300Corte SupremaCorte Suprema30030011339Luis Enrique Romero Soto197229/08/1972Luis Enrique Romero Soto_1972_29/08/197230011339EXHIBICION DE PELICULAS De acuerdo a los Arts. 16 y 39, inciso 2º de la C. N., al Estado le corresponde velar por la guarda de la moral; de aquí que se inspeccione la presentación de cintas cinematográficas al público. - Pero la entidad encargada de aprobar o impro­bar la presentación de una película está sometida a un término perentorio para decidir en cualquier sentido, porque no puede permanecer indefinidamente a su consideración, ya que esta garantía debe ser armonizada con la consagrada en el artículo 45 ibídem, sobre la pronta resolución a las peticiones de cualquier ciudadano. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., agosto 29 de 1972. (Magistrado Ponente: Doctor Luis Enrique Romero Soto). 1972
César Castro Perdomo, Ramiro Araújo Grau | Emilio Robledo UribeDemanda de constitucionalidad contra el artículo 7º del Decreto extraordinario Nº 2055 de 1970, "por el cual se adicionan y modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970."Identificadores30030011340true84395Versión original30011340Identificadores

Norma demandada:  Demanda de constitucionalidad contra el artículo 7º del Decreto extraordinario Nº 2055 de 1970, "por el cual se adicionan y modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970."


EXHIBICION DE PELICULAS

De acuerdo a los Arts. 16 y 39, inciso 2º de la C. N., al Estado le corresponde velar por la guarda de la moral; de aquí que se inspeccione la presentación de cintas cinematográficas al público. - Pero la entidad encargada de aprobar o impro­bar la presentación de una película está sometida a un término perentorio para decidir en cualquier sentido, porque no puede permanecer indefinidamente a su consideración, ya que esta garantía debe ser armonizada con la consagrada en el artículo 45 ibídem, sobre la pronta resolución a las peticiones de cualquier ciudadano.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., agosto 29 de 1972.

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Enrique Romero Soto).

Los ciudadanos César Castro Perdomo, Ramiro Araújo Grau y Emilio Robledo Uribe, piden en acción pública de inconstitucionalidad, la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 7º del Decreto ex­traordinario Nº 2055 de 1970 en la parte que dice:

"Si el Comité, vencido dicho término, no hubiere adoptado ninguna determinación, la película se considerará permitida para personas mayores de 12 años y autorizada su exhibición".

Texto completo de la norma parcialmente acusada

"DECRETO NUMERO 2055 DE 1970

"(octubre 29)

"por el cual se adicionan y modifican algu­nas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970.

"El Presidente de la República, en ejerci­cio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el con­cepto de la Comisión Asesora que ella esta­blece,

"Decreta:

"…………………………………………………………………………………………….

"Artículo 7º Las películas deberán ser cla­sificadas por el Comité dentro de los quin­ce (15) días siguientes a su primera exhibi­ción ante él. Si el Comité, vencido dicho tér­mino, no hubiere adoptado ninguna deter­minación, la película se considerará permi­tida para mayores de 12 años y autorizada su exhibición.

"Contra las decisiones del Comité de Cla­sificación procede: el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la noti­ficación. Si el Comité no resolviere la repo­sición en los diez (10) días hábiles siguien­tes a la interposición del recurso, éste se en­tenderá negado, y, tanto en este caso como en el de la resolución desfavorable del re­curso, el interesado podrá apelar ante el Ministro de Comunicaciones, cuya decisión agota la vía gubernativa".

Señalan los actores como violados los ar­tículos 39 y 16 de la Constitución Nacional y en cuanto al primero expresan:

"El concepto de la violación lo hacemos consistir en que mientras el precepto cons­titucional hace obligatoria la inspección del Estado Colombiano sobre las actividades humanas, ya sea respecto a las profesiones liberales en general o en particular, ora so­bre determinados oficios u ocupaciones, comprendiéndose dentro de esa clase de actividades humanas inspeccionables la de los distribuidores y exhibidores de películas cinematográficas, quienes son los que se ocupan de proporcionar al público las películas de diversa índole que se importan y se producen en el país, con fines especulativos, como es de público conocimiento, y a precios libres y remuneradores y debiendo comprender aquella inspección del Estado Colombiano una permanente e infatigable labor de defensa de principios éticos y en for­ma positiva, encaminada al respeto de la moral pública, a la seguridad del Estado y a la salud de la comunidad, para que toda ocasión estén protegidos esos bienes espirituales, y la conducta de los asociados se ajuste a ellos, en cambio por medio de la disposición acusada parcialmente y que dice textualmente: "Si el Comité, vencido dicho término, no hubiere adoptado ninguna determinación, la película se considerará permitida para personas mayores de doce (12) años y autorizada su exhibición", se está poniendo fuera del alcance de la actividad positiva del Estado, la calificación humana de una determinada película, que aunque sea delictuosa e induzca al delito o haga su apología y deba ser prohibida conforme a las demás normas de la moral y del Estatuto Nacional de Policía en la parte relativa a la reglamentación del cine, sin embargo hay que autorizarla por virtud de la ­presunción que se establece, ya que basta la demora en quince (15) días del Comité de Clasificación de Películas, en adoptar su decisión sobre esa misma película, para que sea autorizada y exhibible, aun cuando sea delictuosa y deba ser prohibida por atentar contra la moral pública, contra la seguridad del Estado y contra la salubridad de nuestros compatriotas. (Subrayados de los demandantes).

"La presunción impugada <sic> en esta deman­da atentaría en la práctica contra los bienes espirituales que el artículo 39 de la Constitución Nacional defiende y garantiza; en tratándose de reglamentaciones de actividades como la de los distribuidores y ex­hibidores de películas e indispensables que se respeten en todas las ocasiones".

Y en cuanto a la violación del artículo 16 exponen:

El concepto de violación lo hacemos consistir en que mientras la norma constitucional da prevalencia dentro de las funciones estatales a aquellas que tocan con la defensa de la persona humana, protegiendo sus derechos naturales, y en especial su vida física, su patrimonio moral, su honra, y su patrimonio económico, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, quedando incluido dentro de aquella protección como ya se advirtió, la defensa de los haberes morales del hombre, en cambio mediante la norma demandada se hace caso omiso de aquella protección; porque se autorizan las películas buenas y malas moralmente, y las delictuosas, por la sola circunstancia de que no haya sido adoptada ni en favor ni en contra de ella, una decisión".

Además de las consideraciones anteriores transcritas se extienden los actores en otras como que la razón de ser y el fundamento de la ordenación de la sociedad tiene como finalidad e bien común de los asociados; que al Estado incumbe por medio del Régimen de Policía prevenir la delincuencia, vigilar que no se irrespete la moral pública y que no se atente contra la salud del pueblo, para concluir que la abstención de clasificar las películas no es cumplir el mandato constitucional de la vigilancia de las actividades lucrativas.

El Procurador acoge la tesis de los demandantes y coadyuva su petición de inexequibilidad de la norma parcialmente acusada, aduciendo que se infringe al artículo 16 de la Carta por dos razones:

"1) Porque omite el cumplimiento de un deber social del Estado adscrito a su competencia, cual es el de asegurar la protección de la honra de las personas y de su patrimonio moral.

"2) Porque absteniéndose de cumplir un deber social que le asigna el Estado por intermedio suyo no está protegiendo a dichas personas en su honra y haber moral".

Y en cuanto al artículo 39 dice:

"…En materia de inspección de oficios cuya actividad colinde siquiera con la moralidad y seguridad públicas no puede el legislador ordinario o extraordinario, sin violar la Constitución, abandonar su obliga­ción constitucional a la simple discrecionalidad de organismos encargados de desem­peñar la función de guarda e inspección del orden público. El aserto no admite reticen­cias ni matices".

No sobra destacar la afirmación que el Procurador hace respecto de la responsabi­lidad del Comité de Clasificación, así:

"Es incuestionable que el presupuesto nor­mativo presentado comportará sin lugar a dudas la consiguiente responsabilidad de los integrantes del Comité que, por omisión, incumplan eventualmente con su función de clasificación, en tiempo oportuno, de to­da película cinematográfica que sea some­tida a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 51 de la Carta y de acuerdo a las normas legales pertinentes que desarrollan aquella respon­sabilidad".

Consideraciones

1ª La Ley 16 de 1968 en su numeral 13 del artículo 30 facultó al Gobierno para "expedir normas sobre policía que determi­nen y reglamenten las materias de su competencia...", extendiendo temporalmente tal autorización hasta el 29 de marzo, inclusive, de 1971; el Decreto extraordinario 2055 de 1970, de octubre 29, al que perte­nece la norma acusada, no excede, por el aspecto de temporalidad, el término indica­do en la ley, ni se sale de las facultades otor­gadas en la misma.

2ª El inciso segundo del artículo 39 de la Constitución Política dice: "Las autorida­des inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas".

Este mandato constitucional ordena ins­peccionar, toda actividad humana relacio­nada con profesiones y oficios, en lo atinen­te a tres finalidades diferentes; la guarda de la moralidad, la seguridad de las perso­nas y la salubridad colectiva; la primera ha­ce referencia a las buenas costumbres y a las acciones humanas que son el objeto de la moral; la segunda busca garantizar la integridad física de los habitantes, en todos los órdenes y la tercera tiende a la protec­ción de la salud de las personas.

La guarda de las buenas costumbres y la preservación de ellas en el desarrollo de la actividad humana especialmente en el ejer­cicio de los oficios, ha sido el principal lími­te que los constituyentes de todos los tiem­pos han puesto a la libertad de trabajo.

3ª Por medio del servicio de Policía, el Estado debe cumplir este mandato como función primaria y en desarrollo del princi­pio de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vi­das, honra y bienes; las buenas costumbres constituyen el patrimonio moral del pueblo y se deben proteger contra todo acto que las lesione. En cuanto a la exhibición de pe­lículas cinematográficas, que es un oficio, indiscutiblemente debe ser inspeccionado y vigilado para que no haya mengua o detri­mento de los derechos individuales y socia­les, por los aspectos de moralidad, seguri­dad y salubridad públicas.

4ª En el Decreto-extraordinario 1355 de 1970, expedido también con las facultades conferidas al Gobierno por la Ley 16 de 1968 citada antes, se cumplió el mandato constitucional de guardar la seguridad y sa­lubridad individual y colectiva, en cuanto a espectáculos públicos en general, así:

"El Jefe de Policía impedirá la realiza­ción de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la hi­giene.

"También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectado­res. (Artículo 144)".

5ª Por lo que se refiere al cine en par­ticular, tiene su reglamentación en los ar­tículos 151 a 159 del Decreto 1355, modifi­cados por el 2055 del mismo año, la que se resume: ninguna película podrá exhibirse, en sala o sitio abierto al público, sin autorización previa de un Comité de Clasifica­ción de Películas; este Comité se integra por cinco miembros, así: un experto en cine, un abogado, un sicólogo, un representante de la Asociación de Padres de Familia y otro de la Curia Arquidiocesana, todos, con ex­cepción del último, designados por el Presi­dente de la República; la clasificación se hace según la edad del público asistente, sin que pueda ser recortada la película para suprimir determinadas escenas; la facultad del Comité se limita a autorizar o prohibir la exhibición y a este respecto el artículo 6º del Decreto 2055 de 1970, que modificó el 156 del 1355 del mismo año, determina: "Solo podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apología".

De la manera antedicha, el Gobierno trata de ejercer su facultad de proteger la honra de las personas y de inspeccionar el oficio de presentación al público de cintas cine­matográficas en lo relativo a la moralidad pública, a tenor de los artículos 16 y 39 de la Constitución.

Pero, como de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Política, los ciudadanos tienen derecho a una "pronta resolución" de sus peticiones, la que hacen los exhibidores de películas para que sean clasificadas, a fin de poder presentarlas al público, no puede permanecer indefinidamente a la conside­ración del Comité Clasificador. Por eso, el artículo 7º acusado fijó a éste 15 días de término para efectuar la clasificación, y agregó: "Si el Comité, vencido dicho térmi­no no hubiere adoptado ninguna determi­nación, la película se considerará permitida para mayores de 12 años y autorizada su exhibición".

En esta forma trata de conciliar el re­glamento la necesidad de inspeccionar el oficio mencionado con el derecho de los ex­hibidores a que la mora del Comité no se convierta en una manera de impedir la pro­yección de una cinta cinematográfica. Si el modo empleado para hacer esa concilia­ción es inconveniente, porque no se compa­dece con el fin de la inspección o porque le resta efectividad o por cualquier otro de­fecto o yerro en la previsión legislativa, no corresponde decirlo a la Corte en un fallo sobre inconstitucionalidad, ajeno al juzga­miento de la eficacia o conveniencia de los preceptos legales.

Por las razones anteriores, la Corte Su­prema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Es exequible la parte del artículo 7º del Decreto extraordinario número 2055 de 1970 que dice: "Si el Comité, vencido dicho término, no hubiere adoptado ninguna determinación, la película se considerará per­mitida para personas mayores de 12 años y autorizada su exhibición".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Mi­nisterio de Comunicaciones, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Ale­jandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Sa­lazar, Abel Naranjo Villegas, Conjuez; Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Hum­berto Murcia Ballén, Alvaro Luna Gómez, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Gue­rrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

SALVAMENTO DE VOTO

Por considerar que el Gobierno no ha re­glamentado los espectáculos públicos por el aspecto de la moralidad, salvamos el voto en cuanto a la parte motiva de esta sentencia, aduciendo las razones aceptadas en la ponencia presentada por el Magistrado Luis Sarmiento Buitrago y adoptada por la Sala Constitucional de la Corte, que dice:

La norma acusada tiene para los deman­dantes dos visos de inconstitucionalidad: porque el silencio del Comité de Clasifica­ción conlleva una presunción de que la película, así invite al delito o haga su apo­logía, es buena y exhibible; y porque la falta de clasificación es una omisión en el cumplimiento de un mandato expreso de la Carta que obliga al Estado a proteger el patrimonio moral del pueblo colombiano.

A. Que el silencio del Comité pueda con­siderarse como una presunción de que una película en sí censurable por incitar al deli­to o hacer su apología se convierta en bue­na y apta para públicos mayores de 12 años, es cierto; pero esta presunción que sería simplemente legal, como todas las que ex­presamente no son de derecho, es desvir­tuare, ya que el Gobierno no pierde su atribución de suspender la exhibición de películas que atenten contra el orden públi­co; así lo establece el Art. 145 del C. de Policía, que dice:

"Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo".

Contra el orden público y el bien común no puede presumirse la existencia de dere­cho alguno.

El ejercicio de la libertad individual y de los derechos que en ella se originan tie­nen un solo límite que es la conservación o el restablecimiento del orden público; y éste se afecta por la incitación al delito y su apología; ya dijo la Corte:

"Libertad y orden forman el díptico que enumera los fines, asuntos, sujetos y medios del derecho policivo". (Sentencia de marzo 12 de 1971).

No hay violación de la Constitución por este concepto.

B. Tanto los demandantes como el Procu­rador General coinciden en la afirmación de que el legislador extraordinario por omi­sión vulnera la obligación que la Carta impone al Estado de defender la honra de los ciudadanos (Art. 16) y el deber de inspec­cionar los oficios en cuanto a la moralidad pública se refiere (Art. 39).

La norma acusada sólo contempla las pe­lículas sujetas a control del Comité por el aspecto de la seguridad y la salubridad pú­blicas y éste no puede prohibir la exhibición de ellas sino cuando incitan al delito o ha­cen la apología del mismo. Aún en el caso de que la clasificación se hiciese dentro del término de quince días, la inmoralidad de una película no caería bajo el control o cen­sura del Comité porque el estatuto de Poli­cía se lo prohíbe. Una declaratoria de in­constitucionalidad, en nada corregiría la deficiencia de la ley porque, se repite, los atentados contra la moral pública no son objeto que ataña, de acuerdo con la regla­mentación dicha, al Comité de Clasifica­ción de películas.

Esta omisión del Estado no se subsana sino dando cumplimiento positivo a los pre­ceptos de la Carta que entregan la guarda de la moral social a las autoridades de la República, tanto más necesaria en la época, actual en que pretende trocarse un oficio que debe ser motivo de promoción cultural y artística por una acentuada desviación que exalta el vicio y pervierte la conciencia social.

La acción de inconstitucionalidad no pue­de versar sobre omisiones sino sobre normas positivas de derecho que en alguna forma lesionen preceptos superiores contenidos en la Constitución.

Ni aun puede suponerse que la omisión o silencio del legislador se convierta en una actitud positiva que obligue a la Corte a pronunciarse sobre inconstitucionalidad, porque hay norma expresa, no acusada, que veda al Comité de Clasificación pronunciase sobre la moralidad de una película.

Fecha, ut supra.

Eustorgio Sarria, Abel Naranjo Villegas, Conjuez, Luis Sarmiento Buitrago.