Norma demandada: Envío del decreto legislativo número 2144 de 1978 (octubre 4), para revisión de constitucionalidad
ESTADO DE SITIO
Tráfico de estupefacientes. - Contrabando. - Conductas referentes a tránsito aéreo, marítimo, fluvial y terrestre. - Restricciones al derecho de locomoción. - La Corte encuentra disposiciones que por su imprecisión y por no estar vinculadas necesariamente a la situación de perturbación del orden público conducen a la inexequibilidad. - Son inexequibles: la frase "y demás documentos que exijan los reglamentos aeronáuticos" que hace parte del numeral 2°, letra a) del artículo 1°; el numeral 5°, letra d) del mismo artículo que dice: "Efectúe embarco o desembarco no autorizado de personas o carga". El numeral 7° de la misma letra, que dice: "En general, quien no cumpla las disposiciones vigentes de autoridad competente sobre regulación de tráfico marítimo y fluvial"; el numeral 1° de la letra e) del mismo artículo, que dice: "Transporte mercancías sin las guías de tránsito o documentos exigidos por las leyes o reglamentos"; la parte final del artículo 3° que dice: "O ejecuten hechos que indiquen su propósito de huir después de haber recibido orden de permanecer en un sitio específico, de aterrizar, o de tomar determinado rumbo"; y la parte final del artículo 6° que dice: "En el estado en que se encuentren una vez que el interesado cancele los gastos de mantenimiento, conservación y vigilancia que fueren del caso", del Decreto número 2144 de 1978. - Son exequibles las disposiciones restantes del Decreto 2144 de 1978.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., diciembre 7 de 1978.
Aprobada Acta número 44, diciembre 7 de 1978.
Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago.
De la Secretaría General de la Presidencia de la República fue enviado a la Corte Suprema en copia debidamente autenticada, el Decreto legislativo número 2144 de 1978 (octubre 4), para revisión de constitucionalidad al tenor de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución.
Texto del decreto:
"DECRETO NUMERO 2144 DE 1978
"(octubre 4)
"por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
"Considerando:
"Que por Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
"Que en el penúltimo considerando del citado Decreto se dice:
"Que, además, junto con los hechos anteriores han ocurrido otros, como frecuentes asesinatos, secuestros, colocación de explosivos e incendios, característicos de prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos que desvertebren el régimen republicano vigente, hechos que atenían contra derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución y por las leyes y que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden democrático, propio del estado de derecho';
"Que últimamente se ha intensificado la delincuencia organizada en algunas regiones del territorio nacional por el uso indebido de aeropuertos, aeronaves, embarcaciones marítimas y fluviales, y vehículos de transporte terrestre de procedencia nacional y extranjera, muchos de los cuales ingresan al país violando la soberanía nacional, para realizar actividades ilícitas tales como tráfico de estupefacientes y contrabando de café, en conexión con el comercio ilícito de armas, que generan, a su vez, otras conductas como concusiones y cohechos corruptores en alto grado de la moral de los funcionarios con deterioro de la misión fundamental del Estado, lo cual constituye otro factor de perturbación del orden público;
"Que es deber del Gobierno prevenir y reprimir estos hechos tomando las medidas conducentes al restablecimiento de la normalidad,
"Decreta:
"Artículo 1°. Sin perjuicio de las acciones penales a que hubiese lugar incurre en contravenciones y por consiguiente será responsable, salvo fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad competente o enajenación mental:
"a) La tripulación y el dueño, tenedor o explotador de aeronaves de servicio privado o comercial que:
"1° Aterrice en aeropuerto o pistas no autorizados por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, o que opere en aeropuertos autorizados fuera de los horarios establecidos para tal fin.
"2° Sea operada sin llevar a bordo los documentos que acrediten su nacionalidad y la autorización del plan de vuelo correspondiente y demás documentos que exijan los reglamentos aeronáuticos.
"3° La interne en el país o la conduzca al exterior sin cumplir los requisitos exigidos en las leyes y reglamentos.
"4° Emprenda vuelo o lo varíe sin autorización o sin el plan de vuelo correspondiente, sin notificar tal decisión a una torre de control.
"5° No presente, después de aterrizar, la documentación reglamentaria a las autoridades competentes.
"6° Demore injustificadamente el tránsito entre dos o más aeropuertos especificados en el plan de vuelo.
"7° Use indicativos, letras o números distintos a los que correspondan a la matrícula legal de la aeronave.
"b) La tripulación de aeronave de servicio privado o comercial, en vuelo o en tierra, que incumpla las órdenes de las autoridades militares, de policía o de la Aeronáutica Civil, relativas a su ruta, patrones de vuelo, decolaje o aterrizaje.
"c) El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:
"1° Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.
"2° Aterricen aeronaves, sin autorización de la Aeronáutica Civil, o sin causa justificada y no dé inmediato aviso a las autoridades locales, o de la Aeronáutica Civil, o de Policía en su defecto.
"3° Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil que no dé inmediato aviso a las autoridades locales o de la Aeronáutica Civil, o en su defecto a las autoridades de Policía, del decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal a) del presente artículo.
"d) El comandante, capitán, patrón, armador o propietario de una embarcación marítima o fluvial, o quien la haya tomado en arriendo o fletamento, que:
"1° No cumpla con las disposiciones de las autoridades competentes, en lo relacionado con zarpes o arribo a puertos.
"2° Atraque en muelles o sectores de playa o riberas no autorizados.
"3° Cambie injustificadamente el puerto de destino.
"4° Demore injustificadamente el tránsito entre dos puertos.
"5° Efectúe embarco o desembarco no autorizado de personas o carga.
"6° Durante la navegación incumpla órdenes de las autoridades militares, navales, de policía, aduaneras o portuarias, marítimas y fluviales, y
"7° En general, quien no cumpla las disposiciones vigentes de autoridad competente sobre regulación de tráfico marítimo y fluvial.
"e) El dueño, conductor, tenedor o arrendatario de vehículos terrestres que:
"1° Transporte mercancías sin las guías de tránsito o documentos exigidos por las leyes o reglamentos, o
"2° Transporte mercancías de uso prohibido.
"Artículo 2°. Las contravenciones a que se refiere el artículo anterior darán lugar a las siguientes sanciones:
"a) Multa de $ 100.000 a $ 5.000.000, a favor 1 de los Tesoros Departamental, Intendencial o Comisarial, respectivos.
"b) Decomiso de la aeronave, embarcación o vehículo utilizado para realizarlas.
"c) Cancelación de las licencias de vuelo, navegación o conducción, cuando se trate de tripulación de aeronaves, embarcación o conductor de vehículos terrestres.
"d) Cancelación de los permisos o licencias de operación de aeropuertos, empresas explotadoras de la aeronave, embarcación o vehículo automotor.
"Las sanciones establecidas en los literales c) y d), serán impuestas por las autoridades competentes del ramo.
2Las sanciones de que trata el presente artículo no se excluyen entre sí y, por tanto, se aplicarán conjuntamente cuando las circunstancias así lo permitan.
"Parágrafo. El que colabore en cualquier forma en la ejecución de los hechos descritos como contravención en el presente Decreto, quedará sometido a la pena prevista disminuida hasta la mitad. El instigador o autor intelectual de la contravención, incurrirá en la misma pena prevista para los sujetos señalados en el artículo 1° de esta providencia.
"Artículo 3°. Sin perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades, las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, efectuarán operaciones de control y patrullaje, tendientes a la vigilancia de las actividades enunciadas en el artículo 1° de este Decreto y los contraventores quedarán sujetos a la acción de dichas Fuerzas, cuando se opongan a su control, o ejecuten hechos que indiquen su propósito de huir después de haber recibido orden de permanecer en un sitio específico, de aterrizar, o de tomar determinado rumbo.
"Artículo 4°. Las mercancías y demás elementos que sean decomisados en las circunstancias previstas en este Decreto, serán puestos a órdenes de las entidades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su retención. Las armas, municiones y explosivos se entregarán al Comando General de las Fuerzas Militares, desde su aprehensión.
"Las aeronaves, embarcaciones y vehículos terrestres se entregarán bajo custodia al Comandante de Brigada o Fuerza Naval o Comando Aéreo, en cuya jurisdicción se realice la aprehensión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a tal hecho.
"Artículo 5°. Con fundamento en los informes sobre aprehensión que le rindan los Comandantes de Brigada o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía, o Resguardo de Aduanas, o cualquiera otra autoridad, el Gobernador, Intendente o Comisario impondrá las sanciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 2° de este Decreto de conformidad con el siguiente procedimiento:
"a) El Gobernador, Intendente o Comisario adelantará personalmente la investigación o podrá comisionar al respectivo secretario de gobierno, para que actúe como funcionario de instrucción.
"b) Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos, diligencia para la cual deberá estar asistido de un apoderado.
"c) A partir del día siguiente al de la diligencia descrita en el literal anterior, empezará a correr un término de cinco (5) días para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado, su apoderado, o decretadas de oficio.
"d) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos (2) días en la Secretaría de la Gobernación, Intendencia o Comisaría. Si vencido este plazo no compareciere, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de oficio para que actúe hasta la terminación del diligenciamiento.
"e) Transcurridos los anteriores términos, el Gobernador, Intendente o Comisario dictará la correspondiente resolución escrita y motivada, en la que se hará constar la identificación del contraventor y el hecho que se le imputa. Si dentro de la investigación no se acreditaren explicaciones satisfactorias respecto a los hechos que la motivaron, se impondrá pena de multa y se determinará el decomiso de los medios de transporte, indicando en la misma providencia su destinación, así: las aeronaves al servicio de la Fuerza Aérea, las embarcaciones al servicio de la Armada Nacional y los automotores terrestres al servicio del Ejército o de la Policía Nacional o de cualquiera otra entidad oficial.
"f) Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor y en la realización del hecho abandonare los medios de transporte utilizados, la resolución decretará el decomiso de los mismos.
"Si el sindicado no resulta responsable, mediante resolución motivada se dispondrá la devolución de los bienes que le fueron incautados.
"Parágrafo 1°. Contra las resoluciones que dicten los Gobernadores, Intendentes o Comisarios a que se refiere este artículo, solamente procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a su notificación y resuelto dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.
"Parágrafo 2°. Las multas que los Gobernadores, Intendentes y Comisarios impongan a los contraventores del presente Decreto, se pagarán dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la respectiva resolución. Si no fueren pagados dentro de dicho término, se conmutarán por arresto a razón de un (1) día por cada $ 500.00, sin sobrepasar de un (1) año de arresto.
"Artículo 6°. En caso de que por sentencia ejecutoriada de autoridad competente se revocare la resolución del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo y, consecuencialmente, se dispusiere la devolución del bien decomisado, éste se restituirá en el estado en que se encuentre una vez que el interesado cancele los gastos de mantenimiento, conservación y vigilancia, que fueren del caso.
"Artículo 7°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
"Comuníquese y publíquese".
Consideraciones:
1ª El Decreto transcrito tiene la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros del Despacho Ejecutivo, con lo cual se cumplen las exigencias formales para su correcta expedición, amparado a su vez, por la declaratoria de estado de sitio, según el Decreto número 2.131 de 1976, vigente aún.
2ª Misión fundamental y esencial del gobernante, luego de garantizar la subsistencia de las instituciones patrias, es la de proteger la vida, la honra y los bienes de los gobernados para buscar el progreso colectivo y la satisfacción de las necesidades generales y particulares. Por esta razón la Constitución Política de la República le asigna directamente al Gobierno la función de "conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado" (120-7). Esta función no es solo una facultad que se pueda o no ejercer; ante todo un mandato u obligación ineludible, para lo cual se inviste al Ejecutivo de las atribuciones necesarias, pudiendo adoptar, por medio de decretos legislativos, las medidas conducentes a la finalidad que se le encomienda.
Tanto la declaratoria de turbación del orden público sin que existan los casos que autorizan la adopción de tal medida, como el exceso en su ejercicio o la demora en restablecerlo jurídicamente, habiéndose extinguido la perturbación, acarrearán al Gobierno responsabilidad política deducible por el Congreso.
La norma reguladora del estado de sitio (Art. 121) exige que las medidas adoptadas por el Gobierno tengan relación de causalidad entre los motivos que se invocaron para su declaratoria y la conservación o restablecimiento de la normalidad. Por otra parte, podría considerarse que la calificación de la conducencia al restablecimiento del orden fuera de omnímoda decisión, del Gobierno por la responsabilidad posterior de sus actos; empero, la Constitución señala como requisito de validez de los decretos expedidos que se sujeten a los precisos límites indicados en la Carta; el sometimiento a esos límites, no puede, por consiguiente, ser discrecional de quien, adopta la medida, sino que debe someterse al control jurisdiccional que el mismo estatuto encomienda a la Corte Suprema ; la obligación de conservar o restablecer el orden público con medidas adecuadas y la de impedir el ejercicio abusivo en la adopción de tales medidas, deslinda las funciones asignadas a las Ramas Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público; la responsabilidad posterior del Gobierno por el exceso o el uso indebido de las facultades es atribución que corresponde al Congreso.
3ª Los nuevos hechos sobre tráfico de estupefacientes, considerados por el legislador transitorio en esta emergencia política como contravenciones han sido aceptados por la Corte como parámetro para medir la relación entre las causales de la perturbación y los precisos límites exigidos por la Constitución a fin de encontrar el sometimiento de las medidas al estatuto superior.
Al revisar esta corporación la constitucionalidad del Decreto legislativo número 70 de 1978, referente a operaciones militares planeadas para prevenir o reprimir la producción, procesamiento y tráfico de estupefacientes, se dijo:
"El Decreto tiene una evidente conexión con las causas determinantes y sobrevinientes de la perturbación del orden que sufre el país. Pues, de una parte, el considerando 8° del Decreto 2131 de 1976 por el cual se declaró el estado de sitio, señala como una de sus causas 'los frecuentes asesinatos, secuestros, colocación de explosivos e incendios, característicos de prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos que desvertebran el régimen republicano vigente...'; y de otro, es hecho público y notorio que la frecuencia que en los últimos meses causa el delito de secuestro, tanto como los relacionados con la producción, procesamiento y tráfico de estupefacientes, han creado una justificada alarma social que exige medidas adecuadas para su contención". (Sentencia de fecha, marzo 9 de 1978). (F. C. No. 106 - pág. 369).
4ª El Decreto en estudio tipifica en su artículo 1° como contravenciones determinadas conducidas referentes a tránsito aéreo, marítimo, fluvial y terrestre, sin perjuicio de las sanciones penales ya establecidas en leyes anteriores. En el artículo 2° se establecen las penas correspondientes a tales infracciones.
Los artículos 3° y 4° atribuyen funciones de vigilancia a las Fuerzas Militares y de Policía y señalan los destinatarios de las mercancías y elementos que sean decomisados.
El artículo 5° da competencia a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios para imponer las penas, indicando el procedimiento para ello y los recursos pertinentes contra las resoluciones que dicten.
El artículo 6° autoriza la devolución de los efectos cuando así lo ordene sentencia ejecutoriada de autoridad competente; y, finalmente, el artículo 7° determina la vigencia del decreto y suspende las disposiciones contrarias.
5ª Aunque la Constitución autoriza al Gobierno para restringir el derecho de locomoción especialmente durante el estado de sitio, es necesario confrontar las normas reguladoras de ese derecho para deducir si se sujetan a todos los preceptos de la Carta, a fin de que tal restricción no exceda los límites del artículo 121.
6ª Un estudio detallado del Decreto 2144 de 1978 induce a la Corte a considerarlo en general sujeto a las prescripciones de la Constitución y en particular a la normatividad del artículo 121 de la misma.
Sin embargo, se encuentran disposiciones como estas, que por su imprecisión conducen a la inexequibilidad.
La frase "y demás documentos que exijan los reglamentos aeronáuticos" que hace parte del numeral 2° letra a) del artículo 1°; el numeral 5°, letra d) del mismo artículo que dice: "efectúe embarco o desembarco no autorizado de personas o carga".
El numeral 7° de la misma letra, que dice: "en general, quien no cumpla las disposiciones vigentes de autoridad competente sobre regulación de tráfico marítimo y fluvial".
El numeral 1° de la letra e) del mismo artículo, que dice: "transporte mercancías sin las guías de tránsito o documentos exigidos por las leyes o reglamentos".
La parte final del artículo 3° que dice: "o ejecuten hechos que indiquen su propósito de huir después de haber recibido orden de permanecer en un sitio específico, de aterrizar, o de tomar determinado rumbo".
7ª La razón de la inconstitucionalidad de las disposiciones transcritas, como ya se anotó, es la de que carecen de la precisión, objetividad y certeza que deben configurar las contravenciones, en guarda de la libertad y la seguridad jurídica de los particulares y en previsión de aplicaciones arbitrarias e injustificadas de sanciones. Además de esa imprecisión resulta también que no aparece evidente la conexidad entre esas vagas disposiciones y el orden público por ser comprensivas de una indefinida variedad contravencional no vinculada necesariamente a la situación de perturbación que se pretende superar. Porque no toda o cualquiera infracción de las regulaciones del tráfico aéreo, marítimo, fluvial, o terrestre es conexa con el orden público, ni toda violación del orden jurídico afecta el orden público tutelado en el artículo 121 de la Constitución. Estas infracciones deben ser investigadas y sancionadas de acuerdo con las regulaciones ordinarias de tiempo normal y no con las excepcionales del estado de sitio.
Finalmente, la parte última del artículo 6°, que dice: "en el estado en que se encuentren una vez que el interesado cancele los gastos de mantenimiento, conservación y vigilancia que fueren del caso", pugna con el artículo 30 de la Constitución.
Las disposiciones transcritas en la consideración 6ª de esta sentencia, vulneran los artículos 16, 23, 32, 39 y 46 de la Constitución; y en especial la parte final del artículo 6° que se declara inexequible, pugna con el artículo 30 de la Carta.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Primero. Son inexequibles: la frase "y demás documentos que exijan los reglamentos aeronáuticos" que hace parte del numeral 2°, letra a) del artículo 1°; el numeral 5°, letra d) del mismo artículo que dice: "Efectúe embarco o desembarco no autorizado de personas o carga". El numeral 7° de la misma letra, que dice: "En general, quien no cumpla las disposiciones vigentes de autoridad competente sobre regulación de tráfico marítimo y fluvial"; el numeral 1° de la letra e) del mismo artículo, que dice: "Transporte mercancías sin las guías de tránsito o documentos exigidos por las leyes o reglamentos"; la parte final del artículo 3° que dice: "o ejecuten hechos que indiquen su propósito de huir después de haber recibido orden de permanecer en un sitio específico, de aterrizar, o de tomar determinado rumbo"; y la parte final del artículo 6° que dice: "en el estado en que se encuentren una vez que el interesado cancele los gastos de mantenimiento, conservación y vigilancia que fueren del caso", del Decreto número 2144 de 1978.
Segundo. Es EXEQUIBLE el Decreto número 2144 de 4 de octubre de 1978 en todo el resto de las disposiciones que no se han transcrito en el punto primero de esta parte resolutiva.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Sarmiento Buitrago, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Antonio Alvira Jácome, José Eduardo Gnecco C., Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz, Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Hernando Tapias Bocha, Alberto Ospina Botero, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Bojas Otálora, Ricardo Uribe Holguín, Humberto Murcia Ballén, Fernando Uribe Restrepo, José María Velasco Guerrero.
Carlos Guillermo Rojas Vargas
Secretario General.
Salvamento de voto
de los Magistrados José María Velasco Guerrero, Juan Hernández Sáenz, Fernando Uribe Restrepo y Juan Manuel Gutiérrez Lacouture.
Referencia: Revisión constitucional del Decreto legislativo 2144 de 1978.
Preceptúa nuestra Constitución que los particulares sólo responden ante las autoridades por el quebranto de ella misma o de las leyes (Art. 20). O sea, que pueden obrar lícitamente dentro del marco de la una y las otras sin necesidad de autorización de funcionario público, salvo para aquellas actuaciones en que tales estatutos la demanden.
Lo normal y general para el gobernado entonces la libertad de conducta y que sólo le sea ilícito e incluso punible lo prohibido por la Carta o por las leyes.
La prohibición debe ser previa, definida en sus límites y expresa para que su desconocimiento pueda ser reprimido por la autoridad. Así se desprende sin lugar a dudas de la garantía concedida a los habitantes del país por el artículo 23 de la Constitución.
Como se deduce de su propio tenor, ambos textos de la Carta Fundamental rigen de manera invariable, sea en tiempo de paz o en períodos de anormalidad.
Resalta así con evidencia incontrastable que cuando el artículo 1°, aparte d), del ordinal Decreto legislativo 2144 de 1978, declara incursos en contravención, sancionable conforme al Decreto, al Comandante, Capitán, patrón, armador o propietario de nave marítima o fluvial que "atraque en muelles o sectores de playa o riberas no autorizados", según voces textuales del ordinal, que subrayamos, infringe de manera directa lo estatuido en los artículos 20 y 23 de la Constitución.
En efecto, si de acuerdo con el primero de ellos, el gobernado sólo debe abstenerse de hacer lo prohibido, no puede incluirse dentro de lo ilícito el llegar a puerto simplemente "no autorizado", expresión que de ningún modo es equivalente a decir que un puerto está vedado para su utilización por las gentes.
Y, si conforme al artículo 23, la conducta sancionable debe estar definida por la ley, con el fin de que el gobernado sepa a ciencia cierta qué debe abstenerse de hacer para no incurrir en responsabilidad frente a las autoridades, ese mandato de la Carta no se cumple cuando el ordinal que se analiza alude vaga y escuetamente "a sectores de playa o riberas no autorizados", pero tampoco prohibidos, para el atraque de embarcaciones.
Ha debido entonces la Corte declarar inexequible el ordinal 2° de que se trata, al revisar por el aspecto constitucional el Decreto legislativo 2144 de 1978. Pero como la decisión mayoritaria fue distinta, dejamos así expuestos los motivos de nuestra discrepancia con ella.
Fecha ut supra.
José María Velasco Guerrero, Juan Hernández Sáenz, Fernando Uribe Restrepo, Juan Manuel Gutiérrez L.
Aclaración de voto.
Revisión del Decreto legislativo 2144 de 4 de octubre de 1978.
Considero oportuno dejar constancia de las reservas que tuve oportunidad de exponer durante el debate sobre constitucionalidad del Decreto en referencia.
Reiterada jurisprudencia -que comparto plenamente-, indica que la clave de la constitucionalidad de los decretos extraordinarios dictados en uso de las atribuciones excepcionales del artículo 121 de la Carta, no es otra que la conexidad directa entre las medidas que se adoptan mediante tales decretos y las causas de turbación del orden público. Bien es cierto que el Gobierno es autónomo para detectar y evaluar las circunstancias que en un momento dado, a su juicio, determinen una conmoción interior de magnitud y gravedad suficientes -según su leal saber y entender- que justifiquen la declaratoria de turbación del orden público y el consiguiente implantamiento del estado de sitio. También es evidente que el Gobierno actúa en el ámbito de su propia e intransferible responsabilidad política cuando escoge determinadas medidas concretas como conducentes, eficaces u operantes para hacer frente a la perturbación. La correspondencia o coherencia entre las causas, de apreciación subjetiva, y las medidas especiales contingentes, sí debe ser de todos modos objetiva, clara e inequívoca, para dar cumplimiento al artículo 121.
La razón de ser del Decreto que se revisa fue consignada por el Gobierno en los siguientes términos:
"Que últimamente se ha intensificado la delincuencia organizada en algunas regiones del territorio nacional por el uso indebido de aeropuertos, embarcaciones marítimas y fluviales, y vehículos de transporte terrestre de procedencia nacional y extranjera, muchos de los cuales ingresan al país violando la soberanía nacional, para realizar actividades ilícitas tales como tráfico de estupefacientes y contrabando de café, en conexión con el comercio ilícito de armas, que generan a su vez otras conductas como concusiones y cohechos corruptores en alto grado de la moral de los funcionarios con detrimento de la misión fundamental del Estado, lo cual constituye otro factor de perturbación del orden público". (Subrayo).
Para afrontar estas perturbaciones precisas, tal como las declara el Gobierno al expedir el Decreto que se revisa, éste se limita básicamente a crear contravenciones penándolas con fuertes sanciones pecuniarias, que llegan a multas hasta de $ 5.000.000 y al decomiso de aeronaves, embarcaciones y automotores. Es clara la correspondencia entre estas medidas y los tráficos ilícitos de que dan noticia los considerandos. Pero nada se dispone en relación con las "concusiones y cohechos", generados por aquellos tráficos, y que constituyen "otro factor de perturbación del orden público".
Podría pensarse, sin invadir abiertamente el campo práctico de la conducencia, que amenazan a la "delincuencia organizada" con cuantiosas sanciones económicas es medida eficaz para agravar concusiones y cohechos, de suerte que por tratar de enfrentar un factor de perturbación del orden público, se está agravando otro factor de tal perturbación. O sea que el Decreto que se revisa -considerado aisladamente como es menester desde el punto de vista normativo- resulta coherente en una parte y contraproducente en otra, si se le analiza a la luz de los motivos que expresamente lo justifican. Más aún: podría pensarse con base en leyes sociológicas elementales e invariables, que si no se atiende debidamente al segundo aspecto, tampoco se podrá enfrentar con éxito el primero. Así se desprende -repito- de los considerandos mismos del Decreto.
La incoherencia es manifiesta. Sin embargo, se la puede considerar tan sólo como un vacío, un gran vacío, que por pertenecer al campo de la eficacia operativa, de la exclusiva responsabilidad del Gobierno, no podría conducir a un juicio de inexequibilidad por incongruencia objetiva dé carácter normativo. Esta consideración me ha llevado a votar la exequibilidad del Decreto, aunque con salvedades fundadas en consideraciones distintas a las precedentes.
Pienso, sin embargo, que es oportuno y conveniente hacer notar ese vacío, así sea aparente, y señalar esa incongruencia, así sea formal. El Decreto en revisión hubiera tenido piso mucho más firme frente al artículo 121 de la Carta, si hubiera incluido medidas contra la perturbación del orden público causada por la concusión y el cohecho, o si al menos el Gobierno hubiera anunciado simultáneamente cómo piensa afrontar esta otra perturbación que declara, aunque fuera con medidas administrativas o de policía.
Fernando Uribe Restrepo.