Norma demandada: literal d) del artículo 41 del Decreto Ley 2420 de 1968
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
(I.C.A.)
LIBERTAD PARA ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIBERTAD DE TRABAJO
Es inexequible el literal d) del artículo 41 del Decreto Ley 2420 de 1968.
Obtenido un título académico, conforme a la ley, salvo las limitaciones que ella fije, el beneficiario adquiere un derecho perfecto y una vocación definida al ejercicio profesional respectivo, sin que las autoridades administrativas gocen de competencia alguna para establecer restricciones por su cuenta, señalando campos o ramas que no son de libre aplicación para todos sino solo para aquellos a quienes ellas aprueben y califiquen. Lo que tienen, se repite, es una clara competencia para la inspección y vigilancia a que alude la Constitución o que autorice la ley reglamentaria de cada profesión.
La libertad de trabajo, que en el artículo 39 de la Carta se garantiza conjuntamente con la de escoger profesión se reitera en el artículo 32, según la nueva versión de la reforma de 1968, que establece: "Se garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral".
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena -
Bogotá, D.E., noviembre diez y ocho de mil novecientos sesenta y nueve.
(Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo).
El ciudadano Nelson Robles, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución, demanda que se declare inexequible el literal d) del artículo 41 del Decreto Ley 2420 de 1968, mediante libelo que reúne los requisitos señalados por el Decreto 432 de 1969.
LA DEMANDA
1. La disposición acusada es del siguiente tenor:
"DECRETO Nº 2420 de 1968
(Septiembre 24)
Por el cual se reestructura el sector agropecuario.
"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967.
DECRETA:
ARTÍCULO 41. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), además de las funciones que le asigna el Decreto Extraordinario 3116 de 1963 cumplirá las siguientes:
d) Calificar, aprobar y controlar de acuerdo con las normas que expida el Ministerio de Agricultura a las empresas y a los profesionales independientes, que estén en capacidad de prestar la asesoría técnica profesional requerida para el fomento de la producción agropecuaria".
2. La Ley 65 de 1967, invocada por el residente de la República como fuente de las autorizaciones para dictar la norma acusada, en su artículo 1º otorgó una serie muy amplia de ellas, que en lo pertinente a los fines de la demanda, según el actor, serían principalmente las que lo facultaron para:
"g) Modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen de nombramiento y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos;
"i) Suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público, y en los institutos y empresas oficiales y acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines.
"j) Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio".
3. El actor señala como violado el artículo 76, numeral 12 de la Constitución, en el concepto de que el Gobierno excedió las facultades de la Ley 65 de 1967, por cuanto las que pudiera aplicar para reestructurar el sector agropecuario, es decir organismos como el Ministerio de Agricultura y los institutos y establecimientos públicos a él vinculados, se refieren a su funcionamiento interno, en general, o al régimen de sus empleos, clasificación, etc., pero en modo alguno a la potestad para calificar y aprobar la capacidad de empresas y profesionales, ni menos para ejercer control sobre sus servicios de asesoría para el fomento agropecuario.
Las facultades de la ley miran tan solo a la administración y a su personal, pero no a los particulares y a sus actividades; de ahí que haya exceso en el ejercicio de aquellas, además de una intervención en negocios y empresas privadas que también requiere autorización expresa del legislador.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
1. El Procurador empieza por recordar que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) fue creado por Decreto 1562 de 1962 como corporación destinada a promover, coordinar y realizar la enseñanza y la extensión agropecuaria, entidad a la cual reorganizó el Decreto Ley 3116 de 1963, introduciendo como innovación la de darle el carácter de establecimiento público, que el Decreto Ley 2420 de 1968 le conserva.
Agrega luego que el Decreto Ejecutivo número 219 de 1966, en su artículo lo., faculta al Ministerio de Agricultura para adoptar planes o proyectos de control y de asistencia técnica, en determinadas circunstancias; en el artículo 3º dispone que tales planes o programas podrán realizarse por personas o entidades privadas a quienes expresamente autorice el Ministerio para ello, las cuales deberán inscribirse en la División de Cultivos o en las Jefaturas de las Zonas Agropecuarias, demostrando su idoneidad y cumpliendo con los requisitos que allí se exijan para obtener la correspondiente licencia; y en el artículo 6º dispone que la autorización que personas o entidades privadas requieran para la prestación de asistencia técnica se otorgará por medio de contratos suscritos al efecto.
2. En concepto del Procurador, examinadas y comparadas la norma acusada, o sea el literal d) del artículo 41 del Decreto 2420 de 1968, sobre funciones del ICA respecto a profesionales y empresas de asesoría técnica agropecuaria, con las citadas del Decreto 219 de 1966, puede concluirse que se refieren a las mismas actividades o funciones; que en la antigua estaban, expresas o implícitas, las que ahora simplemente se trasladan del Ministerio a un organismo suyo,, el Instituto Colombiano Agropecuario.
Y conforme al artículo 132 inciso segundo de la Constitución, al Presidente de la República corresponde la distribución de negocios, según sus afinidades, entre los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos y, por lo mismo, sin necesidad de acudir a las facultades extraordinarias, estaba en capacidad de variar la atribución de negocios, que es lo que se hace por la norma acusada.
En consecuencia de lo expuesto, aquí sintetizado, el Procurador concluye afirmando que la demanda es infundada y que, por lo tanto, debe declararse exequible la norma objeto de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Los dos primeros incisos del artículo 39 de la Constitución, dicen: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas".
Es así de competencia constitucional del legislador exigir títulos de idoneidad y específicamente reglamentar el ejercicio de las profesiones. Lo que la Carta reserva a las autoridades ejecutivas es la inspección, esto es la vigilancia en el ejercicio de las profesiones y oficios, incluyendo las industrias, en todo cuanto se refiera a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. Requerido por la ley un título de idoneidad y otorgado por la universidad autorizada al efecto, el título habilita para practicar la profesión respectiva, sin otras limitaciones que las impuestas por el legislador por vía de reglamentación, por ejemplo exigiendo especialización en ciertas materias para que sea admisible dedicarse a determinados aspectos o ramos de cada carrera. Otra cosa es que para garantizar la moralidad, la salubridad e higiene y la seguridad públicas, que pueden comprometerse con el ejercicio no autorizado, irregular o deficiente de las profesiones, o con el uso de elementos e instrumentos inadecuados o peligrosos, intervengan las autoridades para inspeccionar, controlar y corregir, o para evitar riesgos o prescribir medidas de seguridad.
Obtenido un título académico, conforme a la ley, salvo las limitaciones que ella fije, el beneficiario adquiere un derecho perfecto y una vocación definida al ejercicio profesional respectivo, sin que las autoridades administrativas gocen de competencia alguna para establecer restricciones por su cuenta, señalando campos o ramas que no son de libre aplicación para todos sino solo para aquellos a quienes ellas aprueben y califiquen. Lo que tienen, se repite, es una clara competencia para la inspección y vigilancia a que alude la Constitución o que autorice la ley reglamentaria de cada profesión.
2. La libertad de trabajo, que en el artículo 39 de la Carta se garantiza conjuntamente con la de escoger profesión, se reitera en el artículo 32, según la nueva versión de la reforma de 1968, que estable: "Se garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la producción distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral".
Desde el punto de vista económico, que corre parejas con el jurídico, empresa es toda actividad productora de bienes o servicios, así sea sólo individual o integrada por una colección de individuos que aporten su capital o su trabajo, o uno y otro. La libertad para crear y poner en funcionamiento una empresa está pues constitucionalmente garantizada aunque dentro de limitaciones como las relativas al bien común, a que genéricamente alude el artículo 32, y más concretamente a las que puedan resultar de la intervención estatal en el mismo texto autorizada, además de la inspección y restricciones que por motivos de moralidad, seguridad y salubridad públicas admite el artículo 39; pero esa intervención, creada como potestad del Estado y como medio para la dirección de la economía, sólo puede tener origen en un mandato del legislador, bien sea porque él la fija de modo directo, señalando así sea generalmente sus fines, los procesos que deban ser objeto de la misma y los instrumentos por utilizar, o que autorice al Gobierno para tales propósitos, a través de las facultades del numeral 12 del artículo 76.
No puede el Gobierno, en consecuencia, de por sí, sin autorización expresa de la ley, intervenir en empresas tales como las que presten, al público en general o a grupos de personas, ciertos servicios. Si esos servicios son de los que implican el ejercicio de una profesión, de aquellas que suponen y exigen títulos de idoneidad, es obvio que las autoridades están facultadas para exigir éstos como pueden inspeccionar y vigilar tal ejercicio, al igual que los oficios e industrias, para preservar los bienes comunes a que se refiere el artículo 39 de la Constitución. Pero limitar la acción de las empresas a determinados campos, o excluir unos específicos de la actividad para la cual fueron creados, es intervenir en ellos, restringir la libertad inicial que la Carta reconoce, y esto requiere mandato de la ley.
3. La norma acusada entraña tanto una reglamentación limitativa en el ejercicio de profesiones atañederas a las actividades agropecuarias, por ejemplo las de agrónomos, veterinarios y zootecnistas, como también una intervención de igual naturaleza en las actividades de empresas que, a través de sus profesionales, prestan servicios de asistencia técnica.
En efecto, el artículo objeto de esta demanda otorga al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la facultad de "Calificar, aprobar y controlar de acuerdo con las normas que expida el Ministerio de Agricultura a las empresas y a los profesionales independientes, que estén en capacidad de prestar la asesoría técnica profesional requerida para el fomento de la producción agropecuaria". Y por vía de ilustración conviene tener presente que el Ministerio de Agricultura mediante el parágrafo del artículo 1º de la Resolución Nº 263 de 1969 define que "Se entiende por asistencia técnica el servicio que se preste al agricultor o ganadero por parte de profesionales universitarios que reúnan condiciones específicas de capacitación, idoneidad y experiencia y que atiendan las etapas indispensables de una explotación tecnificada, desde la planeación hasta su culminación, con el fin principal de aumentar la producción y la productividad".
Si los títulos de idoneidad para el ejercicio de profesiones como la agronomía, veterinaria y zootecnia, se expiden por autoridades académicas y conforme a las reglas y previsiones de la ley, otorgar a un establecimiento público como el ICA la facultad de calificar a esos mismos profesionales, esto es, como lo enseña el diccionario de la lengua, la potestad para apreciar o determinar las calidades de una persona y expresar o declarar este juicio, y la adicional de aprobarlos, o sea declararlos hábiles o competentes, equivale a someterlos a requisitos que sólo pueden tener origen en la ley, que es la llamada por la Constitución a exigir títulos de idoneidad y a reglamentar el ejercicio-de las profesiones.
De otra parte, limitar así la actividad de los profesionales independientes, o de las empresas a cuyo servicio trabajen mediante las citadas aprobación y calificación, de las cuales puede resultar que aquellos y éstas sean excluidos de determinadas esferas o ramas de un ejercicio o trabajo lícitos, además del control genérico que introduce la norma acusada, son actos de intervención, que también suponen el mandato de la ley.
Ahora bien: El Decreto 2420 de 1968, del cual forma parte el literal d) del artículo 41, acusado, se dictó por el Presidente de la República invocando las facultades extraordinarias de la Ley 65 de 1967, y la más cuidadosa lectura de la misma no permite deducir que tenga, ni por aproximación, autorizaciones para reglamentar o limitar el ejercicio de las profesiones vinculadas a las actividades agropecuarias, ni para intervenir en empresas que presten servicios relacionados con ellas.
Otra cosa sería que el artículo 41, en la parte a estudio, se limitara a reproducir normas preexistentes con fuerza de ley, como lo sugiere el Procurador General de la Nación; pero preceptos de tal naturaleza y alcances no existen, y los que aduce este funcionario, o sea los contenidos en el Decreto Ejecutivo 219 de 1966, no tienen fuerza de ley.
En conclusión, el artículo acusado entraña una reglamentación limitativa en el ejercicio de las profesiones y posibilidades de intervención en empresas privadas, que ni siquiera se precisan en sus directrices bajo preceptos de carácter general, sino que se dejan a la mudable normación por resoluciones del Ministerio de Agricultura, sin contar con autorización o mandato de la ley, con lo cual se violan directamente los artículos 32 y 39 de la Constitución y se exceden las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 65 de 1967, quebrantando también el numeral 12 del artículo 76 de la Carta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política, y oído el concepto del Procurador General de la Nación.
RESUELVE:
Es inexequible el literal d) del artículo 41 del Decreto Ley número 2420 de 1968 (septiembre 24).
Publíquese, cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta Judicial. Comuníquese a quien corresponda.
J. Crótatas Londoño C., José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Gerardo Cabrera Moreno, Conjuez - Luis Carlos Zambrano.
Heriberto Caycedo Méndez
Secretario General.