Norma demandada: POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DECLARACIONDE PERTENENCIA CONTRA LAS ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO
Estese a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de mayo de 1971 y 16 de noviembre de 1978.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -
Bogotá, D. E., 28 de junio de 1979.
Magistrado ponente: doctorJaime Bernal Cuéllar.
Aprobada por Acta número 19.
El ciudadano Oscar José Uribe Montoya, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, pidió a la Corte Suprema de Justicia la declaración de inexequibilidad de la parte final del numeral 4º del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil).
El texto de la norma acusada es del siguiente tenor:
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"Artículo 413.Declaración de pertenencia: En la declaración de pertenencia se aplicarían las siguientes reglas:
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"4º. No procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibleso de propiedad de las entidades de derecho público".
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El demandante resume su petición en los siguientes términos:
"Respetuosamente solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia se sirva declarar que el Decreto legislativo número 1400 de agosto 6 de 1970 'por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil', es inexequible en su artículo 413 numeral 4º parte final, por cuanto rebasó las atribuciones especiales conferidas al Presidente de la República por el Congreso en la Ley 4ª de 1969 'por la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para la revisión y expedición del Código de Procedimiento Civil'".
El Procurador General de la Nación en escrito de mayo 10 de 1979 afirma que existe cosa juzgada y para tal efecto sostiene:
"Cuando ese decreto, por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil, fue acusado en su integridad por extralimitación de las facultades extraordinarias invocadas, la Corte Suprema lo declaró exequible 'en cuanto al proferirlo el Presidente de la República se ciñó a las facultades de la Ley 4ª de 1969' " (of., sentencia de 6 de mayo de 1971).
La Corte precisó entonces que esa decisión y el estudio en que se funda "se refieren únicamente a las disposiciones del decreto con fuerza de ley número 1400 de 1970, en la parte no sustituida o modificada por los Decretos 1678 y 2019 de 1970"; y debe anotarse que el artículo 413 del nuevo Código ha permanecido vigente en su texto original.
Agregó la Corte que en ese caso y en sus semejantes el fallo que se profiera "tiene el carácter dedefinitivo, mas no el de absoluto; y por tanto, sobre el aspecto del uso de las facultades extraordinarias no se puede volver, sin que ello obste para que en sentencias posteriores se contemplen y decidan otros cargos y tachas de inconstitucionalidad, acerca de alguna o algunas do las disposiciones del mismo Código o estatuto, por razones distintas de las de exceso en el ejercicio de tales facultades extraordinarias".
Así fue posible que luego se acusara singularmente una disposición del Código, por violación del artículo 30 de la Constitución, y que la Corte en sentencia de fecha 16 de noviembre de 1078, ésta sí con carácter absoluto, declara exequible "la parte final de la regla 4ª del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil adoptado por el Decreto 1400 de 1970, en cuanto dice: 'o de propiedad de las entidades de derecho público' ".
Para resolver se considera:
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias citadas por el Procurador General declaró la inexequibilidad de la norma acusada (artículo 413, numeral 4º parte final), por no exceder las facultades extraordinarias y con relación a la frase "o de propiedad de las entidades de derecho público" por no ser violatoria de ningún precepto constitucional.
Estas sentencias, al tenor de lo dispuesto por el artículo 214 de la Constitución producen efectos definitivos en cuanto no hubo exceso en el uso de la competencia legislativa delegada y absolutos en lo referente a la materia objeto de la demanda.
Por lo anteriormente expuesto la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
ESTESE a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 6 de mayo de 1971 y 16 de noviembre de 1978.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José María Esguerra Samper
Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, Jaime Bernal Cuéllar, Dante Fiorillo Porras. Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Hernando Rujas Otálora, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, Gonzalo Vargas Rubiano, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Germán Giralda Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Juan Hernández Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo. José María Velasco Guerrero.
Carlos Guillermo Rojas Vargas
Secretario General.