Norma demandada: Demanda de constitucionalidad contra la totalidad del Decreto 1393 de 6 de agosto de 1970, por el cual se dicta "el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor", igualmente, contra los artículos 1º, 3º, 7º 8º,10, 11,12,15,16,17,18, 20, 26, 27, 30, 32, 41, 44, 47, 48, 59, 62, 63, 69, 85, 87, 94, 100, 106 y 110 del mismo Decreto.
ESTATUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR
El Gobierno dictó el Decreto 1393 para dar contenido jurídico a una intervención estatal, con apoyo en el artículo 32 de la Carta, el cual permite al Ejecutivo actuar en esa esfera, siempre que los decretos que al efecto expidan reposen en una autorización legislativa. - En el caso de autos, por contemplar la Ley 15 una facultad determinada, suficientemente circunscrita a un objeto preciso, y dada sin sujeción a término, cumple reconocer que se está en presencia de una autorización especial concedida al Gobierno o para ejercer "funciones dentro de la órbita constitucional", a términos del ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 27 de septiembre de 1972.
(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadano Nelson Ronsemberg Mora Guevara pide, en primer término, que se declare inexequible la totalidad del Decreto 1393 de 6 de agosto de 1970, sobre "el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor", por haber sido dictado fuera de las autorizaciones contenidas en la Ley 15 de 1959. En segundo lugar, solicita que se declaren inconstitucionales los artículos 1º, 3º, 7º 8º,10, 11,12,15,16,17,18, 20, 26, 27, 30, 32, 41, 44, 47, 48, 59, 62, 63, 69 85, 87, 94, 100, 106 y 110 del mismo ordenamiento, por diversas causas de inexequibilidad, y entre ellas destaca, nuevamente la de rebasar facultades legales. El Procurador General de la Nación, como se verá adelante, opina que la acción referida no es admisible en su primera parte; pero que sí deben resolverse los cargos formulados contra las otras disposiciones individualizadas en el libelo. El ciudadano Juan Uribe Uribe interviene en el negocio, concluyendo que el acto materia de impugnación es constitucional.
La demanda
Según lo anotado, el actor censura el Decreto 1393, constante de ciento once artículos, en su integridad, por extralimitación en el ejercicio de unas facultades consignadas en ley.
Sobre este punto el Procurador General hace la siguiente observación, que, para este caso especial, dadas las circunstancias que lo rodean, la Corte acoge:
"1. En primer término resulta inadmisible impugnar como inexequible todo un estatuto, proveniente de una ley, de un código o de un decreto, sin especificar de manera particular y concreta los cargos de violación constitucional de cada una de sus normas, en relación con las constitucionales correspondientes y fundamentando las razones de las respectivas infracciones invocadas...".
Y acerca de la aptitud de la Corte para fallar demandas de inexequibilidad, cuando se dan ciertas condiciones, añade:
"Su papel se contrae apenas a pronunciarse de manera concreta sobre las disposiciones particularmente acusadas, indagando respecto de ellas no sólo las impugnaciones alegadas sino las eventuales incompatibilidades o contradicciones que esas normas puedan suscitar en relación con los mismos preceptos constitucionales que se invocan violados o con otros nuevos. Pero la guarda de la integridad de la Constitución respecto de los actos jurídicos que se demandan por vía de acción pública ciudadana, distintos en todo caso de los decretos legislativos de estado de sitio y de emergencia económica, los cuales sí deben estudiarse oficiosamente en forma integral, tiene como presupuesto y carga para la parte actora la necesidad de fundamentar en forma específica y no general sus impugnaciones".
Respecto de las demás tachas es de advertir que constituyen, en verdad, una segunda demanda, con determinación de los preceptos acusados, señalamiento de las disposiciones que se juzgan infringidas y exposición de, las razones de transgresión constitucional.
Así vista la demanda, y considerando el segundo grupo de violaciones, correctamente articuladas, no como súplicas subsidiarias, que serían inadmisibles, sino con el carácter de acusaciones principales, procede estudiar esta última serie de cargos. Para ello es indispensable transcribir los textos demandados así como la ley en que se fundan. Luego se estudiará, como asunto preliminar, el de la competencia de la Corte. Y, por contera, habrán de cotejarse las disposiciones acusadas con la Constitución.
Tenor de las disposiciones acusadas
"DECRETO NUMERO 1393 DE 1970
"(agosto 6)
"por el cual se expide el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional,
"Decreta:
"…………………………………………………………………………………………
"Artículo 1º Tiénese el presente ordenamiento como Estatuto del Transporte Terrestre Automotor, con los siguientes objetivos:
"a) Regular el servicio de transporte terrestre automotor en todo el país;
"b) Intervenir en la industria del transporte para su mejor desarrollo;
"c) Establecer condiciones y requisitos para la organización y funcionamiento de las empresas dedicadas a la actividad transportadora; y
"d) Fijar algunas normas en relación con actividades afines al transporte.
"…………………………………………………………………………………………….
"Artículo 3º El Instituto Nacional del Transporte además de las funciones que le señala el Decreto número 770 de 1968 y otras normas vigentes, tendrá las siguientes:
"a) Organizar y asesorar empresas de transporte;
"b) Clasificar las empresas de acuerdo a los criterios que más adelante se señalan;
"c) Clasificar y determinar las áreas de operación, las rutas y los niveles de servicio y fijar sus condiciones;
"d) Asignar, modificar, suspender y cancelar áreas de operación, rutas y horarios mediante concesión o permisos;
"e) Colaborar con las autoridades competentes para ejercer la vigilancia y control de las firmas y establecimientos comerciales que importen, ensamblen y distribuyan vehículos, partes, repuestos y demás elementos destinados al transporte;
"f) Reglamentar y controlar el funcionamiento de los terminales de transporte, de acuerdo con las autoridades competentes;
"g) Propender por la coordinación e integración de los diferentes medios de transporte;
"h) El Instituto Nacional del Transporte determinará, previo estudio, las necesidades del transporte terrestre automotor y recomendará a las entidades competentes los volúmenes de importación, ensamblaje y fabricación de equipos y las especificaciones de los mismos con el objeto de garantizar la oportuna reposición y actualización del parque automotor;
"i) Realizar los estudios para recomendar las necesidades de importación, fabricación, ensamblaje de vehículos, partes, y piezas para el normal funcionamiento del parque automotor;
"j) Fijar y modificar tarifas para el servicio público de transporte en todo el país; y
"k) Realizar por sí mismo o colaborar con los organismos educativos en la tarea de preparar técnicamente las distintas clases de personal del Instituto y de las empresas y en general de las personas relacionadas con el transporte.
"…………………………………………………………………………………………..
"Artículo 7º El servicio público de transporte a que aluden los artículos anteriores se divide:
"a) Según su radio de acción:
"Urbano. Cuando se presta dentro del perímetro urbano de un municipio o de un área metropolitana.
"Suburbano o interveredal. Cuando se presta en zonas del municipio que no están comprendidas dentro del perímetro urbano.
"Intermunicipal. Cuando se presta entre dos o más municipios situados dentro del mismo Departamento.
"Interdepartamental. Cuando se presta entre cuatro Departamentos limítrofes.
"Nacional. Cuando se presta entre más de cuatro Departamentos.
"Internacional. Cuando se extiende a otros países.
"b) Según la modalidad:
"De pasajeros. Cuando se movilizan personas.
"De carga. Cuando se transportan bienes o mercaderías.
"Mixto. Cuando simultáneamente se movilizan pasajeros y carga.
"c) Según la forma de despachos:
"Ordinario. Cuando los vehículos en los que se presta el servicio pueden detenerse durante el recorrido.
"Directo. Cuando los vehículos durante el recorrido sólo pueden detenerse en sitios determinados con anterioridad.
"d) Según la forma como se preste:
"Colectivo. Si el contrato se celebra por separado con cada una de las personas que han de utilizar el vehículo para recorrer parcial o totalmente una o más rutas.
"Individual. Si se contrata con una sola persona para utilizar el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el interesado dentro de una zona determinada.
"e) Según su continuidad:
"Regular. Cuando se presta con sujeción a horarios fijos.
"Ocasional. Cuando se presta en vehículos del servicio público sin sujeción a horarios fijos.
"f) Según los niveles de servicio:
"Común, especial y de lujo.
"Parágrafo. Para catalogar los niveles del servicio se tendrán en cuenta: la afinidad entre sus distintos elementos, la seguridad, el tiempo de recorrido, la comodidad, la capacidad ofrecida, la disponibilidad y otros elementos similares.
"…………………………………………………………………………………………..
"Artículo 8º El servicio público de transporte será prestado por empresas legalmente constituidas y debidamente autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte, previo lleno de los requisitos exigidos por éste Estatuto.
"Las empresas sólo abrirán oficinas y agencias en lugares donde tengan servicios autorizados.
"……………………………………………………………………………………………..
"Artículo 10. La persona natural que pretenda constituir una empresa de transporte deberá acreditar que la totalidad de los vehículos con los cuales prestará el servicio son de su propiedad.
"Artículo 11. Cuando una empresa de transporte no sea propietaria de todos los vehículos necesarios para la adecuada prestación del servicio, podrá vincular a ella los vehículos, por cualquier forma contractual legalmente establecida salvo lo previsto en el artículo anterior para las personas naturales.
"Los contratos que se celebren con este fin, tendrán una duración no inferior a un año.
"Artículo 12. El parque automotor no podrá exceder ni disminuir del que haya sido fijado para cada empresa, sin previa autorización del Instituto Nacional del Transporte.
"…………………………………………………………………………………………..
"Artículo 15. En la desvinculación de vehículos de una empresa, cuando no se hubieren vencido los contratos se observará el siguiente trámite:
"a) Solicitud con indicación de las razones que se tengan para ello junto con la copia del respectivo contrato;
"b) Traslado de la solicitud al representante de la empresa por, el término de cinco (5) días; y
"c) Fallo en los quince (15) días siguientes.
"En todo caso, el fallo proferido por la autoridad en este sentido reemplazará el paz y salvo que deben expedir las empresas. Tal decisión se cumplirá sin perjuicio de lo dispuesto en la parte pertinente de este Estatuto y de las obligaciones civiles y comerciales emanadas del contrato.
"Artículo 16. El interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar su servicio en otra empresa diferente hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación. A quien hiciere lo contrario no se le considerará ninguna solicitud relacionada con el servicio de transporte.
"La empresa a la cual está vinculado el vehículo tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo, hasta que se decida sobre la desvinculación, so pena de ser sancionado con multa sucesiva hasta de mil pesos ($ 1.000.00).
"Artículo 17. Las empresas de transporte se clasificarán en tres categorías:
"A, B, C, teniendo en cuenta los siguientes factores:
"1. El nivel de organización de las empresas.
"2. El grado de participación de los dueños de los vehículos en la propiedad de la empresa.
"3. La forma de vinculación del personal de conductores y las condiciones de jornada de trabajo.
"4. Capacidad económica y financiera.
"5. Capacidad transportadora y calidad de los equipos e instalaciones.
"6. Nivel del servicio ofrecido.
"7. Capacidad transportadora propia de la empresa, y
"8. Forma de vinculación de los vehículos no propios.
"Para valorar los factores indicados en el artículo anterior, el Instituto Nacional del Transporte señalará un sistema adecuado que permita ubicar a las empresas en una u otra categoría, teniendo en cuenta el mayor o menor grado en que sean llenados dichos factores, y las necesidades del servicio y las condiciones de la región en donde éste se presta.
"Parágrafo. En la clasificación de las empresas dedicadas al transporte de carga se tendrán en cuenta además de los aspectos generales, los requisitos particulares de su especialidad según los servicios que ofrezca y los niveles del mismo.
"Artículo 18. Las empresas existentes deberán organizarse, en forma de ser clasificadas en las categorías antes indicadas de acuerdo con el reglamento que posteriormente expida el Instituto Nacional del Transporte.
"La jerarquía en la clasificación de las empresas dará lugar a prelación en el otorgamiento y concesión de las rutas, horarios, áreas de operación y demás servicios dentro de la zona para la cual hayan sido autorizadas.
"…………………………………………………………………………………………….
"Artículo 20. En adelante sólo podrán constituirse empresas de transporte que llenen los requisitos y posean los niveles de servicio correspondientes a la clase "A".
"………………………………………………………………………………………..
"Artículo 26. Las empresas que en la actualidad vienen funcionando con licencia autorizada bajo la anterior legislación, llenarán los nuevos requisitos aquí exigidos para obtener su clasificación y la licencia que autorice su funcionamiento.
"Artículo 27. La licencia de funcionamiento se otorgará en forma definitiva a las empresas que sean clasificadas en categoría "A" y "B", y en forma provisional a las de categoría "C". La licencia definitiva tendrá una vigencia hasta de diez (10) años y la provisional hasta de uno (1).
"…………………………………………………………………………………………..
"Artículo 30. La modificación de la licencia de funcionamiento de una empresa podrá ordenarse de oficio o a petición de parte con el Heno de los requisitos que lo justifiquen.
"………………………………………………………………………………………….
"Artículo 32. El Instituto Nacional del Transporte podrá autorizar a los propietarios de vehículos vinculados a una empresa cuya licencia ha sido cancelada para seguir prestando servicio público de transporte hasta por un término de sesenta (60) días.
"……………………………………………………………………………………………
"Artículo 41. Las empresas de la modalidad de pasajeros, cualquiera que sea su especialidad y su radio de acción, deberán dar participación en la propiedad de la empresa a los dueños de los vehículos vinculados a la misma.
"…………………………………………………………………………………………….
"Artículo 44. Para autorizar la prestación del servicio público de transporte urbano por taxis, se requiere que las empresas de transporte que se constituyan en lo sucesivo dentro de esta especialidad, posean como propios la totalidad de los vehículos a su servicio, o que tengan como socios de ella la totalidad de los propietarios de los mismos.
"…………………………………………………………………………………………….
"Artículo 47. En las empresas de transporte urbano por buses, el personal de conductores asalariados deberá tener vinculación directa con la empresa. En ningún caso la relación laboral podrá ser con el propietario del vehículo salvo la solidaridad establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.
"Artículo 48. Las empresas autorizadas para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de pasajeros a excepción de los urbanos, están obligadas a expedir tiquetes o billetes de viaje.
"Dicho tiquete puede ser ordinario, de ambulancia, de transbordo y de solidaridad, en todo caso debe contener:
"a) Nombre de la empresa;
"b) Lugar y fecha de expedición;
"c) Lugar de destino;
"d) Precio del transporte;
"e) Hora de salida y número de orden del vehículo; y
"f) Número del puesto.
"Parágrafo. Los pasajeros están obligados a proveerse del tiquete o billete de viaje y lo presentarán a las autoridades o al conductor cuando éstos lo exigieren.
"……………………………………………………………………………………………
"Artículo 59. En los vehículos vinculados a una empresa de transporte de carga, sólo podrán portarse cosas a nombre y bajo la responsabilidad de la empresa a la cual se encuentran vinculados.
"……………………………………………………………………………………………..
"Artículo 62. La prestación del servicio público de transporte en las vías sujetas a la jurisdicción del Estado se otorgará por la autoridad competente mediante contrato de concesión o permiso, a las personas naturales o jurídicas que se ajusten a los requisitos y condiciones que se señalan en el presente Estatuto.
"Artículo 63. Se otorgarán áreas de operación, rutas y horarios mediante contrato de concesión cuando las condiciones especiales del servicio exijan un mejor nivel en su prestación; cuando deba garantizarse la continuidad de la prestación del servicio en uno o más renglones determinados; cuando por razones del desarrollo de uno o más polos de influencia se imponga la nacionalización de los servicios.
"En los demás casos se autorizarán las ' áreas de operación, las rutas y los horarios, a las empresas solicitantes mediante permiso.
"…………………………………………………………………………………..
"Artículo 69. El Instituto Nacional del Transporte podrá en cualquier tiempo cuando las necesidades y requerimientos así lo exijan, modificar las rutas y horarios autorizados o reestructurar el servicio en las zonas que consideren necesario.
"………………………………………………………………………………………..
"Artículo 85. Corresponde al Instituto Nacional del Transporte la fijación de tarifas en todo el país para las distintas modalidades y especialidades del servicio público de transporte.
"…………………………………………………………………………………………..
"Artículo 87. En la fijación de tarifas para el, servicio de transporte urbano por buses, se observará el siguiente trámite:
"a) Elaboración de los estudios respectivos por el Instituto Nacional del Transporte;
"b) Envío de los estudios mencionados a una junta local para su concepto;
"c) Remisión del concepto de la junta local en un término improrrogable de sesenta (60) días al Instituto Nacional del Transporte, y de fijación de las tarifas mediante acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte una vez oído el concepto de la junta local.
"La Junta de que habla el presente artículo está compuesta por el Gobernador del Departamento o su delegado, el Alcalde de la ciudad, sendos funcionarios de la Oficina de Planeación y Obras Públicas Municipales o de las dependencias que hagan las veces de éstas y un funcionario del Instituto Nacional del Transporte.
"…………………………………………………………………………………………..
"Artículo 94. Los vehículos que se importen, fabriquen o ensamblen con destino al servicio público de transporte, serán asignados de preferencia a las empresas de transporte debidamente organizadas y a las personas que acrediten ser conductores de profesión y estar vinculados a la empresa de transporte dentro de la cual van a prestar el servicio.
"…………………………………………………………………………………………..
"Artículo 100. Cualquier persona podrá gestionar directamente sus asuntos ante las autoridades de transporte; pero si autoriza a otra persona, a hacerlo, ésta deberá ser abogado titulado e inscrito.
"Los gerentes de las empresas podrán gestionar directamente sus asuntos y los de los propietarios de vehículos vinculados a la misma.
"……………………………………………………………………………………….
"Artículo 106. Para imponer una sanción se seguirá el siguiente trámite:
"a) Apertura de la investigación de oficio o a solicitud de parte del interesado;
"b) Traslado de las diligencias a la parte acusada por el término de diez (10) días que rinda descargos;
"c) Análisis de las acusaciones y de los descargos para fallar dentro de los treinta (30) días siguientes.
"Parágrafo. Si al concluir la investigación no fuere posible dictar fallo por haber hechos nuevos para probar, el funcionario competente ordenará lo concerniente para su comprobación y decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes.
"………………………………………………………………………………………..
"Artículo 110. En el término de un año a partir de la expedición del presente Estatuto, el Instituto Nacional del Transporte señalará por regiones, las fechas oportunas para que las empresas de transporte procedan a dar cumplimiento a las normas pertinentes sobre clasificación y funcionamiento.
"……………………………………………………………………………………………
Tenor de la Ley 15 de 1959
"LEY 15 DE 1959
"(abril 30)
"por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal del transporte, se crea el fondo de transporte urbano, y se dictan otras disposiciones.
"El Congreso de Colombia,
"Decreta:
"I. Mandato constitucional
"Artículo 1º En desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional, el Gobierno, en representación del Estado y por mandato de esta Ley, intervendrá en la industria del transporte automotor, tanto urbano como en servicio por carreteras, para la movilización de carga y pasajeros, con los siguientes objetivos:
"a) Organizar y patrocinar empresas públicas, privadas o mixtas de carácter distrital, municipal, departamental o nacional, pudiendo expropiar o adquirir los equipos pertenecientes a particulares, previa indemnización o arreglo contractual sobre el pago;
"b) Reglamentar el funcionamiento de dichas empresas y la prestación de sus servicios;
"c) Hacer o autorizar importaciones de vehículos y repuestos, pudiendo modificar o eliminar las tarifas aduaneras, requisitos y demás gravámenes de importación de elementos destinados a ese servicio público. Además, el Gobierno podrá intervenir para regular los precios de venta al público de todas estas mercancías;
"d) Fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, y establecer la forma de pago o prestación del servicio de transporte que por esta Ley le corresponde al empleador en beneficio del empleado; y
"e) Establecer cuando las necesidades del transporte urbano en otras ciudades del país lo exijan, y en forma transitoria mientras se establecen tarifas definitivas, el sistema previsto en esta Ley para el Distrito Especial de Bogotá, y en consecuencia señalar el monto, forma de pago, distribución y recaudo del auxilio patronal por transporte allí previsto.
"Parágrafo. La facultad establecida en el ordinal d) del artículo anterior, y en cuanto hace relación al servicio urbano, podrá delegarla el Gobierno en los Gobernadores o en los Alcaldes, cuando los respectivos Municipios tengan una organización adecuada en sus dependencias de Tránsito y Transportes, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Gobierno sobre el particular. Para la aplicación de las determinaciones que se dicten en virtud de esta delegación, se requiere la previa autorización del Gobierno Nacional".
La transcripción anterior sólo se contrae al artículo 1º por ser el pertinente en relación con las censuras de inconstitucionalidad aducidas por el demandante.
Competencia de la Corte
El Gobierno dictó el Decreto 1393 para dar contenido jurídico a una intervención estatal, con apoyo en el artículo 32 de la Carta, el cual permite al Ejecutivo actuar en esa esfera, siempre que los decretos que al efecto expida reposen en una autorización legislativa. En el caso de autos, por contemplar la Ley 15 una facultad determinada, suficientemente circunscrita a un objeto preciso, y dada sin sujeción a término, cumple reconocer que se está en presencia de una autorización especial concedida al Gobierno para ejercer "funciones dentro de la órbita constitucional", a términos del ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución.
Como a la Corte corresponde decidir sobre la exequibilidad de los decretos dictados por el Gobierno en virtud de las atribuciones de que trata el memorado ordinal 11, cuando fueren acusados de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano, es clara la competencia de esta Corporación para conocer del presente negocio. Así lo prevé la atribución 2ª consignada en el artículo 214 del Código institucional.
Otras consideraciones
Los artículos del Decreto 1393, señaladamente demandados, son 30, y corresponden a la siguiente numeración: 1º, 3º, 7º, 8º,10, 11,12,15,16,17,18, 20, 26, 27, 30, 32, 41, 44, 47, 48, 59, 62, 63, 69, 85, 87, 94, 100, 106 y 110. Aparecen trasladados líneas arriba.
El actor enfrenta a tales textos los siguientes preceptos de la Carta: 2º,12,16,17, 20, 23, 26, 28, 30, 31, 32, 39, 40, 44, 76-1, 76-2, 76-11 y 118-8.
Las infraciones <sic> que acaban de citarse derivan, según el impugnante, de numerosos artículos del decreto, a muchos de los cuales se acusa de violar, a la vez y con frecuencia, un mismo canon superior. Por esta causa abundan en el libelo las repeticiones de conceptos. Además, es de notar que muchas de las transgresiones alegadas se presentan como consecuencias de otras formuladas a título principal y directo. En obsequio a la claridad de exposición, se reducirán los cargos de la demanda a escasos grupos, en torno a los preceptos constitucionales que se presentan como infringidos, así:
I. Exceso en el ejercicio de facultades legales, con violación de los artículos 118-8, en relación con el numeral 11 del artículo 76 y con el artículo 32
Los 30 artículos demandados, o poco menos, se tildan de violatorios, con varia intensidad, del 32 de la Constitución, en cuanto esa norma sólo permite al Gobierno dictar reglas sobre intervención en la vida económica del país o en sus servicios públicos y privados, cuando la ley así lo autoriza, debiendo sujetarse, desde luego, a los términos de dicha licencia legislativa. En sentir del actor, la ley que sirve de sustento al Decreto 1393 (número 15 de 1959) apenas tolera que el Ejecutivo regule la materia de los transportes urbanos en lo referente a la organización y funcionamiento de ciertas empresas dedicadas a esa rama de conducciones.
Conforme al artículo 1º de la Ley 15 de 1959, "el Gobierno, en representación del Estado y por mandato de esta ley intervendrá en la industria del transporte automotor, tanto urbano como en servicio por carreteras para la movilización de carga y pasajeros" e indica como objetivos de tal competencia: organizar empresas, reglamentar su funcionamiento y fijar tarifas.
La facultad comentada es tan extensa que no cabe distinguir cuál de los dos aspectos del transporte terrestre le es extraño, aun si se estima que las finalidades de intervención señaladas en los ordinales a) hasta e) del artículo 1º de la Ley 15, estrechan la acción constitucional del Ejecutivo. Si el servicio público de conducción terrestre se presta por empresas sometidas a normas dictadas por el Gobierno en cuanto a organización, funcionamiento y tarifas, en ese ámbito de reglamentación caben las materias de ordenamiento comprendidas en las operaciones de dicho transporte, las cuales giran en torno del porteador, controlado por la ley, y de las tarifas que esté autorizado a percibir. Sobre estas cuestiones priman los reglamentos oficiales, y a ellos han de sujetarse las convenciones entre los empresarios y sus clientes.
El decreto acusado trata de esa necesidad reguladora, que constituye el motivo de la Ley 15 de 1959, ciñéndose a ésta, en general.
Sentada esta apreciación genérica, no precisa estudiar ciertas infracciones invocadas como consecuencias de ejercicio .excesivo de facultades o de particulares anomalías institucionales.
II. Violaciones del artículo 32 de la Carta.
Dice el demandante que la intervención estatal en lo que hace a producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, no es realizable, conforme al artículo 32, sino "para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral". Y anota que no existía, cuando se dictó el Decreto 1393, ley planificadora de las actividades económicas del país, y que por ende, faltaba este elemento necesario para que con él se conjugara el acto acusado.
Obsérvese que si las leyes de intervención deben armonizar con las de planes y programas, no por ello carecen de virtud propia e independiente. Las leyes de intervención viven por sí solas y hacen parte, se enclavan, de modo más o menos congruente, en la planificación económica del país.
Cuanto a intervención en las servicios públicos, basta que legislador y gobierno den los pasos necesarios previstos en los mecanismos que traza el artículo 32 del cuerpo fundamental, para que tales ordenamientos legales y ejecutivos revistan plena validez, salvo incoherencia, por otros aspectos, con reglas constitucionales. La Carta prevé asimismo semejantes medios de intervención respecto de la revisión y fiscalización "de tarifas y reglamentos de las empresas de transporte o conducciones y demás servicios públicos", (artículo 39, in fine).
Recalca la demanda que el artículo 32 de la Carta exige que las leyes de intervención pongan en obra el mejoramiento de las clases proletarias en particular. Siendo posible, añade, que la aplicación de algunas disposiciones del Decreto 1393 disminuyan la actividad productiva de trabajadores y propietarios de escasos recursos, con ello se les desmejora en lugar de beneficiarlos. Y deduce violación de dicho texto constitucional.
La Corte se aparta de la interpretación del actor, pues no toda ley interventora en el proceso económico o en los servicios públicos deriva su validez del hecho de beneficiar forzosamente a una clase social determinada. Dichas leyes no tienen, obligadamente, que buscar siempre ese fin, aunque también pueden versar sobre "una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular", (artículo 32). Se trata de asuntos regulables en leyes y decretos separados.
No se halla fundado este cargo.
III. Violaciones del artículo 30 de la Constitución
Asevera el demandante que numerosos artículos del Decreto 1393 cambian una reglamentación anterior, que ahora se torna más gravosa para ciertas personas, vulnerando derechos adquiridos.
El régimen de los servicios públicos ha de inspirarse en el interés general, y varía con éste. Quien entra en relaciones de cualquier naturaleza con un servicio público, no puede aspirar a que las regulaciones en ese momento vigentes se mantengan de manera indefinida. Pertenece al servicio público la mutación constante, salvo, verbigracia, observancia del principio de la irretroactividad de las leyes o, por mejor decir, de su vigencia normal para tiempo futuro. Esta característica de las reglamentaciones del servicio público es trasunto del artículo 30 de la Carta, a cuyas voces "Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social". Toda ley o reglamento concerniente a un servicio público, supone que ha sido "expedida por motivos de utilidad pública o interés social". En el caso de autos el artículo 30 no ha tenido quebranto sino aplicación.
Pero lo dicho no significa que los estatutos de servicios públicos sean modificables sin tener en cuenta las disposiciones que gobiernen sus reformas. Es así como las reglas de índole legal contenidas en un régimen de servicio público sólo alcanzan a ser alteradas por otros textos con igual fuerza legislativa; y si en dichos estatutos figuran textos de carácter constitucional, tampoco se les puede modificar o derogar sino con arreglo al procedimiento que señala el artículo 218 de la Carta.
No es admisible el cargo.
VI. Violaciones relativas al artículo 31 de la Constitución
El demandante considera que ciertas disposiciones del decreto acusado, al determinar que el transporte terrestre debe prestarse por empresas que se sometan, en su constitución y actividades, a una reglamentación particular, crea a favor de éstas un monopolio o privilegio, violando el artículo 31, el cual, relativamente a monopolios, prevé que sólo pueden establecerse como arbitrio rentístico, previa indemnización a quienes se prive del ejercicio de una industria lícita; y en cuanto a privilegios, porque sólo cabe concederlos cuando se refieran a inventos útiles o a vías de comunicación. Insiste el actor en que tales presupuestos no se dan en los artículos pertinentes del Decreto 1393.
Al reservar el acto acusado la prestación del servicio público de transporte terrestre a todas las empresas que se sometan a las reglamentaciones respectivas, no excluye a ninguna de esa actividad. Lo exclusivo es nota distintiva de monopolios y privilegios, rasgo que no consagra el Decreto 1393. Sería extraño que algunas empresas pudiesen cumplir actividades de transporte terrestre sin someterse a los reglamentos que a todas conciernen tratándose de un servicio público dominado por imperativos de igualdad. Ello conduciría a un privilegio al revés, por omisión, es decir, a favor de empresas renuentes a la aplicación de normas generales. Se llegaría en derechura, entonces sí, a una transgresión del artículo 31.
Si con motivo de la aplicación del Decreto 1393 cabe indemnización de perjuicios, tal asunto debe ventilarse, si a ello hubiere lugar, ante los tribunales competentes, y no ante la Corte en negocios de inexequibilidad.
V. Violación del artículo 39 de la Constitución
El artículo 100 del Decreto 1393 de 1970 permite a cualquier persona gestionar ante las autoridades del transporte; pero la segunda parte de su inciso primero prevé que si se autoriza a otro para adelantar tales gestiones, éste debe ser "abogado titulado e inscrito". Contra esa regulación el demandante arguye quebranto de la Carta, cuyo precepto 39 establece que corresponde a la ley "exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones".
Y de conformidad con el artículo 40 del ordenamiento constitucional es indispensable ser abogado inscrito para litigar.
Ya se vio que las facultades de intervención concedidas al Ejecutivo por la Ley 15 abarcan múltiples actividades, especialmente en lo que hace a empresas de transporte terrestre, cuya organización y funcionamiento dependen de los decretos del Gobierno dictados con arreglo a la mencionada ley. Dentro de este campo tan vasto, bien pudo el Presidente de la República, como materia relativa al funcionamiento de ciertas empresas de conducción, exigir que peticiones o reclamos hechos por terceros lo sean por abogados.
El artículo 100 es constitucional.
VI. Infracciones referentes al artículo 44 de la Constitución
Los artículos 8º,10, 11, 12, 17, 18, 20, 26, 41, 44, 59 y 94 del Decreto 1393 fijan los requisitos que deben llenar las personas naturales o jurídicas que se propongan desarrollar actividades de transporte terrestre para constituir las empresas encargadas de efectuarlo, todo dentro de un patrón de formalidades y autorizaciones.
El demandante reputa que tales reglas atentan contra la libertad de asociación consagrada en el artículo 44 de la Carta.
Recuérdese que el precepto 12 de la Constitución deja por entero a la competencia legislativa establecer el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas.
Por tanto, si las disposiciones del Decreto 1393 que acaban de mencionarse tienen fuerza de ley, aparece obvio que por medio de ellas era dable al Gobierno regular lo concerniente al régimen de las empresas ya dedicadas o que en lo futuro se dediquen a prestar el servicio de transporte terrestre. No es procedente el cargo que se analiza. Los artículos antes enumerados se declararán exequibles.
VII. Violación de los artículos 26 y 23 de la Constitución
Varias disposiciones del acto acusado establecen trámites para resolver cuestiones relativas al funcionamiento de las empresas públicas y las relaciones que crean con las personas vinculadas a esa suerte de explotación.
De modo particular los propietarios de vehículos vinculados a una empresa, no pueden dedicarlos a otro empleo sino mediante desvinculación de la entidad a cuyo servicio se encuentren en un momento dado.
La desvinculación no es unilateral y requiere decisión de la empresa respectiva. Mientras se tome esta resolución, el vehículo no podrá prestar servicio en empresa diferente.
A juicio del actor, la memorada reglamentación viola las garantías consagradas en los artículos 26 y 23 de la Constitución, porque consagra una pena y origina molestias sin proceso, sin formalidades legales ni motivos previamente definidos en las leyes.
El Decreto 1393 no establece pena ni presta carácter delictivo a ninguna conducta de propietarios de vehículos vinculados a una empresa, dispuestos a separarse de ella, ni les ocasiona molestias contrarias a la libertad individual; lo que muestra a las claras que tal reglamentación en nada roza los artículos 23 y 26 de la Carta. La desvinculación de vehículos supone modificación de una relación jurídica, y nada más explicable que se prevea la manera de realizarla, con miras a que el servicio público no sufra interrupciones o demoras por esa causa. Es una regulación propia de la intervención cuyo estatuto, en este aspecto concreto, ha sido instituido conforme a la Constitución.
El cargo no es procedente.
VIII. Otras violaciones
Examinadas las demás infraciones <sic> aducidas por el actor, se encuentra que éstas se deducen como consecuencias de los vicios de inconstitucionalidad que se dejan analizados. No hay lugar, pues, a estudiarlas en capítulo independiente. La Corte tampoco halla que tales normas se opongan a otras disposiciones constitucionales.
Resolución
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Son exequibles los artículos 1º, 3º, 7º, 8º 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 26, 27, 30, 32' 41, 44, 47, 48, 59, 62, 63, 69, 85, 87, 94, 100, 106 y 110 del Decreto 1393 del 6 de agosto de 1970, "por el cual se expide el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor".
Publíquese, cópiese, comuníquese al Ministro de Obras Públicas, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.