Norma demandada: declare la inexequibilidad del Decreto con fuerza de ley número 2046 de 19 de julio de 1968.
CERTIFICADO JUDICIAL
Exequibilidad de los artículos 1, 6, 7, 8,10 del Decreto 2046 de 1968; la Ley 15 del mismo año, que facultó al Gobierno para expedirlo, encaja normalmente dentro del ordinal 11 del artículo 76 de la Carta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., octubre 26 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
I
PETICION
Con fundamento en el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Manuel Ravassa Garcés solicita de la Corte declare la inexequibilidad del Decreto con fuerza de ley número 2046 de 19 de julio de 1968.
II
DISPOSICIONES ACUSADAS
1. Aunque el actor, como está visto, solicita, en términos generales, la inexequibilidad del Decreto número 2046 de 1968, en el texto de la demanda solo transcribe, en calidad de "disposiciones acusadas como inconstitucionales" los siguientes artículos:
"Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º de la Ley 15 de 1968 se entiende por certificado de conducta la constancia que expide el Departamento Administrativo de Seguridad a los particulares sobre las anotaciones que aparezcan en sus respectivos prontuarios, por lo cual esta certificación se denominará en adelante 'Certificado Judicial'.
"…………………………………………………………………………………………….
"Artículo 6º. El certificado judicial tendrá validez por un (1) año y no podrá ser retenido por las autoridades, salvo el caso de investigación penal. El que se expida para salir del país tendrá validez por. treinta (30) días.
"Artículo 7º. El certificado judicial que expida el Departamento Administrativo de Seguridad en Bogotá, será válido en todo el territorio; el que se expida por conducto de una cualesquiera de sus reparticiones tendrá validez únicamente en el territorio de su jurisdicción.
"Artículo 8º. No obstante el tiempo de validez del certificado judicial en la forma que se determina en los artículos anteriores, éste perderá su vigencia en caso de que a la persona que corresponda se le haya dictado auto de detención por violación de la ley penal.
"Artículo 10. El carné para la expedición del certificado judicial tendrá un valor de veinte pesos ($ 20.00) que deberá ser pagado en el acto de ser solicitado por el interesado en adquirirlo, además del valor de la estampilla de timbre nacional de que trata el artículo 2º de la Ley 15 de 1968.
"Parágrafo. Las refrendaciones sólo causarán el impuesto de timbre nacional a que se refiere dicha Ley".
2. Por tanto, las normas objeto de la acusación son las contenidas en los artículos anteriormente transcritos.
III
TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION
1. El actor señala como infringidos los artículos 11, 16, 17, 20 y 26 de la Constitución.
2. Respecto de las razones o motivos de la violación, el actor expone:
"Por mandato de la Ley 15 de 1968, el Gobierno quedó autorizado para determinar, por medio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) nuevos modelos de certificados de conducta.
"El Gobierno estimó indispensable hacer uso de dicha autorización, con el fin de que las personas contasen con un documento para acreditar su pasado judicial.
"Para este efecto, en el artículo 1º del Decreto 2046 de 1968 se definió el certificado de conducta como: 'La constancia que expide el Departamento Administrativo de Seguridad a los particulares sobre las anotaciones que aparezcan en sus respectivos prontuarios'. Por esta razón dicha constancia fue denominada certificado judicial.
"A su vez, en la página tercera (3ª) del 'carné' de certificado judicial se encuentra la siguiente leyenda: EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD CERTIFICA: que el portador de este documento, cuya fotografía, impresión dactilar y número de cédula que anteceden, NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES NI DE POLICIA.
"El certificado de conducta tiene un valor de veintidós pesos ($ 22.00) y es válido por un (1) año al cabo del cual debe ser refrendado.
"De lo transcrito se desprende que el certificado de conducta es un documento, que el 'DAS' le vende a todos los ciudadanos que siempre han sido respetuosos de la Constitución y las leyes, mediante el cual se hace constar que dichos particulares siempre han sido y son, ciudadanos ejemplares.
"Este documento que debe portar todo ciudadano colombiano para comprobar que siempre ha sido honesto, le es exigido para el ejercicio de un sinnúmero de derechos. Las empresas públicas, privadas y todas las dependencias estatales, están exigiendo este documento como requisito indispensable, para concederle empleo al ciudadano que lo solicite.
"Constituye ante todo, un atropello a la dignidad humana, y por lo tanto una violación del artículo 16 de la Constitución, el exigirle a los ciudadanos que siempre han sido respetuosos de la Carta y las leyes, que se dirijan y le paguen al Estado con el objeto de obtener una certificación de su propia honestidad.
"En virtud del Decreto 2046, todo particular, sin discriminación alguna, tiene obligación y absoluta necesidad de comprar un certificado judicial, pues de lo contrario se ve privado del derecho al trabajo. El Estado coacciona al ciudadano a pagar por un documento que atenta contra su propia honra, bajo la amenaza de privarlo del modo de subsistir.
"De esta forma el Estado convierte la honra ciudadana en objeto de comercio y además violenta la libertad de trabajo, que consagra el artículo 17 de nuestra Constitución.
"El artículo 11 de la Constitución garantiza la igualdad de los hombres ante la ley.
"Sin embargo, al exigirle a un hombre que presente un certificado de conducta como requisito indispensable para el logro de un empleo, se está incurriendo en una discriminación patente. Al empleador o patrono, especialmente en la empresa privada, se le concede el derecho de exigirle a un empleado la presentación del certificado judicial. Esto equivale a poner en tela de juicio la rectitud del hombre que solicita trabajo. El trabajador debe demostrar su propia rectitud y a la vez se ve obligado a presumir la del patrono.
"El artículo 7º del Decreto 2046 atenta contra la igualdad de las personas ante la ley. Los ciudadanos colombianos qué no residen en Bogotá, se ven obligados a pagar por un nuevo certificado de conducta, al trasladarse de una parte del país a otra. El certificado que se expide en Bogotá hace al ciudadano que lo porta honorable en toda la República. El certificado expedido por el 'DAS' en cualesquiera de sus otras reparticiones, es prueba de honorabilidad para el ciudadano que lo porta, únicamente en el Departamento donde lo compró.
"Al expedirse el Decreto 2046 se violó el artículo 85 de la Constitución, al omitirse el requisito indispensable de la promulgación, pues dicho decreto no ha sido publicado en el 'Diario Oficial' hasta la fecha. Entre los documentos presentados con esta demanda hay una constancia al respecto, expedida por el Instituto Nacional de Provisiones".
IV
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. El Jefe del Ministerio Público, en vista de 3 de agosto del año en curso, se opone a las pretensiones del actor, estimando exequibles las normas legales materia de objeción.
2. Hacen parte de ese estudio los siguientes conceptos:
"El Decreto 2046 de 1968 se limita a ejercer las facultades especiales que al Gobierno confirió la Ley 15 de 1968 en relación con el certificado sobre antecedentes que ha venido expidiendo el Departamento Administrativo de Seguridad de conformidad con normas legales preexistentes, algunas de las cuales datan de los años 1936 y 1944 como las citadas en el artículo 1 de la mencionada ley. Por otros aspectos el decreto contiene apenas un desarrollo de aquellos preceptos superiores, para lo cual ni siquiera necesitaba el Gobierno autorizaciones del Congreso, ya que bien podía cumplirlo en ejercicio de su propia potestad reglamentaria.
"Las disposiciones acusadas se ciñen así a lo previsto en el artículo 118-8 en relación con el 76-11 de la Carta y en el artículo 12-3 del mismo estatuto.
"Finalmente, en atención a que el Decreto 2046 de 1968 no ha sido publicado en el Diario Oficial, considera el actor que se violó el Art. 85 de la Constitución al omitirse su promulgación.
"Pero se observa que ese canon se refiere a las leyes formales, no a ninguna clase de decretos, pues habla de que "aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras pasará al Gobierno, y si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley...".
"De otra parte, el hecho de que un acto oficial no se publique oportunamente en el Diario Oficial o definitivamente se prescinda de promulgarlo, puede ser motivo para exigirle responsabilidad al Presidente de la República o a quien corresponda disponer la publicación, pero en manera alguna afecta de inconstitucionalidad el acto mismo, ya que se trata de una omisión extrínseca y posterior a éste".
V
CONSIDERACIONES
Primera.
1. La Ley 15 de 1968, invocada como fundamento de las disposiciones objeto de la acusación de inexequibilidad, está precedida del preámbulo que dice: "por la cual se concede una autorización al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), nuevos modelos de cédulas de extranjería y certificados de conducta, y se establece un gravamen". Hacen parte de ella los siguientes preceptos:
Artículo 1º. Autorízase al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) nuevos modelos de cédulas de extranjería y de certificados de conducta de que tratan los Decretos números 1697 y 884 de 16 de julio de 1936 y 14 de abril de 1944, respectivamente.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con tales modelos, sus características, especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisición.
2. Esta facultad encaja normalmente en lo previsto en el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución, que permite al Congreso, por medio de leyes, conceder autorizaciones al Gobierno para ejercer funciones dentro de su órbita constitucional, es decir de carácter administrativo, cuando tales autorizaciones se estimen necesarias; condiciones que, precisamente, corresponden a una actividad como la de señalar los nuevos modelos de certificados de conducta, su vigencia, uso y valor de adquisición.
3. Y las normas del Decreto 2046 de 1968 se ciñen a tales autorizaciones, sin que el Gobierno invada campos propios de otras competencias o se exceda en su ejercicio.
Segunda.
1. Cabe advertir que las disposiciones acusadas no hacen forzosa la obtención del certificado judicial ni su presentación para celebrar determinados, actos o contratos. Por ello cobra pleno valor el concepto de la Procuraduría General de la Nación que considera "absolutamente infundados los cargos de inconstitucionalidad que expresa o implícitamente parten del supuesto equivocado sobre la obligatoriedad de aquel documento, que probablemente se halle consagrada para ciertos casos en normas diferentes a las que son objeto de acusación".
Tercera.
De la lectura de los apartes relacionados con las razones de la acusación se colige racionalmente que el actor está considerando otras normas distintas a las que dice impugnar, como son las que miran a la creación y efectos legales del certificado de conducta. Por tanto, la Corte debe desecharlas sin más comentario.
Cuarta.
1. En estas condiciones, no se encuentra violación alguna, ni directa ni indirecta, de los preceptos constitucionales indicados por el actor, ni de ninguno otro, de acuerdo con lo expuesto y con las razones del Procurador, que la Corte acoge.
VI
FALLO
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Son exequibles los artículos 1º, 6º, 7º, 8º y 10 del Decreto número 2046 de 16 de julio de 1968.
Publíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Transcríbese a quien corresponda y archívese el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, con salvamento de voto, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Sarmiento Buitrago, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
SALVAMENTO DE VOTO
Del Magistrado Alejandro Córdoba Medina.
Por las razones que enseguida expondré, me aparto de la sentencia por la cual la Corte Suprema de Justicia declaró exequible algunos artículos del Decreto-ley 2046 de 19 de julio de 1968.
"La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción". (Artículo 52 del C. P. y M.).
"Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior loS casos siguientes:
"1º Cuando la ley fije el. día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.
"2º Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos". (Artículo 53 del C. P. y M.).
Las normas anteriores establecen la necesidad de la promulgación para la vigencia de la ley, tomando ésta como "una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional", según el artículo 4 del Código Civil.
La diferencia entre publicación y promulgación que presentan algunos autores, no existe en nuestra legislación, ni en el sentido gramatical.
Los decretos dictados en uso de facultades extraordinarias como el 2046 de 1968, tienen el carácter de leyes y deben ser promulgadas para que obliguen a los ciudadanos. La fijación vigencia anterior a los dos meses posteriores a la promulgación, no puede entenderse como una fecha anterior a la publicación en el periódico oficial, sino posterior a ella, aunque antes de los dos meses.
Según el artículo 120 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento.
A la demanda contra normas del decreto mencionado, se acompañó certificado de que no había sido publicado en el Diario Oficial.
Luego el decreto citado no está vigente, no puede regir mientras no se haya hecho la publicación respectiva.
Las facultades extraordinarias que según la Carta se conceden por tiempo determinado, exigen que dentro del término se dicten las normas y se precise su vigencia.
Como no puede señalarse fecha de vigencia anterior a la promulgación, ya que no se trata de normas como las dictadas en razón del artículo 121 de la Constitución Política, la determinación de la obligatoriedad del citado decreto-ley ocurrirá por la promulgación, que por no haberse operado en 1971 en relación con Decreto de 1968, va a quedar fuera del término de las facultades, y por ello resultará inconstitucional el acto y consiguientemente el decreto-ley que no está completo mientras no se promulgue.
Fecha ut supra.