300Corte SupremaCorte Suprema30030011668Luis Sarmiento Buitrago197317/05/1973Luis Sarmiento Buitrago_1973_17/05/197330011668DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA Cómo debe entenderse la facultad de "reorganizar". - La normatividad del servicio de Policía Administrativa Sanitaria es función propia del legislador y no función del Presidente de la República. Corte Suprema de Justicia-Sala Constitucio­nal. Bogotá, D. E., 17 de mayo de 1973. (Magistrado ponente, doctor Luis Sarmiento Buitrago). Aprobada acta número 14, 10 de mayo de 1973. 1973
Manuel Manotas ManotasDemanda de constitucionalidad contraIdentificadores30030011669true84912Versión original30011669Identificadores

Norma demandada:  Demanda de constitucionalidad contra


DIRECCIONGENERAL MARITIMA Y PORTUARIA

Cómo debe entenderse la facultad de "reorganizar". - La normatividad del servicio de Policía Administrativa Sanitaria es función propia del legislador y no función del Presidente de la República.

Corte Suprema de Justicia-Sala Constitucio­nal.

Bogotá, D. E., 17 de mayo de 1973.

(Magistrado ponente, doctor Luis Sarmiento Buitrago).

Aprobada acta número 14, 10 de mayo de 1973.

El ciudadano Manuel Manotas Manotas, en ejercicio de la acción pública permitida a todos los ciudadanos por el artículo 214 de la Consti­tución, pide se declare inexequible el artículo 129 del Decreto 2349 de 1971 que dice:

"DECRETO NUMERO 2349 DE 1971

"(diciembre 3)

"Por el cual se crea la Dirección General Ma­rítima y Portuaria y se dictan otras disposicio­nes.

"……………………………………………………………………………………………..

"Artículo 129. Al llegar una nave a puerto colombiano será visitada únicamente por la au­toridad marítima del lugar, quien podrá tomar las medidas que sean necesarias en lo relaciona­do a sanidad, así como a la coordinación con .los demás funcionarios públicos y de Policía".

Dice el actor que la norma tachada de incons­titucional infringe los artículos 76-12 y el 57 de la Constitución; el primero porque "si la Ley 7ª de 1970 no concedió al Presidente de la Re­pública las facultades inherentes a la salubridad pública", es evidente que al expedir éste, el ar­tículo 129 del Decreto 2349 de 3 de diciembre de 1971,excedió las precisas facultades extraor­dinarias de que fue revestido (el subrayado está en el texto); y el segundo, porque en tratándose de una materia relacionada con el Ministerio de la Salud, ningún decreto que se relacione con ella tiene valor o fuerza alguna mientras no sea refrendado por el Ministro respectivo.

En extenso capítulo explica cómo el artículo 129, objeto de impugnación, contradice y modi­fica disposiciones contenidas en numerosas leyes, decretos extraordinarios y resoluciones ministe­riales, referentes a Sanidad, etc.; especialmente cita la Ley 59 de 1959 que aprobó la "Constitu­ción de la Organización Mundial de la Salud" y las normas dictadas por esta entidad.

Termina la demanda así:

"En síntesis: La Ley 7ª de 1970 no revistió al Presidente de la República de facultades para adoptar medidas relacionadas con la sanidad; to­do el texto de la ley se refiere a la reorganización del Ministerio de Defensa; a modificar las normas orgánicas de las entidades descentraliza­das adscritas o vinculadas al Ministerio de De­fensa; a modificar las normas que regulan la carrera del personal nacional, y, finalmente, a modificar las remuneraciones, así como el régimen de las mismas y el de las prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En ninguna de las cláusulas de la ley de facultades extraordinarias pro témpore, se invistió al Presidente de la República de poderes para adoptar medidas de sanidad. Y, por si fuera poco, el artículo 129 acusado del Decreto tantas veces mencionado, que reza o se relaciona con asuntos de sanidad, y en general todo el Decreto, no fue firmado por el señor Ministro de Salud Pública, estando obligado a hacerlo, enfrentándose así a la jurisdicción de la Constitución que perentoriamente exige que para que cualquier acto del Gobierno tenga valor o fuerza alguna debe ser refrendado o comunicado por el Ministro del Ramo respectivo.

El Procurador General, por su parte, acepta que la Ley de Facultades Extraordinarias (7º de 1970), "no da base para expedir la disposición que se acusa", y justifica el criterio del actor por extralimitación de funciones. Considera, sin embargo, que la disposición acusada corresponde a un decreto proferido en virtud de las atribuciones de que trata el artículo 120, or­dinal 7 de la Carta y no de las que trata el 118-8 en relación con el 76-12 de la misma "por cuan­to hace relación a una función administrativa de policía que corresponde al Presidente de la Re­pública por virtud de la primera disposición constitucional anotada que le ordena conservar en todo el territorio el orden público, "cuya naturaleza es formal y materialmente administra­tiva y no legislativa".

Y concluye:

"Constituyen elementos del orden público la seguridad, la tranquilidad, la moralidad y lasa­lubridad públicas. La autoridad competente pa­ra preservar ese orden, evitando que se altere alguno de sus elementos, es el Presidente de la República quien, como suprema autoridad admi­nistrativa nacional, para tales efectos puede y debe dictar las medidas que estime conducentes para su conservación. Es también el Presidente quien en caso de alteración del orden público de­be propender por su restablecimiento, conforme lo dispone el artículo 121 de la Constitución".

Consideraciones:

1º. La Ley 7ª de 1970 (diciembre 4), revistió al Presidente de la República de facultades ex­traordinarias, así:

"Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de fa­cultades extraordinarias por el término de un año, contado desde la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:

"a) Reorganizar el Ministerio de Defensa Na­cional":

"………………………………………………………………………………………………

2º. En desarrollo de estas facultades fue ex­pedido el Decreto 2349 de 1971 (diciembre 3), "por el cual se crea la Dirección General Ma­rítima y Portuaria y se dictan otras disposicio­nes".

Hacen parte de este Decreto las siguientes nor­mas:

"Artículo 1º. Créase la Dirección General Ma­rítima y Portuaria, en reemplazo de la Dirección de Marina Mercante Colombiana, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Na­cional, la cual tendrá como objetivos la dirección de la Marina Mercante, la investigación maríti­ma y la regulación y control del transporte marítimo internacional y de cabotaje, así como también de los puertos del país.

"………………………………………………………………………………………………

"Artículo 3º. Son funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima Portuaria:...

"5º. Velar por la aplicación de las disposicio­nes nacionales e internacionales sobre seguridad de la navegación y protección de la vida humana en el mar.

"Artículo 8º. Son funciones de las capitanías de puerto:

"……………………………………………………………………………………………

"2ª. Hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas y portuarias, así como el transporte marítimo in­ternacional y de cabotaje.

"………………………………………………………………………………………………

"Artículo 14. La autoridad marítima nacio­nal estará constituida por la dirección general marítima y portuaria y susdiferentes dependen­cias, la cual ejercerá funciones y atribuciones en los puertos y mar territorial, en lo relativo a la vigilancia, control y cumplimiento de las normas relacionadas con las actividades marítimas.

"La autoridad marítima en cada uno de los puertos colombianos se ejercerá por elrespectivo capitán de puerto ó quien haga sus veces. Los demás funcionarios públicos que ejerzan funcio­nes diferentes en los puertos marítimos deberán colaborar con la autoridad marítima, y en caso de colisión decidirá el capitán de puerto".

3ª. Por el aspecto de la temporalidad, confron­tada la fecha de la sanción de la ley con la de expedición del Decreto 2349, no aparece exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.

4ª. La facultad de "reorganizar" tiene etimo­lógicamente el sentido de "volver a organizar" y esto implica modificar la estructura de una entidad o dependencia variando las situaciones existentes para que el servicio público que le es propio se preste en forma diferente, con sujeción a nuevos dictados de la técnica administrativa o a los requerimientos del mismo servicio; la re­organización conlleva, pues, cambio total o par­cial de la estructura y prescindencia de la organización anterior.

En consecuencia, tampoco se encuentra exceso en el desarrollo de la facultad de "reorganizar el Ministerio de la Defensa", al crear una nueva entidad dependiente de tal Ministerio, asignándole una función general; hay un simple cambio en la estructura ministerial para lo cual el legislador tiene competencia (art. 76-9); no es, pues, de recibo la afirmación del actor de que se ha violado el 76-12, porque esta atribución de competencia al Gobierno es pertinente por el siste­ma de facultades extraordinarias.

5ª. Con fundamento en la consideración ante­rior, si el Presidente halló más ajustado a la téc­nica administrativa unificar el control de todas las actividades marítimas y portuarias, inclusive la protección de la vida humana desde el punto de vista de la sanidad, en una sola entidad y en­tregar la responsabilidad de ese servicio público especial a un solo funcionario, el capitán de un puerto, como es el caso de la norma acusada, bien puede hacerlo porque la facultad legal de reorganizar no pone límite al Gobierno para el cam­bio de la estructura ministerial, mucho menos cuando el mismo decreto determina que los de­más funcionarios públicos que ejerzan funciones diferentes en los puertos marítimos deberán colaborar con la autoridad marítima; se unifica así la prestación de un servicio público bajo la res­ponsabilidad de un solo jefe. No hay violación del artículo 118-8 de la Carta.

6ª. No comparte la Corte el criterio del Pro­curador General de que la norma acusada co­rresponde a una atribución estatuida en el 120-7 "por cuanto hace relación a una función admi­nistrativa de policía que corresponde al Presi­dente de la República", a quien ordena "conser­var en todo el territorio el orden público", ya que la salubridad hace parte de él.

La normatividad del servicio de Policía admi­nistrativa sanitaria, es atribución propia del le­gislador (76-10), y no es pertinente deducir esta función del 120-7 en cuanto ordena al Presiden­te conservar el orden público en todo el terri­torio nacional.

La acción policiva en una de sus modalidades se encamina a impedir la perturbación para ga­rantizar el normal desarrollo de las actividades individuales y sociales, pero no a dictar precep­tos generales que regulen los servicios públicos. Caso distinto es el del artículo 121 cuya condi­ción de emergencia permite al Gobierno expedir leyes dentro de la órbita constitucional, tran­sitoriamente, en los casos de turbación del orden público a que el Procurador se refiere.

7ª. En la Reforma Constitucional de 1968 se reserva el legislador la determinación de la es­tructura de los Ministerios, Departamentos Ad­ministrativos y establecimientos públicos y la re­gulación general del servicio público (art. 76, numerales 9 y 10) y se deja al Ejecutivo las facultades de crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los Ministerios, los Departamen­tos Administrativos y los subalternos del Minis­terio Público; fijar los emolumentos y señalar sus funciones especiales (art. 120-21), como también la distribución de los negocios entre las diversas entidades públicas, según sus afinidades. (art. 132, inciso 2°).

Como la reorganización implica, según ya se vio, cambio de la estructura ministerial, no hay exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de 1970, al adscribir la Dirección General Marítima y Portuaria, antigua Dirección de Marina Mercante, al Ministerio de Defensa, con la asignación de funciones generales propias.

Este decreto extraordinario solo requiere la firma del Ministro respectivo, que es el de Defen­sa Nacional, por reglamentar una dependencia de ese Ministerio.

Por las anteriores razones la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Es exequible el artículo 129 del Decreto 2349 de 1971.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Guillermo González Charry, Presidente.

Mario Alario D'Filippo, José Enrique Arbo­leda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavid.es Patrón, Aurelio Camacho Rue­da, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Hum­berto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario.