300Corte SupremaCorte Suprema30030011530Luis Carlos Sáchica197915/03/1979Luis Carlos Sáchica_1979_15/03/197930011530MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1979
Alvaro Guerrero CastilloIdentificadores30030011531true84668Versión original30011531Identificadores

MODIFICACIÓNDE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Inexequibleel artículo 15 del Decreto 2218 de 1978.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.-

Bogotá, D. E., 15 de marzo de 1979.

Magistrado ponente: doctorLuis Carlos Sáchica.

Aprobada por Acta número 10.

I.Antecedentes

El ciudadano Alvaro Guerrero Castillo de­mandó el 6 de diciembre de 1978 el artículo 15 del Decreto extraordinario número 2218 del mis­mo año, porque lo considera violatorio de los artículos 2, 55, 76-1-12 y 118-8 de la Constitu­ción. Se admitió tal demanda en providencia del 12 de diciembre de 1978, por reunir los requisi­tos señalados en el Decreto 432 de 1969.

La disposición acusada expresa:

"DECRETO NUMERO 2218 DE 1978

"(octubre 11)

"por el cual se modifica la estructura orgánica de la Dirección General de Impuestos Naciona­les del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y de las que le confiere el artículo 84 de la Ley 52 de 1977,

"Decreta:

"………………………………………………………………………………………….

"Artículo 15. Además de las previstas en el artículo 76 del Decreto 74 de 1976, son funcio­nes de los Administradores de Impuestos Na­cionales suscribir la correspondiente escritura, cuando se trata de constituir hipotecas a favor de la nación para garantizar el acuerdo de pago previsto en el artículo 14 de la Ley 52 de 1977"(Diario Oficial número 35129 de 2 de noviem­bre de 1978).

El demandante estima que hay violación cons­titucional en tanto el Gobierno excedió las facul­tades extraordinarias otorgadas por la Ley 52 de 1977 para modificar la estructura orgánica y funcional de la Dirección General de Impuestos Nacionales, en lo que fuera necesario para cum­plir dicha ley, o sea, en cuanto a las institucio­nes jurídicas nuevas que ella contenga, porque desbordó esta facultad al asignar la de suscribir las escrituras constitutivas de hipotecas a favor de la nación para garantizar los acuerdos de pago previstos en el artículo 14 de la misma, a los Administradores de Impuestos Nacionales y no a los funcionarios que según dicha ley deben proveer a su cumplimiento y están autorizados para conceder los plazos en que se basan esos convenios.

En esa misma argumentación fundamenta la violación de los artículos 76-1, puesto que la ley solo puede ser modificada por el Congreso y la extralimitación aludida implica modificación de aquella; el 118-8, ya que ejercer facultades extraordinarias no permite excederlas, y de los artículos 2 y 55, en cuanto con aquellos excesos se rebasan los términos de las competencias cons­titucionales y se quiebra el principio de la sepa­ración de poderes.

En síntesis, el actor sostiene que han debido ser el Ministro de Hacienda, el Secretario Gene­ral de ese Ministerio y el Director de Impuestos Nacionales, quienes son los que pueden conceder plazos para celebrar acuerdos de pago, los fun­cionarios autorizados para suscribir aquellas escrituras.

El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto exigido por el artículo 214 de la Constitución, dentro del término allí señalado, en el sentido de que no se presenta en este caso violación constitucional alguna, fundado en estas razones básicas:

"Quedó visto que por una de esas disposiciones, la del artículo 14, se prevén acuerdos de pago, que se concretan en la concesión de plazos hasta por cinco años, pudiéndose aceptar garantía personal si la cuantía de la deuda no supera los $ 200.000.00 y únicamente garantía real en los demás casos.

"De manera que todo lo referente a esos convenios previstos en la Ley 52 y que no la contraríe en ninguna de sus regulaciones, debe considerarse incluido en la materia de las facultades extraordinarias si a juicio del propio Gobierno contribuye razonablemente al cabal cumplimiento de aquella ordenación.

"Esta no señaló los funcionarios de la Direc­ción General de Impuestos Nacionales que debían suscribir las escrituras de hipoteca que garantizaran el cumplimiento de los acuerdos de pago; mucho menos dispuso que esta misma función la cumpliera el Ministro de Hacienda, ni el Secretario General del Ministerio, ni el Director General de Impuestos, ni los tres con­juntamente. Luego no existía inconveniente legal que se adscribiera a otros funcionarios, como los Administradores Regionales de Impuestos. Más aún: no sería posible darle cabal cumpli­miento en esta materia a la Ley 52 si el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, que se le concedieron precisamente con esa fina­lidad entre otras, hubiera omitido hacer aquel señalamiento. Y la determinación es razonable y técnica, además, porque responde a un sano principio de descentralización, que favorece al contribuyente al facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y al propio Estado en cuanto agiliza los recaudos por este concepto.

"Recuérdese de otra parte, que los tributos re­gulados por la Ley 52 de 1977 son aquellos cuya administración corre a cargo de la Dirección Ge­neral de Impuestos Nacionales, y que si el pre­cepto impugnado incide en el ejercicio de las atribuciones de las administraciones regionales, se ciñe estrictamente a la facultad dada al Gobierno para modificar funcionalmente la Di­rección General del ramo, ya que aquéllas cons­tituyen dependencias de esta repartición administrativa".

II.Consideraciones de la Corte

La Corte es competente para conocer de la presente demanda, puesto que se trata de un decreto dictado en ejercicio de las facultades ex­traordinarias conferidas por la Ley 52 de 1977, según el artículo 76-12 de la Constitución y el 214 de la misma.

El decreto a que pertenece la norma acusada fue dictado dentro de los límites temporales se­ñalados para el ejercicio de las facultades con­feridas en dicha Ley 52, no afectándolo, pues, tacha de inconstitucionalidad en este aspecto.

En lo tocante a los cargos de inconstituciona­lidad formulados por el actor, se observa:

1. La Ley 52 de 1977 se expidió en orden a establecer "disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competen­cia de la Dirección de Impuestos Nacionales" y, según su artículo 84 para otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República que le permitieran modificar la estructura orgá­nica y funcional de aquella Dirección "con el exclusivo objeto de dar cabal cumplimiento a la presente ley";

2. El artículo 14 de la misma Ley autorizó al Ministerio de Hacienda para que concediera pla­zos de pago de impuestos "siempre y cuando el deudor ofrezca garantías reales satisfactorias", mediante resoluciones suscritas por el Ministro de Hacienda, el Secretario General y el Director de Impuestos Nacionales;

3. El artículo acusado asignó como función de los Administradores de Impuestos Nacionales la de "suscribir la correspondiente escritura, cuando se trate de constituir hipotecas a favor de la nación para garantizar el acuerdo de pago previsto en el artículo 14 de la Ley 52 de 1977";

4. La facultad para modificar la estructura orgánica y funcional de una dependencia esta­tal, envuelve la posibilidad de redistribuir en lo interno de la misma las funciones que le estén atribuidas, su personal y la manera como esté dispuesto para desempeñar aquéllas. También, si no lo ha hecho la respectiva ley, podrá asignar las nuevas funciones en ella creadas a cualquiera de los funcionarios u órganos del ente que se reestructura. Pero, es obvio, respetando las com­petencias definidas constitucionalmente y las limitaciones implícitas en la precisión que es del carácter de las facultades extraordinarias, resul­tantes en esta oportunidad por su vinculación directa al cumplimiento de la Ley 52;

5. En el presente caso, la Ley 52 no determinó -quizás, porque no era necesario-, a quién correspondía firmar en nombre de la nación los instrumentos constitutivos de garantías reales, como las hipotecarias, otorgadas por los contri­buyentes morosos a favor de la nación para res­paldar el pago de impuestos, según la autoriza­ción del artículo 14 de la ley citada;

6. Se trata, pues, evidentemente de la celebra­ción de un contrato en que es parte la nación. Por lo cual debe recordarse que, en principio la representación de la nación corresponde al Pre­sidente de la República. Por tal razón, el artículo 14 del Decreto 150 de 1976, estatuto vigente de los contratos del orden nacional, es­tablece: "De la competencia del Presidente de la República. Conforme a la respectiva ley de autorizaciones y a la ley de apropiaciones corres­ponde al Presidente de la República celebrar los contratos en que sea parte la nación";

7. Las anteriores prescripciones legales corres­ponden a lo que estatuye la Constitución en los artículos 76-11-16 y 120-13, de los cuales se de­duce que toda la contratación administrativa nacional compete al Presidente de la República. Este puede, sin embargo, con autorización legal, dada en los términos del artículo 135 de la Cons­titución delegarla, pero solo puede hacerlo en cabeza de los Ministros, los Jefes de Departamen­to Administrativo y los Gobernadores;

8. De manera que no se trata de una omisión o vacío de la Ley 52, porque las normas consti­tucionales citadas regulan la materia, y cualquier disposición legislativa en contrario seria, incons­titucional, y

9. En consecuencia, no es constitucional, co­mo lo dispone el artículo acusado, atribuir la celebración de los pactos de hipoteca en favor de la nación a los Administradores de Impuestos Nacionales, quienes no pueden representarla ni siquiera por delegación, de acuerdo con el ar­tículo 135 citado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, DECLARA EXEQUIBLE el artículo 15 del Decreto 2218 de 1978 "por el cual se modifica la estructura orgánica de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Ha­cienda y Crédito Público".

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José María Esguerra Samper

Presidente.

Jerónimo Argáez Castello, Jaime Bernal Cuéllar, Dante Fiorillo Porras, José Eduardo Gnecco C., Héctor Gómez Uribe, Juan Manuel Gutiérrez L., Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, Gonzalo Vargas Rubiano, José María Velasco Guerrero, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, Gus­tavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Aba­día, Fernando Uribe Restrepo, Humberto Mur­cia Ballén.

Carlos Guillermo Rojas Vargas

Secretario General.