300Corte SupremaCorte Suprema30030011049Luis Sarmiento Buitrago197219/09/1972Luis Sarmiento Buitrago_1972_19/09/197230011049CONTROL CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS DICTADOS EN ESTADO DE SITIO "Huelga" Judicial. - El Decreto que se revisa guarda estrecha relación con obligación impuesta al Presidente de la República por el artículo 120 nu­meral 7º de la Carta, de conservar el orden público y restablecerlo si fuere turbado. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., septiembre 19 de mil no­vecientos setenta y dos (1972). (Magistrado Ponente: Doctor Luis Sar­miento Buitrago). 1972
Control de constitucionalidad al Decreto legislativo número 1459 de 1972 (agosto 23) "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento"Identificadores30030011050true84077Versión original30011050Identificadores

Norma demandada:  Control de constitucionalidad al Decreto legislativo número 1459 de 1972 (agosto 23) "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento"


CONTROL CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS DICTADOS EN ESTADO DE SITIO

"Huelga" Judicial. - El Decreto que se revisa guarda estrecha relación con obligación impuesta al Presidente de la República por el artículo 120 nu­meral 7º de la Carta, de conservar el orden público y restablecerlo si fuere turbado.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., septiembre 19 de mil no­vecientos setenta y dos (1972).

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sar­miento Buitrago).

El mismo día de su expedición ha sido enviado a la Corte Suprema el Decreto legislativo número 1459 de 1972 (agosto 23) "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento" dictado con las autoriza­ciones del Art. 121 de la Constitución, a fin de que se surta el trámite de revisión ofi­ciosa ordenada en el mismo precepto de la Carta, dice así:

Texto del decreto

"DECRETO NUMERO 1459 DE 1972

"(agosto 23)

"por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.

"El Presidente de la República de Colom­bia, en ejercicio de las facultades que le con­fiere el artículo 121 de la Constitución y en desarrollo del Decreto legislativo núme­ro 250 de 1971, y

Considerando:

"Que se ha presentado un receso en nu­merosos despachos judiciales del país, con la consiguiente parálisis de la función ju­risdiccional;

"Que tal situación repercute gravemente en el orden público y atenta contra la tran­quilidad y seguridad ciudadanas;

"Que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución, la justicia es un servicio público;

"Que la suspensión de este servicio pú­blico esencial impide el cabal cumplimien­to del artículo 16 de la Carta, que ordena a las autoridades de la República dar protección a las personas en su vida, honra y bienes;

"Que corresponde al Presidente de la Re­pública velar porque se administre pronta y cumplida justicia y tomar las medidas tendientes a conservar y restablecer el or­den público cuando éste fuere turbado,

"Decreta:

"Artículo 1º Mientras se encuentre tur­bado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, constituyen causal de mala conducta que acarrea la destitución del responsable, las siguientes faltas en que incurran los fun­cionarios y empleados de la Rama Jurisdic­cional y del Ministerio Público:

"a) Omitir, rehusar o retardar injustifi­cadamente el despacho de los asuntos a su cargo, o el ejercicio de las funciones que les señalen la Ley o el reglamento;

"b) Dejar de asistir injustificadamente a la respectiva oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las ho­ras de trabajo o de despacho al público, o negarse a recibir y diligenciar las peticio­nes, denuncios o demandas que se les for­mulen y cuya tramitación les corresponda;

"c) Dejar de sancionar las faltas de los funcionarios y empleados subalternos u obrar con lenidad en su sanción;

"d) Propiciar, auspiciar u organizar la suspensión, total o parcial, de actividades judiciales o del Ministerio Público, o parti­cipar en tales actos o tolerarlos;

"e) Negarse a recibir negocios para re­parto u omitirlo, cuando éste sea obligato­rio, o abstenerse de recibir y tramitar los negocios que les hubieren sido repartidos;

"f) Impedir el acceso del público a las oficinas judiciales, o perturbar el funcionamiento de éstas; y

"g) Expedir certificación falsa sobre asis­tencia al trabajo y prestación del servicio en los despachos judiciales y del Ministerio Público.

"Artículo 2º Las faltas previstas en el artículo anterior, en que incurran los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, serán sancionadas con­forme al procedimiento señalado en el De­creto-ley 250 de 1970, pero los términos allí establecidos se reducirán a una cuarta parte.

"Artículo 3º Conforme al artículo 114 del Decreto-ley 250 de 1970 y con sujeción al procedimiento que consagra dicha norma, corresponde a los Procuradores de Distrito Judicial imponer la sanción establecida en el artículo 1º del presente decreto a los em­pleados subalternos de la Rama Jurisdiccio­nal y del Ministerio Público que incurran en alguna de las faltas en él señaladas.

"Artículo 4º Los Procuradores de Distrito Judicial, los Jefes de las Oficinas Secciona­les de la Procuraduría, sus visitadores, los Personeros Municipales y el personal de Policía Judicial que estuviere investido de las atribuciones de visitador de la Procura­duría General, deberán verificar diariamen­te, hasta cuando el Procurador General de la Nación lo juzgue conveniente, el normal funcionamiento de las oficinas judiciales y del Ministerio Público. Si por verificación personal, o por el informe que le rindan los demás funcionarios indicados en este ar­tículo, o por denuncio de persona interesa­da, presentado bajo juramento, el Procura­dor del Distrito Judicial hallare que se ha cometido alguna de las faltas de que trata el artículo 1º de este decreto, deberá ade­lantar de inmediato la investigación nece­saria para efectos de la sanción discipli­naria.

"Artículo 5º Para los efectos de este de­creto, bastará la certificación de la oficina pagadora correspondiente para acreditar la calidad de funcionario o empleado de la Ra­ma Jurisdiccional o del Ministerio Público.

"Artículo 6º El informe juramentado que rindan al Procurador del Distrito las autoridades que se mencionan en el artículo cuarto, constituye presunción legal de que el funcionario o empleado es responsable de haber cometido la falta que se le imputa.

"Artículo 7º Los jefes de los despachos judiciales deberán certificar, bajo la gravedad del juramento, en la nómina de suel­dos correspondiente a su oficina, la asisten­cia de los empleados y el desempeño de sus funciones durante el tiempo a que se re­fiere cada nómina. Al funcionario pagador que pague una nómina sin el lleno de este requisito le será deducida por la Contraloría General de la República la responsabilidad fiscal pertinente.

"La Pagaduría General del Ministerio de Justicia y demás oficinas pagadoras de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Públi­co, podrán solicitar, cuando lo estimen con­veniente, a los funcionarios del Ministerio Público, la comprobación de la exactitud de dichas certificaciones, la cual se hará con examen de los expedientes y libros radicadores de la respectiva oficina.

"Artículo 8º Aclárase el artículo 1º, del Decreto legislativo número 1415 de 1972, en el sentido de que éste solamente rige res­pecto de los delitos que se cometan durante su vigencia.

"Artículo 9º Este decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias".

Tiene el decreto, cuya copia está debidamente autenticada, la firma del Presidente de la República y la de todos los Ministros.

Dentro de la fijación en lista fueron pre­sentados dos memoriales de impugnación suscritos inicialmente por los ciudadanos Gelasio Cardona Serna y Luis Felipe Gallego, habiendo adherido algunos otros, to­dos los cuales invocan además la calidad de abogados titulados.

Por otra parte, el ciudadano Juan Fran­cisco Forero Navas, igualmente dentro de la fijación en lista, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el decreto en estudio, fundado en su Art. 214 de la Cons­titución. Esta acusación se tendrá como simple impugnación ya que la revisión ofi­ciosa obligatoria impide el ejercicio de la acción pública.

Los impugnadores coinciden en que el ejecutivo ha invadido el ámbito del legislador, que se viola el derecho de defensa porque se pretermiten los trámites propios de cada juicio, que se sanciona sin ley pre­via, que se viola el derecho de petición, que el Gobierno ha asumido las funciones del legislador y con este decreto las de administrar justicia; que el Decreto 250 de 1970 sobre estatuto de la carrera judicial y del Ministerio Público no es incompatible con el estado de sitio, por lo cual la suspensión es inconstitucional, todo lo cual concurre a precisar la violación de los Arts. 16, 23, 26, 45, 55,121 y otros de la Constitución.

Consideraciones

1ª Para la expedición del Decreto 1459 de 1972, el Gobierno ha invocado las facul­tades que le confiere el artículo 121 de la Constitución que lo constituye en legislador ordinario durante el lapso de la turbación del orden público y mientras no se levante el estado de sitio; al efecto, subsiste esta situación así declarada por el Decreto 250 de 1971.

Formalmente el Decreto legislativo 1459 reúne los requisitos constitucionales, sin que haya objeción alguna por tal concepto.

2ª Como considerandos con que el Go­bierno motiva la expedición del Decreto 1459, vale destacar, la suspensión del ser­vicio público de la justicia que atenta con­tra la tranquilidad y seguridad ciudadanas, y la parálisis de la función jurisdiccional que repercute en el orden público pues se impide dar a las personas la protección necesaria en su vida, honra y bienes.

3ª El primer artículo del decreto en es­tudio erige en motivo de mala conducta, que acarrea la destitución del responsable algunas de las causales consideradas como contrarias a la eficacia de la administración de justicia por el Decreto 250 de 1970 y agre­ga otras específicas a la situación del lla­mado "paro judicial", que procura reprimir.

4ª Al proceder de esta manera el Gobier­no usa rectamente de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, pues es evidente que agrava el es­tado de perturbación del orden público exis­tente en el país, el que una de las ramas del poder público suspenda el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el estable­cer sanciones más severas que las que ri­gen en situación de normalidad, para compelir a los "huelguistas" a volver al cum­plimiento de sus deberes constitucionales y legales, guarda relación estrecha con las fi­nalidades del precepto citado y cumple la obligación impuesta al Presidente de la Re­pública por el artículo 120, numeral 7º de la Carta, de "conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fue­re turbado".

5ª El artículo segundo del estatuto que se revisa determina que el procedimiento para sancionar las faltas mencionadas, se­rá el mismo establecido en el citado Decre­to 250; pero reduciendo sus términos a una cuarta parte, con lo que se garantiza el derecho de defensa de los inculpados, pues esa reducción, para hacer breve o sumario el procedimiento, no contradice ese derecho esencial consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

6ª El artículo tercero mantiene los mis­mos jueces competentes señalados en el artículo 114 del Decreto 250 para sancionar las faltas determinadas en el que se estudia y sus otros preceptos son reglamentarios de la manera de acreditar la calidad de funcio­nario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, del valor probato­rio del informe juramentado que rindan al Procurador del Distrito los visitadores de la Procuraduría y de la obligación de certifi­car en las nóminas, bajo juramento, los res­pectivos jefes, la asistencia al trabajo y el desempeño de las funciones de sus subal­ternos, a fin de que les sea pagado el respectivo sueldo. Ninguna de estas disposicio­nes, pues, quebranta la Carta Política.

7ª Por último, las normas del Decreto 1459 de 1972 son transitorias, según lo pre­vé expresamente su artículo 1º, y sólo rige desde la fecha de su expedición, de acuer­do con el 9º ibídem, con lo que carecen de efecto retroactivo y guardan armonía con la limitada duración que tienen estas me­didas legislativas de estado de sitio.

El Decreto 1459 no viola ninguna norma de la Constitución Política, y, en consecuen­cia, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitu­cional,

Resuelve:

Es constitucional el Decreto 1459 de agos­to 23 de 1972.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Go­bierno Nacional, insértese en la Gaceta Ju­dicial y archívese el expediente.

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humber­to Barrera Domínguez, con salvamento de voto, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Me­dina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel An­gel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Hum­berto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, con salvamento de voto, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero So­to, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, con salvamento de voto, Luis Sarmiento Buitrago, Jo­sé María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

SALVAMENTO DE VOTO

I. Anulado el artículo 30 del Decreto nú­mero 432 de 1969 por sentencia del Conse­jo de Estado de 11 de junio del año en cur­so, la Corte debe proceder a calificar la constitucionalidad del Decreto legislativo número 1459 de 23 de agosto de 1972, aun­que éste pierda vigencia.

II. La decisión que al respecto tome la Corte, tiene que encajar en el espíritu y en el texto del artículo 121 de la Constitución, ratificando la jurisprudencia reiterada so­bre el particular.

Y a propósito, conviene transcribir, pa­ra su lectura y entendimiento, lo que el ex- Presidente Lleras Restrepo opina, con au­toridad indiscutible, sobre el caso:

"Todo el nuevo texto del artículo 121 de­ja, pues, en claro, que la declaratoria del estado de sitio no da al Ejecutivo facultades para regular las materias sobre las cuales debe decidir por medio de leyes el Con­greso. Adquiere, ahora sí, pleno sentido el inciso que dice: "El Gobierno no puede de­rogar las leyes por medio de los expresados decretas. Sus facultades se limitan a -la sus­pensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio". Como el objeto de de­clarar tal estado es sólo atender a una gue­rra exterior o poner fin a una conmoción interior, la Corte Suprema estudiará la constitucionalidad de los decretos a la luz de dos criterios inseparables (se subraya): el de la relación que ellos tengan con ta­les objetivos y el de que los decretas extra­ordinarios dejan automáticamente de regir al cesar la conmoción. Por consiguiente, no deben ellos asumir el carácter de regula­ciones permanentes sobre materias que nor­malmente son de la competencia legislati­va, reemplazando las que existían. El no haberse atenido a este principio fue el ori­gen de la confusión jurídica en que vivió el país y de la concentración, esa sí cesarista, de todos los poderes en manos del Ejecutivo, con la aquiescencia, no pocas ve­ces abierta o tácita, de algunas personas que, sin embargo, critican acremente la Re­forma Constitucional de 1968". (Prólogo- La Reforma Constitucional de 1968. - Jaime Vidal Perdomo).

III. Las normas del Decreto legislativo número 1459 no eran adecuadas o conducentes para el mantenimiento o restableci­miento del orden público. A primera vista aparecen como innecesarias, y fuera de su aspecto sicológico de intimidación, no tie­nen otro. En efecto, esas normas son las mismas consagradas en el estatuto disci­plinario regular, o sea el Decreto extraor­dinario número 250 de 1970, como acerta­damente lo demuestra la ponencia mayoritaria de la Sala Constitucional.

En dicho estatuto se clasifican las faltas, en leves, graves y gravísimas, y se señalan las respectivas sanciones de multa, suspen­sión y destitución.

Estas sanciones, de acuerdo con un pro­cedimiento constitucional y lógico, las ha venido aplicando la Rama Jurisdiccional del Poder Público, y de modo principal los Tribunales de Distrito Judicial y la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya presentado el caso de morosidad, complacen­cia o prevaricato. Por tanto, no hay expli­cación, ni menos justificación, para que con base en el artículo 121 se pretenda, no me­jorar sino complicar al extremo, un pro­cedimiento regular, suficiente para hacer que el servicio de justicia no se interrum­pa, y antes por el contrario se preste con la eficacia necesaria para asegurar el man­tenimiento del orden jurídico del país.

IV. No está por demás dejar constancia de que la Sala Constitucional, en el lapso corrido en el presente año de 1972, ha fa­llado cerca de sesenta negocios disciplinarias, de acuerdo con el Decreto número 250 de 1970; dato que sirve de base para calcu­lar, un número aproximado de 350 negocios para toda la Corporación.

V. Con estas razones, sucintamente ex­puestas, se llega a la conclusión de que el mencionado Decreto número 1459 no se ci­ñó ni al texto ni al espíritu del artículo 121 de la Carta, y por ende debe declararse in­constitucional.

Eustorgio Sarria, Humberto Barrera Domín­guez, Luis Carlos Pérez.