300Corte SupremaCorte Suprema30030010811Luis Carlos Sáchica.197910/10/1979Luis Carlos Sáchica._1979_10/10/197930010811REMUNERACIÓN, RÉGIMEN PRESTACIONAL Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL EN EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Exequibilidad de las normas demandadas. Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. - Bogotá, D. E., 10 de octubre de 1979. Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica . 1979
Alfonso Tamayo TamayoIdentificadores30030010812true83791Versión original30010812Identificadores

REMUNERACIÓN, RÉGIMEN PRESTACIONAL Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL EN EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Exequibilidad de las normas demandadas.

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. - Bogotá, D. E., 10 de octubre de 1979.

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

Aprobada por Acta número 36.

Antecedentes.

El ciudadano Alfonso Tamayo Tamayo, en <sic> en ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 214 de la Constitución, mediante es­crito presentado el 29 de mayo del año en curso, solicita de la Corte la declaración de inexequibi­lidad de las siguientes disposiciones:

"DECRETO NUMERO 1313 DE 1978

"(julio 6)

"por el cual se modifica el sistema especial de clasificación y remuneración correspondiente a las distintas categorías de cargos del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposicio­nes.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1978,

"Decreta:

"………………………………………………………………………………………..

"Artículo 2º... Dichas asignaciones se modi­ficarán de acuerdo con las convenciones colecti­vas a que se refiere el artículo 3º del Decreto 1651 de 1977.

"………………………………………………………………………………………..

"Artículo 5º... Las convenciones colectivas que el Instituto de Seguros Sociales celebre con los funcionarios de seguridad social para modi­ficar las asignaciones básicas de sus cargos, de­berán respetar tanto el sistema de clasificación como las relaciones entre denominación, clases y grados que establece este decreto.

"Las convenciones que celebre el Instituto de Seguros Sociales con los funcionarios de seguridad social, requerirán para su validez la apro­bación del Gobierno Nacional.

"El Gobierno reglamentaren, el procedimiento para la suscripción de las convenciones a que se refiere el presente artículo".

"DECRETO NUMERO 1653 de 1977

"(julio 18)

"por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de se­guridad social que prestan sus servicios al Ins­tituto de Seguros Sociales.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 12 de 1977, y oído el con­cepto de la Comisión Asesora constituida con arreglo a dicha ley.

"Decreta:

"………………………………………………………………………………………..

"………………………………………………………………………………………..

"Artículo 5º... convenida…".

"Artículo 16...que estuviere convenida…".

"DECRETO NUMERO 1652 DE 1977

"(julio 18)

"por el cual se determina el sistema especial de clasificación y remuneración correspondiente a las distintas categorías de cargos del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposicio­nes.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 12 de 1977, y oído el concepto de la Comisión Asesora constituida con arreglo a dicha ley,

"Decreta:

"Artículo 34. De las convenciones colectivas sobre sueldos. Para el solo efecto de modificar las asignaciones básicas señaladas para los cargos del Instituto, éste podrá celebrar colec­tivamente convenciones con los sindicatos y aso­ciaciones gremiales que representen a sus fun­cionarios.

"Dichas convenciones requerirán la aproba­ción del Gobierno Nacional.

"El Gobierno reglamentará el procedimiento para la suscripción de las convenciones a que se refiere el presente artículo".

"DECRETO NUMERO 1651 DE 1977

"(julio 18)

"por el cual se dictan normas sobre administra­ción de personal en el Instituto de Seguros So­ciales.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 12 de 1977, y oído el concepto de la Comisión Asesora constituida con arreglo a dicha ley,

Decreta:

"………………………………………………………………………………………..

"Artículo 3º...que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto conven­ciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos".

"Artículo 23... a)... o convenida...

"Artículo 24... e)... o convencionalmente".

"………………………………………………………………………………………..

"Artículo 133..., sin perjuicio de la facultad de solicitar el aumento de las asignaciones bási­cas y de celebrar colectivamente con el Instituto las convenciones a que se refiere el artículo 34 del Decreto 1652 de 1977". (Subraya la deman­da).

"………………………………………………………………………………………..

"Artículo 135...que no se hallen referidas exclusivamente al aumento de asignaciones bá­sicas".

A la citada demanda se le dio el trámite pre­visto en el Decreto 432 de 1969. El señor Procu­rador General de la Nación opinó en el concepto número 381 del 13 de julio pasado que "... so­bre el postulado principal de las normas acusa­das, se ha producido el fenómeno procesal de la cosa juzgada, pues ya la Corte ha proferido so­bre él decisión. Por consiguiente, en esta oportu­nidad no hay lugar a concepto de fondo, ni a nuevo fallo de mérito".

Hecha una revisión sobre los fallos proferidos por la Corte en este campo, se encontró:

a) Decreto número 1651 de 1977. Según sen­tencia número 52 del 17 de noviembre de 1977, la Corte en Sala Plena declaró exequibles los artículos 1º, 3º, 134,135 y 136. En cuanto a los artículos 23 a 24 y 133, la Corte no se ha pronunciado;

b) Decreto número 1652 de 1977.Artículo 34, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, no se ha pronunciado. En relación con los artículos 3º, 5º, 35 y 36 de este mismo Decreto, ver sen­tencia número 51 del 17 de noviembre de 1977;

c) Decreto número 1653 de 1977. Sobre los ar­tículos 5 y 16, acusados, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, no ha tomado ninguna de­cisión. Referente a otros artículos de este mismo Decreto, ver sentencia número 53 del 17 de no- <sic> noviembre de 1977;

d) Decreto número 1313 de 1978. Artículo 5º, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en sentencia número 1 de febrero 1º de 1979, deci­dió "declarar exequibles el 1º y el 2º incisos del artículo 5º... "En cuanto al artículo 2º la Corte no se ha pronunciado.

Consideraciones de la Corte.

El actor pretende replantear la inconstitucionalidad de algunas de las disposiciones que acu­sa fundado en que alega "razones de las cuales hasta el momento no se ha ocupado la honorable Corte Suprema de Justicia, distintas de las in­vocadas por otros ciudadanos en demandas an­teriores". En este aspecto la Corte tiene que rei­terar su jurisprudencia, en el sentido de que sus decisiones en materia de inexequibilidad tienen efecto definitivo, de cosa juzgada, y de que no puede, por tanto, volver sobre pronunciamien­tos, así los motivos de la acusación propuesta sean distintos a los formulados en otras ocasiones o no aparezcan expresamente analizados en sus providencias. De modo que, cuando la Corte de­clara exequible o inexequible una disposición, en el primer caso se estima integralmente saneada de cualquier tacha, y en el segundo no revive ni readquiere vigencia por ninguna razón. Es claro que ese efecto definitivo admite revisión en el caso de que se presente una inconstitucionalidad sobreviniente, por cambio posterior de las nor­mas constitucionales.

En consecuencia, la Corte se abstiene de con­siderar la acusación contra los artículos 3º y 135 del Decreto 1651 de 1977, así como sobre los ar­tículos 5º incisos 1º, 2º y 3º, respecto de cuya constitucionalidad se profirieron por la Corte los fallos detallados en los antecedentes.

En razón de lo anterior, el análisis de la Corte debe limitarse a la constitucionalidad de los ar­tículos 5º y 16 parcialmente del Decreto 1653 de 1977, del artículo 34 del Decreto 1652 del mismo año, de los artículos 23, literal a); 24, literal c) y 133 del Decreto 1651, también de 1977 y del artículo 2º del Decreto 1313 de 1978, parcial­mente.

Para facilitar dicho estudio se transcriben los correspondientes textos:

"DECRETO NUMERO 1651 de 1977

"………………………………………………………………………………………..

"Artículo 23...a)...o convenida...".

"Artículo 24... c) o convencionalmente".

"Artículo 133..., sin perjuicio de la facultad de solicitar el aumento de las asignaciones bási­cas y de celebrar colectivamente con el Instituto las convenciones a que se refiere el artículo 34 del Decreto 1652 de 1977". (Subraya la deman­da).

"DECRETO NUMERO 1652 DE 1977

"………………………………………………………………………………………..

"Artículo 34. De las convenciones colectivas sobre sueldos. Para el solo efecto de modificar las asignaciones básicas señaladas para los car­gos del Instituto, éste podrá celebrar colec­tivamente convenciones con los sindicatos y asociaciones gremiales que representen a sus funcionarios.

"Dichas convenciones requerirán la aproba­ción del Gobierno Nacional.

"El Gobierno reglamentará el procedimiento para la suscripción de las convenciones a que se refiere el presente artículo.

"DECRETO NUMERO 1653 DE 1977

"………………………………………………………………………………………..

"Artículo 5º... convenida...

"Artículo 16. ... que estuviere convenida…".

"DECRETO NUMERO 1313 DE 1978

"………………………………………………………………………………………..

"Artículo 2º. Dichas asignaciones se modificarán de acuerdo con las convenciones colectivas a que se refiere el artículo 3º del Decreto 1651 de 1977".

De conformidad con el demandante, las dis­posiciones transcritas violan los artículos 55, 76, numerales 1, 2 y 9, y 118-8.

El primer cargo que formula el actor es el de extralimitación del Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por las Leyes 12 de 1977 y 5ª de 1978, cuestión que fue examinada en lo pertinente por la Corte en los fallos de que se hizo mención en los antecedentes; los otras cargos se refieren a la imposibilidad de modificar el Código Sustantivo del Trabajo mediante el ejercicio de aquellas facultades y las del Congreso para "delegar" su competencia constitucional para fijar las escalas de remuneración de los empleos y, de consiguien­te, la infracción del principio de separación de funciones entre las Ramas del Poder Público.

El núcleo de la cuestión planteada se puede sintetizar así: en ningún caso el Gobierno podía, con base en las facultades extraordinarias de que se trata, reconocer a los funcionarios de seguri­dad social del Instituto de Seguros Sociales capacidad de contratación colectiva de sus sala­rios, pues dicha facultad sería inconstitucional, en tanto la competencia para fijar el régimen salarial de los servidores de los establecimientos públicos, y esa es la naturaleza que tiene dicho Instituto, es una competencia legislativa del Con­greso que, según el demandante, no puede "de­legar"; a lo que se agregaría que, siendo una competencia del Poder Público para fijar unilateralmente ese régimen como regulación de de­recho público, mal puede transformarse en el régimen contrario de contratación bilateral de los salarios, típico de las relaciones laborales priva­das. Esto es, y de otro modo, que esa fijación solo puede hacerse por ley y no por contrato.

La Corte, por su parte, considera:

1. Que no se trata de una "delegación''; sim­plemente, el Congreso ha utilizado la autorización constitucional del numeral 12 del artículo 76 par» revestir al Gobierno de una potestad que pertenece a aquél como legislador, en materia precisa y por tiempo determinado.

2. Que el Gobierno, como legislador extraordinario solo adquirió, en virtud de las facultades dadas por las leyes en mención y dentro de la interpretación restrictiva que de ellas debe hacerse, potestad para fijar unilateralmente ese régimen salarial, que es la competencia que tiene Congreso y, por tanto, con la que quedó habilitado el Gobierno.

3. De modo que, al autorizar la negociación colectiva de salarios para los funcionarios de seguridad social en la forma como lo hizo el ar­tículo 5º del Decreto 1313 de 1978, es decir, teniendo que ajustar los salarios que se conven­gan a los señalados unilateralmente para los de­más servidores del Instituto citado, y debiendo someter la convención a la aprobación del Go­bierno, se adoptó un procedimiento complejo de fijación (le salarios, pero no se transfirió la com­petencia estatal del Poder Público para estable­cer dicho régimen, y por eso no hay violación de la Constitución, por extralimitación de las facultades extraordinarias de que se trata.

4. En este sentido, dijo la Corte en fallo de 1º de febrero de 1978:

"...como las facultades de la Ley 5ª artícu­lo 1º ordinal 5º, se otorgan precisamente para revisar y modificar las reglas a las que deben sujetarse esas entidades en la aplicación de las normas sobre asignaciones y prestaciones sociales de su personal, se observa que el artículo 5º, in­ciso primero, no hace otra cosa que establecer precisamente una regla especial de aplicación del sistema salarial de los funcionarios de segu­ridad social, refiriéndola a las regulaciones ge­nerales vigentes sobre clasificación de empleos y a las relaciones entre denominación, clases y grados del sistema salarial que se establece.

"Se reitera que no hay violación ni del artícu­lo 118-8 ni del 55 de la Constitución, porque la regulación del régimen salarial en los estableci­mientos públicos nacionales es competencia legis­lativa del Congreso que puede atribuirse al Go­bierno como legislador extraordinario, y que éste no excedió las facultades de la Ley por cuanto simplemente condiciona en los aspectos técnicos de clasificación, denominación, clases y grados, no en el aspecto económico, el régimen salarial convencional de las funcionarios de se­guridad social al señalado por la ley, sometiendo la capacidad de contratación a esas limitaciones generales".

En consecuencia, la Corte Suprema de Justi­cia, -Sala Plena-, con base en el estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procu­rador General de la Nación, DECLARA EXEQUIBLES los artículos 59 y 16, en la parte acusada, del Decreto 1653 de 1977, el artículo 34 del Decreto 1652 del mismo año, los artículos 23, literal a); 24, literal c), y 133 del Decreto 1651, también de 1977, y el artículo 2º del Decreto 1313 de 1978, en la parte acusada.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José María Esquerra Samper, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Falto Cal­derón Botero, Dante Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Gustavo Gómez Velásquez, José Eduardo Gnecco C., Héctor Gómez Uribe, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Miguel Lleras Pizarro, Alberto Ospina Botero, Luis Enrique Romero Soto, Hernando Rojas Otálora, Luis Carlos Sáchica, Luis Sar­miento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, Fernando Uribe Restrepo, Gonzalo Vargas Rubiano, José María Velasco Guerrero.

Nicolás Pájaro Peñaranda

Secretario General.