Norma demandada: artículos 113, 116 y parcialmente el 118, éste solo en la parte que dice "la participación del 25% que le corresponde...", del Decreto extraordinario 2349 de 1971
FACULTADES EXTRAORDINARIAS
Inexequibilidad de los artículos 113, 116 y 118 del Decreto extraordinario número 2349 de 1971, el último en la parte que dice: "...la participación del 25% que le corresponde..."
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
Aprobada por acta número 5, de 20 de febrero de 1975.
Bogotá, D. E., 20 de febrero de 1975.
El ciudadano Dionisio Gómez Rodado, en ejercicio de la acción consagrada, por el artículo 214 de la Constitución, ha pedido que se declaren inexequibles los artículos 113, 116 y parcialmente el 118, éste solo en la parte que dice "la participación del 25% que le corresponde...", del Decreto extraordinario 2349 de 1971, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en la Ley 7º de 1970.
Las normas demandadas dicen textualmente:
1º) "113. Al denunciante que hubiere sido aceptado como tal por la Dirección General Marítima y Portuaria, se le reconocerá una participación del 5% sobre el producto bruto de los tesoros o antigüedades en caso de que se recuperen".
2º) "116. De lo recuperado corresponderá como participación a la Nación un 25% y al contratista, un 70%, todo calculado sobre el producto bruto".
3º) "118. Cuando a juicio de los peritos los objetos rescatados formen parte del patrimonio artístico o histórico de la Nación, la participación del 25% que le corresponde será pagada en especie. Así mismo, la Nación tendrá un derecho de preferencia dentro de los 120 días siguientes al rescate, para comprar aquellas partes artísticas o históricas que excedan a su porcentaje, al precio que hayan señalado los peritos para fijar el monto de todas las participaciones" (sic).
Se señalan como violados los artículos 2, 55, 76-1-2 y 12, y 118-8 de la Constitución.
Básicamente, el demandante sostiene que la ley de autorizaciones se refería a una organización de tipo estrictamente administrativo dentro del Ministerio de Defensa, en los aspectos reservados al Congreso, pero en modo alguno a la alteración o regulación de derechos particulares y del Estado como los que se relacionan con la participación que a unos y otros corresponde por concepto de presas marítimas, hallazgos y tesoros. Estos, dice, están reglamentados por el Código Civil, estatuto que no se podía alterar en desarrollo de las facultades extraordinarias. Al hacerlo, se violaron los textos precitados. Por su parte el Procurador General de la Nación, en el concepto de fondo, coincide esencialmente con la demanda y solicita la inexequibilidad de las normas cuestionadas por considerar, no que violan la Constitución en cuanto, hayan modificado re-gulaciones del Código Civil, sino en cuanto implica simplemente un exceso en el ejercicio de las facultades, apreciable en el hecho de haberse ocupado de materia no autorizada por la ley respectiva.
Consideraciones.
La Ley 7º de 1970, que otorgó las facultades en cuyo desarrollo se dictó el decreto al cual pertenecen los artículos demandados, señala textualmente la materia de las mismas, del siguiente modo, en su artículo 1º:
"a) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional:
"b) Modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribución para suprimir, fusionar o crear organismos de esta naturaleza;
"c) Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y
"d) Modificar las remuneraciones así como el régimen de las mismas y el de las prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional".
Como puede observarse la materia de las facultades abarca puntos precisos: 1. La reorganización administrativa del Ministerio, incluyendo a las entidades descentralizadas a él adscritas o vinculadas, lo cual supone, como lo dijo la Corte en sentencia de 10 de mayo de 1973, al examinar la demanda sobre el artículo 129 de este mismo Decreto, atribución suficiente para determinar una reestructuración general de acuerdo con las conveniencias del servicio, y el señalamiento de funciones básicas a los elementos de la nueva estructura. "La reorganización conlleva, pues, cambio total o parcial de la estructura y prescin- dencia de la organización anterior", se dijo en tal fallo; 2. La modificación de las normas reguladoras de la carrera del personal al servicio del Ministerio, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y 3. La modificación del régimen salarial en los mismos sectores. Todos estos puntos tienen un eje central constituido por la reforma o reorganización del Ministerio de Defensa Nacional, en los aspectos que corresponden al Congreso dentro de la determinación de la estructura de la Administración Nacional, con arreglo al artículo 76-9 de la Carta. Pero de ninguno de ellos residía ni expresa ni tácitamente, una facultad para que el Gobierno, en desarrollo de la ley transcrita, pueda crear ciertos derechos 'de particulares o del Estado, como los que resultan de las disposiciones acusadas. Una es la tarea de señalar funciones generales a los órganos de la Administración, o especiales a los funcionarios públicos de la misma, y otra, muy distinta, la de reglamentar aquellos derechos, pues se trata de materias completamente diferentes al punto, de que cualquiera, que sea la estructura del organismo, los derechos ya establecidos del tipo de los que ahora se discuten, pueden mantenerse inalterados sin causar daño alguno a tal estructura. En realidad el decreto en el punto demandado confundió indebidamente el señalamiento ' de funciones generales del Ministerio, que debe hacer el Congreso (76-9), y aun especiales, que debe hacer el Presidente (120-21), con la creación o modificación de ciertos derechos particulares, de modo que so pretexto de entregarle a la Dirección General Marítima y Portuaria la función de conocer lo concerniente a las denuncias sobre presas marítimas, procedió a señalar los porcentajes que a ella y al denunciante corresponden, sobre su valor, mezclando así dos materias diferentes, la última de las cuales carece de base en la ley de facultades.
No es, y en esto asiste la razón al Ministerio Público, que el vicio radique en haber producido modificaciones en unas normas del Código Civil, que para este caso son los artículos 701, 710 y 711; porque, como lo ha dicho la Corte reiteradamente, si el ejercicio legítimo de unas facultades extraordinarias, se desplaza sobre materia regulada parcial o totalmente por algún código, las alteraciones que a éste se produzcan, son consecuencia natural de la dinámica legislativa y no vicio de inexequibilidad. En el caso que se estudia, la violación de la Carta resulta de haber regulado, con fundamento en facultades extraordinarias, una "materia no prevista en la ley que las contiene. De tal suerte, resultan quebrantados los artículos 76-12,118-8 y 55 de la Constitución.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, DECLARA: SON INEXEQUIBLES los artículos 113,116 y 118 del Decreto extraordinario número 2349 de 1971, el último en la parte que dice: "...la participación del 25% que le corresponde...".
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno y archívese el expediente.
Aurelio Camacho Rueda,
Mario Alario D'Filippo,
Humberto Barrera Domínguez,
Juan Benavides Patrón,
José Enrique Arboleda Valencia,
Alejandro Córdoba Medina,
José Gabriel de { la Vega,
Ernesto Escallón Vargas,
José María Esguerra Samper,
Miguel Ángel García B.,
Jorge Gaviria Salazar,
Germán Giraldo Zuluaga,
José Eduardo Gnecco C.,
Guillermo González Charry,
Álvaro Luna Gómez,
Jesús Bernal Pinzón,
Humberto Murcia Bailen,
Alfonso Peláez Ocampo,
Federico Estrada Vélez,
Luis Enrique Romero Soto,
Julio Roncallo Acosta,
Luis Sarmiento Buitrago,
Eustorgio Sarria,
José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.