300Corte SupremaCorte Suprema30030011512José Gabriel de la Vega, Álvaro Luna Gómez197602/12/1976José Gabriel de la Vega, Álvaro Luna Gómez_1976_02/12/197630011512ESTADO DE SITIO 1976
Control de constitucionalidad al Decreto No. 2195 de 1976, por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.Identificadores30030011513true84646Versión original30011513Identificadores

Norma demandada:  Control de constitucionalidad al Decreto No. 2195 de 1976, por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.


ESTADO DE SITIO

La extensión del derecho de policía bajo este régimen es una característica propia suya ya que existe una relación de causa a efecto entre la medida adoptada y el deber de mantener el orden. - Derecho de defensa: Aun bajo este régimen debe garantizarse su ejercicio y, por consiguiente, el recorte de procedimientos previos conduce a la violación del artículo 26 de la Carta.

Corte- Suprema de Justicia. - Sala Plena.

(Magistrados ponentes: doctores José Gabriel de la Vega y Álvaro Luna Gómez).

Aprobada por acta número 39 de 2 de diciembre de 1976.

Bogotá, D.E., 2 de diciembre de 1976.

Corresponde a la Corte decidir sobre la constitucionalidad del siguiente

"DECRETO NUMERO 2195 DE 1976

"(Octubre 18).

"por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público:

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución, y en desarrollo del Decreto legislativo 2131 de 1976,

"Decreta:

"Artículo 1º Quienes reunidos perturben el pacífico desarrollo de las actividades sociales, realicen reuniones públicas sin el cumplimiento de los Requisitos legales, obstaculicen el tránsito de personas o vehículos en vías públicas; ejecuten o coloquen escritos o dibujos ultrajantes en lugar público o abierto al público; inciten a quebrantar la ley o a desobedecer a la autoridad pública; desobedezcan orden legítima de autoridad pública; omitan sin justa causa prestar el auxilio que se les solicite; tengan sin causa justificada objetos utilizables para cometer, infracciones contra la vida o integridad de las personas, tales como hondas, caucheras, palos, piedras, sustancias químicas; o sin derecho exijan pagos en dinero o en especie para permitir el tránsito las personas o los bienes incurrirán en arresto inconmutable hasta de ciento ochenta días.

"En la misma pena incurrirán quienes usen máscaras, mallas, antifaces u otros elementos destinados a ocultar la identidad, en la comisión de infracciones penales o de policía.

"Artículo 2° A quienes promuevan, dirijas u organicen cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo anterior, se les aumentará hasta en el doble la sanción allí prevista.

"Artículo 3º Las sanciones establecidas en los artículos precedentes serán impuestas mediante resolución escrita y motivada, por los Comandantes de Estación de la Policía Nacional, con grado no inferior al de Capitán, quienes conocerán a prevención. En los lugares donde no existan dichos Comandantes serán competentes los alcaldes o los inspectores de policía, respectivamente.

'' Artículo 4º Contra las resoluciones dictadas en desarrollo de este Decreto sólo podrá interponerse el recurso de reposición. Cuando las circunstancias de orden público lo permitan, el funcionario que impuso la sanción podrá, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, revocar la medida adoptada.

"Artículo 5º Las sanciones, previstas en este Decreto se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de infracciones determinadas en el Código Penal.

"Artículo 6º El presente Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, a 18 de octubre de 1976.

El Procurador General de la Nación opina que, cotejado el Decreto 2195 con las prescripciones constitucionales correspondientes, se encuentra que es constitucional. Y en abono de su parecer recalca que el Decreto 2195 reproduce en mucho el 541 de este año de 1976, declarado exequible por sentencia del 5 de mayo último.

***

Para resolver se considera:

Al acto en estudio precedió declaración de estado de sitio en la República por el Decreto 2131 de 1976, reconocido como constitucional por la Corte en sentencia fechada el 4 de noviembre de 1976. El Gobierno tenía, pues, potestad legislativa para dictar el que hoy se revisa. Su expedición se hizo colegiadamente por el Presidente de la República y todos los Ministros, como lo acrediten, sus firmas, según aparece de copia y autenticada. Las disposiciones respectivas sólo rigen durante el estado de sitio y no derogan normas anteriores sino las suspenden por dicho lapso. Los requisitos de validez que van enumerados se ajustan objetivamente al artículo 121 de la Constitución.

Puntualizada la satisfacción de tales exigencias, cumple, averiguar el contenido en sí de las disposiciones constitutivas del Decreto 2195, su naturaleza y el fin que persiguen.

***

Los artículos 1º, 2º y 5° describen, por un lado, una serie de conductas que -basta leerlos- son turbadoras, por definición, de la tranquilidad general y, por otra parte, imponen, a sus autores determinadas sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por las determinadas en el Código Penal. Así circunscritas como violaciones del sosiego público, su naturaleza resulta ser típicamente policiva, hasta el extremo de que casi todas coinciden con otras ya establecidas en el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970 y textos concordantes, como lo muestran, por ejemplo, los artículos 98, 99, 102, 104, 105, etc., de la mencionada codificación y los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 21; 60, etc., del Decreto 522 de 1971, que también forma parte del Código Nacional de Policía). Y los preceptos del Decreto 2195 a que ahora se hace referencia consagran correctivos que pueden ser más severos que los de ordinario aplicables a los mismos hechos. Es una extensión del poder de policía que el derecho de la materia y su constante práctica indican como característica del estado de sitio. La capacidad legislativa del Gobierno durante éste permite adoptarla, de acuerdo con el artículo 121 citado. Hay relación de causa a efecto entre medidas enderezadas a evitar o reprimir turbaciones del orden y el deber de mantenerlo que incumbe al Gobierno Nacional, principalmente en estado de sitio (artículo 120-7 C. N.). Los artículos 1º, 2º y 5º son conducentes a la preservación de la normalidad, y por ende constitucionales.

No ocurre lo mismo en relación con las prescripciones de los artículos 3º y 4º porque ellos adoptan determinaciones claramente contrarias al 26 de la Constitución. En efecto, el 3º dispone que las sanciones estableadas por los artículos 1º y 2º del Decreto 2195 de 18 de octubre de 1976 serán impuestas por los Comandantes de Estación de la Policía Nacional, con grado no inferior al de Capitán, mediante resolución escrita y motivada, o por los alcaldes y los inspectores de policía, en los lugares donde no existan dichos Comandantes, sin que tales funcionarios estén obligados a cumplir ninguna clase de procedimientos.

El artículo 4º se limita a conceder un recurso de reposición contra las resoluciones sancionatorias adoptadas de manera tan irregular. Como todo proceso debe conducir a las decisiones, ello significa que debe ser previo a las determinaciones de ese orden que tomen los funcionarios. Tal es el mandato del artículo 26 de la Carta en cuanto dispone que nadie podrá ser juzgado sino observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. Y como el artículo 6° del Decretó 1195 "suspende las disposiciones que le sean contrarias", es lógico concluir que las normas procesales han quedado suspendidas, en cuanto se refiere a las sanciones establecidas por el Decreto 2195, porque sus artículos 3º y 4º ni se remiten a tales procedimientos, ni consagran uno especial.

Y este artículo 6º en cuanto dispone que el decreto rige desde su expedición, se conforma, al estatuto fundamental y a reiterada jurisprudencia de la Corte sobre vigencia de las leyes. (Y entre otras sentencia de 3 VII/76).

En consecuencia, los artículos 3º y 4º serán declarados inexequibles, por violar el artículo 26 de la Carta.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuyen, el párrafo del artículo 121 y el precepto 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación.

Decide:

Son CONSTITUCIONALES Los artículos 1º, 2º y 5º y del Decreto 2195 de 18 de octubre de 1976, "por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público"; y son INEXEQUIBLES los artículos 3º y 4º del mencionado Decreto.

Publíquese, cópiese, comuníquese al Gobierno por conducto del Secretario General de la Presidencia de la República, insertase en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Alejandro Córdoba Medina,

Jerónimo Argáez Castello,

Jesús Bernal Pinzón,

Fabio Calderón Botero,

Aurelio Camocho Rueda,

José Gabriel de la Vega,

José María Esguerra Samper,

Germán Giraldo Zuluaga,

José Eduardo Gnecco G.,

Juan Manuel Gutiérrez L.,

Gustavo Gómez Velásquez,

Juan Hernández Sáenz,

Álvaro Luna Gómez,

Humberto Murcia: Ballén,

'Guillermo González Charry,

Alberto Ospina Botero,

Hernando Rojas Otálora,

Luis Enrique Romero Soto,

Julio Salgado Vásquez,

Eustorgio Sarria,

Luis Sarmiento Buitrago,

Pedro Elías Serrano Abadía,

Ricardo Uribe Holguín,

José María Velasco Guerrero

.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.

***

Salvamento de voto.

Discrepamos con respecto de la parte resolutiva de la sentencia precedente, en lo que precedente, en lo que hace a los artículos 3º y 4º del Decreto 2195, y a sus motivos, por lo siguiente:

1. Dichos textos deben interpretarse en conjunto con sus anteriores, enfocándolos a la luz de la Constitución: todos organizan el trámite indispensable para imponer las medidas previstas en el mismo ordenamiento, trámite que se distingue por reducir términos cuya brevedad es característica del derecho policial, de constante empleo, en forma más acentuada, y a efectos de mantener el orden, durante el estado de sitio. Pese a lo cual los artículos 3º y 4º respetan los cauces fundamentales que prescribe el artículo 26 de la Carta para todo juzgamiento: ley pre-existente a los actos que se imputen, contemplados, en el Decreto 2195 (artículos 1º, 4º y 5º); .autoridades competentes (artículo 3º) y plenitud de formas (artículos 3º y 4º ). La brevedad de un proceso policivo, en estado de sitio, siempre que se observen los postulados esenciales del referido artículo 26, como en el caso del Decreto 2195, no excluye las enumeradas garantías constitucionales de juzgamiento. Los artículos que se comentan respetan el 26 de la compilación superior.

2. Esa regla del Código Institucional reclama sin disputa que el infractor sea oído, esto es, que se escuchen y ponderen sus explicaciones o descargos, lo cual tiene lugar por primera vez durante el período de indagación previo al acto resolutivo que le da remate. Y tal resolución ha de ser motivada. De esta manera, cuando estudie más a espacio sus causas determinantes -antes de hallarse en firme- o sea, previamente, al inculpado será dable rebatirías y, si, fuere el caso; allegar pruebas en contrario (sumarias también, desde luego), con los argumentos que estime demostrativos de su inocencia, al través del usual recurso de reposición. Si éste apareciere justificado, procedería un auto revocatorio, como consecuencia del ejercicio de un típico derecho de defensa, el cual, en el caso que se estudia, adquiere extraordinaria extensión, como se observa adelante.

3. Brevedad de términos y rapidez de resolución son inherentes a todo juicio policivo. La Carta no exige que las actuaciones, sobre todo administrativas, ni siquiera las judiciales; hayan de revestir siempre sucesivas formalidades y padecer lentos pasos. Hay en el ámbito jurídico general repulsa contra morosos hábitos susceptibles a veces de causar trastornos e impunidad, nada conciliables con el estado de sitio ni con la pura justicia.

4. Nótese, en fin, que él artículo 4° contrariamente a lo que se afirma, es de largueza excepcional: proporciona a favor de quienes hayan podido ser sancionados, en cualquier tiempo, " de oficio ó a petición de parte", medios para que se logre "revocar la medida adoptada". El Decreto 2195 atiende los derechos individuales de posibles autores de desmanes y permite que se les oiga no una sino, varias veces, y aun a cualquier otra persona, esto es, a terceros con interés en defenderlos. No cabe mayor amplitud. La hemos tenido en cuenta al votar como exequibles los artículos 3º y 4º.

Fecha ut supra.

José Gabriel de la Vega,

Luis Sarmiento Buitrago,

Guillermo González Charry,

Eustorgio Sarria,

José María Esguerra Samper,

Humberto Murcia Ballén.