300Corte SupremaCorte Suprema30030011256José Gabriel de la Vega197109/11/1971José Gabriel de la Vega_1971_09/11/197130011256CONTROL CONSTITUCIONAL 1971
Decreto legislativo 1988, de fecha 9 de octubre en curso, "por el cual se dictan unas medidas relacionadas con la conservación del orden público".Identificadores30030011257true84306Versión original30011257Identificadores

Norma demandada:  Decreto legislativo 1988, de fecha 9 de octubre en curso, "por el cual se dictan unas medidas relacionadas con la conservación del orden público".


CONTROL CONSTITUCIONAL

Modificaciones transitorias al Código Penal. - Constitucionalidad del Decreto legislativo 1988 de 1971. Producida la declaración de perturbación del orden público, el Gobierno, en virtud de las facultades extraordinarias del artículo 121 de nuestra Constitución, puede suspender las leyes necesarias para el restablecimiento del orden, hagan o no parte de algún código. Las prohibiciones constitucionales válidas en cualquier tiempo, son las de imponer la pena de muerte, confiscación o prisión por deudas (artículos 29, 34, 23).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, D. E., noviembre 9 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

La Secretaría General de la Presidencia de la República ha enviado oportunamente a esta Corporación, para estudio de constitucionalidad, el Decreto legislativo 1988, de fecha 9 de octubre en curso, "por el cual se dictan unas medidas relacionadas con la conservación del orden público".

Para decidir, procede analizar el acto sometido a examen.

Texto del Decreto 1988:

"DECRETO NUMERO 1988 DE 1971

(octubre 9)

"por el cual se dictan unas medidas relacionadas con la conservación del orden publico.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,

"DECRETA:

"Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los delitos a que se refiere el presente Decreto, y que se cometan durante su vigencia, se sancionarán conforme a las modificaciones que por este mismo decreto se introducen al Código Penal.

"Artículo 2º. El artículo 257 del Código Penal quedará así:

"'Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en los que se hallen personas, se le impondrá pena de prisión de dos a cinco años'.

"'Cuando el hecho se cometa contra vehículos destinados al transporte público, la pena se au­mentará en la mitad'.

"Artículo 3º. El artículo 293 del Código Penal quedará así:

"'Al que secuestre a una persona con el pro­pósito de conseguir para sí o para otro un pro­vecho o utilidad ilícitos se le impondrá pena de presidio de seis a doce años'.

"Artículo 4º. El artículo 294 del Código Penal quedará así:

"'Al que injustamente prive a otro de su li­bertad, fuera del caso previsto en el artículo anterior, se le impondrá pena de presidio de tres a seis años'.

"Artículo 5º. La pena establecida en los ar­tículos anteriores se aumentará de la mitad a dos terceras partes en las circunstancias siguientes:

"a) Si la víctima falleciere estando secues­trada;

"b) Si el delito se comete en la persona de un inválido, de un menor de 16 años o mayor de 65;

"c) Si se somete a la víctima a tortura física o moral;

"d) Si el delito se comete por dos o más per­sonas, o por una sola disfrazada o que se finja agente de la autoridad, o con utilización de ar­mas, y

"e) Si se obtiene el provecho o utilidad ilíci­tos, previstos en el artículo 3º de este Decreto, caso en el cual se graduará la elevación de la pena según la cuantía o según el perjuicio ocasionado a la víctima de acuerdo con sus con­diciones económicas.

"Artículo 6º. El artículo 362 del Código Penal quedará así:

"'El que con el propósito de matar ocasione la muerte a otro, estará sujeto a la pena de diez a quince años de presidio'.

"Artículo 7º. Adiciónase el artículo 363 del Código Penal con los siguientes ordinales:

"10. En vías, lugares o establecimientos pú­blicos, cuando las circunstancias de comisión puedan entrañar un peligro para la integridad de otras personas.

"11. Por no haber obtenido el resultado que el agente se propuso al intentar o cometer otro delito.

"Parágrafo. Estos agravantes se aplicarán también al delito de lesiones personales conforme al artículo 379 del Código Penal.

"Artículo 8º. El artículo 397 del Código Penal quedará así:

"'El que sustraiga una cosa mueble ajena, sin el consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de ella, incurrirá en prisión de uno a seis años'.

"Artículo 9º. El artículo 402 del Código Penal quedará así:

"'El que por medio de violencia a las personas o a las cosas, o por medio de amenazas, o abu­sando de la debilidad de la víctima, se apodere de una cosa mueble ajena, o se la haga entregar, incurrirá en prisión de dos a ocho años.

"'La misma sanción se aplicará cuando las violencias o amenazas tengan lugar inmediata­mente después de la sustracción de la cosa y con el fin de asegurar su producto u obtener su impunidad'.

"Artículo 10. La pena establecida en el ar­tículo 404 del Código Penal será de cinco a ca­torce años.

"Artículo 11. Guindo las circunstancias per­sonales del responsable no revelen mayor peli­grosidad y el valor de lo hurtado o robado sea inferior a mil pesos, siempre que el hecho no haya ocasionado a la víctima grave daño aten­dida su situación económica, la pena establecida en los artículos 8º, 9º y 10 de este Decreto, p reducirse hasta en la mitad.

"Artículo 12. El artículo 405 del Código Penal quedará así:

"'Al que con el propósito de cometer cualquier delito contra la propiedad, ejecute violencia sobre las personas, o las amenace con un peligro inminente, se le impondrá por este solo hecho pena de prisión de uno a cinco años'.

"Artículo 13. La pena establecida en los artículos 406 y 407 del Código Penal, para los delitos de extorsión y chantaje, será de dos a seis años.

"Artículo 14. El que con un propósito ilícito y mediante amenazas, violencia física o moral o de maniobras engañosas de cualquier género, se apodere, secuestre o haga desviar de su ruta una aeronave, incurrirá, por este solo hecho, en pena de presidio de tres a seis años.

"Artículo 15. Cuando se cometan delitos de homicidio en concurrencia con los de secuestro, asociación para delinquir o los previstos en los artículos 2º y 14 de este Decreto, la sanción se impondrá de acuerdo con las normas sobre concurso de delitos, pero en este caso la pena que se imponga 110 podrá ser inferior al doble del mínimo que le corresponda al delito más grave.

"Artículo 16. Cuando varias personas tomen parte en la comisión de alguno de los delitos definidos en los artículos 2º, 3º, 4º, 12 y 14 de este Decreto, y no sea posible determinar su autor, quedarán todas sometidas a la sanción establecida para el delito correspondiente.

"En igual forma se sancionarán los de de homicidio o de lesiones personales cometidos en las circunstancias previstas en el artículo 385 del Código Penal.

"Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1971".

Lo copiado lleva la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros.

IMPUGNACION

El ciudadano Tarcisio Roldán Palacio impugna la constitucionalidad del Decreto 1988, así:

"II. El Decreto transcrito infringe el artículo 121 en relación con el 76, atribuciones 1ª, 2ª y 12 de la Carta Político-orgánica, por las siguientes razones:

"1ª El Gobierno carece de facultades legales para modificar los códigos en cualesquiera ramas de la legislación. Ellas están dadas por el artículo 76, 2ª atribución, al Congreso que puede dele­gárselas en estricto entendimiento, para su receso, dentro de límites precisos. Ni 'en tiempos de guerra o de pertubación <sic> del orden público' puede el Gobierno hacerlo, debido a que la CONSTITUCION NO LO AUTORIZA y tam­poco el 'Derecho de Gentes'.

"2ª La Carta distingue entre 'leyes y códi­gos', como se sigue de la simple lectura de las atribuciones 1ª y 2ª que su artículo 76 da al Congreso y en 'tiempos de guerra o de perturba­ción del orden público', el Gobierno apenas pue­de suspender aquéllas; no éstos.

"3ª Pero convengamos, en gracia de discusión, en que el Gobierno pueda modificar los códigos durante el 'estado de sitio'. Tendremos enton­ces que admitir que los artículos 257, 293, 294, 362, 363, 379, 402, 404, 405 y demás disposicio­nes contrarias del Código Penal, son incompati­bles con él. E incompatibles, según el contexto, porque traen señalada una pena menor para las conductas que describe, que las del decreto legis­lativo que los modifica. Y. en esto, yo, sí no puedo estar de acuerdo.

"Me es imposible comprender que el Código Penal, sus artículos citados, por las penas con que conmina a los autores de las conductas que describe, sea foco perturbador del orden público. Y mucho más, aunque no me he especializado en Derecho Penal en la Universidad de Roma como nuestro Presidente, que la solución se encuentre en regresar a tiempos anteriores a Beccaría. La exageración en las penas no ha contribuido a disminuir, sino a aumentar la impunidad de que tanto hablan nuestros periodistas sociólogos y juristas no bachilleres. Desde el siglo último ya lo advertía CARRARA entre otros. También la Eterna Sabiduría amonestó así: 'NOLI NIMIUM ESSE JUSTUS', lo cual glosa hermosa­mente Quevedo de esta suerte:

"'Señor si condenase el que acusa, solamente habría hombres en las horcas, hogueras y cuchi­llos. Y si todos los pecados probados plenaria­mente se castigasen con la pena de ley, pocos morirían por nacer mortales, muchos por delin­cuentes, fueran las sentencias desolación y no remedio. NADA SE COMETE MAS (dijo Séneca) QUE LO QUE MAS SE CASTIGA. Pala­bra es del Espíritu Santo: Noli nimium esse justus (no quieras ser justo demasiadamente) VERDAD ES, SEÑOR, QUE ENMIENDA MUCHO EL CASTIGO; MAS TAMBIEN ES VERDAD QUE CORRIGE MUCHO LA CLE­MENCIA, SIN SANGRE NI HORROR' (Polí­tica de Dios y Gobierno de Cristo).

"El problema, creo yo, no está pues, en la can­tidad menos de pena, sino en la mayor o en su ausencia.

"4ª Claro está que, aun cuando el decreto pretranscrito revela su vocación permanente, algún día tendrá que levantarse el estado de si­tio y las penas volverán a ser por disposición del artículo 26 de la Carta y los 45 a 47 de la Ley 153 de 1887 y 6º del Código de Procedimiento Penal, las que Señale el Código Sustancial de esta materia. Así la medida de Gobierno es vana, ineficaz, sirve apenas para asustar; y no creo que esta sea la manera más acertada de gober­nar en la emergencia, ni de hacer uso de una institución excepcional.

"5ª Durante el estado de sitio, el Gobierno no puede tomar otras medidas que las transitorias encaminadas a arreglar una situación del mismo modo transitoria. Si por su vocación permanente vienen ellas a forzar su prolongación, por ejem­plo, hasta que los condenados con aplicación del decreto censurado cumplan sus penas, estaría co­metiendo un claro abuso, llevándose de calle el propio artículo 121 de la Carta, como por esta y las razones expuestas lo ha hecho.

"III. En consecuencia, solicito a la honorable Corte declarar inconstitucional el Decreto legis­lativo número 1988 de 1971".

CONSIDERACIONES

El país se halla en estado de sitio, declarado en el Decreto 250 de 1971, hoy vigente.

Mediante esa declaración el Gobierno quedó investido de aptitudes extraordinarias, durante la perturbación, para dictar decretos, con la fir­ma del Presidente y todos los Ministros, destina­dos a prevenir desórdenes, conservar la tran­quilidad o restablecerla (Arts. 121, incisos 1 y 2; 120-7, 118-8 C. N.).

El Gobierno puede, incluso, suspender las leyes que repute incompatibles con el estado de sitio (hagan o no parte de códigos), sin dero­garlas (Art. 121, inciso 3); salvo, es claro, prohibición especial consignada en la Carta.

Dentro de ese cuadro de poderes ha de obrar el ejecutivo cuando ejerce las atribuciones que contempla el artículo 121 de la Codificación Constitucional, las cuales no se hallan restringi­das por los conceptos que expone el impugnante en el presente negocio.

El Decreto 1988, en efecto, prescribe aumento de penas para ciertos delitos que se cometan durante su vigencia, relativos a la salud e inte­gridad colectivas, a la libertad individual, al homicidio, a lesiones personales, al hurto, al robo e ilícitos contra la propiedad en general, y tam­bién señala nuevos agravantes.

Da en los ojos que las medidas enumeradas modifican y adicionan mandatos anteriores, por considerarlos incompatibles con una alteración del orden público, necesitada de precaver y re­primir, con más rigor, conductas propensas a agravar el trastorno, social que el estado de sitio supone. Se trata, pues, de un acto del Gobierno ajustado a la Carta; y tanto, que además de respetar las prohibiciones constitucionales que vedan, en todo tiempo, imponer penas como las de muerte, confiscación o prisión por deudas (Arts. 29, 34, 23), se aviene asimismo con el artículo 28, inciso primero, a cuyo tenor "nadie .podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinádose la pena correspondiente". Así se advierte que el Gobier­no tuvo en cuenta las cortapisas que en materia de sanciones el estatuto fundamental deja sub­sistir aun en tiempos de guerra exterior o de conmoción interna, al dictar el Decreto 1988; el cual, por lo demás, no suspende ningún precepto de jerarquía superior. Es exequible por todos los respectos.

RESOLUCION

De consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, y en ejercicio de la competencia que le atribuye el parágrafo del artículo 121 de la Constitución,

DECIDE:

Es constitucional el Decreto 1988 del 9 de octubre de 1971, "por el cual se dictan unas medidas relacionadas con la conservación del orden público".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno e insértese en la Gaceta Judicial.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mano Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandra Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esquerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Solazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sar­miento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.