como se acaba de sentar en la sentencia del 19 de enero pasado.
En consecuencia, estimamos que la Corte ha debido pronunciarse en el sentido de declarar inconstitucional el Decreto 2663 de 1977, evitando una inconveniente contradicción en su doctrina.
Luis Carlos Sáchica, Gustavo Gómez Velásquez, José María Velasco Guerrero, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture.
Salvamento de voto.
La Corte Suprema de Justicia está encargada de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución. Tales facultades consisten en que, una vez declarado turbado el orden público y en estado de sitio toda la República, el Gobierno en pleno (el Presidente y todos los Ministros), pueden suspender las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio.
Cuando el Gobierno suspende la vigencia de alguna ley, el decreto que tal determinación haya adoptado está sometido al control automático de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a su constitucionalidad se refiere (parágrafo del artículo 121 de la Carta). En tal caso, debe estudiarse si el decreto ha sido proferido dentro del marco establecido por los incisos primero y tercero del artículo 121, y si ha sido suscrito por los funcionarios enumerados por el inciso segundo. La Corte ha sentado la reiterada jurisprudencia de que si la suspensión de normas legales tiene relación con las causas que generaron la declaratoria del estado de sitio, el decreto legislativo que adoptó la medida puede considerarse constitucional, porque es al Presidente de la República y a sus Ministros a quienes compete escoger los medios que estimen idóneos para tratar de restablecer el orden público quebrantado. El control automático de la constitucionalidad de ésa clase de decretos se explica porque es al legislador a quien compete legislar (artículo 76 del Código Institucional), entre cuyas modalidades está comprendida la modalidad de suspender la vigencia de las leyes que haya dictado.
Pero, cuando el Gobierno dicta decretos de estado de sitio, con la finalidad de restablecer la vigencia de normas legales que había suspendido anteriormente, en lugar de estar haciendo uso de las facultades que el artículo 121 de la Carta le concede, de suspender leyes, lo que está haciendo es precisamente lo contrario, o sea, que está poniendo en vigencia la parte del orden jurídico que había suspendido en uso del poder excepcional y transtorio <sic> que la declaratoria del estado de sitio le otorga.
Aplicando las razones expuestas al caso de autos se tiene que el Gobierno dictó el Decreto legislativo 2608 del 17 de noviembre de 1977, para disponer la suspensión del llamado estatuto docente (Decreto 128 del 20 de enero de 1977), pero por el Decreto 2663 del 25 de noviembre de 1977 puso en vigencia el artículo 38 del citado Decreto 128.
Restablecer el imperio de normas suspendidas mediante decretos de estado de sitio, no implica el uso de las facultades de que queda investido el Presidente de la República cuando declara el estado de sitio, ya que tales facultades se refieren de manera exclusiva a la suspensión de leyes, pero no a su restablecimiento. Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para pronunciarse, con fundamento en el control automático establecido por el parágrafo del artículo 121, sobre la constitucionalidad de los decretos que derogan total o parcialmente los decretos de estado de sitio que han suspendido leyes, precisamente porque ponen en vigencia las leyes que habían suspendido.
En consecuencia, la Corte debió declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 2663 del 25 de noviembre de 1977.
Julio Salgado Vásquez.