300Corte SupremaCorte Suprema30030011477Luis Sarmiento Buitrago197103/12/1971Luis Sarmiento Buitrago_1971_03/12/197130011477CONTROL CONSTITUCIONAL AUTOMATICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL 1971
Decreto legislativo número 2170 de 10 de noviembre de 1971Identificadores30030011478true84609Versión original30011478Identificadores

Norma demandada:  Decreto legislativo número 2170 de 10 de noviembre de 1971


CONTROL CONSTITUCIONAL AUTOMATICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL

Constitucionalidad del Decreto 2170 de 1971, que crea el servicio militar voluntario. Facultades excepcionales del Presidente de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, D. E., diciembre 3 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

Oportunamente la Secretaría General de la Presidencia envió a la Corte Suprema de Justi­cia el Decreto legislativo número 2170 de 10 de noviembre de 1971, para que esta Corporación decida definitivamente sobre la constitucionali­dad del mismo.

Texto del decreto:

"DECRETO NUMERO 2170 DE 1971

(noviembre 10)

"por el cual se dictan normas sobre el servicio militar.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,

"DECRETA:

"Artículo 1º. Comprendido el Primer Contin­gente de 1970, el reemplazo del personal de las Fuerzas Militares se efectuará, además del in­greso obligatorio, con aquel que al tiempo de ser licenciado desee continuar voluntariamente en el servicio militar.

"Artículo 2º. El servicio militar voluntario será prestado de acuerdo con reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares con un pie de fuerza hasta de 900 hombres.

"Artículo 3º. El personal de soldados que preste el servicio militar voluntario bajo banderas, devengará una bonificación mensual equivalente al 70% del sueldo básico de un Cabo Segundo.

"Artículo 4º. El personal de soldados voluntarios estará sujeto a las disposiciones legales vigentes relativas al personal de soldados que preste el servicio militar obligatorio bajo banderas, y las prestaciones sociales serán las determinadas en el Decreto-ley 2728 de 1962 y demás disposiciones que lo modifiquen y adicionen.

"Artículo 5º. Al momento de su licenciamiento el soldado voluntario tendrá derecho a que el Tesoro Nacional le pague por una sola vez una bonificación especial que será igual al total de su asignación mensual por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que haya prestado cómo tal.

"Artículo 6º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.

"Comuníquese y publíquese.

"Dado en Bogotá, D. E., a 10 de noviembre de 1971".

(Siguen las firmas del Presidente y de todos sus Ministros).

SE CONSIDERA

Dentro del término de fijación en lista ni el Procurador General ni ciudadano alguno intervino para defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto.

La Constitución determina que la Nación tenga para su defensa un ejército permanente, e impone al legislador la obligación de reglamen­tar el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los militares.

En cumplimiento de este precepto se han ex­pedido, entre otras las Leyes 1ª y 2ª de 1945, la primera de las cuales dispone que el reemplazo del personal de las Fuerzas Militares, en tiempo de paz, se efectúe por los sistemas de conscrip­ción o ingreso voluntario; igualmente la ley ha establecido que el servicio militar obligatorio bajo banderas debe prestarse por un tiempo hasta de veinticuatro (24) meses, al cumplimiento de los cuales serán licenciados los contingentes.

La incorporación forzosa o voluntaria al Ejér­cito Nacional, tiempo de duración del servicio, fijación de sueldos básicos, primas, bonificacio­nes, prestaciones sociales por retiro o falleci­miento, es, pues, atribución del legislador.

Pero el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, en el estado de sitio puede suspender transitoriamente esas disposi­ciones y adoptar las necesarias para el restable­cimiento del orden público.

El servicio militar voluntario que permite el Decreto legislativo número 2170 de este año, para quienes, cumplido el tiempo reglamenta­rio deseen continuar prestándolo, es una decisión que puede tomar el legislador extraordinario y que puede asumir el Presidente de la República como consecuencia de la turbación del orden pú­blico declarada en el Decreto 250 de 1971.

Esta decisión de aceptar personal voluntario para el reemplazo del personal de las Fuerzas Militares hasta un número de 900 hombres, sus asignaciones, prestaciones sociales y bonifica­ciones, se ajusta a las exigencias del artículo 121 de la Carta.

Por lo anteriormente expuesto la Corte Supre­ma de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,

RESUELVE:

Es constitucional el Decreto 2170 de 1971, "por el cual se dictan normas sobre el servicio militar".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno e insértese en la Gaceta Judicial.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Cór­doba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Hum­berto Murcia Ballén, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sar­miento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.