300Corte SupremaCorte Suprema30030011602José Gabriel de la Vega197207/09/1972José Gabriel de la Vega_1972_07/09/197230011602MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Régimen de remuneraciones y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de sus entidades descentralizadas. La Ley 7ª de 1970 no facultó al Ejecutivo para legislar en esta materia, por eso es inexequible el Decreto 2334 de 1971. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., 7 de septiembre de 1972. (Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega). 1972
José A. Pedraza PicónDemanda de constitucionalidad contra el Decreto 2334 de 1971, "por el cual se regula el régimen de remuneraciones y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones."Identificadores30030011603true84826Versión original30011603Identificadores

Norma demandada:  Demanda de constitucionalidad contra el Decreto 2334 de 1971, "por el cual se regula el régimen de remuneraciones y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones."


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Régimen de remuneraciones y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de sus entidades descentralizadas. La Ley 7ª de 1970 no facultó al Ejecutivo para legislar en esta materia, por eso es inexequible el Decreto 2334 de 1971.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., 7 de septiembre de 1972.

(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).

El ciudadano José A. Pedraza Picón pide que se declare inexequible el Decreto 2334 de 1971, por haberse dictado fuera de las facultades extraordinarias concedidas al Go­bierno en la Ley 7ª de 1970.

El Procurador General de la Nación hace la misma solicitud; y estima, concretamente, que dicho acto del Ejecutivo se dio cuan­do ya había expirado el término prescrito para expedirlo.

El decreto demandado

"DECRETO NUMERO 2334 DE 1971

"por el cual se regula el régimen de remu­neraciones y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacio­nal y se dictan otras disposiciones.

"El Presidente de la República de Colom­bia, en ejercicio de las facultades extraordi­narias que le confiere la Ley 7ª de 1970,

"Decreta:

"Capítulo I

"Disposiciones generales

"Artículo 1º Empleados públicos y traba­jadores oficiales. Los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades des­centralizadas, adscritas y vinculadas al Mi­nisterio de Defensa Nacional, se rigen por las normas determinadas en el presente De­creto, para efecto de remuneraciones y pres­taciones sociales.

"Artículo 2º Empleado público. Para los efectos de este Decreto, es empleado público de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacio­nal, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un empleo previsto en la respectiva planta de personal y tome posesión del mismo.

"Artículo 3º Trabajador oficial. Para los efectos de este Decreto, es trabajador oficial, la persona natural que preste sus servicios en las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Na­cional y cuya vinculación se opere mediante contrato de trabajo.

"Artículo 4º Por regla general, las perso­nas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa Nacional son empleados públicos. No obstante lo anterior, en los estatutos de cada organismo, se precisarán las activida­des que pueden ser desempeñadas por perso­nas vinculadas mediante contrato de tra­bajo.

"Artículo 5º Por regla general, las perso­nas que prestan sus servicios en las empre­sas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacio­nal son trabajadores oficiales. No obstante lo anterior, en los estatutos de dichas enti­dades se precisarán las funciones que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

"Artículo 6º Trabajadores de las Socie­dades de Economía Mixta. Los trabajadores que prestan sus servicios en las Sociedades de Economía Mixta, vinculadas al Ministe­rio de Defensa Nacional, se rigen por las normas especiales consagradas en el acto de su creación y por el Código Sustantivo del Trabajo, aunque el aporte del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su patrimonio.

"Capítulo II

"Del Régimen de Asignaciones y Prestaciones Sociales.

"Artículo 7º Remuneración. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabaja­dores oficiales de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacio­nal, será el que determine por Acuerdo cada una de las Juntas Directivas de dichas en­tidades.

"En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades des­centralizadas, adscritas o vinculadas al Mi­nisterio de Defensa Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios y presta­ciones sociales, no se regirán por las nor­mas establecidas para el personal al servi­cio del Ministerio de Defensa Nacional.

"Artículo 8º Vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a que se refiere este Decreto, tienen derecho a veinte (20) días corridos de vacaciones por cada año de servicio salvo lo que se disponga por disposiciones especiales para empleados o trabajadores que desarrollen actividades es­pecialmente insalubres o peligrosas.

"Las vacaciones se conceden a solicitud del interesado o de oficio dentro del año siguiente al en que se causen.

"Artículo 9º Quienes tienen facultad para conceder vacaciones, pueden aplazarlas por necesidad del servicio, dejando cons­tancia en la Hoja de Vida del empleado o trabajador.

"Si por razones del servicio se presenta interrupción justificada en el goce de vacaciones, el empleado o trabajador no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad.

"Se prohíbe conceder permisos o licencias con cargo a vacaciones.

"Artículo 10. Solo pueden acumularse va­caciones hasta por dos (2) años, por nece­sidad del servicio y mediante Resolución, motivada. Cuando no se hiciere uso de va­caciones en la fecha señalada, sin previa au­torización de aplazamiento, el derecho a dis­frutarlas o a percibir la compensación correspondiente se pierde.

"Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el jefe del respectivo organis­mo puede autorizar que se paguen en dine­ro hasta las correspondientes a un (1) año, por necesidades del servicio.

"Los empleados y trabajadores que salgan en uso de vacaciones, tienen derecho al pa­go anticipado de ellas.

"Cuando un empleado público o trabaja­dor oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero y se tomará como base de la compensación el último salario devengado. Tal reconocimien­to no implica continuidad en el servicio.

"El derecho a reclamar vacaciones prescribe en tres (3) años.

"Si el empleado público o trabajador oficial, quedare retirado del servicio por cau­sas distintas de mala conducta y le faltaren quince (15) días o menos para cumplir un (1) año de servicio, tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las co­rrespondientes vacaciones, como si se trata­ra de un (1) año completo de servicio.

"En estos casos, la liquidación y pago correspondientes se efectuarán con base en el último salario devengado y tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio por el tiempo de las vacaciones que se compensen en dinero.

"Artículo 11. Prima de Navidad. Los em­pleados públicos y trabajadores oficiales, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de la asignación co­rrespondiente en 30 de noviembre de cada año, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre; cuando el trabajo fue­re a destajo, se tomará como base para la li­quidación de la Prima de Navidad el prome­dio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año o de todo el tiempo si fuere menor.

"Parágrafo. Cuando el empleado o tra­bajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la Pri­ma de Navidad, a razón de una doceava par­te por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado.

"Artículo 12. Asistencia Médica. Los em­pleados públicos y trabajadores oficiales en servicio, tienen derecho a que por la res­pectiva entidad donde trabajen se les pres­te asistencia médica, quirúrgica, odontoló­gica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos me­nores, mediante contratos celebrados con el Hospital Militar, la Caja Nacional de Pre­visión Social, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de sus clínicas u organis­mos de sanidad.

"Parágrafo. La asistencia médica para la esposa y los hijos menores de que trata el presente artículo, no se prestará cuando exista otra entidad de derecho público o privado que tenga la obligación de suminis­trar dichos servicios a tales personas.

"Artículo 13. Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para de­sempeñar sus labores ocasionada por enfer­medad, los empleados públicos y trabajado­res oficiales, tienen derecho a que la respec­tiva entidad les pague el sueldo o salario completo hasta por ciento ochenta (180) días.

"La licencia por enfermedad no interrum­pe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este De­creto determina.

"Parágrafo. Cuando la enfermedad se prolongare por más de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador tendrá dere­cho a asistencia médica, quirúrgica, farma­céutica y hospitalaria, hasta doce (12) me­ses más, pero sin derecho a remuneración alguna después de los ciento ochenta (180) días de incapacidad.

"Artículo 14. Auxilio por maternidad. La empleada o trabajadora en estado de embarazo, tiene derecho a una licencia de ocho (8) semanas pagadera por la respectiva en­tidad en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfru­tar del descanso.

"Si la interesada percibe salario variable, se toma en cuenta el promedio de lo deven­gado en el último año de servicio, o en to­do el tiempo si fuere menor.

"Artículo 15. La empleada o trabajadora que en el curso del embarazo sufra aborto, tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a prescripción médica.

"Artículo 16. Prohibición de despido. Du­rante el embarazo y los tres (3) meses pos­teriores al parto o aborto, solo podrá efec­tuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante respectiva autorización del Mi­nisterio del Trabajo y Seguridad Social.

"Se presume que el despido se ha efectua­do por motivo de embarazo o aborto, cuan­do ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior, sin las for­malidades que él mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene de­recho a que la entidad donde trabaja le pa­gue una indemnización equivalente al sala­rio de sesenta (60) días, fuera de las indem­nizaciones prestacionales a que hubiere lu­gar de acuerdo con su situación legal o con­tractual y, además, al pago de ocho (8) se­manas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.

"Artículo 17. Indemnización por acciden­te de trabajo o enfermedad profesional. En caso de incapacidad permanente parcial, de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que no dé lugar a pensión de inva­lidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con las Tablas del Código Sustantivo del Trabajo.

"Esta indemnización en ningún caso será inferior a un mes, ni superior a veintitrés (23) y no se pagará si la lesión o perturba­ción fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo.

"Artículo 18. Cesantía. El empleado pú­blico o trabajador oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesan­tía por el tiempo servido a la entidad, equi­valente a un mes de la última asignación devengada, por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. Cuan­do el trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiem­po si fuere inferior a un (1) año.

"Artículo 19. Anticipo de cesantía. A los empleados públicos y trabajadores oficiales, se les podrá otorgar el anticipo de cesan­tía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o li­beración de ésta.

"Artículo 20. Pensión de invalidez. La in­validez que determine una pérdida de la ca­pacidad laboral, no inferior a un setenta y cinco por ciento (75%), da derecho a una pensión pagadera por la respectiva entidad con base en la última asignación mensual devengada, mientras la invalidez subsista, así:

a) El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del setenta y cinco por ciento (75%);

b) Del setenta y cinco por ciento (75%), cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcanza al noventa y cinco por ciento (95%);

c) El cien por ciento (100%), cuando la pérdida de la capacidad laboral sea supe­rior al noventa y cinco por ciento (95%).

"Parágrafo. La pensión de invalidez ex­cluye la indemnización.

"Artículo 21. El empleado o trabajador, que se invalide, tiene derecho a que se le procure rehabilitación.

"Artículo 22. La calificación de la inva­lidez se hará por las autoridades médicas del respectivo organismo que preste asis­tencia médica al empleado o trabajador. En caso de inconformidad por parte del emplea­do o trabajador, o de la entidad respectiva, la calificación la hará el Ministerio del Tra­bajo y Seguridad Social.

"Artículo 23. La entidad que pague la pensión de invalidez, podrá ordenar en cualquier tiempo control médico del inválido con el fin de disminuir o suspender la pensión, cuando la enfermedad o las lesiones se ha­yan modificado favorablemente, o para au­mentarla en casos de agravación.

"No se devengará la pensión mientras du­re la mora injustificada del inválido en someterse al control médico.

"Artículo 24. Pensión de jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discon­tinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50) si es mujer, tiene derecho a que por la res­pectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del pro­medio de las asignaciones devengadas du­rante el último año de servicio.

"No quedan sujetas a esta regla general, las personas que trabajan en actividades que por naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

"Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubi­lación, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las cuatro horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el res­pectivo empleo o tarea no llegan a este lí­mite, el cómputo se hará sumando las ho­ras de trabajo real y dividiéndolas por 4; el resultado que así se obtenga se tomará co­mo el de día laboral y se adicionará con los de descanso remunerados y de vacaciones, conforme a la ley.

"Parágrafo 2º Los empleados y trabaja­dores que para el 26 de diciembre de 1968, hubieren cumplido 18 años continuos o dis­continuos de servicio en las entidades de­terminadas en este Decreto y en otras entidades de derecho público, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta años (50) de edad.

"Parágrafo 3º Los empleados y trabajado­res de las entidades descentralizadas adscri­tas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que al entrar en vigencia el pre­sente Decreto llevaren quince (15) o más años de servicios continuos, servidos al Mi­nisterio de Defensa Nacional o a los orga­nismos adscritos o vinculados al mismo, no requerirán para devengar la pensión de ju­bilación, edad alguna y se pensionarán al cumplir veinte (20) años de servicios con­tinuos.

"Parágrafo 4º Los empleados públicos y trabajadores oficiales a que se refiere el pre­sente Decreto, que actualmente se hallen re­tirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán dere­cho cuando cumplan cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las dis­posiciones que rijan en el momento de cum­plir los citados 50 años de edad.

"Artículo 25. La entidad de previsión obli­gada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los orga­nismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notifi­cado a los organismos deudores, los que dis­pondrán del término de quince (15) días para objetarlo.

"Artículo 26. Pensión de retiro por vejez. El empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio, por haber cumpli­do la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad, equivalente al veinte por ciento de su últi­ma asignación devengada y un dos por cien­to (2%) más por cada año de servicio, siem­pre que carezca de recursos para su con­grua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.

"Artículo 27. El monto de la pensión de jubilación, de invalidez o de retiro por ve­jez, no podrá ser superior a veintidós (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país, ni inferior a una vez, este salario, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

"Artículo 28. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, son incompati­bles entre sí. El empleado o trabajador po­drá optar por la más favorable cuando ha­ya concurrencia de ellas.

"Parágrafo. Los pensionados por invali­dez, jubilación o retiro por vejez, no pueden ser empleados públicos ni trabajadores del ramo de Defensa, salvo las excepciones que establezca la ley.

"Artículo 29. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales, son com­patibles con la cesantía.

"Artículo 30. Beneficiarios. En caso de fa­llecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar, se pagarán a los beneficia­rios que a continuación se determinan, así:

"1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones estableci­das por la ley civil.

"2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación correspon­derá íntegramente a los hijos legítimos.

"3. Si no hubiere hijos legítimos, la por­ción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobre­viviente.

"4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres le­gítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

"5. A falta de padres legítimos o natura­les, llevarán toda la prestación los hijos na­turales.

"6. Si no concurriere ninguna de las per­sonas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos me­nores de edad previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.

"Artículo 31. Seguro por muerte. En caso de muerte de un empleado público o traba­jador oficial en servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva enti­dad se les pague una compensación equiva­lente a doce (12) meses de la última asigna­ción devengada por el causante; si la muer­te ocurriere por accidente de trabajo o en­fermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sala­rio devengado.

"Además los beneficiarios tendrán derecho a, pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.

"Artículo 32. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial, con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios en el orden y proporción señalados en el artículo 30, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad, la pensión que le hubiere correspondido durante cinco (5) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

"Artículo 33. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez, se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, odontológica y hospitalaria.

"Artículo 34. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como los pensionados por invalidez, jubilación, retiro por vejez, contribuirán con el cinco por ciento (5%), como cotización de su sueldo y pensión respectivamente, para cubrir los gastos de asistencia médica a que tienen derecho.

"Artículo 35. Auxilio funerario. A la muer­te de un empleado público o trabajador oficial, habrá derecho al reconocimiento y pa­go por la entidad donde trabaja el emplea­do o trabajador fallecido, de los gastos fune­rarios que serán fijadas por las respectivas Juntas Directivas de las entidades descen­tralizadas, con aprobación del Gobierno.

"A la muerte de un pensionado, habrá de­recho al reconocimiento y pago por la res­pectiva entidad de los gastos funerarios equivalentes a dos mensualidades de la pen­sión sin que el total sobrepase de $ 3.000.00.

"El pago se hará a quien compruebe ha­ber hecho los gastos funerarios.

"Artículo 36. Sustitución de pensión. Fa­llecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, in­validez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por invalidez, que dependie­ren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes, lo mismo que la asistencia médica a que se refiere el ar­tículo 12 de este Decreto.

"Capítulo III

"Disposiciones varias

"Artículo 37. El subsidio familiar de los empleados públicos y trabajadores oficiales, será equivalente a $ 50.00 mensuales por cada hijo sin que el total pueda exceder de $ 200.00 mensuales para cada empleado o trabajador.

"Las entidades que paguen el subsidio familiar, pueden afiliar a su personal a las Cajas de Compensación Familiar y en tal evento la entidad no reconocerá directamente el subsidio de que trata el presente artículo.

"Parágrafo. Para tener derecho al subsidio familiar, se requiere que el empleado o trabajador, no devengue como asignación mensual más de $ 2.000.00.

"Artículo 38. Deducciones y retenciones. Los habilitados, Cajeros y Pagadores, no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial, o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas de previsión social, de obligaciones a favor de organismos del ramo de Defensa, de Cooperativas o de sanciones disciplinarias conforme a los reglamentos.

"No se puede cumplir la deducción orde­nada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte in­embargable del salario.

"Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo'411 del Código Ci­vil y de las demás obligaciones para la protección de la mujer o de los hijos que esta­blece la ley. En los demás casos, sólo es em­bargable la quinta parte del exceso del res­pectivo salario mínimo legal.

"Artículo 39. Las acciones que emanen de les derechos consagrados en este Decreto, prescribirán en tres (3) años, contados des­de que la respectiva obligación se haya he­cho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador o empleado, ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual.

"Artículo 40. Las demandas que se venti­len ante las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo o Laboral, por conflictos re­lacionados con la aplicación de este Decre­to, serán notificadas personalmente a los Gerentes o Directores de las entidades en­cargadas de pagar las prestaciones sociales que en este Decreto se señalan, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que en estos casos correspon­den a los Agentes del Ministerio Público.

"Artículo 41. Régimen disciplinario. El régimen disciplinario para los empleados públicos y trabajadores oficiales de que tra­ta este Decreto, será determinado mediante Acuerdo de las Juntas Directivas aprobadas por el Gobierno.

"Artículo 42. Por la naturaleza de las en­tidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y para los fines que es­tas desarrollan en relación con el servicio público de la seguridad nacional, sus em­pleados y trabajadores no pertenecen a la carrera administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimien­to de los candidatos para integrar dicho per­sonal, prevalece el sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.

"Artículo 43. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y dero­ga todas las disposiciones que le sean con­trarias".

Tenor de la Ley 7ª de 1970

"LEY 7ª DE 1970

"(diciembre 4)

"por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, pro témpore, para organizar el Ministerio de De­fensa Nacional y las entidades adscritas o vinculadas a éste, modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacio­nal, y las remuneraciones y prestaciones so­ciales de dicho personal.

"El Congreso de Colombia,

"Decreta:

"Artículo 1º De conformidad con el ordi­nal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la Repú­blica de facultades extraordinarias por el término de un año contado desde la vigen­cia de esta ley, para los siguientes efectos:

a) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional;

b) Modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con atri­bución para suprimir, fusionar o crear or­ganismos de esta naturaleza;

c) Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministe­rio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y

d) Modificar las remuneraciones, así co­mo el régimen de las mismas y el de las prestaciones sociales del personal del Minis­terio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

"Artículo 2º Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuéstales necesarios para el cumpli­miento de la presente ley.

"Artículo 3º Esta ley rige desde su san­ción.

"Dada en Bogotá, D. E., a 25 de noviem­bre de 1970.

"……………………………………………………………………………………………

"República de Colombia. Gobierno Na­cional.

"Bogotá, D. E., 4 de diciembre de 1970.

"Misael Pastrana Borrero.

"Publíquese y ejecútese.

"El Ministro de Hacienda y Crédito Pú­blico, Alfonso Patiño Rosselli. El Ministro de Defensa Nacional, Mayor General Her­nando Cunea Cubides.

"(Diario Oficial número 33213)".

Consideraciones

Ante todo, cumple averiguar si el Decre­to acusado guarda debida correspondencia con las autorizaciones otorgadas por el Con­greso, y, de camino, cuál es la naturaleza de los asuntos contemplados en él.

Las facultades aludidas, a términos del artículo 1º de la Ley 7ª, se concedieron pa­ra lo siguiente:

"a) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional;

"b) Modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribución para suprimir, fusionar o crear organismos de esta naturaleza;

"c) Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministe­rio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y

"d) Modificar las remuneraciones, así co­mo el régimen de las mismas y el de las prestaciones sociales del personal del Minis­terio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional".

El Decreto 2334 no contiene preceptos re­lativos al Ministerio de Defensa Nacional ni busca como objeto esencial, modificar nor­mas orgánicas de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio mencio­nado, normas que al legislador compete ex­pedir y que, en su reemplazo, solo puede dic­tar el Gobierno mediante autorizaciones le­gislativas de carácter extraordinario, expre­sas y especiales (Arts. 76-10 y 76-12 C. N.). El Decreto en estudio tampoco determina reglas sobre "la carrera del personal al servi­cio del Ministerio de Defensa, de las Fuer­zas Militares y de la Policía Nacional".

Como las materias enunciadas en las au­torizaciones distinguidas con los ordinales a), b) y c) del artículo 1º ya transcrito, no coinciden con los puntos tratados en el Decreto 2334, se impone confrontarlo, por ex­clusión, con el ordinal d) del mismo precep­to legal, concebido, vale repetirlo, así:

"d) Modificar las remuneraciones, así co­mo el régimen de las mismas y el de las pres­taciones sociales del personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional".

El Decreto 2334 concierne a "empleados públicos y trabajadores oficiales de las en­tidades descentralizadas, adscritas o vincu­ladas al Ministerio de Defensa Nacional", en orden, principalmente, a fijarles presta­ciones sociales, asunto que la Carta reserva a la competencia del Congreso, y que el Go­bierno sólo es capaz de regular mediante fa­cultades extraordinarias otorgadas pro témpore y de manera que los decretos respecti­vos se ciñan a aquéllas (Arts. 76-9, 76-12). Todas las disposiciones del decreto se enla­zan en tal manera, que no es dable separar­ las unas de otras sin desvirtuar el propósi­to que las informa. Esto sentado, falta ana­lizar el punto especial de la subordinación de la providencia cuestionada a sus autorizaciones legislativas.

Mientras la ley de autorizaciones extra­ordinarias habla "del personal del Ministe­rio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", el acto impugnado no trata, en general, sino de prestaciones sociales, o de casos derivados de la regulación de éstas, en lo que mira a "los emplea­dos públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa Nacio­nal". No es lo mismo, salta a los ojos, hacer parte del personal del Ministerio de Defen­sa, o de las Fuerzas Militares, o de la Poli­cía Nacional, que formar en el tren de em­pleados o trabajadores de las empresas des­centralizadas dependientes del Ministerio de Defensa. Son cosas distintas que, por sí mismas, no excitan confusión. Resulta evi­dente, pues, que cuando la ley se ocupa del primer grupo de servidores no se refiere al segundo sector, que es el contemplado en el Decreto 2334. Esta falta de concordancia en­tre la Ley 7ª y el acto materia de la deman­da, hace que éste sobrepase los límites se­ñalados al Gobierno por el legislador.

La observación precedente se halla co­rroborada por el Decreto 2334, cuyo artículo 7ª estatuye que "los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades des­centralizadas, adscritas o vinculadas, para efectos de remuneración, primas, bonifica­ciones, viáticos, horas extras y subsidios y prestaciones sociales, no se regirán por las normas establecidas para el personal al ser­vicio del Ministerio de Defensa Nacional". Como se ve, el decreto en examen advierte que las prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa y las correspon­dientes a los trabajadores de las entidades descentralizadas de dicho Ministerio, no se rigen por disposiciones comunes. La Corte ha tenido en cuenta la necesidad de estable­cer la misma separación que el decreto atiende, y por ello estima que la facultad extraordinaria dada por el legislador relati­vamente a un orden de trabajadores, espe­cíficamente considerados, no debe extender­se a otros de distinta clase, los cuales, por lo demás, la ley de facultades ni siquiera menciona.

Poner en cotejo, como se deja hecho, la Ley 7ª con el Decreto 2334, obliga a concluir que una y otro atañen a empleados y trabajadores diferentes entre sí. Por tanto, el Gobierno, al dictar el Decreto tantas ve­ces citado, no ejerció de modo cabal las fa­cultades que realmente le concedió la Ley 7ª de 1970, y las extendió a sujetos no com­prendidos en ellas, violando así el numeral 8º del artículo 118 de la Carta, relacionado con el 76-12 de la misma. El Decreto anali­zado es, de consiguiente, inexequible.

Observación

Vista la conclusión que acaba de consig­narse, no es necesario estudiar otro cargo de inexequibilidad, también formulado en este negocio, relativo a ejercicio extemporáneo de las potestades otorgadas por la Ley 7ª.

Resolución

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus­ticia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Na­ción, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución,

Resuelve:

Es inexequible el Decreto 2334 de 1971, "por el cual se regula el régimen de re­muneraciones y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficia­les de las entidades descentralizadas adscri­tas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones".

Cópiese, publíquese, comuníquese a los Ministros de Defensa Nacional y de Hacien­da y Crédito Público, insértese en la "Gace­ta Judicial" y archívese el expediente.

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Ba­rrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Ale­jandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bailen, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Al­fonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero So­to, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Gue­rrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.