300Corte SupremaCorte Suprema30030010758Eustorgio Sarria197109/08/1971Eustorgio Sarria_1971_09/08/197130010758CONTROL CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 DE NUESTRO ESTATUTO FUNDAMENTAL Es constitucional el Decreto legislativo 1259 de 1971, que confirió facultades a los Rectores de las universidades oficiales. - Los poderes excepcionales del Presidente durante el est ado de sitio. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Bogotá, D. E., agosto 9 de 1971. (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria). I EL CONTROL CONSTITUCIONAL 1971
Decreto legislativo número 1259 de 25 de junio de 1971Identificadores30030010759true83739Versión original30010759Identificadores

Norma demandada:  Decreto legislativo número 1259 de 25 de junio de 1971


CONTROL CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 DE NUESTRO ESTATUTO FUNDAMENTAL

Es constitucional el Decreto legislativo 1259 de 1971, que confirió facultades a los Rectores de las universidades oficiales. - Los poderes excepcionales del Presidente durante el estado de sitio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, D. E., agosto 9 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

I

EL CONTROL CONSTITUCIONAL

1. La Presidencia de la República remitió a la Corte copia del Decreto legislativo número 1259 de 25 de junio de 1971, para dar cum­plimiento a lo dispuesto en el parágrafo del ar­tículo 121 de la Constitución.

2. Recibida la copia por auto de 30 de junio del año en curso se dispuso fijar en lista el nego­cio por el término y para los efectos previstos en el artículo 14 del Decreto 432 de 1969.

3. No existe constancia de que durante el término de fijación se hubiere presentado per­sona alguna a impugnar o defender el mencio­nado decreto.

II

TEXTO DEL DECRETO

El texto del decreto objeto de la revisión es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 1259 DE 1971

(junio 25)

"por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público.

"El Presidente deja República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ar­tículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971, y

"CONSIDERANDO:

"Que con motivo de la agitación de los últimos meses en las universidades colombianas, principalmente las de carácter oficial, se han presentado numerosos actos de violencia que no han permitido el regreso a la normalidad académica;

"Que por renuncias presentadas por algunos de sus miembros, por voluntad propia de los mismos o por otras causas también vinculadas a la situación de conmoción existente, los Consejos Superiores, Directivos o Académicos de algunas universidades oficiales no han podido reunirse, o sus sesiones han sido irregulares y ello ha sido causa seria de dificultad para el normal funcionamiento de esas universidades;

"Que el no funcionamiento de las universidades se ha convertido en uno de los factores más graves de la alteración del orden público;

"Que es deber del Gobierno dictar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público donde se halle turbado;

"Que en consecuencia, es indispensable dotar a las autoridades universitarias de los poderes necesarios para que contribuyan eficazmente al normal funcionamiento de los centros educativos a su cargo,

"DECRETA:

"Artículo 1º. Mientras dure el presente estado de sitio, facúltase a los Rectores de las universidades oficiales, de carácter nacional, departamental o distrital para dictar cuando lo consideren necesario, las medidas académicas, administrativas o disciplinarias que las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, estatutos, reglamentos y demás normas vigentes, atribuyan a las demás autoridades de sus respectivas universida­des, excepción hecha de las relativas a aproba­ción anual del presupuesto y creación de uni­dades docentes, investigativas o administrativas.

"Artículo 2º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

"Comuníquese, y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 25 de junio de 1971

Está firmado por el Presidente de la Repú­blica y todos los Ministros.

III

ANTECEDENTES

Como antecedentes inmediatos del Decreto le­gislativo número 1259 aparece el Decreto legis­lativo 250 de 1971, por medio del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la República.

IV

CONSIDERACIONES

Primera.

La Corte reitera su doctrina sobre la normación legal del estado de sitio, los poderes excepcionales del Presidente de la República durante éste y el alcance y el valor jurídico de las medidas que puede tomar, todo encaminado, necesa­riamente, al restablecimiento del orden público perturbado y a su preservación. Dicha doctrina está consignada en los fallos de 23 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 1969, 21 de mayo y 18 de agosto de 1970 y 23 y 31 de marzo, 1º de abril y 27 de mayo del año en curso.

Segunda.

El Decreto 1259 que se revisa, al facultar a los Rectores de las universidades oficiales de carácter nacional, departamental o distrital, "para dictar, cuando lo consideren necesario, las medidas académicas, administrativas o discipli­narias que las leyes, decretos, ordenanzas, acuer­dos, estatutos, reglamentos y demás normas vi­gentes, atribuyan a las demás autoridades de sus respectivas universidades", se ciñe a la doc­trina expuesta sobre ejercicio de los poderes de estado de sitio.

V

DECISION

Con fundamento en las anteriores considera­ciones, y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,

RESUELVE:

Es constitucional el Decreto legislativo núme­ro 1259 de 25 de junio de 1971 "por el cual se dictan medidas relacionadas con Ja conservación del orden público".

Comuníquese al Gobierno y cúmplase.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esquerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Gui­llermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Sarmiento Buitrago, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Gue­rrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.