300Corte SupremaCorte Suprema3003001185967Fabio Morón Díaz198604/09/198667_Fabio Morón Díaz_1986_04/09/198630011859CONTROL Y VIGILANCIA DE VIVIENDA, HECHA POR AUTOCONSTRUCCION: SUPERINTENDENCIA BANCA RIA. COSA JUZGADA. La Corte remite a sentencia del 26 de febrero de 1981. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 67. 1986
Alberto Peña ParraH60Acción de inexequibilidad contra el inciso 2" del artículo 17 del Decreto-ley número 2610 de 1079. Superintendencia Bancada: Control y vigilancia de vivienda realizados por autoconstrucción.Identificadores30030011860true85116Versión original30011860Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra el inciso 2" del artículo 17 del Decreto-ley número 2610 de 1079. Superintendencia Bancada: Control y vigilancia de vivienda realizados por autoconstrucción.


CONTROL Y VIGILANCIA DE VIVIENDA, HECHA POR AUTOCONSTRUCCION: SUPERINTENDENCIA BANCA RIA. COSA JUZGADA.

La Corte remite a sentencia del 26 de febrero de 1981.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 67.

Referencia: Expediente número H60.

Acción de inexequibilidad contra el inciso 2" del artículo 17 del Decreto-ley número 2610 de 1079. Superintendencia Bancada: Control y vigilancia de vivienda realizados por autoconstrucción.

Magistrado Ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobada por Acta número 55.

Bogotá, D. E., septiembre cuatro (4) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Alberto Peña Parra presentó a esta Corporación demanda de inexequibilidad contra el inciso 2o del artículo 17 del Decreto-ley número 2610 de 1979, expedido en virtud de las facultades concedidas por la Ley 61 de 1978. Agotada la ritualidad procesal constitucional se procede a resolver el asunto.

II. TEXTO DE NORMA ACUSADA

DECRETO NUMERO 2610 DE 1979

(octubre 26)

"Artículo 17. Los planes o programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción no están exceptuados del control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria pero serán objeto de reglamentación especial por parte de dicha entidad".

III. NORMAS CONSTITUCIONALES CONSIDERADAS COMO IMPRIGNADAS

Artículos 76, numeral 12; 118, numeral 8º y 135, de la Constitución.

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Basa el actor su demanda en los siguientes aspectos:

"1º Se violó el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución:

"Esta norma atribuye al Congreso la función de darle facultades al Presidente, pro tempore, para que legisle sobre materias específicas. Desde luego que, si lo faculta pro tempore, el facultado no puede extralimitar la temporalidad.

"El gobierno, por medio del inciso que se demanda, delegó en la Superintendencia Bancaria la regulación de la autoconstrucción de vivienda para que la ejerciera sin límite de tiempo alguno, pues no otra cosa significa la expresión 'pero serán objeto de reglamentación especial por parte de dicha entidad'. Que así lo interpretó la entidad delegatoria, lo prueba el hecho de que la Resolución 3811 que llevó a cabo la 'reglamentación especial', se dictó el 16 de julio de 1981, cuando, en virtud de la ley que otorgó las facultades extraordinarias, sólo podría dictarse hasta el 9 de enero de 1980.

"2" Se violó el ordinal 8º del artículo 118 de la Constitución:

"Al autoprolongarse indefinidamente en el tiempo la oportunidad de regular el sistema de autoconstrucción, el gobierno violó este ordinal que ordena ejercer las facultades concedidas en virtud del artículo 76-12 de la Carta, con las precisas delimitaciones implantadas por el legislativo; si va más allá de esas delimitaciones no las ejerce debidamente y, en consecuencia, viola el mencionado ordinal. Este es el criterio expresado por la Corte en su ausencia de julio 17/80.

"3" Se violó el artículo 135 de la Constitución:

"Este artículo faculta al Presidente para delegar sus funciones en los Ministros, los jefes de Departamentos Administrativos y los Gobernadores y no puede, por lo tanto, delegarlas en otra entidad. El hecho de que hubiera delegado las facultades extraordinariamente recibidas en la Superintendencia Bancaria, transgrede el artículo citado.

"Por otra parte, la delegación de las facultades extraordinarias en otra entidad traspasa los linderos dentro de los cuales el legislativo las concede, los que en base al ordinal II del artículo 76 de la Carta, nadie puede colegir que sean delegables, porque éste no da pie alguno para ello, ni, tampoco, en base a la Ley 10 de 1978 que las autoriza, se puede colegir que sean delegadles.

"Varias veces la Corte ha indicado que las facultades extraordinarias no son diferibles en el tiempo ni son delegables. En sentencia de abril 10 de 1980, sobre la acción de inexequibilidad del Decreto número 1897 de 1979 expresó:

"Estas facultades, lo ha sostenido la Corte ininterrumpidamente, son de ejercicio directo del gobierno, en dos sentidos: No las puede delegar ni tampoco diferir o posponer su ejercicio para tiempo posterior al término señalado para su ejercicio pues su prórroga es inconstitucional".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada basándose en los siguientes aspectos:

1. Que sobre la presunta violación del artículo 76-12 de la Constitución por la norma acusada, la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció en sentencia de febrero 26 de 1981 con ponencia del Magistrado Carlos Medellín Forero.

2. Que en tal oportunidad la sentencia antes aludida declaró la exequibilidad de

la norma acusada al no encontrar violación de "derechos adquiridos, ni de; otras normas constitucionales" (Subraya el Procurador).

3. Que tal declaratoria de exequibilidad se produjo sobre los artículos 1º a 9º inclusive y 10 a 20 inclusive, del estatuto cuya inconstitucionalidad se acusa.

4. Que si bien es cierto los artículos antes mencionados fueron atacados por violación del artículo 76-12 de la Carta, en el proceso 829; no comprendió el ataque el artículo 118-8 de la Constitución. Sin embargo, el pronunciamiento anterior de la Corte sobre la violación del artículo 76-12 de la Constitución cobija (por guardar relación directa) al artículo 118 de la Constitución.

5. Que por ello sólo es posible el estudio sobre el artículo 135 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 17, parcial mente acusado.

6. Que siendo las Superintendencias de creación legal, que no constitucional, como "organismos adscritos a un ministerio", con el fin de que cumplan "algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa y las que la ley les asigne", conforme lo enseña el artículo del * * Decreto número 1050 de I968, resulta indudable que el Presidente de la república bien podría entregarles, por ley, alguna de las funciones que le son propias, ya que no es posible exigírsele el cumplimiento de todas ellas, siendo necesaria la cooperación de otros agentes de la Administración Pública Nacional.

7. Que en el presente asunto, ha de tenerse en cuenta que la norma acusada; Decreto-ley, delegó en la Superintendencia Bancaria, organismo de creación legal, la función de reglamentar especialmente los planes o programas de vivienda por el sistema de autoconstrucción, y que la Superintendencia cumplió con la delegación entregada, expidiendo para el efecto, la Resolución 3811 de 1981. Se recalca en el. hecho de que la facultad extraordinaria contemplada en el literal d) del artículo 10 de la Ley 61 de 1978 era para adoptar los mecanismos de vigilancia y control de las empresas que se dedicaran, entreoirás actividades, a la construcción de vivienda y eso fue lo que el legislador extraordinario hizo al expedir la norma acusada parcialmente.

8. Que en torno al artículo acusado el Ejecutivo sí cumplió con las facultades conferidas por el legislador ya que fijó el control y vigilancia de esos planes y programas de vivienda en la Superintendencia Bancaria, al tiempo que le entregó la reglamentación de tales planes y programas.

9. Qué solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Corresponde a esta Corporación, de acuerdo con el artículo 214 de la Constitución, el estudio de inexequibilidad de los decretos dictados por el Presidente de la Republica, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, acuerdo con el artículo 76-12 de la Carta.

EI Decreto acusado (2610 de 1979) fue dictado en desarrollo de la Ley 61 de 1978, por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por esta razón, le asiste competencia a esta Corporación para pronunciarse al respecto.

"Para decidir sobre la materia objeto de estudio es necesario hacer dos precisiones:

  1. La Cosa Juzgada.

La Corte en relación con la materia que nos ocupa ha producido varios pronunciamientos, así:

Declaró exequible la Ley 61 de diciembre 15 de 1978 (con excepción de los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y el literal b) del artículo 10, por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades pro tempore, mediante sentencia de agosto 14 de 1979 G.J CLX, p. III). Por sentencia de agosto 14 de 1979 se ordenó estarse a lo resuelto en sentencia de la misma fecha.

'"Ahora bien, establecida la constitucionalidad de la Ley de facultades, se tiene que el Decreto número 2610 de 1979 fue objeto de demandas de inexequibilidad: primero, su artículo 10" fue acusado por violación del artículo 76-12 de la Carta, pronunciándose la Corte mediante sentencia de febrero 20 de I98I, que declaró exequible el artículo antes mencionado. Segundo, fueron acusados los artículos 1° al 9º inclusive y 10 a 20, inclusive, del Decreto objeto de este proceso, y se resolvió por sentencia de febrero 26 de I981 (G.J. CXLIV pág. 39), así: declarase exequible el Decreto número 2610 de 1979en sus artículos l"a 9", inclusive; en cuanto al artículo 10 del mismo Decreto, estése a lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de febrero de 1981.

En relación con esta demanda las normas constitucionales consideradas infringidas fueron los artículos 55, 76, 1, 12, 13 y 14, 206; 121 inciso 3º y 43 de la Constitución.

La Corte Suprema en la parte pertinente, dispuso:

"En cuanto a la prohibición anotada, se tiene que el Decreto número 2610 de 1979 se ciñó a ella, por cuanto su confrontación con la Ley 66 de 1968 que venía rigiendo las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas, y determinaba su inspección y vigilancia, a la cual el Decreto acusado reformó, indica ese hecho. En efecto: en parte alguna del decreto sub judice no se encuentra imposición ni aumento de gravámenes, contribuciones o tasas. Aumenta sí la cuantía de algunas multas ya fijadas por la Ley 66, como sanción para quienes incumplieran sus dictados, asunto normal en esta clase de disposiciones y, desde luego, concepto jurídico muy diferente al de tasa, gravamen o contribución. La conversión de multa en arresto, y en la misma proporción, punto que se destaca en la demanda, estaba también ordenada por la Ley 66 en su artículo 29. Ni se ha descubierto tampoco violación de derechos adquiridos, ni de otras normas constitucionales. Por manera que el Decreto acusado, además de especificar y aclarara conceptos y mecanismos provenientes de la Ley 66 de 1968, adopta medidas para cumplir el objetivo que la Ley de facultades le indicó al Gobierno, a saber: que su vigilancia sobre las empresas dedicadas a negocios que tienen que ver con el desarrollo urbano fuera más efectiva, y más estricto el control sobre sus actos. Es natural que esas determinaciones debieran tomarse a juicio del Gobierno, como directo responsable de tan exigente función, tal como lo hizo según su propia experiencia sobre las necesidades económicas y sociales del país en dicha materia, de conformidad con las facultades extraordinarias de que fuera investido por el legislador mediante la Ley 61 de 1978, declarada exequible por la Corte Suprema de justicia en fallo de fecha 14 de agosto de 1979. excepto sus artículos 4º, 5º, 6º, 7º y parte del literal b) del 10 con los cuales no tiene ninguna relación el Decreto número 2610 de 1979 objeto del presente proceso.

"Quinta. En el auto admisorio de la demanda se dispuso verificar la Constitución dónde la Comisión Parlamentaria dispuesta por la Ley 61 de 1978 en su artículo 9º, con el carácter de consultiva para el estudio del Decreto extraordinario acusado. Los informes remitidos a la Corte por los Secretarios de las Comisiones Terceras del. Senado y la Cámara de Representantes indican haberse cumplido tal exigencia, y el Decreto número 2610 objeto de la acusación, hace constar en su encabezamiento que fue oído el concepto de la Comisión Parlamentaria, circunstancia suficiente para prestar méritos sobre su veracidad.

"Sexta. El artículo 10 del Decreto acusado ya había sido objeto de la demanda por parte del ciudadano Mario Alario Méndez, (expediente número 826), y la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional emitió fallo de exequibilidad con fecha 20 de febrero del presente año, con ponencia del Magistrado doctor Jorge Vélez García. En tal oportunidad la Corte dijo: los Decretos-ley emanados de las facultades extraordinarias pueden afectar indistinta mente a cualquier clase de legislación preexistente, así se trate de leyes comunes o de códigos. No es necesario que en las* facultades se haya determinado la clase de legislación que el Presidente puede afectar cuando las ejerza". Y, además, determinó: 'El juicio de valor acerca de cuáles deban ser las medidas necesarias no puede ser hecho por el legislador, sino que es deferido al Ejecutivo. Este es el que dentro del lapso temporal de la Ley de Facultades, y para ' alcanzar los propósitos que ésta persigue, queda autorizado para adoptar las metí idas que él mismo considere necesarias conforme con la discrecionalidad que, para evaluar esa necesidad, le otorga el Congreso".

"Se tiene entonces, que al haber sido objeto de decisión jurisdiccional de la Corte el artículo 10 del Decreto número 2610 de 1979, se produce en cuanto a él el caso de la cosa juzgada, en razón de lo cual ha de quedar excluido de la consideración de la Corte en el asunto sub judia:, así como de su decisión correspondiente, en la que habrá de ordenarse estar a lo ya resuelto sobre la norma en referencia.

"Decisión.

Con base en las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional-, oído el Procurador General de la Nación.

"Resuelve

"Es EXEQUIBLE. El Decreto número 2610 de 1979 en sus artículos 1º a 9º inclusive y 10 a 20 inclusive. En cuanto al artículo 10 del mismo Decreto, estése a lo sentencia de fecha 20 de febrero del presente año radicación número 829.

"Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese ¡en corresponda y archívese el expediente" (Sentencia de 26 de febrero de 1981, Magistrado ponente Carlos Medellín Forero; GJ. CXLIV, pags. 46 y 47).

En la demanda instaurada contra el artículo 17, inciso 2º del Decreto número 7610 de 1979, se acusa por ser violatorio del artículo 76-12, 118-8 y 135 de la Constitución.

De lo anterior, se puede observar con claridad que la norma acusada ya fue confrontada con el artículo 76-12 de la Carta; si bien es cierto, no hay un pronunciamiento expreso en relación con el artículo 118-8, ha de entenderse que la Corte en su oportunidad al decir, que el decreto acusado en sus artículos antes mencionados, no rebasa las facultades otorgadas por la Ley 61 de 1978, estaba resolviendo indirectamente sobre la norma del 118-8 de la Carta, ya que este artículo señala como una de las atribuciones del Presidente en relación con el Congreso, ejercer las facultades dictando los decretos a que haya lugar.

Entonces se concluye que la acusación formulada por violaciones de los artículos 76-12 y 118-8, ya fueron resultasen la sentencia antes transcrita. De ahí que han de quedar excluidos del estudio de la Corte, y por tanto, se ordena estarse a lo resuelto en sentencia de febrero 26 de 1981, aprobada por Acta número 17 de la misma fecha. Así mismo, ha de entenderse que la Corte ya abordó el estudio de la norma acusada frente a las demás normas de la Constitución, incluyendo el artículo 135 de la Carta y por ello, también debe estarse a lo resuelto en sentencia del 26 de febrero de 1981.

VII. DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,

Decide:

ESTESE LO RESUELTO en sentencia de 26defcbrerode 1981 (G.J. CXLIV, pág.39).

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fernando Uribe Restrepo,

Presidente;

Luis Enrique Aldana Rozo,

Rafael Baquero Herrera,

José Alejandro Bonivento Fernández,

Nemesio Camocho Rodríguez,

Jorge Carreño Luengas,

Guillermo Dávila Muñoz,

Manuel Enrique Daza

Álvaro Humberto De la Calle Lombana,

Jairo E. Duque Pérez,

Guillermo Duque Ruiz

Hernando Gómez Otalora,

Héctor Gómez Uribe,

Gustavo Gómez Velásquez,

Juan Hernández Sáenz,

Héctor Marín Naranjo,

Lisandro Martínez Zúñiga,

Fabio Morón Díaz,

Alberto Os pina Botero,

Jaime Pinzón López,

Edgar Saavedra Rojas,

Guillermo Salamanca Molano,

Rafael Romero Sierra.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria