300Corte SupremaCorte Suprema30030011307Luis Sarmiento Buitrago197315/01/1973Luis Sarmiento Buitrago_1973_15/01/197330011307SALA PLENA Corte Suprema de Justicia-Sala Plena.- (Bogotá, D. E., enero quince de mil novecientos setenta y tres). (Magistrado ponente, doctor Luis Sarmiento Buitrago). 1973
Control de constitucionalidad al DECRETO NUMERO 2035 DE 1972 , "por el cual se crea una Sala de Decisión en el Tribunal Superior Militar y una Fiscalía para la misma corporación."Identificadores30030011308true84365Versión original30011308Identificadores

Norma demandada:  Control de constitucionalidad al DECRETO NUMERO 2035 DE 1972 , "por el cual se crea una Sala de Decisión en el Tribunal Superior Militar y una Fiscalía para la misma corporación."


SALAPLENA

Corte Suprema de Justicia-Sala Plena.-

(Bogotá, D. E., enero quince de mil novecientos setenta y tres).

(Magistrado ponente, doctor Luis Sarmiento Buitrago).

En cumplimiento a lo ordenado en el parágra­fo del artículo 121 de la Carta, el Gobierno ha remitido oportunamente el Decreto legislativo número 2035 de este año para revisión de constitucionalidad; el decreto tiene la firma del Pre­sidente y la de todos los Ministros, y la copia debidamente autenticada dice así:

"DECRETO NUMERO 2035 DE 1972

(noviembre 8)

"por el cual se crea una Sala de Decisión en el Tribunal Superior Militar y una Fiscalía para la misma corporación.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en de­sarrollo del Decreto 250 de 1971, y

Considerando:

"Que por Decreto número 250 de 26 de febre­ro de 1971 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

"Que por Decretos legislativos números 254, 1518 y 1989 de 1971, se adscribió a la jurisdic­ción penal militar el conocimiento, durante la vigencia del estado de sitio, de ciertos delitos co­munes cometidos por los particulares, con el ob­jeto de lograr el pronto restablecimiento del or­den público mediante la represión oportuna de las infracciones que causan notoria alarma so­cial;

"Que, como consecuencia de la ampliación de competencia el volumen de trabajo de esta juris­dicción se acrecentó excesivamente;

''Que el Tribunal Superior Militar está cons­tituido solamente por tres (3) Salas de Decisión integradas por tres (3) Magistrados cada una y por tres (3) Fiscalías comunes a las mismas, o sea un total de doce (12) funcionarios para atender el progresivo aumento de los negocios a su cargo, para todo el territorio de la República,

Decreta:

"Artículo 1º. Créanse en el Tribunal Superior Militar los siguientes cargos:

"a) Tres (3) Magistrados que constituirán una nueva Sala de Decisión (Cuarta Sala);

b) Un (1) Fiscal;

c) Cuatro (4) Asistentes Judiciales, grado 15, y

d) Un (1) conductor, grado 4.

"Artículo 2º. La designación de los Magistra­dos y Fiscal la hará el Gobierno Nacional en las personas que reúnan las calidades señaladas en el Código de Justicia Penal Militar. Los asisten­tes judiciales y el conductor serán nombrados por el Tribunal Superior Militar, en Sala Plena, conforme a las normas vigentes.

"Parágrafo. La designación de los funciona­rios a que se refiere esté artículo se hará para el resto del período iniciado el 15 de julio de 1968, pero si el actual estado de sitio se levantare an­tes de esta fecha los funcionarios cesarán automáticamente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Igualmente, si el mismo estado de sitio subsistiere después de dicha fecha, el Gobier­no y el Tribunal Superior Militar harán las designaciones correspondientes para el nuevo pe­ríodo, entendiéndose que en todo caso las per­sonas nombradas dejarán de ser funcionarios tan pronto se levante el estado de sitio.

"Artículo 3° Autorizase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuéstales a que ha­ya lugar.}

"Artículo 4º. El presente Decreto rige a par­tir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

"Dado en Bogotá, D. E., a ocho (8) de noviem­bre de mil novecientos setenta y dos (1972)".

Como fundamento jurídico para la expedición de este Decreto el Gobierno invoca el estado de sitio en que se encuentra todo el territorio de la República, merced a la declaratoria de turbación del orden público hecha por el Decreto 250 de 26 de febrero de 1971, situación que aún subsis­te.

Y como motivos inmediatos para la creación de los cargos en la justicia penal especial se aduce en los considerandos que el volumen de trabajo en el Tribunal Superior Militar se ha acrecentado excesivamente por el traslado de competencia para conocer de los delitos comunes señalados en los Decretos 254, 1518 y 1989 de 1971.

Si bien es cierto que por los Decretos 271 de 1971, 1315 y 2034 de 1972, han vuelto a cono­cimiento de la justicia ordinaria algunos delitos comunes cuya competencia fue atribuida antes a la justicia especial, permanecen aún numero­sas conductas delictivas, determinadas en los respectivos artículos del C. P., en el ámbito de la justicia penal militar, amén de los delitos co­munes conexos y de los que constitucionalmente le corresponden.

Acto típico del estado de sitio es ampliar el ra­dio de acción de la jurisdicción penal militar, durante la turbación del orden público, para que pueda conocer de aquellos delitos que tengan re­lación con las causas que han originado la anor­malidad; la calificación de constitucionalidad de los Decretos legislativos que han trasladado la competencia ya ha sido hecha por la Corte Su­prema en relación a cada uno de los citados an­tes, no solamente desde el punto de vista de la facultad que al Gobierno asigna el artículo 61 de la Carta para atribuir esta competencia a la jurisdicción militar, sino en cuanto a que la apli­cación de procedimientos propios de esta justicia especial no significa creación de tribunales es­peciales, ni sometimiento de los sindicados a nor­mas procesales formalmente nuevas en el tiem­po.

Si los Tribunales Militares son también, como la rama jurisdiccional, creados por la Constitu­ción (art. 170), organizados por ley previa y se permite atribuirles nuevas competencias en esta­do de sitio, es lógico que el legislador de emer­gencia tenga las facultades necesarias para pro­porcionar los medios indispensables al cumplimiento de las nuevas funciones que se les asignen; no es aceptable una facultad constitu­cional sin el medio de ejecutarla y hacerla eficaz.

Para el preciso caso que se estudia, la amplia­ción del Tribunal Militar, con otra Sala y los respectivos funcionarios y empleados, es una consecuencia que aparece del aumento de tra­bajo por el volumen de negocios que se le han atribuido: esto explica y justifica suficientemen­te la medida transitoria que el Gobierno adopta por el Decreto 2035 que se revisa.

El aumento de personal no puede considerarse como un cambio en la estructura de la justicia penal militar, puesto que la organización, fun­cionamiento, normación procesal, nombramien­tos, etc., se ciñen estrictamente a la legislación preexistente.

El Decreto 250 de 1958 "por el cual se expide el Código de Justicia Penal Militar" adoptado como Ley por la número 141 de 1961, en sus ar­tículos 321 y 322 estatuye:

"Artículo 321. El Tribunal Superior Militar estará compuesto por nueve Magistrados Aboga­dos y por el Comandante General de las Fuer­zas Armadas que será su presidente y tendrá además tres Fiscales Abogados y el personal subalterno que su funcionamiento requiera.

"Artículo 322. Los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, serán nombrados pa­ra períodos de cinco años, por el Gobierno".

La creación de tres nuevos Magistrados, un Fiscal y los empleados subalternos correspon­dientes, en los términos del artículo 1° del De­creto 2035, es lógica consecuencia de la amplia­ción de competencia que al Tribunal Militar se hace por la legislación de emergencia. El artículo 2º del mismo Decreto, referente a nombramientos del personal, corresponde exactamente a la legis­lación vigente sobre la materia; el parágrafo ha­ce las previsiones necesarias para los eventos de terminación o subsistencia del estado de sitio a la expiración del período legal de los actuales Ma­gistrados del Tribunal Militar, lo cual encaja dentro de los preceptos normativos contenidos en el artículo 121 de la Constitución.

Los artículos 3º y 4º son consecuencia necesa­ria del normal desarrollo de la nueva regulación.

Por estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,

Resuelve;

Esexequible el Decreto legislativo número 2035 de 8 de noviembre de 1972 "por el cual se crea una Sala de Decisión en el Tribunal Supe­rior Militar y una Fiscalía para la misma cor­poración".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Benavides Patrón, Mario Alario D'Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humber­to Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel An­gel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Ro­mero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sa­rria, Luis Sarmiento Buitrago y José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez,

Secretario.

Salvedaddel voto

(Magistrado ponente, doctor Guillermo Gon­zález Charry).

Consideraciones

La Corte ha sido reiterada al afirmar que los poderes excepcionales de que resulta investido el Presidente por virtud de la declaración regu­lar de turbación del orden público, lo autorizan para tomar, de modo transitorio, todas aquellas medidas precisamente encaminadas a restablecerlo. Ha agregado que siendo su misión princi­pal mantener el orden público y responder por él, dichas medidas no pueden afectar en modo alguno la estructura de los órganos del Estado, los cuales por separado y conjuntamente, inte­gran el sistema cuya guarda se le ha encomendado.

La historia de la reforma del artículo 121 de la Carta, en sus últimos años, tiene en su raíz, y como causa, la que en unas ocasiones fue ne­cesidad, y en otras hábito inadecuado, de utili­zar las atribuciones ínsitas en el precepto para asumir la totalidad de las funciones propias del Congreso, al punto de que el instrumento teóri­camente idóneo para mantener el orden y restablecerlo, quedó convertido en el más útil para su destrucción. Gradualmente se fue haciendo imposible el levantamiento de los estados de si­tio porque la gravedad de las medidas tomadas, su alejamiento de los hechos perturbadores y los daños que sobrevendrían al dejar de regir, como lo prevén el texto y correcto entendimiento del precepto, lo hacían cada vez más difícil. Había, pues, que prolongarlo, o entrar en dispendiosas negociaciones con el Congreso para que convir­tiera en disposiciones permanentes aquellas que, por su especial origen y finalidad, no podían serlo.

Fue igualmente necesario escindir el conteni­do y alcance que se dio al artículo 121, en cuanto instrumento para atacar, ya no sólo los hechos mismos de la perturbación, sino sus causas. Las nociones de orden público político y orden públi­co económico, difícilmente concretadas en la doc­trina constitucional, pero implícitas en el texto primitivo, exigían un tratamiento separado. Así se explica en mucha parte la presencia del ac­tual artículo 122 de la Carta, cuyos supuestos y mecanismos de acción no coinciden con los que siguen caracterizando los del 121, después de la Reforma. Queremos significar que las medidas de orden económico que solían tomarse con apo­yo, en el último, bajo el pretexto, cierto o errado, de ser causas de la perturbación, así como otras de parecida naturaleza, ya no pueden tomarse sino exclusivamente en épocas de normalidad por el Congreso, o por el Presidente investido de las facultades del artículo 76-12, o por medio del ar­tículo 122 que se viene citando.

En el caso presente el Tribunal Superior Mili­tar y los jueces militares, hacen parte de la es­tructura de una de las ramas del Poder Público, que es la Jurisdiccional, y tienen como función la de aplicar el derecho en la especialidad cas­trense. Sus funciones y modo de ejercerlas se ha­llan previstas en la Constitución y desarrolladas en la ley. Las urgencias de un estado de pertur­bación pueden justificar que esas funciones se aumenten o disminuyan, o, como ha venido ocurriendo, se hagan transitorios cambios de compe­tencia para que, por medios que se presumen más rápidos y psicológicamente más efectivos, esa jurisdicción especial conozca de negocios que comúnmente son de competencia de la justicia ordinaria. Pero la estructura misma del organis­mo, no puede ser alterada mediante la creación o disminución de Salas, o Magistrados en los Tri­bunales, o de jueces, porque ello vale tanto como alterar la estructura misma de la Rama Jurisdic­cional, hecho que no parece ser conducente ni necesario para el restablecimiento del orden, sino que por su naturaleza compete resolver al Con­greso. Este fue, en nuestro sentir, el alcance del fallo de la Corte fechado el 27 de abril de este año, cuando al declarar exequible el Decreto nú­mero 421 de 23 de marzo de 1972 que alteró el régimen de vacaciones de los Jueces de Instruc­ción Criminal, aceptó que mediante las atribucio­nes del artículo 121 podían introducirse cambios en ciertas funciones de los órganos del Estado, cuando ello se hiciera necesario para guardar mejor y más efectivamente los derechos ciudada­nos, pero no alterar la conformación y estructura de tales órganos.

Por lo anterior, consideramos que el Decreto consultado es inexequible.

Guillermo González Charry, Aurelio Camacho Rueda, Eustorgio Sarria, Jorge Gaviria Salazar, Alfonso Peláez Ocampo, Miguel Angel García B., José Eduardo Gnecco C., Humberto Barrera Do­mínguez y Luis Carlos Pérez.

Objeciones Presidenciales.

La inmunidad parlamentaria. Inexequibilidad del proyecto de ley por el cual se reglamenta el artículo 107 de la Constitución. El artículo 1o del mencionado proyecto establece específica­mente un solo evento para levantar la inmunidad parlamentaria, o sea cuando existe mérito para llamar a juicio a un congresista, pero como el artículo 107 de la Carta prevé además otras cla­ses de aprehensiones, tal proyecto es inexequible.

Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-

Bogotá, D. E., febrero 2 de 1973.

(Magistrado ponente, doctor José Gabriel de la Vega).

Aprobada: Acta número 2 de enero 25 de 1973.

El Presidente del Senado envió a esta corpo­ración el expediente relativo al proyecto de ley número 45 de 1971 (Cámara número 171), "por la cual se reglamenta el artículo 107 de la Cons­titución Nacional", proyecto que, después de su­frir los debates reglamentarios en ambas Cáma­ras del Congreso, el Presidente de la República objetó, en su conjunto, por inconstitucional. Ta­les objeciones fueron estudiadas en el Congreso, habiéndose declarado unas fundadas y otras in­fundadas. De esta manera solo subsiste como pro­yecto de ley objetado la parte de éste cuyas obje­ciones fueron declaradas infundadas, o sea úni­camente su artículo primero, cuyo tenor es como sigue:

"Ley de 1971

"por la cual se reglamenta el artículo 107 de la Constitución Nacional.'

"Artículo 1º. El artículo 20 del Decreto 409 de 1971 quedará así: En los procesos en que fuere sindicado algún miembro del Congreso, mientras subsista la protección consagrada en el artículo 107 de la Constitución, si el juez competente con­siderare que existe mérito para llamarlo a res­ponder en juicio criminal, solicitará el corres­pondiente permiso a la Cámara a que pertenezca, y si se concediere el permiso, el juez, además, cuando fuere procedente, hará efectiva la deten­ción decretada como consecuencia del auto de proceder, detención que se cumplirá en el lugar que unánimemente señale la Comisión de la Me­sa.

'Con la solicitud de permiso el juez enviará copia del auto de proceder y de las piezas proce­sales que crea indispensable para ilustrar a la Cámara respectiva, la cual podrá solicitar, ade­más, copia de otras diligencias del sumario.

El congresista sorprendido in flagranti delito, y aprehendido, será puesto a disposición de su Cámara por conducto del juez competente, previa calificación provisional y sumaria que éste deberá hacer de la flagrancia dentro de las 24 horas siguientes a la captura, para que ella decida sobre el levantamiento de la imunidad <sic>. Si el juez no hallare establecida la flagrancia, pero sí mé­rito para indicar el proceso, actuará en la for­ma que se establece para las infracciones no fla­grantes. Si el Congreso estuviere en receso, den­tro del tiempo anterior y posterior a las sesiones que se extienda la protección constitucional, el sindicado será puesto a órdenes de la Comisión de la Mesa, la cual por unanimidad podrá con­ceder el permiso, decisión ésta que, con prelación a cualquier otro asunto, confirmará o revocará la Cámara a que pertenezca el sindicado a partir de la instalación del Congreso en sesiones ordi­narias o extraordinarias'".

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitu­ción, compete a la Corte decidir sobre la exequibilidad del proyecto referido.

Según se deja anotado, el Congreso aceptó al­gunas de las objeciones expuestas por el Presi­dente, por estimar que, efectivamente, se refe­rían a disposiciones que no se conformaban, por extrañas, a la materia tratada en el artículo 107 de la Carta. En cambio, reputó infundados los demás reparos hechos por el Ejecutivo, conside­rando que el proyecto de ley, en su versión actual, sí corresponde cabalmente al artículo 107 del estatuto fundamental, texto éste que, de tal manera, debe tenerse como reglamentado, por todos sus aspectos, en la parte del proyecto de ley arriba transcrita.

De consiguiente, se impone comparar el artícu­lo objetado con el 107 de la Constitución, y mirar si, en realidad, todas las hipótesis que éste com­prende se hallan contempladas en la redacción del primero.

El artículo 107 de la Carta dice:

"Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin per­miso de la Cámara a que pertenezca, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte después de éstas. En caso de flagrante de­lito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva".

El artículo 107 considera, a efectos de confe­rir una inmunidad, un medio de asegurar la in­dependencia parlamentaria, tres situaciones en que puede hallarse un miembro del Congreso: la de aprehensión, o, como reza el texto, la de "ser aprehendido"; la de ser "llamado a juicio criminal", y la de ser aprehendidoin flagranti.

Conviene recordar, a grandes rasgos, la regla­mentación de cada una de las situaciones men­cionadas, a través del derecho vigente.

a) Laaprehensión de un presunto delincuente es fenómeno distinto del llamamiento a juicio.

Laaprehensión, que tiene en lenguaje procesal el mismo significado de la captura, consiste en coger, asir o prender a una persona para presentarla ante la autoridad competente, en los casos contemplados en la ley. Puede cumplirse por uno de estos motivos:

1. En los procesos por delitos sancionados con presidio o prisión, cabe librar orden escrita de captura por el funcionario de instrucción cuando contra el presunto sindicado exista mérito para someterlo a indagatoria (art. 381 del C. de P. P.). Si no se estima necesaria la captura o si el delito mereciere pena de arresto o no privativa de la libertad, se citará al sindicado para los fi­nes de la indagatoria, siempre que haya funda­mento para tal diligencia, y si no comparece "se­rá capturado para el cumplimiento de la diligen­cia" (art. 426 del C. de P. P.).

2. Para hacer efectivo un auto de detención preventiva, providencia que se puede dictar en cualquier momento del proceso, cuando estén reunidos los presupuestos sustanciales indicados en el artículo 439 y con las formalidades señala­das por el artículo 441 del C. de P. P. Si se trata de funcionarios públicos, debe observarse lo dispuesto en los artículos 449 y 450 ibídem.

3. Para hacer efectiva la sentencia de condena a pena privativa de la libertad (art. 669 del C. de P. P.).

b) Elllamamiento a juicio, o auto de proceder, es pieza de calificación de fondo del mérito del sumario, que se dicta una vez clausurada la in­vestigación penal (art. 480), cuando estén reu­nidos los requisitos precisados en el artículo 481, y se atienden las formalidades descritas en el ar­tículo 483. En él puede ordenarse la detención preventiva del procesado -cuando no se hubiere -dispuesto en el curso del sumario- y hacerse efectiva esa medida cautelar en forma inmediata, sin necesidad de ejecutoria de la providencia (art. 486 del C. de P. P.). Estas medidas se cumplen de ordinario por medio de aprehensión.

c) También tiene lugar la aprehensión en caso deflagrancia o cuasi flagrancia, situaciones que define el artículo 301 del C. de P. P.

Cuando hay flagrancia, la captura se puede realizar aun por simples particulares, sin orden previa de autoridad competente (arts. 24 de la C. N. y 5º del C. de P. P.).

Cuando existe cuasiflagrancia la captura pue­de ser ejecutada, también sin necesidad de orden escrita de autoridad competente, por la policía judicial (art. 289, numeral 9 del C. de P. P.).

Se sigue de todo lo anterior que el fenómeno de la aprehensión es genérico, y ocurre en todos los casos de privación de la libertad de una per­sona, exista o no llamamiento a juicio hecho en un proceso penal, y puede darse también, fuera de juicio, no solo en materia policiva sino, verbi­gracia, cuando, en tiempo de paz o aún de alte­ración del orden, sean aprehendidas y retenidas las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública, en los tér­minos del artículo 28 de la Constitución.

En ninguna de las hipótesis enumeradas, salvo la de flagrancia, puede aprehenderse a un miem­bro del Congreso sin autorización de la Cámara a que pertenezca, dentro del término que señala el artículo 107 C. N.

Se trata de una garantía de la libertad, perso­nal de los Senadores y Representantes, que no se reduce a los casos de llamamiento a juicio o de miembro del Congreso cogido en flagrante de­lito, únicos contemplados en el artículo 1o del proyecto de ley que se estudia.

El artículo 107 de la Constitución cobija toda privación de libertad, sea cual fuere su causa, así como los autos de proceder. Ninguno de esos autos puede llevarse a cumplido efecto sin inter­vención de la Cámara legislativa a que pertenez­ca el miembro del Congreso a quien se refiera una aprehensión o un llamamiento a juicio.

Se advierte, pues, que el texto constitucional abarca situaciones más numerosas que las regula­das restrictivamente en el proyecto de ley. Esta disparidad hace que las dos disposiciones cho­quen entre sí y sean incompatibles, por lo cual aparece claro un vicio de inconstitucionalidad que hace inexequible el proyecto de ley en estutudio <sic>. A este respecto la Corte comparte la opi­nión del Ejecutivo contenida en sus objeciones, y expresada así:

"El artículo 1o es inconstitucional al estable­cer que la solicitud de levantamiento de la inmu­nidad parlamentaria solo puede hacerse en vir­tud de auto de llamamiento a juicio, por cuanto el artículo 107 de la Carta prevé en forma clara que la referida solicitud no solamente puede hacerse para llamar a "juicio criminal" a un congresista, sino para "aprehenderlo".

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio en la Sala Constitucional y en ejercicio de la competencia que le atribu­yen los artículos 90 y 214 de la Constitución,

Decide:

Esinexequible el artículo primero del proyecto de ley número 45 de 1971 (Cámara número 171), "por el cual se reglamenta el artículo 107 de la Constitución Nacional".

Publíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República, a los Ministros de Gobierno y de Justicia y a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, insértese en laGaceta Judicial y devuélvase el expediente al Senado de la República.

Guillermo González Charry, Mario Alario D'Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Hum­berto Barrera Domínguez, Juan Benavides Pa­trón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Cór­doba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Al­varo Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pé­rez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Ro­mero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago y José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez,

Secretario