Norma demandada: Control de constitucionalidad al Decreto Legislativo No. 2260 de 1976, por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
"Se ha enviado a la Corte, para, revisión constitucional, con arreglo al parágrafo .del artículo 121 de la Constitución, al Decreto legislativo número 2260 de 1976 cuyo texto es como, sigue:
"Por-el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público,
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976,
"Decreta:
"Artículo 1º Durante el estado de sitio, la Jurisdicción Penal Militar, además de las infracciones cuyo conocimiento le está atribuido por la ley, conocerá de las siguientes, cometidas a partir de la vigencia del presente Decreto, y entendidas en los términos del Código Penal, a saber.
"a) Delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado;
"b) De la asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito.
"Para efectos del presente Decreto, la sanción de que trata el inciso segundo del artículo 258 del Código Penal se aplicará aunque quienes estén en las circunstancias allí determinadas no tuvieren antecedentes penales o hicieran resistencia a la autoridad;
"c) De los delitos contra la salud y la integridad colectivas a que se refieren los artículos 251 en lo concerniente al incendio de vehículo automotor; 252 ,en lo concerniente a incendio de edificios públicos o destinados a la presta servicios públicos, sean o no de propiedad oficial; 255, 256, 258, 260 y 261 del Código Penal y de los delitos contemplados en los artículos 22 de la Ley 4ª de 1943 y 1ª y 2ª de la ley 21 de 1973;
"d) Del delito de secuestro;
"e) De los delitos de extorsión y chantaje
"f) Cualquier otro delito cometido en conexión con los anteriores.
"Artículo 2º Además de los delitos determinados en el artículo 1º la Justicia Penal Militar conocerá del homicidio, cuando fuere imputado a miembros del Departamento Administrativo de Seguridad.
"Artículo 3º Mientras subsista el estado de sitio, los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar y los adscritos a ella mediante el presente Decreto se investigaran y fallaran por el procedimiento de los concejos de guerra verbales, salvo los delitos enumerados en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar que continuarán investigándose y fallándose por el procedimiento especial allí previsto.
"Artículo 4° No obstante lo dispuesto en el artículo 1º, los procesos en curso por los delitos de de secuestro e incendio de vehículos automotores cometidos a partir de la declaratoria actual estado de sitio, pasarán a la Jurisdicción Penal Militar en el estado en que se encuentren.
"También pasarán a dicha jurisdicción, en el pitado en que se encuentren, los procesos correspondientes a los delitos de que trata el artículo 2º, cualquiera hubiera sido la fecha de su iniciación.
"Artículo 5º Corresponde a los jueces de primera instancia, contemplados en los artículos 330, 336 y 342 del Código de Justicia Penal. Militar, convocar los respectivos consejos de guerra verbales contra particulares y civiles.
"Artículo 6º Los jueces de primera instancia castrense, en los procesos por los delitos cuyo conocimiento se les adscribió en el artículo 1º, también podrán comisionar a los jueces de instrucción criminal para iniciar o proseguir las correspondientes investigaciones.
"Artículo 7º El Gobierno podrá crear los cargos necesarios para el cumplimiento de este Decreto, hacer los traslados presupuéstales y abrir los créditos a que ello diere lugar.
"Artículo 8º Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
"Comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, a 24 de octubre de 1976".
El decreto transcrito viene firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho y autenticado por el Secretario General del Consejo de Ministros y el Subsecretario General de la Presidencia de la República, y tiene como antecedente el número 2131 de 1976, por medio del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, que recibió sentencia de exequibilidad de la Corte, fechada el 4 de noviembre de 1976.
Dentro del término del traslado para intervención ciudadana, la hicieron los señores Tarcisio Roldan Palacio, Humberto Críales de la Rosa, Álvaro Echeverr Uruburu y Rafael Suárez Pineda. Los tres primeros impugnaron todo el decreto y el último sólo el artículo 4º del mismo.
Consideran violados los artículos 26, 2º, 55, 58, 120-3, 121 y 170 de la Constitución y aducen como razones principales qué el Gobierno, al traspasar el conocimiento de ciertos delitos de la justicia ordinaria a la Penal Militar, quebrantó las reglas sobre separación de las Ramas del Poder; las del debido proceso en cuanto a cambió los jueces y procedimientos señalados para delitos cometidos por civiles; sobrepasó las atribuciones, que para manejar el estado de sitio se fijan al Gobierno e hizo retroactivas las normas del juzgamiento, especialmente por lo dispuesto en el artículo 4º.
El Procurador General conceptuó que el decreto, con excepción del artículo 4º-2 es igual en su contenido a otros del mismo género dictados en estado de sitio y que fueron declaradas exequibles por la Corte, por lo cual el que ahora se estudia debe correr razonablemente la misma suerte. En cuanto, al artículo 4º-2 estima que, por ser retroactivo, viola el debido proceso con sagrado en el artículo 26 de la Constitución.
Consideraciones:
1ª Es jurisprudencia de la Corte, como lo afirma el Procurador General, que en ejercicio de las facultades especiales que la Constitución otorga al Presidente de la República dentro del estado de sitio, puede asignarse a la Justicia Penal Militar el conocimiento de delitos que en tiempos normales se encuentran adscritos, a la justicia ordinaria, si tal medida se estima necesaria para el dominio de la subversión, y, en todo caso, para el restablecimiento del orden. En este sentido pueden mencionarse, como más recientes, los fallos de 10 de julio de 1975; 31 de julio y 11 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales fueron declarados exequibles los Decretos legislativos números 1142 y 2407 del año citado. Pero con anterioridad la Corte había tomado posición idéntica, como puede verse en el fallo de 10 de agosto de 1948 y en el de 30 de octubre de 1969, donde se lee:
"Los Tribunales Militares son también creación de la Carta, como la Rama Jurisdiccional (artículo 170 C. N.), y han sido organizados y reglamentados en ley previa. Por lo tanto, coexistiendo con los jueces ordinarios, el simple tránsito de competencia de éstos a aquéllos para juzgar de ciertos delitos en tiempos de estado de sitio, y la aplicación de los procedimientos propios de la justicia castrense, no implica de por sí el traslado de tal competencia a Tribunales adhoc o extraordinarios ni tampoco, el sometimiento de los sindicados a normas procesales formalmente nuevas en el tiempo, pues están consignadas en ley preexistente".
"2ª Ha sido también jurisprudencia de la Corte que la escogencia y determinación de los medios: que se estimen idóneos para el restablecimiento del orden es privativo del Gobierno en desarrollo, no sólo del precepto 121 de la Carta, sino del deber que en todo tiempo le señala el artículo 120-7 de la misma. A la Corte, corresponde, cuando deba examinar la legitimidad constitucional de los decretos, respectivos, establecer si son conducentes a tal finalidad y guardar conexión con las razones determinantes de la declaratoria de turbación del orden público. Mientras en el cambio de jurisdicción y en el tránsito de procedimientos, cuando se trata de casos como el que se examina, no se violen las reglas del debido proceso, el Gobierno se mantiene dentro de sus atribuciones y no hay transgresión de los artículos 26, 61, 55 y 170 de la Carta, ni de otro alguno.
"3º No puede alegarse válidamente violación de los principios del debido proceso por el solo hecho del traslado de la competencia de los jueces ordinarios a los especiales militares y del consiguiente cambio de procedimientos, porque dentro de estos últimos, los; de la Justicia Penal Militar, también se encuentra garantizado el derecho de defensa mediante sus trámites propios compatibles con el procedimiento especial. También sobre este particular ha dicho la Corte, que si las necesidades del orden publico demanda aquel cambio y á juicio del Gobierno, si al realizarlo no se derogan leyes sino que solo se suspenden temporalmente por incompatibles con el estado de sitio, y si, como acaba de apuntarse, tienen relación con las causas de la perturbación, la medida debe tenerse, por constitucional.
"4ª Confrontando los principios anteriores con las disposiciones que se contienen en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del decreto en estudio, se concluye que no violan ningún precepto de la Constitución, pues se limitan a determinar un cambio de competencia para el conocimiento y decisión de delitos contemplados por leyes anteriores y a señalar los procedimientos correspondientes. Se trata, además, de medidas temporales, no solo porque así resulta de su propia naturaleza consignada en el texto 121 de la Carta, sino porque de modo expreso lo determina el artículo 1º del decreto.
"5ª Respectó al inciso segundo del artículo 4º especialmente censurado por Rafael Suárez Pineda y que desde luego, también lo fuera por los impugnadores qué consideran viciado de inconstitucionalidad todo el decreto, debe aceptarse, si bien parcialmente, la tacha por las razones que pasan a exponerse;
Es verdad que el legislador puede, en cualquier momento cambiar las normas sobre jurisdicción y competencia o las concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos así como también lo es que las nuevas reglas entren a regir de inmediato.
Dé esta manera lo establece expresamente el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal y resulta también de lo dispuesto por la Ley 153 de 1887 por lo que puede decirse que esas variaciones en nada vulneran los principios consagrados en la Carta Política en especial los contenidos en el artículo 26 de la misma.
Pero si bien es cierto que el Congreso no está sujeto a límites ni condiciones al introducir reformas en la competencia y ritualidad de los procesos, no puede decirse lo mismo del Presidencia de la República cuando obra dentro de las circunstancias del artículo 121 de la Constitución porque todas las disposiciones que tome en virtud de las facultades que tal norma le concede están precisamente condicionadas al restablecimiento del orden público.
Y no se ve qué relación con dicha finalidad puedan tener procesos iniciados con anterioridad no sólo al decreto que declaró turbado el orden público sino aun a las causas que perturbaron la tranquilidad nacional.
Porque si bien es cierto que la norma en examen comprende, los hechos que determinaron dicha turbación o qué tuvieron directa relación con ella no es menos verdad que también abarca otros cometidos en épocas anteriores y que nada tuvieron que ver con esa situación.
Y no vale restringir la interpretación de esa norma para que comprenda sólo los homicidios cometidos por los Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad después de la declaratoria del estado de sitio, pues ella es clara en su amplitud, y, de acuerdo con una elemental regla de interpretación, donde el legislador no distingue, no le es posible al intérprete distinguir.
Empero, si bien- es violatorio del artículo 121 de la Carta cambiar la competencia respecto a los procesos seguidos contra miembros del Departamento Administrativo de Seguridad iniciados con anterioridad a la declaratoria del estado de sitio, no lo es, en cambió; respecto a los que se hubieren comenzado con posterioridad a está respecto a los cuales el Gobierno puede tomar la determinación de atribuirlos a una jurisdicción distinta a la que los venía adelantando.
De ahí que la declaratoria de inconstitucionalidad debe limitase a la parte final del inciso segundo del artículo cuarto, esto es, a la frase "cualquiera hubiere sido la fecha de su iniciación"
Ninguna objeción merece el artículo 7º que se limita a dotar al Gobierno de medios para realizar lo dispuesto en el decretó mediante la creación de los empleos exclusivamente administrativos que fueren necesarios y para la apertura de créditos y traslados presupuéstales necesarios los cuales obviamente, deberán someterse en cada caso a la Constitución.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, DECLARA EXEQUIBLE el Decreto legislativo número 2260 de 24 de octubre de 1970, con excepción de la parte final del inciso 2º del artículo 4º de la que se declara INEXEQUIBLE, que dice: "cualquiera hubiere sido la fecha de su iniciación".
Comuníquese al Gobierno y cúmplase.
Alejandro Córdoba Medina,
Jerónimo Argáez Castello,
Jesús Bemol Pinzón,
Fabio Calderón Botero,
Aurelio Camocho Rueda,
José Gabriel de la Vega,
José María Esguerra Samper,
Guillermo González Charry,
José Eduardo Gnecco G.,
Germán Giraldo Zuluaga,
Juan Manuel Gutiérrez L.,
Gustavo Gómez Velásquez,
Juan Hernández Sáez,
Alvaro Luna Gómez,
Humberto Murcia Bailen,
Hernando Rojas Otálora,
Alberto Ospina Botero,
Luis Enrique Romero Soto,
Julio Salgado Vásquez,
Eustorgio Sarria,
Luis Sarmiento Buitrago,
Pedro Elias Serrado Abadía,
Ricardo Uribe Holguín,
José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario.
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Salvedad de voto.
Nos apartamos de la consideración y decisión atinentes a la parte final del inciso 2º del artículo 4º del decreto en examen y que dice: "cualquiera hubiere sido da fecha de su iniciación" cuya declaratoria de inexequibilidad recibió la mayoría de la Sala; las razones son las siguientes:
1ª Porque como lo dice la ponencia mayoritaria, en parte no objetada y tradicionalmente admitida por la Corte, la escogencia de los medios con que deba conjurarse el estado de perturbación corresponde exclusivamente al Gobierno de acuerdo con los artículos 120-7 y 121 de la Carta, y no a la Corte Suprema. Si en este caso aquél consideró necesario cambiar de jueces y de procedimientos para acelerar el trámite y decisión de negocios por hechos que dieron origen a la perturbación, la medida es constitucionalmente inobjetable.
2º Porque es también jurisprudencia tradicional de la Corte que las leves referentes, al juzgamiento, es decir, las que determinan el juez y el procedimiento, son de aplicación inmediata. Así lo dispone expresamente la Ley 153 de 1887. Si el Congreso puede tomar esta clase de medidas en tiempo de paz, también puede hacerlo sin quebrantar ningún precepto el Gobierno Nacional cuando dicta decretos legislativos en estado de sitio. Esto fue precisamente lo que hizo con la disposición final del segundo inciso el artículo 4º, de manera que ella no ofrece vicio de inconstitucionalidad, y por lo mismo consideramos que es exequible
.
Guillermo González Charry,
José Gabriel de la Vega,
Eustorgio Sarria,
Luis Sarmiento Buitrago,
Aurelio Camacho Rueda,
Alberto Ospina Botero.
Adhiero a la anterior salvedad.
Juan Hernández Sáenz.
Salvedad de voto
El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y como consecuencia de la declaratoria de turbación del orden público y del estado de sitio de toda la República hecha mediante el Decreto 2131 de 1976, dictó el Decreto legislativo 2260 el 24 de octubre de 1976, por el cual dispuso trasladar a la Justicia Penal Militar parte de la competencia que el Código de Procedimiento Penal le atribuye a los jueces ordinarios para el conocimiento de algunos delitos comunes cometidos por civiles.
Ese ordenamiento es violatorio del artículo 170 de la Carta porque las Cortes Marciales o Tribunales Militares fueron creados para conocer únicamente "de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio". Como ese texto no condiciona su vigencia a determinado tiempo, sino que se refiere en términos absolutos tanto a los de normalidad jurídica, como a los de estado de sitio, resulta forzoso llegar a la conclusión de que a los consejos de guerra verbales no se les puede atribuir la competencia que el artículo 58 de la Constitución le asigna a los jueces ordinarios.
En el salvamento de voto relacionado con la sentencia que declaró la exequibilidad del Decreto legislativo 2193 de 18 de octubre de 1976 se hizo un extenso estudio sobre tal asunto, por cuyo motivo se dan por reproducidos los razonamientos que en ese documento se expusieron.
Julio Salgado Vásquez,
José María Velasco Guerrero,
Fabio Calderón Botero,
Jesús Bemol Pinzón,
Gustavo Gómez Velásquez,
Alvaro Luna Gómez.