300Corte SupremaCorte Suprema30030011368756 (101E).doctor Luis Carlos Sáchica197910/10/1979756 (101E)._doctor Luis Carlos Sáchica_1979_10/10/197930011368CESE DE ACTIVIDADES EN EL MINISTERIO DE HACIENDA Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., octubre 10 de 1979. Aprobado por Acta número 36 de octubre 10 de 1979. Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica . 1979
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CESE DE ACTIVIDADES EN EL MINISTERIO DE HACIENDA

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -

Bogotá, D. E., octubre 10 de 1979.

Aprobado por Acta número 36 de octubre 10 de 1979.

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

REF.: Decreto legislativo número 2063 de 1979. Expediente número 756 (101-E). Cese de actividades en el Ministerio de Hacienda.

El Gobierno, dentro del término señalado en el artículo 121 de la Constitución, ha sometido a la revisión de constitucionalidad prescrita en di­cha norma el siguiente Decreto:

"DECRETO NUMERO 2063 DE 1979

"(agosto 27)

"por el cual se dictan medidas, de orden público

"El Presidente de la República de Colombia,

"En uso de la facultad que le otorga el artícu­lo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, y

"Considerando:

"1º Que desde el día lunes 13 de agosto del año en curso se han presentado en algunas dependencias nacionales y regionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ceses colectivos de actividades, así como reuniones tumultuarias que han entrabado e impedido la prestación de los diversos servicios que competen al Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

"2º Que como consecuencia de tales hechos en varias ciudades, los pagadores dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es­tán ejerciendo sus funciones con el consecuente perjuicio para los empleados públicos, que no obs­tante estar laborando no han recibido la corres­pondiente remuneración;

"Decreta:

"Artículo 1º. Mientras subsistan los hechos a que se refieren los considerandos del presente Decreto, en las ciudades y municipios donde los pagadores dependientes del Ministerio de Hacien­da y Crédito Público no ejerzan sus funciones, el Banco de la República pagará las nóminas y cuentas por, servicios prestados a la Administración Central, a la Rama Jurisdiccional, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación.

"Parágrafo: En los lugares donde el Banco de la República no tenga dependencias, los pagos serán efectuados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

"Artículo 2º. El Gobierno Nacional reembolsará al Banco de la República y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, los fondos correspondientes a los pagos que efectúen con base en el presente Decreto.

"Artículo 3º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará por resolución los re­quisitos que deban cumplirse para desarrollar lo dispuesto en el presente Decreto.

"Artículo 4º. Para los efectos del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las fechas de terminación de las actividades anormales a que él mismo se re­fiere.

"Artículo 5º. El presente Decreto rige a par­tir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 27 de agosto, de 1979".

Para efectos de las intervenciones previstas en el mismo artículo señalado, el asunto, referido se fijó en lista por tres días, mediante auto de 28 de agosto pasado, y vencido dicho, término se envió el expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, en el cual opinó que el Decreto transcrito debía declararse exequible.

Consideraciones de la Corte

La copia del Decreto 2063 de 1979 recibida en la Corte aparece con la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros del Des­pacho.

"El cese colectivo en el trabajo, con ocasión de un conflicto laboral y previo el cumplimiento de los requisitos y el agotamiento de las etapas legales, es apenas el normal ejercicio del derecho de huelga garantizado en el artículo 18 de la Constitución, cuando esa cesación es efectuada por quienes laboran en empresas que no son de servicio público.

Por el contrario, cuando se trata de trabajadores de entidades que prestan servicios públicos, o servicios administrativos, o ejercen otras funciones públicas, la cesación en el trabajo es un paro, una actuación de hecho, pues en aquellos no está garantizado el derecho de huelga, como lo declara también el artículo 18 citado".

De otra parte, así mismo, es necesario recordar a este propósito otros preceptos constitucio­nales así:

a) El artículo 20 en el cual se establece que los funcionarios públicos, al igual que los particulares, son responsables por violación de la Constitución y de la ley, pero además por extralimitación de funciones u omisión en el ejercicio de éstas, y

b) El artículo 65 del mismo estatuto, cuya prescripción es la de que "ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir con los deberes que le incumben".

En el presente caso, es necesario considerar especialmente los siguientes aspectos:

1. Que en la parte motiva del Decreto que se revista no se invoca la persistencia de los hechos perturbatorios que justificaron la implantación del estado de sitio hecha por el Decreto 2131 de 1976, sino que alude a circunstancias distintas y sobrevinientes que han consistido en "ceses colectivos de actividades" y reuniones tumultua­rias que han dificultado e impedido la prestación de los servicios a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el pasado 13 de agosto, y también a que los pagadores depen­dientes de dicho Ministerio, como consecuencia de aquellos hechos, no están ejerciendo sus funciones, causando con ello perjuicios a los demás funcionarios públicos.

A este propósito, es necesario precisar la juris­prudencia de la Corte, en cuanto ha admitido que el Presidente pueda ejercitar las facultades del artículo 121 por o con ocasión de hechos perturbatorios sobrevinientes y concomitantes, esto es, posteriores y distintos a los invocados para justificar la implantación del estado de sitio, con las siguientes consideraciones: no hay violación del artículo citado, en razón de que ocurrieran y ya no subsistan los hechos que produjeron la perturbación, si persisten sus efectos perturbatorios, si la comunidad aún está afectada por la conmoción resultante de aquéllos, si la sensación de pérdida de la seguridad, el ánimo de zozobra, el clima de intranquilidad creado se mantiene, y a ello se agrega el acaecimiento de hechos nue­vos que agravan o reiteran la ruptura Continuada del orden público. Carece de sentido y, además, no lo prescribe así la Constitución exigir que el Gobierno deba cumplir, otra vez; los requisitos previos al establecimiento del estado de sitio, in­vocando los nuevos hechos, para justificar así la nueva normatividad, de modo que exista entre ésta y aquéllos una conexidad específica.

2. Es pertinente recordar que la Corte en sen­tencia del 11 de marzo de 1976, en relación con un decreto de contenido similar, al que se revisa, dijo:

"4º La normación jurídica del estado de sitio está contenida en el citado artículo 121 de la Constitución Política. Conforme con ella, el Pre­sidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede y debe suspender las leyes incompatibles con tal situación, y a la vez, dic­tar medidas conducentes a la preservación o re­cuperación del orden público. Entre ellas están las medidas que eliminan interferencias tempo­rales del ejercicio de la libertad en sus diferentes aspectos, derivadas, de modo principal, de la cesación imprevista de los servicios públicos.

"5º La suspensión de las leyes fiscales que obligan a la obtención del certificado de paz y salvo con el tesoro nacional y al pago oportuno de los impuestos de papel sellado y timbre, he­chos necesarios para la realización o validez de ciertos actos administrativos y civiles, y su mu­danza por otras leyes de carácter transitorio, son medidas acordes con el estado excepcional de si­tio que rige; conducentes a la preservación y restablecimiento del orden público, que sufre quebranto con la súbita interrupción de un ser­vicio de igual calidad, de cargo de la adminis­tración, y que, como es ostensible, interfiere el lícito ejercicio de la libertad individual en as­pectos importantes como la actividad contractual y la locomoción.

"6º En consecuencia, el Decreto legislativo número 370 de 1976, que se revisa se ciñe a los mandatos del artículo 121 de la Constitución, y así debe declararse".

3. El contenido normativo del Decreto que se está analizando se reduce a disponer que, mien­tras subsistan aquellas circunstancias, en los municipios donde los referidos pagadores no cum­plan sus funciones, las nóminas y cuentas por servicios prestados a la Administración Central, a la Rama Jurisdiccional, a la Contraloría Ge­neral de la República y a la Procuraduría Gene­ral de la Nación, los respectivos pagos serán efectuados por el Banco de la República o por la Caja Agraria, donde no haya dependencia del banco, pagos que el Gobierno reembolsará. Dis­pone, además, en los artículos 3º y 4º que el Ministerio de Hacienda establecerá los requisitos que deban cumplirse para los efectos del Decreto en revisión, y que el mismo Ministerio dará a conocer la fecha en que se termine la aplicación de esta regulación extraordinaria, pues, como lo declara el artículo 1º, estas medidas son de apli­cación transitoria.

Además, ha de tenerse presente que los fenó­menos perturbatorios del orden público varían con los tiempos. Anteriormente, las mayores ame­nazas provenían de los gobernados alzados en armas contra las instituciones, o de las activi­dades sediciosas y las ocasionales asonadas de los mismos gobernados. La complejidad de la vida social actual, los avances de la tecnología y los Prodigios de la comunicación masiva, han gene­rado modalidades de afectación del orden público más refinadas y difíciles de combatir como, por dar los ejemplos más notorios, el terrorismo y el secuestro de aeronaves o de personas, con fina­lidades o intención política.

Pero el más grave y directo ataque al orden Público puede provenir hoy de los propios ser­vidores del Estado que paralizan sus servicios o ponen en jaque su poder, o intentan una "des­trucción del Estado", desde el interior del mis­mo, mediante paros que privan a los usuarios de los servicios públicos de elementos esenciales para el desarrollo de la vida normal en comu­nidad o al Estado del ejercicio regular de sus funciones. Este tipo de actuaciones son flagrantemente contrarias a las obligaciones constitucionales de los empleados públicos consistentes en que no pueden abstenerse de ejercer sus funciones, sin justificación, o sea, que están forzados a mantener en actividad los servicios a su cargo, como resulta de los artículos 18 y 20 del Estatuto Fundamental, y configuran violación del juramento de cumplir la Constitución y la ley, promesa que los liga más estrechamente que a los ciudadanos particulares, en razón de estar investidos de función pública y de ser agentes del Estado, cuya finalidad está postulada en el artículo 16 como la de proteger a las personas en su vida, honra y bienes y en el cumplimiento de los deberes sociales del propio Estado y los particulares.

Por estas consideraciones, la Corte encuentra que los motivos enunciados en el Decreto 2063 tienen conexión inmediata con el orden público, ya que este concepto y su realización efectiva suponen la necesaria continuidad en la prestación de los servicios públicos estatales y el ejercicio regular de sus competencias, cuya suspensión acarrea alteración de la normalidad, por lo cual estima que las medidas contenidas en aquel Decreto, en tanto tiendan a subsanar y eludir algunos de los efectos de los referidos hechos perturbatorios, se ajustan con todo rigor, a las facultades que al Gobierno otorga el artículo 121.

4. No se puede tampoco aseverar que el con­tenido normativo del Decreto en revisión, no tie­ne conexidad con la situación de hecho que plantea en su parte motiva, porque las medidas que adopta tienden no sólo, como ya se dijo, a eludir y subsanar los efectos del paro sino que, bien miradas, buscan asegurar a los gobernados el ejercicio de derechos sustanciales no sólo de orden patrimonial.

5. De otra parte, la Corte entiende que sólo mediante la suspensión de las leyes ordinarias sobre la materia y la adopción de las transitorias que se han analizado, era posible conjurar los efectos de los hechos anormales referidos, pues, con sus facultades comunes, y dentro de la legalidad de tiempos de paz, no habría podido adoptarlas.

No es posible sostener que el Presidente puede, con sus competencias ordinarias, suspender el cumplimiento de obligaciones o variar los procedimientos administrativos, originados unas y otros en disposiciones legales, pues las facultades ordinarias de aquél no alcanzan para suspender la vigencia de las leyes respectivas.

6. De otra parte, la Corte estima necesario reafirmar que las medidas mediante las cuales desarrolla el Presidente su potestad para restablecer el orden pueden ser tanto las directamente encaminadas a combatir y erradicar las causas que dieron origen a la perturbación, como las indirectas que hacen relación a sus efectos, igual­mente eficaces para dicho fin, tendientes a con­jurar la extensión de la perturbación o endere­zadas a disminuir o a impedir los efectos de la misma, como pueden ser las consistentes en el aplazamiento de obligaciones legales o del cum­plimiento de requisitos fiscales o el empleo de procedimientos y organismos para desenvolver las funciones administrativas del Estado, diferentes a los que señalan las leyes para tiempos ordinarios.

7. Así mismo, la Corte debe declarar que no encuentra inconstitucionalidad alguna en actos del Gobierno que no implican usurpación de competencias de otras ramas del poder ni atropello de los derechos y libertades establecidos en la Constitución sino que, por el contrario, aseguran su ejercicio, y que han sido adoptadas ante la imposibilidad de cumplir las leyes de tiempos de normalidad, en razón precisamente de que los encargados de su aplicación se abstienen de cumplir las funciones respectivas y, además, en razón de que no se dispone de medios legales ordinarios idóneos.

La Corte, no encuentra, pues, que el Decreto 2063 de 1979 viole ningún precepto constitucional y, por eso, con base en el estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, DECLARA EXEQUIBLE dicha norma.

Cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José María Esguerra Samper, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Dante Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Gustavo Gómez Velásquez, José Eduardo Gnecco C., Héctor Gómez Uribe, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Miguel Lleras Pizarro, Alberto Ospina Botero, Luis Enrique Romero Soto, Hernando Rojas Otálora, Luis Carlos Sáchica, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, Fernando Uribe Restrepo, Gonzalo Vargas Rubiano, José María Velasco Guerrero.

Nicolás Pájaro Peñaranda.

Secretario.

Salvamento de voto de Miguel Lleras Pizarro.

Para explicar mi discrepancia con la decisión mayoritaria me basta reproducir las consideraciones del proyecto derrotado no sin agregar que conmueve dolorosamente mi espíritu la comprobación de cómo el hábito ha transformado la mentalidad del pueblo entero, encabezado por gobernantes y magistrados, hasta el extremo de olvidar los más elementales cauces del derecho común, apropiadamente concebidos para remediar los tropiezos de la vida cotidiana en cualquier sociedad libre y cristiana.

Ciertos límites constitucionales para el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución.

No es necesario reproducir aquí las repetidas doctrinas consignadas en muchas sentencias de esta Corte acerca de la vigencia total de la Constitución, en todo tiempo; el señalamiento de las normas que por expresa disposición del mismo estatuto puede el Gobierno determinar que rijan en condiciones diferentes a las que prevalecen en tiempo de paz o que dejen de regir, porque tales doctrinas son suficientemente conocidas. Según el artículo 121 las facultades del Gobierno se limitan a la suspensión de las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio, es decir, a aquellas por cuya aplicación aparezca un obstáculo que dificulte o impida el restablecimiento del orden. Debe haber una relación necesaria en­tre el decreto legislativo y el obstáculo que pre­tende removerse. O sea que el obstáculo sea con­secuencia de la aplicación de la ley.

En primer lugar, independientemente de al­guna doctrina incidentalmente acogida por la Corte, acerca de hechos sobrevinientes a los que motivaron la declaración de estado de sitio, debe pensarse que el límite natural de actuación del Gobierno es que él mismo se señala en los considerandos del decreto por el que se reconoce perturbado de sitio todo el territorio o parte de él. A eliminar las causas de los hechos señalados en aquellos considerandos es a lo que deben dirigirse todos los actos extraordinarios del Gobierno durante la vigencia de ese estatuto de vigencia "temporal".

El Decreto que ahora se examina recuerda que es dictado en desarrollo del número 2131 de 1976 y en él pueden leerse los siguientes con­siderandos:

"Que la Constitución ordena al Estado prote­ger la vida humana y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales suyos y de los particula­res.

"Que la protección a la vida supone el cuidado de la salud y que dentro de los deberes sociales del Estado se incluye el de prestar el servicio público correspondiente.

"Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Carta para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra.

"Que desde hace más de un mes existe en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales un pa­ro inconstitucional que afecta sus servicios mé­dicos, paramédicos y complementarios.

"Que por solidaridad, el paro se ha extendido a otras entidades oficiales pertenecientes al Sis­tema Nacional de Salud, con todo lo cual no sólo se ha perjudicado a los trabajadores afiliados a dicho instituto sino a la parte más desvalida y numerosa de la población, que sólo puede recu­rrir a los centros hospitalarios de asistencia pú­blica.

"Que dentro de los fines del paro está el de coaccionar a las autoridades para que, por las vías de hecho, se abstengan de aplicar disposi­ciones legales, delito contemplado en el artículo 184 del Código Penal.

"Que, además, junto con los hechos anteriores han ocurrido otros, como frecuentes asesinatos, secuestros, colocación de explosivos e incendios, característicos de prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos que desvertebren el régimen republicano vigente, hechos que atenían contra derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución y por las leyes y que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden democrático, propio del estado de derecho".

Según la sentencia del 11 de marzo de 1979 una huelga de los empleados de las dependencias de la Administración de Hacienda Pública hace imposible el cumplimiento de ciertos deberes a cargo de los gobernados, como el uso de papel sellado, el de estampillas de timbre nacional y la obtención y utilización de pasaportes para salir del país, y por tal razón advierte que los actos para cuyo cumplimiento se fijen aquellos debe­res deben ser cumplidos sin los dichos documen­tos mientras dure la huelga y que este aplaza­miento de las obligaciones a cargo de los contri­buyentes es acto dirigido a remover las causas de perturbación del orden público y hacer posible la suspensión del estado de sitio.

¿Cabe preguntarse si la huelga de los emplea­dos de la Administración Pública ocurriera en tiempo de paz carecería el Gobierno de faculta­des para facilitar el normal funcionamiento de la vida de los negocios y los viajes al exterior, como lo expresan los considerandos del Decreto que se revisa

¿En caso de una huelga como la descrita u otras similares, decretadas y efectivamente ejer­citadas en tiempo de paz tendría el Gobierno que decretar el estado de sitio para remover las dificultades resultantes del paro de los servicios

Es claro que respecto de los huelguistas existen disposiciones especiales que deberán aplicarse si la suspensión del trabajo es en el servicio público, pero ello no resuelve las dificultades que sufren sus usuarios y es natural deber del Gobierno, en la medida de sus posibilidades, aliviar las consecuencias de la huelga.

¿Cualquier gobierno estará obligado a exigir el cumplimiento de los deberes establecidos por las leyes cuando actos o hechos de fuerza mayor se lo impiden Aun en la más grave materia como es la penal la fuerza mayor es exonerativa de responsabilidad. Este mismo principio puede aplicarse a todos los casos en donde la fuerza mayor hace imposible el cumplimiento de cualesquiera obligaciones. Sin adentrarse en penetrantes exploraciones sobre el alcance de la fuerza mayor, bastaría indicar que según el sentido común, resultaría monstruoso que se liquidaran intereses de recargo por mora en el pago de impuestos si no hay quien los reciba, o que se impusieran sanciones por suscribir documentos sin las estampillas de timbre, cuándo no hay quien las expenda. Del mismo modo que no puede condenarse al homicida que priva de la vida a quien injustamente lo ataca.

Estos minúsculos ejemplos enseñan que, en todo tiempo, el Gobierno está en capacidad de promulgar estatutos ordinarios por los que se atestigüe la existencia de hechos que hagan imposible el funcionamiento normal de los servicios públicos, y que en consecuencia exoneren provisionalmente a los gobernados del cumplimiento de algunas obligaciones que el Estado está en la imposibilidad de exigir dentro de las oportunidades legales ordinarias y se indique cómo deben cumplirse tales obligaciones cuando los hechos inhibitorios desaparezcan.

Como lo ve la Corte, sería peligroso aceptar que se acuda a las facultades extraordinarias del estado de sitio para resolver cualquier dificultad propia de la vida ordinaria de las sociedades en evolución, como lo son todas, en lugar de utilizar los instrumentos que están a su alcance en todo momento, de acuerdo con las normas del derecho común.

Las reflexiones precedentes enseñan que en cuanto hace al fondo del decreto, no hay duda de que es necesario aplazar el cumplimiento de ciertas obligaciones por imposibilidad de los gobernados para cumplirlas en una oportunidad y que el Gobierno puede señalar otra oportunidad para que la ley quede satisfactoriamente cumplida. Así, no habrá desmedro del derecho ni tampoco como consecuencia de la huelga. Agravamiento de la situación de los usuarios de los servicios públicos.

Lo anterior significa que la medida es inexequible en cuanto se adoptó con invocación del artículo 121 de la Constitución, aunque puede adoptarse por los medios ordinarios.

Respetuosamente,

Miguel Lleras Pizarro.

Salvamento de voto de los Magistrados Juan Hernández Sáenz y Juan Manuel Gutiérrez Lacouture.

Nadie ignora que el Estado es una institución humana cuyo fin primordial es regular por normas jurídicas la conducta de las gentes y, ade­más, en el caso colombiano, conseguir, a través de las autoridades, la protección para todos los residentes en la vida, honra y bienes y el cumplimiento de los deberes sociales tanto del mismo Estado como de los particulares, tal como lo enseña el artículo 16 de nuestra Constitución.

La observancia permanente de la ley por parte de gobernantes y gobernados es entonces condi­ción indispensable para que el Estado cumpla su finalidad institucional, y para que se man­utenga imperturbable el orden público dentro de sus clásicas facetas de seguridad, tranquilidad y salubridad colectivas. Y toca a la autoridad, personificada para el caso en el Presidente de la República, mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere perturbado, tal como lo consagra dentro de las atribuciones ordinarias del Presidente, como suprema autoridad administrativa, el artículo 120, ordinal 7º, de la Constitución.

El cabal cumplimiento de las leyes de toda índole no puede ser entonces en ningún evento fuente de perturbación colectiva sino, al contrario, factor primordial de sosiego ciudadano dentro de una sociedad civilizada.

Pero si se da el caso de que el orden general se perturba por la rebeldía contra la ley de algunos gobernados o de algunos funcionarios subalternos, debe acudirse en primer término a las facultades ordinarias de que está investido el Presidente para conjurar la situación anormal. Y sólo cuando la magnitud y la gravedad de los hechos que en concreto perturben el sosiego, muestren la insuficiencia de aquellas facultades ordinarias para restablecerlo, será dable ejercer los poderes extraordinarios que la Constitución le confiere al Presidente, con la única mira de que el orden regrese, y como remedio extremo, transitorio y ocasional para preservar la incolumidad institu­cional del Estado, a través de la realización de sus finalidades supremas en un ambiente de paz colectiva y de imperio pleno de la legalidad per­manente o común.

Ningún propósito distinto del enunciado jus­tifica la existencia del artículo 121 dentro de nuestra Carta Fundamental. Y es en su propio texto donde se estatuye que el ejercicio de ese más amplio poder presidencial está delimitado por los hechos que motivaron la declaración del estado de sitio, y que alcanza apenas a la sus­pensión de las leyes que sean incompatibles con el dicho estado, o sea que no hagan propicio el regreso a la normatividad ordinaria. Pero ja­más la inobservancia más o menos generalizada de una ley será móvil constitucionalmente orto­doxo para suspender su imperio, máxime cuando su vigencia o cumplimiento no resulta contraria o incompatible con el estado de sitio.

Al analizar, a la luz de los principios anterio­res, el Decreto legislativo materia de la presente revisión constitucional por la Corte, aparece que en su parte considerativa no se alude siquiera a alguno de los móviles que tuyo el Presidente de la República para declarar en estado de sitio todo el territorio nacional, mediante el Decreto legislativo número 2131 de 1976. O sea, que no se ha obrado "dentro de esos precisos límites", co­mo lo exige perentoriamente el artículo 121 de la Constitución, y se ha desconocido entonces este mandato ineludible del constituyente. En tales circunstancias, ni siquiera puede hablarse de co­nexidad entré las causas que entonces se invo­caron y las que se alegan ahora en el Decreto.

De otra parte, basta leer el articulado del De­creto legislativo número 2063 de 1979, objeto del examen, para convencerse de que ninguna de sus normas busca ponerle remedio al paro de actividades por parte de funcionarios del Minis­terio de Hacienda y Crédito Público, que invoca el Decreto como razón de sus provisiones, sino que, apenas, tiende a establecer un sistema de emergencia para el pago de las nóminas nacio­nales mientras aquel paro subsista.

Tampoco encajan pues, por este aspecto, las provisiones del Decreto 2063 dentro del régimen estricto del artículo 121 de la Carta, puesto que no tienden a conjurar la actitud ilegal de algunos funcionarios subalternos de la administración, que el Decreto supone gravemente perturbadora del orden público, sino apenas precaver uno de los efectos de esa actitud, la paralización del pa­go de sueldos a los servidores nacionales, por lo demás fácilmente subsanable dentro del ámbito de la normatividad ordinaria.

La inobservancia de la ley jamás puede ser tolerada por la autoridad y, menos aún, regula­do el desorden que implica, mediante la dispensa de su cumplimiento por las gentes o por los pro­pios funcionarios públicos que se rebelan contra ella y faltan a sus deberes por ende.

Dentro de la legislación ordinaria, o de nor­malidad institucional, la administración cuenta con medios suficientes en el Código Sustantivo del Trabajo para reprimir el paro de actividades en el Ministerio de Hacienda. Y cuenta, en otros estatutos, con los bastantes para neutralizar los efectos de ese hecho ilegal, en lo que atañe al pago de las nóminas nacionales.

En efecto, nada impide al Ministro de Hacien­da y Crédito Público disponer que el pago de tales nóminas lo haga el Banco de la República con cargo a los cupos de crédito que la Nación tiene con el Banco, y que otorgue pagarés a cargo del tesoro público por los valores correspondien­tes. Ni nada impide que, en subsidio de lo ante­rior, utilice la facultad que le concede la Ley 19 de 1977 para obtener créditos internos en otras entidades bancarias del país y destinarlos al pago de los sueldos, a través de estas entidades, por causa del obvio déficit de tesorería que ocasiona el paro antes mencionado.

Si no era indispensable, como queda visto, el empleo de los poderes extraordinarios que confiere el artículo 121 de la Constitución para reprimir y neutralizar la situación laboral exis­tente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta nítido que el Decreto legislativo número 2063 infringe también por este aspecto el dicho texto de nuestro Estatuto Fundamental.

Ha debido entonces declararse inexequible el aludido Decreto, en guarda a nuestra Constitución, para evitar así que algún día, y gracias a una interpretación demasiado generosa y amplia de su artículo 121, la Carta pueda quedar limitada a ese texto único y reducido de esta manera, por obra de la exégesis, el régimen del estado de derecho a una simple remembranza histórica y símbolo de que el tiempo pasado fue mejor.

Estas son las razones de nuestra discrepancia absoluta con el fallo que antecede.

Fecha ut supra.

Juan Hernández Sáenz, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture.