Norma demandada: Demanda de constitucionalidad contra el artículo 7º del Decreto extraordinario Nº 2055 de 1970, "por el cual se adicionan y modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970."
EXHIBICION DE PELICULAS
De acuerdo a los Arts. 16 y 39, inciso 2º de la C. N., al Estado le corresponde velar por la guarda de la moral; de aquí que se inspeccione la presentación de cintas cinematográficas al público. - Pero la entidad encargada de aprobar o improbar la presentación de una película está sometida a un término perentorio para decidir en cualquier sentido, porque no puede permanecer indefinidamente a su consideración, ya que esta garantía debe ser armonizada con la consagrada en el artículo 45 ibídem, sobre la pronta resolución a las peticiones de cualquier ciudadano.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., agosto 29 de 1972.
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Enrique Romero Soto).
Los ciudadanos César Castro Perdomo, Ramiro Araújo Grau y Emilio Robledo Uribe, piden en acción pública de inconstitucionalidad, la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 7º del Decreto extraordinario Nº 2055 de 1970 en la parte que dice:
"Si el Comité, vencido dicho término, no hubiere adoptado ninguna determinación, la película se considerará permitida para personas mayores de 12 años y autorizada su exhibición".
Texto completo de la norma parcialmente acusada
"DECRETO NUMERO 2055 DE 1970
"(octubre 29)
"por el cual se adicionan y modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970.
"El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que ella establece,
"Decreta:
"…………………………………………………………………………………………….
"Artículo 7º Las películas deberán ser clasificadas por el Comité dentro de los quince (15) días siguientes a su primera exhibición ante él. Si el Comité, vencido dicho término, no hubiere adoptado ninguna determinación, la película se considerará permitida para mayores de 12 años y autorizada su exhibición.
"Contra las decisiones del Comité de Clasificación procede: el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Si el Comité no resolviere la reposición en los diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del recurso, éste se entenderá negado, y, tanto en este caso como en el de la resolución desfavorable del recurso, el interesado podrá apelar ante el Ministro de Comunicaciones, cuya decisión agota la vía gubernativa".
Señalan los actores como violados los artículos 39 y 16 de la Constitución Nacional y en cuanto al primero expresan:
"El concepto de la violación lo hacemos consistir en que mientras el precepto constitucional hace obligatoria la inspección del Estado Colombiano sobre las actividades humanas, ya sea respecto a las profesiones liberales en general o en particular, ora sobre determinados oficios u ocupaciones, comprendiéndose dentro de esa clase de actividades humanas inspeccionables la de los distribuidores y exhibidores de películas cinematográficas, quienes son los que se ocupan de proporcionar al público las películas de diversa índole que se importan y se producen en el país, con fines especulativos, como es de público conocimiento, y a precios libres y remuneradores y debiendo comprender aquella inspección del Estado Colombiano una permanente e infatigable labor de defensa de principios éticos y en forma positiva, encaminada al respeto de la moral pública, a la seguridad del Estado y a la salud de la comunidad, para que toda ocasión estén protegidos esos bienes espirituales, y la conducta de los asociados se ajuste a ellos, en cambio por medio de la disposición acusada parcialmente y que dice textualmente: "Si el Comité, vencido dicho término, no hubiere adoptado ninguna determinación, la película se considerará permitida para personas mayores de doce (12) años y autorizada su exhibición", se está poniendo fuera del alcance de la actividad positiva del Estado, la calificación humana de una determinada película, que aunque sea delictuosa e induzca al delito o haga su apología y deba ser prohibida conforme a las demás normas de la moral y del Estatuto Nacional de Policía en la parte relativa a la reglamentación del cine, sin embargo hay que autorizarla por virtud de la presunción que se establece, ya que basta la demora en quince (15) días del Comité de Clasificación de Películas, en adoptar su decisión sobre esa misma película, para que sea autorizada y exhibible, aun cuando sea delictuosa y deba ser prohibida por atentar contra la moral pública, contra la seguridad del Estado y contra la salubridad de nuestros compatriotas. (Subrayados de los demandantes).
"La presunción impugada <sic> en esta demanda atentaría en la práctica contra los bienes espirituales que el artículo 39 de la Constitución Nacional defiende y garantiza; en tratándose de reglamentaciones de actividades como la de los distribuidores y exhibidores de películas e indispensables que se respeten en todas las ocasiones".
Y en cuanto a la violación del artículo 16 exponen:
El concepto de violación lo hacemos consistir en que mientras la norma constitucional da prevalencia dentro de las funciones estatales a aquellas que tocan con la defensa de la persona humana, protegiendo sus derechos naturales, y en especial su vida física, su patrimonio moral, su honra, y su patrimonio económico, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, quedando incluido dentro de aquella protección como ya se advirtió, la defensa de los haberes morales del hombre, en cambio mediante la norma demandada se hace caso omiso de aquella protección; porque se autorizan las películas buenas y malas moralmente, y las delictuosas, por la sola circunstancia de que no haya sido adoptada ni en favor ni en contra de ella, una decisión".
Además de las consideraciones anteriores transcritas se extienden los actores en otras como que la razón de ser y el fundamento de la ordenación de la sociedad tiene como finalidad e bien común de los asociados; que al Estado incumbe por medio del Régimen de Policía prevenir la delincuencia, vigilar que no se irrespete la moral pública y que no se atente contra la salud del pueblo, para concluir que la abstención de clasificar las películas no es cumplir el mandato constitucional de la vigilancia de las actividades lucrativas.
El Procurador acoge la tesis de los demandantes y coadyuva su petición de inexequibilidad de la norma parcialmente acusada, aduciendo que se infringe al artículo 16 de la Carta por dos razones:
"1) Porque omite el cumplimiento de un deber social del Estado adscrito a su competencia, cual es el de asegurar la protección de la honra de las personas y de su patrimonio moral.
"2) Porque absteniéndose de cumplir un deber social que le asigna el Estado por intermedio suyo no está protegiendo a dichas personas en su honra y haber moral".
Y en cuanto al artículo 39 dice:
"…En materia de inspección de oficios cuya actividad colinde siquiera con la moralidad y seguridad públicas no puede el legislador ordinario o extraordinario, sin violar la Constitución, abandonar su obligación constitucional a la simple discrecionalidad de organismos encargados de desempeñar la función de guarda e inspección del orden público. El aserto no admite reticencias ni matices".
No sobra destacar la afirmación que el Procurador hace respecto de la responsabilidad del Comité de Clasificación, así:
"Es incuestionable que el presupuesto normativo presentado comportará sin lugar a dudas la consiguiente responsabilidad de los integrantes del Comité que, por omisión, incumplan eventualmente con su función de clasificación, en tiempo oportuno, de toda película cinematográfica que sea sometida a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 51 de la Carta y de acuerdo a las normas legales pertinentes que desarrollan aquella responsabilidad".
Consideraciones
1ª La Ley 16 de 1968 en su numeral 13 del artículo 30 facultó al Gobierno para "expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia...", extendiendo temporalmente tal autorización hasta el 29 de marzo, inclusive, de 1971; el Decreto extraordinario 2055 de 1970, de octubre 29, al que pertenece la norma acusada, no excede, por el aspecto de temporalidad, el término indicado en la ley, ni se sale de las facultades otorgadas en la misma.
2ª El inciso segundo del artículo 39 de la Constitución Política dice: "Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas".
Este mandato constitucional ordena inspeccionar, toda actividad humana relacionada con profesiones y oficios, en lo atinente a tres finalidades diferentes; la guarda de la moralidad, la seguridad de las personas y la salubridad colectiva; la primera hace referencia a las buenas costumbres y a las acciones humanas que son el objeto de la moral; la segunda busca garantizar la integridad física de los habitantes, en todos los órdenes y la tercera tiende a la protección de la salud de las personas.
La guarda de las buenas costumbres y la preservación de ellas en el desarrollo de la actividad humana especialmente en el ejercicio de los oficios, ha sido el principal límite que los constituyentes de todos los tiempos han puesto a la libertad de trabajo.
3ª Por medio del servicio de Policía, el Estado debe cumplir este mandato como función primaria y en desarrollo del principio de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes; las buenas costumbres constituyen el patrimonio moral del pueblo y se deben proteger contra todo acto que las lesione. En cuanto a la exhibición de películas cinematográficas, que es un oficio, indiscutiblemente debe ser inspeccionado y vigilado para que no haya mengua o detrimento de los derechos individuales y sociales, por los aspectos de moralidad, seguridad y salubridad públicas.
4ª En el Decreto-extraordinario 1355 de 1970, expedido también con las facultades conferidas al Gobierno por la Ley 16 de 1968 citada antes, se cumplió el mandato constitucional de guardar la seguridad y salubridad individual y colectiva, en cuanto a espectáculos públicos en general, así:
"El Jefe de Policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene.
"También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores. (Artículo 144)".
5ª Por lo que se refiere al cine en particular, tiene su reglamentación en los artículos 151 a 159 del Decreto 1355, modificados por el 2055 del mismo año, la que se resume: ninguna película podrá exhibirse, en sala o sitio abierto al público, sin autorización previa de un Comité de Clasificación de Películas; este Comité se integra por cinco miembros, así: un experto en cine, un abogado, un sicólogo, un representante de la Asociación de Padres de Familia y otro de la Curia Arquidiocesana, todos, con excepción del último, designados por el Presidente de la República; la clasificación se hace según la edad del público asistente, sin que pueda ser recortada la película para suprimir determinadas escenas; la facultad del Comité se limita a autorizar o prohibir la exhibición y a este respecto el artículo 6º del Decreto 2055 de 1970, que modificó el 156 del 1355 del mismo año, determina: "Solo podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apología".
De la manera antedicha, el Gobierno trata de ejercer su facultad de proteger la honra de las personas y de inspeccionar el oficio de presentación al público de cintas cinematográficas en lo relativo a la moralidad pública, a tenor de los artículos 16 y 39 de la Constitución.
Pero, como de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Política, los ciudadanos tienen derecho a una "pronta resolución" de sus peticiones, la que hacen los exhibidores de películas para que sean clasificadas, a fin de poder presentarlas al público, no puede permanecer indefinidamente a la consideración del Comité Clasificador. Por eso, el artículo 7º acusado fijó a éste 15 días de término para efectuar la clasificación, y agregó: "Si el Comité, vencido dicho término no hubiere adoptado ninguna determinación, la película se considerará permitida para mayores de 12 años y autorizada su exhibición".
En esta forma trata de conciliar el reglamento la necesidad de inspeccionar el oficio mencionado con el derecho de los exhibidores a que la mora del Comité no se convierta en una manera de impedir la proyección de una cinta cinematográfica. Si el modo empleado para hacer esa conciliación es inconveniente, porque no se compadece con el fin de la inspección o porque le resta efectividad o por cualquier otro defecto o yerro en la previsión legislativa, no corresponde decirlo a la Corte en un fallo sobre inconstitucionalidad, ajeno al juzgamiento de la eficacia o conveniencia de los preceptos legales.
Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es exequible la parte del artículo 7º del Decreto extraordinario número 2055 de 1970 que dice: "Si el Comité, vencido dicho término, no hubiere adoptado ninguna determinación, la película se considerará permitida para personas mayores de 12 años y autorizada su exhibición".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Ministerio de Comunicaciones, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Abel Naranjo Villegas, Conjuez; Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Humberto Murcia Ballén, Alvaro Luna Gómez, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
SALVAMENTO DE VOTO
Por considerar que el Gobierno no ha reglamentado los espectáculos públicos por el aspecto de la moralidad, salvamos el voto en cuanto a la parte motiva de esta sentencia, aduciendo las razones aceptadas en la ponencia presentada por el Magistrado Luis Sarmiento Buitrago y adoptada por la Sala Constitucional de la Corte, que dice:
La norma acusada tiene para los demandantes dos visos de inconstitucionalidad: porque el silencio del Comité de Clasificación conlleva una presunción de que la película, así invite al delito o haga su apología, es buena y exhibible; y porque la falta de clasificación es una omisión en el cumplimiento de un mandato expreso de la Carta que obliga al Estado a proteger el patrimonio moral del pueblo colombiano.
A. Que el silencio del Comité pueda considerarse como una presunción de que una película en sí censurable por incitar al delito o hacer su apología se convierta en buena y apta para públicos mayores de 12 años, es cierto; pero esta presunción que sería simplemente legal, como todas las que expresamente no son de derecho, es desvirtuare, ya que el Gobierno no pierde su atribución de suspender la exhibición de películas que atenten contra el orden público; así lo establece el Art. 145 del C. de Policía, que dice:
"Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo".
Contra el orden público y el bien común no puede presumirse la existencia de derecho alguno.
El ejercicio de la libertad individual y de los derechos que en ella se originan tienen un solo límite que es la conservación o el restablecimiento del orden público; y éste se afecta por la incitación al delito y su apología; ya dijo la Corte:
"Libertad y orden forman el díptico que enumera los fines, asuntos, sujetos y medios del derecho policivo". (Sentencia de marzo 12 de 1971).
No hay violación de la Constitución por este concepto.
B. Tanto los demandantes como el Procurador General coinciden en la afirmación de que el legislador extraordinario por omisión vulnera la obligación que la Carta impone al Estado de defender la honra de los ciudadanos (Art. 16) y el deber de inspeccionar los oficios en cuanto a la moralidad pública se refiere (Art. 39).
La norma acusada sólo contempla las películas sujetas a control del Comité por el aspecto de la seguridad y la salubridad públicas y éste no puede prohibir la exhibición de ellas sino cuando incitan al delito o hacen la apología del mismo. Aún en el caso de que la clasificación se hiciese dentro del término de quince días, la inmoralidad de una película no caería bajo el control o censura del Comité porque el estatuto de Policía se lo prohíbe. Una declaratoria de inconstitucionalidad, en nada corregiría la deficiencia de la ley porque, se repite, los atentados contra la moral pública no son objeto que ataña, de acuerdo con la reglamentación dicha, al Comité de Clasificación de películas.
Esta omisión del Estado no se subsana sino dando cumplimiento positivo a los preceptos de la Carta que entregan la guarda de la moral social a las autoridades de la República, tanto más necesaria en la época, actual en que pretende trocarse un oficio que debe ser motivo de promoción cultural y artística por una acentuada desviación que exalta el vicio y pervierte la conciencia social.
La acción de inconstitucionalidad no puede versar sobre omisiones sino sobre normas positivas de derecho que en alguna forma lesionen preceptos superiores contenidos en la Constitución.
Ni aun puede suponerse que la omisión o silencio del legislador se convierta en una actitud positiva que obligue a la Corte a pronunciarse sobre inconstitucionalidad, porque hay norma expresa, no acusada, que veda al Comité de Clasificación pronunciase sobre la moralidad de una película.
Fecha, ut supra.
Eustorgio Sarria, Abel Naranjo Villegas, Conjuez, Luis Sarmiento Buitrago.