300Corte SupremaCorte Suprema30030011191José Gabriel de la Vega197213/11/1972José Gabriel de la Vega_1972_13/11/197230011191CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO Universidad Nacional. - Al establecer el Decreto que se revisa, competencia al Consejo Superior para imponer sanciones, guarda notorio vínculo con el fin primordial de mantener el orden público. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1972. (Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega). 1972
Control de constitucionalidad al Decreto legislativo Nº 1821 del 30 de septiembre de 1972, por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público."""Identificadores30030011192true84239Versión original30011192Identificadores

Norma demandada:  Control de constitucionalidad al Decreto legislativo Nº 1821 del 30 de septiembre de 1972, por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público."""


CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO

Universidad Nacional. - Al establecer el Decreto que se revisa, competencia al Consejo Superior para imponer sanciones, guarda notorio vínculo con el fin primordial de mantener el orden público.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1972.

(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).

El Gobierno somete a decisión de constitucionalidad el Decreto legislativo Nº 1821 del 30 de septiembre de 1972, con arreglo a lo prescrito en el parágrafo del artículo 121 de la Carta.

Texto del decreto consultado

"DECRETO LEGISLATIVO Nº 1821 DE 1972

"(septiembre 30)

"por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público.

"El Presidente de la República de Colom­bia, en uso de las facultades que le confie­re el artículo 121 de la Constitución Na­cional y en desarrollo del Decreto legisla­tivo 250 de 1971, y

Considerando:

"Que la paz en la Universidad Nacional se ve con frecuencia alterada por miem­bros de los diferentes estamentos universi­tarios interesados en sembrar el caos, pro­ducir tumultos, incitar a la comisión de hechos contra el orden público y en general afectar el normal desarrollo académico de la Universidad,

Decreta:

"Artículo 1º Mientras dure el presente estado de sitio, facúltase al Consejo Supe­rior Universitario de la Universidad Nacio­nal de Colombia para ordenar, por el tiempo que lo considere necesario, la suspensión de las tareas docentes y académicas de sus Departamentos y Facultades; para disponer la cancelación de los contratos de trabajo vigentes entre la Universidad y sus servi­dores; para declarar insubsistentes los nom­bramientos hechos por el mismo Consejo o por otras autoridades de la Universidad; para cancelar matrículas a los estudiantes y para determinar y aplicar otras sanciones disciplinarias.

"Artículo 2º Habrá lugar al ejercicio de las facultades conferidas por el artículo anterior cuando los estudiantes o profesores realicen, en el recinto de la Universidad o en lugares públicos, actos que atenten con­tra el orden público o dificulten su resta­blecimiento. Tales actos pueden ser: paros temporales o indefinidos o asambleas que impidan la vida académica normal de la Universidad; actividades extra-académicas que conduzcan a los mismos resultados; participación o incitación a participar en manifestaciones u otros hechos lesivos del orden público, especialmente los prohibi­dos por la legislación de emergencia.

"Artículo 3º Constituye causal de can­celación de la matrícula de los estudiantes, de terminación de los contratos de trabajo y de destitución de los funcionarios públi­cos, la participación en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 4º Las Universidades oficiales no podrán recibir como estudiantes suyos a quienes les hubiere sido cancelada la ma­trícula por los motivos señalados en el presente decreto.

"Artículo 5º El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y sus­pende las disposiciones que le sean contra­rias.

"Comuníquese y cúmplase".

Consideraciones

1. El Decreto 250 de 1971 declaró el es­tado de sitio, y en virtud de tal declaración el Gobierno tiene capacidad extraordinaria para dictar decretos con fuerza legislativa encaminados a restablecer el orden público (artículos 121, incisos 1º, 2º y 3º; 120-7 y 118-8 CN.).

2. Como consecuencia de la aptitud que atribuyen los textos citados, se dio el decreto en examen, el cual llena la formalidad esencial de llevar la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros.

3. El Decreto 1821 no hace sino imponer sanciones a ciertos hechos que, en determi­nadas circunstancias, se cometan en la Uni­versidad o en lugares públicos, hechos que ya habían sido prohibidos por otros actos durante el actual estado de sitio, que la Corte declaró constitucionales (V. Decretos 252 del 26 de febrero y 290 del 4 de marzo de 1971 y sentencias de 23 y 31 de marzo de 1971).

4. Por otro lado, el decreto que se revisa atribuye competencia para la imposición de sanciones. Pero no autoriza que, en su ejer­cicio, se prescinda de las formalidades que deben siempre -en estado de paz o durante la alteración de la normalidad- preceder a la aplicación de las medidas que el decre­to contempla. Los trámites aludidos deben respetarse, sea que consten de manera ge­nérica o particular, aun en materia policiva, o en disposiciones de estado de sitio. Pa­ra sancionar a quienes desobedezcan los preceptos encaminados a preservar el orden, precisa seguir -se repite- debido procedi­miento, el cual puede ser tan breve o tan prolijo como se repute pertinente. Vistos los artículos 23 y 26 de la Constitución, ha de declararse la exequibilidad de las dispo­siciones en estudio con el alcance y precisiones que acaban de indicarse. Este concepto refleja, a no dudar, el pensamiento actual y anterior, de la Corporación.

El decreto guarda, como se ve, notorio vínculo con el fin primordial de mantener el orden, cardinal requisito de validez pre­visto en la Carta.

Impugnación

5. El ciudadano César Castro Perdomo impugna el Decreto 1821, bajo dos aspectos principales: a) Dicha providencia -dice- no se circunscribe a tomar medidas encaminadas a preservar, mantener o restablecer el orden, sino también dirige éstas a hechos extraños a tales límites, como son los puramente universitarios, con lo cual -asevera- se incurre en violación del artículo 121 de la Constitución; y b), posibilidad de cancelación de contratos por el Consejo Superior Universitario, lo que conduciría, en su sentir, a desconocimiento de derechos adquiridos, y, por ende, del artículo 30 de la Constitución.

6. Respecto de lo primero, nótese que el Decreto 250 de 1971, por el cual se declaró el estado de sitio y es la fuente de los pode­res excepcionales de que el Gobierno se ha­lla investido, se dictó precisamente porque el orden se reputaba alterado por actos de origen universitario. Posteriores decretos, expedidos dentro de la órbita del artículo 121 de la Carta y declarados constituciona­les por esta Corporación, contemplan de modo particular la agitación universitaria y los actos que la traducen como causas de perturbación. Son de destacar en este sen­tido los Decretos 252, 1259 y 2070 de 1971 y 865 de 1972. Dado este palmario nexo, es imposible desvincular hoy, de manera abs­tracta, las manifestaciones de trastorno universitario con el general que afecta al país. Uno y otro caen en la esfera del ar­tículo 121 tantas veces citado y autorizan las reglas que contiene el Decreto 1821.

7. No es aceptable la crítica según la cual en el régimen de estado de sitio no cabe im­poner medidas de terminación de contratos vigentes entre la Universidad e infractores de las reglas relativas a la conservación del sosiego normal en el seno de la misma Uni­versidad o en otros lugares. Sería absurdo, sin embargo, que ésta contribuyese a la conmoción dejando medios de actuar a quie­nes turben el orden. El Estatuto constitu­cional no protege violaciones de la legalidad marcial, cuyo respeto, por conveniencia pú­blica, se impone a los intereses creados. Así lo entiende el artículo 30 que el actor in­voca de manera inconducente.

8. Analizados los dos puntos anteriores, huelga ver los reparos que también se esgrimen en relación con los artículos 16 y 55 de la Carta.

9. No se halla, pues, que el decreto en estudio viole ninguna norma constitucional, y, en cambio, se encuentra ajustado a las disposiciones superiores de que se ha hecho mérito.

Resolución

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus­ticia, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le atribuyen los artículos 121 y 214 de la Constitución,

Resuelve:

Es constitucional el Decreto legislativo Nº 1821 del 30 de septiembre de 1972, "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Go­bierno e insértese en la Gaceta Judicial.

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Ba­rrera Domínguez, con salvamento de voto, Au­relio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medi­na, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Guillermo Gon­zález Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Hum­berto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, con salvamento de voto, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero So­to, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, con salvamento de voto, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO

Deploramos no estar de acuerdo con la anterior sentencia sobre exequibilidad del Decreto legislativo Nº 1821 de 30 de septiem­bre de 1972. Las razones de nuestra incon­formidad son las siguientes:

Primera

Como nos ha correspondido hacerlo en casos similares, entre ellos el de la revisión del Decreto legislativo Nº 508 de este año, procedemos en el presente a consignar las razones de nuestra inconformidad con el Decreto Nº 1821, ya que al definir unas faltas disciplinarias y prever la aplicación de las respectivas sanciones, se omite esta­blecer el procedimiento previo para com­probar la existencia de las primeras y la necesaria imputabilidad de ellas. Es deplo­rable esta, omisión, que no la tuvo el Go­bierno en situaciones semejantes, como la que vivió la Universidad del Departamento del Valle.

Segunda

1. El artículo 26 de la Constitución dis­pone: "Nadie podrá ser juzgado sino con­forme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante tribunal competente y ob­servando la plenitud de las formas propias de cada juicio" (se subraya).

2. El principio rige en todas las materias, y no exclusivamente, como se ha pretendido, en la penal. Así lo ha entendido y prac­ticado la Corte en múltiples casos, sobre todo a partir del año de 1937, cuando en sentencia del 18 de octubre dijo: "Según el artículo 26 de la Constitución actual "na­die podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impute; ante tribunal competente y observando la pleni­tud de las formas propias de cada juicio". La Corte, en sentencias antiguas y recientes de la Sala de Casación en negocios civiles ha admitido la universalidad de este prin­cipio y su repercusión en materias que no pertenecen al ramo penal". (G. J. Nº 1928 p. 623).

Además, el artículo 27 confirma esta doc­trina, al referirse al 26 y contemplar casos típicamente administrativos.

3. Y en cuanto al sentido y alcance ju­rídico de las voces del artículo 26, la misma Corte, desde el año de 1928, en sentencia de 13 de noviembre expuso:

"Las expresiones formalidades legales, plenitud de forma en cada juicio, emplea­das en la Constitución, son fórmulas con que ésta ordena la observancia de los si­guientes requisitos, aparte de otros declara­dos en ellos expresamente: a) que la ley (entendiéndose también por tal toda dispo­sición emanada de autoridad competente, que ordene o prohíba de modo general), debe definir de antemano y de una manera precisa el acto, el hecho o la omisión que constituye el delito, la contravención o cul­pa que han de prevenirse o castigarse; b) que hay atentado contra la libertad indivi­dual cuando la ley no llena esta condición, sino que deja al arbitrio de quien deba apli­carla como autoridad, la calificación discre­cional de aquellos actos, de suerte que pue­dan estar o no sujetos a prevención, ser o no ser punibles, según el criterio personal de quien los califique; c) que medie un pro­cedimiento apropiado, el cual puede ser su­mario y brevísimo, cuando así lo requieren las funciones rápidas de la policía preven­tiva, que allegue la prueba adecuada, se­gún el caso, del hecho individual que ha de sujetarse a la medida de prevención o al castigo correccional, y el comprobante que establezca la probabilidad, por lo menos, respecto de la culpabilidad de los autores, siempre que hayan de tomarse contra estas personas providencias preventivas, coerciti­vas o correccionales; d) que el procedimien­to en todos estos casos garantice al sindi­cado los medios de defensa, y e) que la ley no imponga medidas o castigos que sean insólitos, excesivos o desproporcionados en extremo". (Se subraya). (G. J. XXXVI, 203).

Tercera

El artículo 1º del Decreto 1821, en lo que respecta a los estudiantes, autoriza al Con­sejo Superior de la Universidad Nacional "para cancelar matrículas... y para deter­minar y aplicar otras sanciones disciplina­rias"; todo "mientras dure el presente es­tado de sitio".

Nada se dice en relación con el procedi­miento previo que se debe cumplir con las autoridades universitarias, y el cual permi­ta, por lo menos, probar la existencia de la falta, la imputabilidad de ésta y la nece­saria defensa del sindicado. Es claro, que con tal sistema se viola la garantía del de­bido proceso, comprendida en el citado artículo 26 de la Carta. Dicha garantía es esencial al Estado de derecho, y comúnmen­te se expresa en estos términos: nadie podrá ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio. Lo cual no obsta para que en determinados casos, se pueda adop­tar un procedimiento lo más breve o suma­rio posible, acorde con las circunstancias inherentes al orden público y al estado de sitio.

Cuarta

1. Este criterio jurídico o interpretación del artículo 121, no es de ahora o de oportunidad, sino que encuentra, por el contra­rio, su respaldo en una permanente y rei­terada doctrina de la Corte.

2. Así, en fallo del 19 de abril de 1955, del cual fue ponente el entonces Magistra­do Aníbal Cardozo Gaitán, se dijo:

"Establece el artículo 120 de la Constitu­ción que corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado, y el artículo 121 le otorga la facultad de declarar que aquél se ha tur­bado y de adoptar las medidas ordenadas a su restablecimiento. Los dos preceptos se hallan íntimamente vinculados, porque al deber que la Constitución le impone al Pre­sidente de conservar el orden y restable­cerlo, debía corresponder la potestad de aplicar los medios conducentes al cumpli­miento de esa delegación.

"Las facultades extraordinarias en estado de sitio pueden llegar a afectar los derechos individuales y sociales en forma más sensi­ble que si lo hiciera el Congreso. Hay sin embargo preceptos constitucionales de obli­gatorio imperio en todo tiempo, a cuyo cum­plimiento no puede sustraerse el Presidente de la República cuando expide decretos de carácter legislativo. (Se subraya). No exis­te un poder absoluto en el Jefe del Estado sobre la adopción de normas de carácter legislativo. Sus atribuciones, que se reco­nocen muy amplias, no alcanzan hasta des­truir los preceptos, de obligatorio cumpli­miento por el presidente, que consagran de­rechos individuales, garantías sociales, o es­tructuran las instituciones. (Se subraya).

"Hay normas de la Constitución que por su naturaleza, extraña a implicaciones so­bre el orden público, rigen en todo tiempo, como garantías individuales y sociales. Así, por ejemplo: el artículo 22, que establece que no habrá esclavos en Colombia; el 23, que prohíbe la detención, la prisión o el arresto por deudas; el 25, según el cual na­die está obligado a declarar contra sí mis­mo; el 26, que dispone que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, (se subraya); el 29, que impide al legisla­dor establecer la pena capital; el 30, que garantiza la propiedad y los demás derechos adquiridos con justo título; el 31, que no permite establecer un monopolio sin antes indemnizar a quienes dejan de ejercer una industria lícita; el 34, que impide imponer la pena de confiscación; el 36, sobre respeto al destino de las donaciones; el 37, sobre libre enajenación de bienes raíces; el 39, relacionado con la libre escogencia de pro­fesión u oficio; el 41, que declara la libertad de enseñanza; el 44, referente a la libre aso­ciación dentro de la moral y el orden legal; el 49, que prohíbe la emisión de papel mo­neda de curso forzoso; el 53, que garantiza la libertad de conciencia".

3. En sentencia posterior, del mismo año, 15 de noviembre, ratificó los mismos con­ceptos. (G. J. LXXXI, 575, 2).

Humberto Barrera Domínguez, Luis Carlos Pérez, Eustorgio Sarria.

Bogotá, noviembre 2 de 1972.