300Corte SupremaCorte Suprema30030011423José Gabriel de la Vega / Alvaro Luna Gómez197618/11/1976José Gabriel de la Vega / Alvaro Luna Gómez_1976_18/11/197630011423ESTADO DE SITIO 1976
Control de constitucionalidad al Decreto Legislativo No.2132 de 1976, por el cual se dictan medidas tendientes a la preservación del orden público y a su restablemiento <sic>.Identificadores30030011424true84484Versión original30011424Identificadores

Norma demandada:  Control de constitucionalidad al Decreto Legislativo No.2132 de 1976, por el cual se dictan medidas tendientes a la preservación del orden público y a su restablemiento <sic>.


ESTADO DE SITIO

Licencias profesionales: las medidas que adopte el Presidente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 C. N., deben estar directamente encaminadas al restable­cimiento del orden pues, de lo contrario, se desvían de la finalidad constitucional; por ello, no es adecuado que a través de decretos legislativos se dicten medidas modificatorias de los reglamentos de las profesiones.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

(Magistrados ponentes: doctores José Gabriel de la Vega y Alvaro Luna Gómez) (sobre el ar­tículo 5º).

Aprobado por acta número 37 de 18 de noviem­bre de 1976.

Bogotá, D. E., 18 de noviembre de 1976.

Corresponde a la Corte de acuerdo con el pa­rágrafo del artículo 121 de la Carta Política, de­cidir sobre la constitucionalidad del siguiente

"DECRETO NUMERO 2132 DE 1976

"(octubre 7)

"por el cual se dictan medidas tendientes a la preservación del orden público y a su restablemiento <sic>.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976,

Decreta:

"Artículo 1º. Mientras se mantenga el estado de sitio en el territorio nacional, los alcaldes mu­nicipales podrán aplicar las siguientes medidas:

"a) Toque de queda.

"b) Prohibición de expendio y consumo de be­bidas embriagantes en establecimientos abiertos al público.

"c) Prohibición de manifestaciones, desfiles y reuniones públicas.

"Artículo 2º. Los empleados públicos y traba­jadores oficiales escalafonados en las carreras administrativa, docente, carcelaria y penitenciaria y diplomática y consular, que participen en huelgas o en reuniones tumultuarias, o que entraben o impidan la prestación del servicio, o que inciten a participar en los hechos aquí expresados podrán ser suspendidos en sus empleos, sin derecho a remuneración y sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios para dicha suspensión, que no será menor de seis meses ni mayor de doce.

"La suspensión del personal escalafonado se hará por la autoridad que hizo el nombramiento.

"Artículo 3º. Mientras subsista turbado el or­den público y en estado de sitio el territorio na­cional, quedan suspendidas las normas concer­nientes a los derechos, garantías y demás efectos de dichas carreras.

"Artículo 4º. Constituirá causal de terminación de los contratos de trabajo de quienes no están escalafonados y de los de prestación de servicios, celebrados con particulares por entida­des públicas del orden nacional, departamental y municipal, incluidas las descentralizadas, la participación del trabajador o del contratista en cualquiera de los hechos determinados en el artículo 2º.

"Artículo 5º. Sin perjuicio de las sanciones es­tablecidas en el Código Penal, en tratándose de profesiones liberales, el Gobierno podrá suspen­der hasta por un año la licencia o matrícula del profesional que incurra en alguno de los hechos contemplados en los artículos 184, 209, 298 y 308 del Código Penal, o que promueva, dirija u orga­nice cualquiera de las actividades referidas en el artículo 2º del presente Decreto.

"Artículo 6º. La vigilancia del cumplimiento del presente Decreto en cuanto se refiere al per­sonal docente, carcelario y penitenciario y diplo­mático y consular, será ejercida por la entidad nominadora. La del personal de carrera adminis­trativa será de cargo del Departamento Admi­nistrativo del Servicio Civil.

"Artículo 7º. El presente Decreto rige desde su expedición.

"Comuníquese y cúmplase".

***

El acto en estudio deriva del Decreto legisla­tivo número 2131 de 1976, por el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, declarado constitucional en sentencia de fecha cuatro del mes ele noviembre de 1976; y, de consiguiente, expedido con la de­bida competencia. Aparece firmado por el Presi­dente de la República y todos los Ministros, requisito de validez que acredita su texto, autenticado en copia por la Secretaría General de la República.

El ciudadano Gelasio Cardona Serna impugnó solamente la corrección del artículo 5º copiado.

El Procurador General de la Nación sigue idénticas opiniones, y afirma, en primer término:


"5. En el examen del Decreto legislativo 2132 de 1976 se observa en primer término que sus normas son de carácter transitorio, de vigencia temporal, pues por su misma naturaleza jurídica y conforme a lo anotado anteriormente, dejarán de regir automáticamente al levantrase <sic> el estado de sitio, así en algunos de sus artículos (2º, 4º y 5º), no se indique expresamente su precarie­dad.

"6. Las medidas contempladas en el artículo 1º del decreto (toque de queda, prohibición de expendio y consumo de bebidas embriagantes en establecimientos abiertos al público y prohibi­ción de manifestaciones, desfiles y reuniones públicas), son notoriamente conducentes al con­trol del orden público. La autorización a los al­caldes para aplicarlas en casos particulares in­viste a tales funcionarios de la condición de agentes del Presidente de la República para el ejercicio de la función que le atribuye el artículo 120-7 del estatuto fundamental.

"Estimo constitucionales estas restricciones temporales de la libertad personal

"Por lo demás, el precepto es reproducción textual del artículo 1º del Decreto legislativo 1142 de 1975, expedido también en circunstan­cias de conmoción interior y que la Corte Supre­ma declaró constitucional en sentencia de 10 de julio de 1975 (v. Foro Colombiano, tomo XIII, página 73).

"7. Análoga observación puede hacerse res­pecto de otros artículos del Decreto 2132, en re­lación con sus equivalentes del Decreto legisla­tivo 528 de 1976, así: el artículo 2º, igual a los incisos primero y segundo del artículo 1º; el ar­tículo 3º, igual al 2º; el 4º, igual al del mismo número, y el 6º, sustancialmente igual al 6º y con redacción más técnica. Como es sabido, los preceptos citados del Decreto 528 fueron decla­rados exequibles por la Corte en sentencia de 22 de abril de 1976 (v. Foro Colombiano, tomo xiv, página 443)".

***

Evidentemente, las razones apuntadas por el Jefe del Ministerio Público llevan a una conclu­sión de constitucionalidad, por razones expuestas en sentencias anteriores de la Corte, y que res­paldan hoy la corrección de los artículos 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del Decreto 2132. En efecto, se trata de medidas que por sí denotan que conviene o se impone tomarlas, en lugares determinados, cuan­do surgen desórdenes que ellas pueden corregir. Nada más natural que se prevea la legitimidad de su empleo. Como se consideran, a justo título, prevenciones locales, es indicado que se dé la fa­cultad de dictarlas a los alcaldes. Nótese que la conexidad entre las providencias mencionadas y el estado de sitio es obvia. Por ello el Decreto 1142 de 1975, cuyo artículo 1º reproduce el De­creto 2132, también en su disposición inicial, se declaró exequible por la Corte en sentencia del 10 de julio de 1975 relativa, a la misma cuestión, exactamente.

En cuanto a los artículos 2º y 3º del Decreto 2132, ya la Corte ha tenido ocasión de pronun­ciarse, en puntos similares, así:

"Como puede observarse, se trata de disposi­ciones encaminadas a prevenir perturbaciones en los servicios públicos, y a garantizar el funciona­miento de los mismos, lo que constituye deber esencial del Gobierno. En efecto, el derecho de huelga, reconocido y garantizado en el artículo 18 de la Constitución como instrumento de lucha de las clases trabajadoras, destinado a obtener reivindicaciones económicas y una más equitati­va distribución de la riqueza que en el sector privado, se encuentra despojado de tal garantía en los servicios públicos y allí lo prohíbe la ley. Tal prohibición se justifica en razones de orden superior como son el asegurar la continuidad en los servicios públicos y la firmeza de las institu­ciones. Cuando el decreto que se revisa sanciona disciplinariamente con suspensión no remunera­da, de seis a doce meses, a todos los funcionarios y trabajadores oficiales de cualquier carrera de servicio, con excepción de la judicial y de la mi­litar, que participen en tales huelgas, así como en los demás actos que él menciona, no hace cosa distinta de facilitar el cumplimiento de aquel de­ber, pues la circunstancia de pertenecer a tales carreras no excusa a los servidores del Estado de cumplir rigurosamente con sus obligaciones, ni al Gobierno de la obligación que le impone el precepto 120-7 de la Constitución, en concordan­cia con el 121, de mantener el orden público y de responder por él.

"La circunstancia de que para proceder a di­cha suspensión no se sigan los procedimientos administrativos señalados para tiempos norma­les, no significa que se haya quitado a dichos funcionarios el derecho de defensa, pues éste no está en juego, sino más propiamente la tutela de presuntos derechos privados, que sigue vigente y en manos de las jurisdicciones competentes...

"Lo que no se puede sostener jurídicamente, es que sea válida o defensable la actuación con­tra el orden legal de quienes lo hacen amparados en un estatuto de servicio, y sea, en cambio, cons­titucional la del Gobierno que, en guarda de tales instituciones, y en estado de sitio, se ve precisado a suspender las garantías de tal estatuto".

(Sentencia, de 22 de abril de 1976).

Relativamente al artículo 4º es oportuno trans­cribir el siguiente paso de la misma sentencia de 22 de abril:

"Las disposiciones del artículo 4º del Decreto están, de igual modo, encaminadas a mantener, mediante sanciones disciplinarias, el orden, o a restablecerlo si fuere perturbado, cuando traba­jadores oficiales no escalafonados en ninguna ca­rrera participen en los hechos señalados en el artículo 1º es decir, en huelgas o reuniones tu­multuarias, o en actos que entraben o impidan la prestación de los servicios públicos o que inci­ten a participar en los mismos hechos.

"Ciertamente se crea aquí una causal de ter­minación de contratos, que debe operar normalmente a partir de la vigencia del decreto, pero que no viola ningún derecho adquirido, porque nadie lo tiene a ser mantenido en el empleo, pú­blico o privado, cuando ha violado las leyes u obligaciones de su cargo. La tesis contraria con­duciría necesariamente a la imposibilidad de mantener la autoridad y el funcionamiento nor­mal de la Administración Pública, y si normal­mente y lo que es más grave, en estado de sitio, el Gobierno estuviera obligado a mantener con­tratos con personas que están actuando fuera de la ley o contra ella".

***

El artículo 5º del decreto que se viene examinando viola garantías consagradas en la Consti­tución, por cuanto permite suspender hasta por un año la licencia o matrícula del profesional que incurra en los hechos contemplados en los artículos 184, 209, 298 y 308 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esas mismas normas y por cuanto no señala procedimiento alguno para llegar a decretar esas suspensión.

En efecto:

Tratándose del orden público del país, la finalidad de los poderes extraordinarios que la regla 121 de la Constitución le concede al Presidente de la República es la de conseguir el restablecimiento de la normalidad perdida por causa de la conmoción interior no combatible por los medios establecidos dentro de la normalidad ordinaria, para que cumpla así el Jefe del Estado con la obligación que le impone el ordinal 7º del artículo 120 de conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

De donde resulta incontrastable que las medi­das que adopte el Presidente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 deben estar directamente encaminadas al restablecimiento del orden público pues, de lo contrario, se desvían de la finalidad constitucional de esos poderes extraordinarios y así aquéllas vienen a ser inexequibles.

No es adecuado entonces, conforme a esos prin­cipios, que a través de decretos legislativos se dicten medidas modificatorias de los reglamentos de las profesiones, cuyo cauce normal es el Congreso, según lo enseña el artículo 39 de la Consti­tución, porque su vinculación con el restablecimiento del orden público no resulta establecida en forma alguna.

Se concluye así que el aludido artículo 5º que se examina, es violatorio de los artículos 121 y 39 de la Carta.

Agrégase a lo anterior, como otro quebranto que la norma infiere a los derechos individuales, el silencio que guarda el decreto sobre el procedimiento que se ha de seguir para aplicar esas sanciones, lo que permite suponer que puedan deducirse de plano, contrariándose, como lo ano­ta el Procurador, el artículo 26 de la Carta, que garantiza a los gobernados que se les juzgue por medio de procedimientos ciertos y preestableci­dos.

Sin que sea dable presumir que el Ejecutivo ha omitido señalarlo porque considera que deben aplicarse las disposiciones procesales ordinarias, puesto que no se sabría si ha de acudirse a las de policía, ya que la norma en examen se refiere a las contravenciones que contempla el artículo 1º del mismo decreto, o a las que contiene el Có­digo de Procedimiento Penal porque también hace referencia a delitos.

Y se ignoraría si deben aplicarse en cada caso los procedimientos ordinarios o los especiales.

O sea que, en definitiva, la norma en comento es abiertamente inconstitucional por lo que ha­brá de declararse así en la parte resultiva <sic> de esta providencia.

***

Los artículos 6º y 7º no suscitan reparos.

***

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le dan el pa­rágrafo del artículo 121 y el 214 de la Constitu­ción, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

1º Son EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del Decreto 2132 del 7 de octubre de 1976, "por el cual se dictan medidas tendientes a la preservación del orden público y a su resta­blecimiento".

2º Es INEXEQUIBLE el artículo 5º del misino Decreto 2132 de 1976.

Publíquese, cópiese, comuníquese a la Presi­dencia de la República por medio de su Secreta­rio General, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.

Alejandro Córdoba Medina, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Enri­que Romero Soto, Julio Salgado Vásquez, Eus­torgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario.

Salvamento de voto.

Discrepamos, con el mayor respeto, de la parte resolutiva y sus razones, relativas al artículo 5º del Decreto 2132, por lo siguiente:

El artículo 5º dice:

"Artículo 5º. Sin perjuicio de las sanciones es­tablecidas en el Código Penal, el Gobierno podrá suspender hasta por un año la licencia o ma­trícula del profesional que incurra en alguno de los hechos contemplados en los artículos 184, 209, 298 y 308 del Código Penal, o que promueva, di­rija u organice cualquiera de las actividades re­feridas en el artículo 2º del presente Decreto".

El Procurador escribe sobre esta disposición:

"Pero lo que ha de resaltarse es que esta nor­ma no establece ningún procedimiento para la imposición de la sanción de suspensión de la li­cencia o matrícula profesional, ni directamente, ni por reenvío expreso a alguno previamente es­tablecido.

"De otra parte, la mención al 'Gobierno' co­mo el competente para imponerla y el hecho de que uno de los principales motivos invocados pa­ra declarar el estado de sitio fue el del paro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ' que afecta sus servicios médicos, paramédicos y complementarios', y el de solidaridad en 'otras entidades oficiales pertenecientes al Sistema Na­cional de Salud' (considerandos del Decreto 2132 de 1976), son circunstancias que, entre otras, hacen imposible pensar que el procedimiento aplicable sea, por extensión o analogía, el previs­to para las contravenciones en el Código Nacio­nal de Policía o el del régimen disciplinario de alguna otra profesión.

"Debiéndose así entender el texto en el senti­do de que la sanción la impone de plano el Presi­dente de la República., no se sabe con la firma de cuál Ministro, en única instancia y sin siquiera recurso de reposición, es decir, que no prevé, al menos, una averiguación sumaria y términos bre­vísimos para todas las actuaciones, estimo que ese artículo 5º es violatorio del artículo 26 de la Constitución en su inciso primero, por cuanto desconoce la garantía del debido proceso que im­plica la del derecho del acusado a ser oído".

***

El artículo 5º establece un correctivo especial a los profesionales que ejerzan sus labores en uso de licencia o de matrícula expedidas de confor­midad con la ley. La sanción hace parte de la re­glamentación de la respectiva actividad, y, al instituirse por medio de un decreto con fuerza legislativa consulta el artículo 39 de la Carta Fundamental. Se prevé "suspender hasta por un año la licencia o matrícula" del infractor. Y los actos constitutivos de la previsión son los si­guientes:

-Comisión en cualquier forma de violencia contra un empleado, funcionario público o en­cargado de un servicio público, o amenazas, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto de sus funciones.

-Incitación a otro u otros, de manera pública y directa, a cometer un delito determinado.

-Constreñir injustamente a otro, con violen­cias o amenazas, a hacer, tolerar u omitir alguna cosa.

-Impedir a otro el ejercicio de su industria, comercio u oficio, o forzarle a ejercerlos, o impe­dirle abrir o cerrar establecimiento u oficina de trabajo o negocio, o trabajar o dejar de trabajar en determinados días, todo fuera de los casos au­torizados por la ley.

-Promover, dirigir, organizar o participar en huelgas o reuniones tumultuarias o entrabar o impedir la prestación del servicio encomendado a los empleados públicos y trabajadores oficiales o que .inciten a participar en los hechos que se enumeran en este párrafo.

Los actos referidos se describen "sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Pe­nal", esto es, independientemente de las nocio­nes de delito y de pena, y en particular de los ilícitos contemplados en los artículos 184, 209, 298 y 308 del Código Penal. No se aprecian, pues, como hechos delictuosos sino como conductas úni­camente contrarias al orden público, a la tran­quilidad general, a la regular convivencia entre los asociados. Por ello tienen características po­licivas, y pertenecen a la llamada policía admi­nistrativa, bajo el imperio del derecho respectivo.

Y como cada uno de los casos enumerados consiste en atentados contra el orden y la liber­tad, el sancionarlos es conducente al restableci­miento del orden público que ellos, por naturale­za intrínseca, son capaces de perturbar. Negarlo, según escriben Procurador y sentencia, es capri­choso, o, mejor dicho, contraevidente.

El artículo 5º del Decreto 2132 contempla, des­de el punto de vista material, conductas contra­rias a los fines de policía y castiga su observan­cia, "en tratándose de profesiones liberales", con la suspensión por cierto tiempo de la licen­cia o matrícula necesarias para ejercerlas, a efec­to de preservar o mantener el orden general hoy turbado. Se tiene, pues, en cuenta las implica­ciones con el orden público de los actos materia de una represión administrativa peculiar y ade­cuada, la personalidad del transgresor, el grado de su educación y las circunstancias de las accio­nes u omisiones prohibidas; todo lo cual es muy adecuado al derecho policivo (así lo estatuye el C. N. de la materia) e independiente de la re­presión penal a que también hubiere lugar. Y en cuanto a. competencia se atribuye el conocimiento del asunto al Gobierno, es decir, al Presidente de la República y al Ministro o Ministros del Despacho correspondiente que lo constituyen (artículo 57 C. N.), o sea a las supremas autoridades administrativas del país (120, inc. 1 C. N.). Esta adcripción <sic>, por lo eminente, representa significativa garantía contra la arbitrariedad Su conocimiento, conforme a la ley, corresponde al Ministro respectivo, directamente, o, si el Go­bierno lo prefiere, a Presidente y Ministro, actuando juntos. No podemos en este punto, tan diciente, compartir las consideraciones formuladas por la mayoría de la Corte y el Procurador, las cuales desconocen la importancia que se sub­raya y habla por sí sola. Y en cuanto al procedi­miento mismo, existen las formalidades constitu­cionales de rigor (artículo 26), pues tratándose de un negocio policivo la competencia preexis­tente (el propio Decreto 2132) se halla legalmente preservada; y, de otra parte, el artículo 224 del Código Nacional de Policía, aplicable al asunto de autos, en su inciso primero manda: "El contraventor deberá ser oído previamente". Lo que supone indagación preliminar, adelantada en un Ministerio, exposición de hechos concretos; acriminación, traslado de cargos, derecho de defensa mediante audiencia, a favor de quien haya podido violar el artículo 5º en relación con el 2º del Decreto que se analiza, resolución motivada, etcétera.

***

En este caso se contempla un asunto típica­mente policivo, cuya decisión ha de someterse al trámite señalado en el Código Nacional de Policía. Invocar posibilidad de aplicación del Código de Procedimiento Penal, es incongruente a más no poder.

***

Tampoco es aceptable, ni aun de lejos, que el artículo 5º sea violatorio del 39 de la Constitución, ya que éste defiere a la ley "reglamentar el ejer­cicio de las profesiones", lo que hace el artículo 5º, cuyo carácter legislativo es indiscutible. Es reglamentario de profesión durante el estado de y sitio actual, para casos que a éste concierne.

Negar esta evidencia se hace extraño.

Bogotá, D. E., noviembre de 1976.

Guillermo González Charry, José Gabriel de la Vega, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Aurelio Camacho Rueda, Alberto Ospina Bo­tero, Humberto Murcia Ballén.

Salvamento parcial de voto.

La sentencia, en cuanto declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto legislativo 2132 de 7 de octubre de 1976, tiene entero y cabal fundamento jurídico, no sólo por las razones ju­rídicas que se expresan en su parte motiva, sino por otras más, que no es indispensable exponer­las en esta oportunidad;

En cambio, no ocurre lo mismo en lo-concer­niente a la declaratoria de constitucionalidad del resto del Decreto 2132, como pasa a explicarse.

El artículo primero dispone que '' mientras se mantenga el estado de sitio en el territorio nacio­nal, los alcaldes municipales podrán aplicar las siguientes medidas: a) Toque de queda; b) Pro­hibición de expendio y consumo de bebidas em­briagantes en establecimientos abiertos al públi­co; e) Prohibición de manifestaciones, desfiles y reuniones públicas".

Si el Presidente de la República tiene la obli­gación de "conservar en todo el territorio el or­den público, y restablecerlo donde fuere turba­do" (numeral 7 del artículo 120 de la Carta), no se ve la necesidad de recurrir a decretos legisla­tivos de estado de sitio para poder disponer cua­lesquiera de las medidas policivas enumeradas en el artículo que se comenta. No sólo en tiempos de normalidad jurídica, sino también cuando el or­den público se encuentra seriamente comprome­tido por la existencia de guerra exterior o de conmoción interior, el Presidente de la República tiene la obligación de recurrir a todas las medi­das policivas que estime conducentes al asegura­miento de la tranquilidad pública. Claro que ta­les medidas deben discurrir dentro de los marcos constitucionales, especialmente en lo que se refie­re a los derechos y garantías acordadas en favor de los habitantes del territorio nacional.

Lo expuesto significa que el artículo primero del Decreto 2132 es constitucional, aun cuando se le hace el reparo de que las medidas policivas en él previstas, pueden adoptarse por los medios normales de que dispone el Jefe del Estado para obtener la conservación del orden público y su restablecimiento en los lugares en que hubiere sido turbado.

El artículo 2º reza:

"Los empleados públicos y trabajadores ofi­cialas escalafonados en las carreras administra­tiva, docente, carcelaria, y penitenciaria y diplo­mática y consular, que participen en huelgas o reuniones tumultuarias, o que entraben o impi­dan la prestación del servicio, o que inciten a participar en los hechos aquí expresados, podrán ser suspendidos en sus empleos, sin derecho a remuneración y sin el lleno de los requisitos lega­les y reglamentarios para dicha suspensión, que no será menor de seis meses ni mayor de doce.

"La suspensión del personal escalafonado se hará por la autoridad que hizo el nombramien­to".

Con leves variaciones de redacción, esta norma reproduce el artículo primero del Decreto legis­lativo 528 de 18 de marzo de 1976, que se puso en vigencia durante el anterior estado de sitio.

Las razones jurídicas que se expusieron en el salvamento de voto de la sentencia que declaró la constitucionalidad del Decreto 528 sirven para fundamentar el actual, ya que se trata de textos exactamente iguales, por cuyo motivo se transcriben:

"Esta disposición peca de inconstitucionalidad por los motivos que se exponen a continua­ción:

"a) Describe como conductas punibles deter­minados comportamientos de los empleados pú­blicos y los trabajadores oficiales escalafonados en las carreras administrativa, docente, carcela­ria y penitenciaria y en la diplomática y consu­lar, a quienes sanciona con la suspensión de sus empleos, sin derecho a remuneración por un tér­mino de seis mesas a un año.

"Ni la Constitución ni las leyes, ni los desco­nocidos principios del inexistente derecho de gentes, faculta al Presidente de la República para legislar en materias penales: En el Decreto 528 de 18 de marzo del año en curso, ha debido indicarse cuál es la norma que autoriza al Go­bierno para elevar a falta o contravención la conducta descrita en su artículo 1º (artículo 2º del Decreto 2132). Y esto porque si el artículo 121 de la Constitución fija los límites precisos dentro de los cuales debe discurrir la actividad legislativa del Gobierno durante la vigencia del estado de sitio, los decretos extraordinarios de­ben señalar la norma constitucional, legal o de derecho de gentes en que fundan sus determi­naciones.

"El artículo 187 de la Constitución le confiere a las Asambleas Departamentales competencia 'para reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal'' (numeral 9). Esta norma significa que sólo las Asambleas Departamentales y el Con­greso, mediante ordenanzas y leyes, pueden le­gislar sobre contravenciones o faltas. Y en cuan­to a la Policía de Tránsito, el Congreso tiene la facultad de unificar las normas que al respecto rijan en el territorio de la República (artículo 76, numeral 24). Para que el Gobierno pueda suspender, durante el estado de sitio, los textos constitucionales mencionados, sería indispensable que la misma Carta así lo haya ordenado. Co­mo tal autorización no se encuentra incluida en ninguno de sus artículos, es por lo que el artículo primero del Decreto 528 de 18 de marzo de 1976 resulta inexequible.

"b) También expresa el artículo 1º del Decre­to 528 (artículo 2º del Decreto 2132) que la sanción allí ordenada se tomará 'sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios para dicha suspensión', con lo cual se está desconociendo el mandato del artículo 26 de la Constitución, en cuando manda que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio'.

"El principio constitucional del debido pro­ceso se aplica a toda actividad jurisdiccional, sea que ésta se cumpla por los jueces o por fun­cionarios de las otras Ramas del Poder Público. Sancionar por delitos o contravenciones requiere del debido proceso. Disponer que las sanciones pueden fulminarse sin proceso de ninguna clase, tal como' se ordena en la disposición que se co­menta, equivale a dejar sin efectividad la garan­tía constitucional del debido proceso, por cuya razón el artículo 1º del Decreto 528 (artículo 2º del Decreto 2132) es inconstitucional.

"c) Si la legislación extraordinaria del estado de sitio es transitoria, señalar a la suspensión de los empleos un término de seis a dope meses, equivale a fijarle al estado de sitio un plazo o término con lo cual dejaría de ser transitorio.

"El estado de sitio se extiende hasta el mo­mento en que el Gobierno declare restablecido el orden público, lo cual depende de la cesación de la guerra exterior o de la terminación de la con­moción interior (inciso 7 del artículo 121 de la Constitución). En términos de la legislación so­bre las obligaciones civiles, se diría, que la cesa­ción del estado de sitio depende de una condición potestativa; en cambio, el señalamiento del tér­mino mínimo de seis meses y del máximo de un año a la suspensión del empleo, tal como lo hace el artículo 1º del Decreto 528 (artículo 2º del Decreto 2132), se presta para pregonar que el estado de sitio deja de ser transitorio para con­vertirse en situación que se extenderá hasta el cumplimiento de un determinado plazo.

"Porque sancionado un empleado público con la suspensión de su empleo durante un año, si el orden público se restablece cuando la suspensión apenas lleve quince días, el empleado recobra ipso jure los derechos que se le habían suspendi­do, precisamente porque al Decreto 528 habría dejado de regir, lo cual implicaría indulto o re­habilitación, como lo tiene establecido el artículo 45 de la Ley 153 de 1887.

"Señalar un plazo para el restablecimiento del orden público, aun cuando sea tácito, como se desprende del Decreto 528 (Decreto 2132), es in­constitucional".

***

El artículo 3º del Decreto 2132 de 7 de octubre de 1976 es copia exacta del artículo 2º del Decreto 528 de 18 de marzo de 1976.

El texto de los dos artículos es el siguiente:

"Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quedan suspendidas las normas concernientes a los derechos, garantías y demás efectos de dichas carreras".

En el salvamento de voto relacionado con el artículo 2º del Decreto 528 se formularon las siguientes glosas de inconstitucionalidad, que son aplicables al artículo 3º del Decreto 2132:

"Esta ordenación es mandato que contradice de manera total el artículo 1º (artículo 2º del Decreto 2132). En efecto, si los empleados públi­cos y los trabajadores oficiales pueden ser sus­pendidos, cuando realicen cualquiera de las conductas descritas por el artículo 1º (artículo 2º del Decreto 2132) es porque tales personas tienen el derecho de permanecer en sus puestos y de devengar un sueldo; en cambio, por el artícu­lo 2º (3º del Decreto 2132) se suspenden las nor­mas legales que le aseguraron a los servidores estatales escalafonados el derecho a la estabilidad en sus cargos. Si ya no rige la ley que dispuso la estabilidad, no se entiende cómo pueda ser suspendido un derecho inexistente, por lo menos temporalmente durante el estado de sitio.

"Por otra parte, no se ve a primera vista la vinculación que pueda tener la vigencia de la ley que estableció la carrera administrativa, o do­cente, o carcelaria y penitenciaria, o diplomática y consular, con la perturbación del orden pú­blico".

***

El artículo 4º del Decreto 2132 es igual al ar­tículo 4º del Decreto 528. La norma expresa:

"Constituirá causal de terminación de los con­tratos de trabajo de quienes no están escalafona­dos y de los de prestación de servicios, celebrados con particulares por entidades públicas del or­den nacional, departamental y municipal, inclui­das las descentralizadas, la participación del tra­bajador o del contratista en cualquiera de los hechos determinados en el artículo 2º".

Los contratos de trabajo están reglamentados por el Código Sustantivo del Trabajo, o por le­yes especiales. La ordenación del artículo 4º del Decreto 2132 constituye una modificación a la legislación que de manera permanente reglamen­ta las actividades laborales. Conforme la Consti­tución, corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de las cuales pueden, entre otras atri­buciones, reformar los textos legales preexistentes. El estado de sitio confiere al Gobierno la facultad de suspender las leyes que sean incom­patibles con el restablecimiento del orden públi­co quebrantado por guerra exterior o conmoción interior, pero ese poder excepcional no le da ca­pacidad para introducir modificaciones a la le­gislación que conforma el orden jurídico relacionado con situaciones generales y permanentes, como la referente al régimen de los contratos la­borales.

La nueva causal de terminación de los contra­tos de trabajo que introduce el artículo 4º del Decreto 2132 incide directamente sobre el Código Sustantivo del Trabajo, cuya reforma le está re­servada al Congreso, por mandato del artículo 76 de la Carta. Si esta norma dijera que, en tiempo de paz le corresponde al Congreso la derogación y reforma total o parcial de los Códigos, en tal hipótesis podría el Gobierno, durante el estado de sitio, legislar para derogar o modificar los Códigos. Pero como esa condición no la establece el artículo 76 para ninguno de sus numerales, le impone la irrefragable conclusión de que rige en todo tiempo, tanto para el de normalidad jurí­dica, como bajo el imperio de la tan cacareada legislación marcial, que no es tal, tanto porque ley y guerra son términos que se excluyen, como porque si "ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional" según define el ar­tículo 4º del Código Civil, sería el Congreso, con­forme al artículo 76 de la Carta, la única enti­dad que, por regla general, tiene capacidad para legislar.

El eminente constitucionalista Alfonso López Michelsen acaba de afirmar en el prólogo al libro de Carlos Restrepo Piedrahíta, institulado "25 años de evolución político constitucional 1950 - 1975:

"Sobreviene luego la dictadura, cuando des­aparece el estado de derecho y se institucionalizó gobernar en todos los campos bajo el régimen de estado de sitio, haciendo caso omiso del Órgano Legislativo" (págs. XXVII y XXVIII).

Si los asesores jurídicos de la Presidencia de la República entendieran las enseñanzas del pro­fesor López Michelsen, seguramente que no ha­bría confeccionado el artículo 4º del Decreto 2132, porque con ese texto se está suplantando al

Congreso en la labor legislativa.

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El artículo 6º sería inconstitucional porque atribuye a determinados funcionarios el cumpli­miento de ordenaciones inconstitucionales, como son los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 2132.

El artículo 7º dispone que el Decreto 2132 rige desde su expedición. Si son inconstituciona­les sus artículos 2º a 6º es apenas lógico concluir que este texto también lo es porque manda que el desconocimiento de normas del Código insti­tucional se ejecute.

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Faltaría al Decreto 2132 el artículo en que enumere cuáles son las leyes que suspende, por­que si el artículo 121 de la Carta le prohíbe al Gobierno derogar leyes, quedando reducido su poder excepcional de estado de sitio a suspender los que sean incompatibles con el restablecimien­to del orden público, tiene la perentoria obliga­ción de expresar, en concreto, cuáles textos lega­les suspende. Y esto porque si corresponde al Gobierno Nacional suspender determinadas leyes, al no hacerlo mediante los decretos de estado de sitio, está delegando en autoridades subalternas la atribución que el artículo 121 le confiere al Presidente de la República y a sus Ministros, obrando conjuntamente. Y esa delegación se ope­ra porque los funcionarios encargados de ejecu­tar el Decreto 2132, tendrían que decidir, por vía de interpretación, qué ley fue suspendida, con lo cual se estaría usurpando una competencia que la Carta le ha conferido, de manera exclusiva, al Gobierno Nacional.

Tales son las razones jurídicas que sirven de sustento a este salvamento de voto.

Julio Salgado Vásquez, Gustavo Gómez Velásquez.