300Corte SupremaCorte Suprema30030011389José Gabriel de la Vega197118/11/1971José Gabriel de la Vega_1971_18/11/197130011389CONTROL CONSTITUCIONAL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL 1971
Decreto 2070 del 23 de octubre del año en curso, "por el cual se dictan unas medidas relacionadas con la conservación del orden público".Identificadores30030011390true84451Versión original30011390Identificadores

Norma demandada:  Decreto 2070 del 23 de octubre del año en curso, "por el cual se dictan unas medidas relacionadas con la conservación del orden público".


CONTROL CONSTITUCIONAL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL

Constitucionalidad del Decreto 2070 de 1971, por el cual se crea el Consejo Universitario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, D. E., noviembre 18 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

La Secretaría General de la Presidencia de la República ha remitido a esta Corporación, para estudio de constitucionalidad, el Decreto 2070 del 23 de octubre del año en curso, "por el cual se dictan unas medidas relacionadas con la conservación del orden público".

Para decidir, precisa analizar el acto referido.

Tenor del decreto consultado:

"DECRETO NUMERO 2070 DE 1971

(octubre 23)

"por el cual se dictan unas medidas relaciona­das con la conservación del orden público.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ar­tículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971, y

"CONSIDERANDO:

"Que por renuncias presentadas por algunos de sus miembros, por voluntad de los mismos o por otras causas vinculadas a la situación de conmoción existente, el Consejo Superior Uni­versitario de la Universidad Nacional se halla desintegrado y ello ha sido causa seria de difi­cultad para el normal funcionamiento de dicha Universidad;

"Que con el fin de lograr una mayor comunicación entre los miembros de la comunidad universitaria, por Decreto 1970 de 1971 se creó una Comisión Asesora encargada de asistir al Rector de la Universidad Nacional de Colombia en el ejercicio de las facultades que a éste le confirió el Decreto 1259 de 1971;

"Que la Comisión Asesora recomendó al Gobierno crear un órgano o cuerpo provisional que reemplace al Consejo Superior Universitario y en el que se dé participación a los decanos, profesores, estudiantes y ex-alumnos;

"Que dicha recomendación recoge los propósitos del Gobierno expresados en el proyecto que sobre reforma universitaria presentó a consideración del Congreso Nacional;

"Que la misma propuesta, con varias sugerencias sobre su aplicación, ha sido acogida por voceros de distintos sectores de la Universidad;

"Que es deber del Gobierno dictar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público donde se hallare turbado,

"DECRETA:

"Artículo 1º. Mientras subsista el presente estado de sitio, el Consejo Superior Universitario a que se refiere la Ley 65 de 1963 será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el Consejo Universitario que se crea por el presente decreto.

"Artículo 2º. El Consejo Universitario estará integrado por:

"a) El Ministro de Educación Nacional o el Rector de la Universidad Nacional, quien lo presidirá.

"b) Dos Decanos de las Facultades que funcionan en Bogotá elegidos por los Decanos y Directores de Departamento de la misma Sede.

"c) Dos Decanos de las Sedes de Medellín, Manizales y Palmira elegidos por los Decanos y Directores de Departamento de dichas Sedes.

"d) Dos profesores de la Universidad que se hallen en ejercicio de su actividad académica, elegidos por la totalidad del cuerpo de profe­sores de la Universidad.

"e) Dos estudiantes con matrícula o registro vigentes, elegidos por los estudiantes.

"f) Un ex-alumno de la Universidad con su respectivo suplente personal, designado conjun­tamente por los anteriores miembros del Consejo.

"Parágrafo. Los profesores y estudiantes a que se refieren los ordinales d) y e) del presente artículo tendrán suplentes personales que se ele­girán en la misma forma que los principales.

"Artículo 3º. La elección de los miembros del Consejo a que se refieren los ordinales b), c), d) y e) del artículo anterior se hará por votación directa y secreta de los electores señalados, en la oportunidad y forma que fije el Consejo Académico de la Universidad. La elección deberá tener lugar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de regularización de la actividad docen­te de la Universidad.

"En las elecciones que así se realicen se aplicará el sistema del cuociente electoral definido en la Constitución Nacional y serán válidas sin i consideración al número o porcentaje de participantes en las mismas.

"Artículo 4º. El Consejo Universitario que se crea por el presente decreto cumplirá las fun­ciones que las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones vigentes señalan al Consejo Superior Universitario y mientras aquél no se integre y empiece a actuar, el Rector de la Uni­versidad Nacional continuará investido de las facultades especiales que le confiere el Decreto 1259 de 1971.

"Artículo 5º. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 23 de octubre de I 1971".

CONSIDERACIONES

1. El país se halla en estado de sitio, declarado por el Decreto 250 de 1971, el cual se funda, entre otros motivos, en el hecho de haberse presentado, en múltiples sitios, movimientos universitarios creadores de "conmoción que ha alterado en forma creciente la tranquilidad nacional".

2. Por medio del Decreto 1259 de 1971, el Go­bierno tomó algunas medidas propias del estado de sitio, y como causas de tales prescripciones se expusieron los siguientes considerandos:

"Que con motivo de la agitación de los últi­mos meses en las universidades colombianas, principalmente las de carácter oficial, se han presentado numerosos actos de violencia que no han permitido el regreso a la normalidad aca­démica;

"Que por renuncias presentadas por algunos de sus miembros, por voluntad propia de los mismos o por otras causas también vinculadas a la situación de conmoción existente, los Consejos Superiores, Directivos o Académicos de algunas universidades oficiales no han podido reunirse, o sus sesiones han sido irregulares y ello ha sido causa seria de dificultad para el normal fun­cionamiento de esas universidades;

"Que el no funcionamiento de las universida­des se ha convertido en uno de los factores más graves de la alteración del orden público;

"Que es deber del Gobierno dictar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público donde se halle turbado".

El acto que acaba de citarse fue declarado constitucional por sentencia de la Corte en 9 de agosto de 1971.

3. Por Decreto 1970 del año en curso, rela­cionado con la alteración del orden público, el Gobierno creó transitoriamente una comisión asesora del Rector de la Universidad Nacional.

Como considerandos del Decreto 1970 figuran los siguientes:

"Que en la Universidad Nacional de Colombia el Consejo Superior está desintegrado y es im­posible reunirlo, porque la voluntad de la ma­yoría, de sus miembros es la de no asistir a sus deliberaciones;

"Que la ausencia total del Consejo Superior ha reducido las posibilidades de comunicación entre los miembros de la comunidad universita­ria, lo cual crea mayores dificultades cuando no funcionan algunas dependencias de la Uni­versidad;

"Que el no funcionamiento de varias depen­dencias de la Universidad Nacional de Bogotá se ha convertido en factor de alteración del orden público;

"Que diversos sectores del profesorado y el Rector han considerado conveniente la creación de un órgano especial que, en forma transitoria, asesore al Rector en el ejercicio de las facultades especiales que le confiere el Decreto 1259 de 1971, integrado por personas de la mayor pres­tancia intelectual y moral, ajenas a los conflictos recientes".

4. Habida cuenta de la situación descrita, cabe observar:

En virtud de la declaración del estado de sitio hecha por decreto vigente, el Gobierno quedó in­vestido de aptitudes extraordinarias, durante la perturbación, para dictar decretos, con la firma del Presidente y todos los Ministros, destinados a prevenir desórdenes, conservar la tranquilidad y restablecerla (Arts. 121, incisos 1º y 2 , 120-7, 118-8, C. N.).

El Gobierno puede, incluso, suspender las leyes que repute incompatibles con el estado de sitio, sin derogarlas (Art. 121, inciso 3, C. N.).

5. El Decreto 2070 en estudio, firmado por el Presidente y los Ministros, tiene como efecto principal el de sustituir el artículo 10 de la Ley 65 de 1963 sobre Consejo Superior Universita­rio y su composición, reemplazándolo en el ejer­cicio de sus funciones por el "Consejo Universi­tario" creado en su artículo 1º. El artículo 2º del mismo Decreto 2070 determina la composi­ción del mismo "Consejo Universitario"; y las disposiciones siguientes (Arts. 3 y 4) reglamen­tan las elecciones que se ordena celebrar para la integración de dicho cuerpo y le señala deter­minadas funciones.

Por el aspecto indicado de limitarse el Decreto 2070 en estudio a sustituir, durante la vigencia del estado de sitio, una disposición legal por otras, se ajusta estrictamente a lo prescrito en el artículo 121 de la Carta. Conformidad cons­titucional que resalta más si se tiene en cuenta que los preceptos de que se acaba de hacer méri­to no son sino una consecuencia de ordenamien­tos anteriores (Decretos 1259 y 1970 de 1971).

Esta Corporación no halla ningún reparo que oponer al acto que se estudia, bajo ningún concepto.

RESOLUCION

A mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, y en ejercicio de la competencia que le atribuye el parágrafo del artículo 121 de la Constitución,

DECIDE:

Es constitucional el Decreto 2070 del 23 de octubre de 1971, "por el cual se dictan unas medidas relacionadas con la conservación del orden público".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mano Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giralda Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.