Norma demandada: Decreto Legislativo número 1250 de 26 de junio de 1975
ESTADO DE SITIO
Justicia Penal Militar.- Exequibilidad del Derecho Legislativo numero 1250 de 1975, "por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden público
y a su restablecimiento"
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
Aprobada según acta número 20 de .10 de julio de 1975.
Bogotá, D. E. 10 de julio de 1975
El Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo que dispone el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, ha enviado para su revisión el Decreto Legislativo número 1250 de 26 de junio de 1975, cuyo texto dice:
"Artículo 1º Mientras se mantenga el estado de sitio los alcaldes municipales podrán aplicar las siguientes medidas:
a) Toque de queda.
b) Prohibición de expendio y consumo de bebidas embriagantes, en establecimientos abiertos al público.
c) Prohibición de manifestaciones, desfiles y reuniones públicas.
"Artículo 2º. Durante el estado de sitio, la jurisdicción penal militar, además de las infracciones cuyo conocimiento le está atribuido por la ley conocerá de las siguientes, cometidas a partir de la vigencia del presente Decreto, y entendidas en los términos del Código Penal, a saber:
a) Rebelión, concerniente a los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al gobierno nacional, legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos u órganos de la soberanía.
b) Sedición, concerniente a los que sin pretender el cambio violento del régimen constitucional existente y sin desconocer la autoridad de los poderes del Estado, se alzaren en armas, para impedir el cumplimiento de alguna sentencia, ley, decreto o providencia obligatoria, o para deponer a alguno de los funcionarios o empleados públicos, o para arrancarles alguna medida o concesión, o en general, para impedir en cualquier forma el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes.
c) Asonada, concerniente a los reunidos en forma tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna persona, corporación o autoridad, exigieren de ellas la ejecución u omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación, las injuriaren o ultrajaren, o en general, pretendieron coartar el ejercicio de un 1 derecho legítimo, o perturbaren el pacífico desa- rrollo de las actividades sociales, alarmando o atemorizando a los ciudadanos.
d) Asociación para delinquir, concerniente a tres o más personas que se asocien con el propósito de cometer delitos; a quienes fueren sorprendidos armados, en número de tres o más, en el momento de cometer o intentar cometer homicidio, robo, extorsión, secuestro, violencia carnal o algún delito contra la salud y la integridad colectivas; a quienes fueren encontrados, en nú- mero de tres o más, recorriendo armados poblaciones, campos, vías públicas o caminos, si tuvieren antecedentes penales o hicieren resistencia a la autoridad; y al que, fuera de los casos de concurso en el delito y encubrimiento diere refugio o auxiliare en cualquier forma a alguna o algunas de las personas que participen en Instigación en la asociación o banda.
e) Instigación para delinquir, concerniente al que de manera pública y directa incite a otro u otros a cometer un delito determinado; al que proponga otro la comisión del delito; al que aceptare la propuesta y al que obtenga o reviva de otro cualquier valor, con el fingido propósito de cometer un delito.
El conocimiento del delito de instigación contemplado en el presente ordinal continuará correspondiendo a la justicia ordinaria, cuando su comisión no se refiera a los asignados a la militar en este Decreto.
f) Apología del delito, concerniente al que de manera pública y directa haga la apología de un delito o género de delitos.
g) Incendio, inundación y otros delitos que envuelven un peligro común, concernientes al que prende fuego en cosa mueble o inmueble ajena, incluyendo edificios destinados a habitación; edificios públicos destinados a uso público; establecimientos industriales o agrícolas; estaciones ferroviarias, marítimas o aéreas; almacenes u otros depósitos de materias explosivas, inflamables o combustibles; y concernientes, también, al que ocasione el incendio, la sumersión o el naufragio de una nube o de otra construcción flotante, o bien la caída o deterioro de una aeronave de una propiedad ajena; al que dañe o utilice, en todo o en parte, barreras, diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las aguas o su normal conducción; al que ocasione un siniestro ferroviario o automoviliario; al que dañe o deteriore una vía férrea o automovilíaria; o dañe o destruya maquinas, vehículos, instrumentos, aparatos u otros objetos necesarios para el servicio de ellas, siempre que tal hecho se derive la posibilidad de un siniestro; al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en movimiento destinados a transporte público, o cambie o altere las señales que regulan el transito; el que rompa, deteriore, destruya las obras, instalaciones u otros elementos destinados a comunicaciones telegráficas o telefonicas, o cause cualquier otro daño en ellas, en la producción, trasmisión o distribución de energía eléctrica o de fuerza motriz, siempre que de tales hechos se derive un peligro común; al que ejecute un hecho encaminado a derrumbar en todo o en parte un edificio, o causar un daño semejante, si de tal acto se derive un peligro común; al que fuera de los casos permitidos por la ley, fabrique, adquiera o conserve dinamita u otra materia u objetos explosivos o inflamables, o gases o bombas mortíferas, o sustancias que sirvan para la composición o fabricación de ellos; al que emplee contra las personas o edificios, o lance en lugares públicos, los objetos o sustancias, aunque no se produzca daño alguno; al que, con ocasión de un incendio, inundación, sumersión, naufragio u otro desastre público, sustraiga, oculte o inutilice materiales, aparatos u otros medios destinados a la extinción de incendios o a la obra de defensa de salvamiento o de socorro, o de cualquier otro modo impida o ponga obstáculos para que se emplee los medios de defensa o de asistencia.
h) Delitos contra la salubridad pública, concernientes al que ocasionare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos o al envenene o contamine aguas o sustancias destinadas a la alimentación.
i) Secuestro, concerniente al que secuestre una persona con el propósito de conseguir para si o para orto un provecho o utilidad ilícitos, y al que injustamente prive a otro de su libertad, fuera del caso acabado de expresar.
j) Homicidio, contra miembros de las fuerzas militares o de la Policía Nacional o contra funcionarios públicos, cuando estuvieran en ejercicio de sus funciones, concerniente al que con el propósito de matar ocasione la muerte al otro.
k) Lesiones personales contra miembros de las fuerzas militares o de la Policía Nacional o contra funcionarios públicos , cuando estuvieran en ejercicio de sus funciones, concernientes al que sin intención de matar cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud o una perturbación síquica.
I) Robo contra instituciones bancarias, cajas de ahorro o empresas industriales y comerciales del Estado y oficinas públicas, si se cometiere en despoblado o con armas; si los autores, siendo más de tres, estuvieran organizados en cuadrilla permanente; si se cometiere con perforación o con fractura de pared, techo, pavimento, puerta o ventana de un lugar habitado o de sus dependencias inmediatas; con escalamiento de muros; o con llaves sustraídas o falsas; ganzúas o cualquiera otro instrumento similar; y cuando la violencia ejercitada sobre las personas consista en maniatarlas o amordazarlas, o las ponga en posibilidad de obrar.
II) Extorción, concerniente al que por medio de amenazas o violencia o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, y con el fin de obtener para si o para un tercero un provecho ilícito, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición, cosas, dinero o documentos capaces de producir efecto jurídicos; al que por los mismos medios, obligue otro a suscribir o destruir documentos de obligación o crédito, y al que por medio de amenazas de imputaciones contra el honor o revelación de secretos cometiere alguno de los hechos expresados en el siguiente ordinal.
m) Fabricación, suministro y porte de armas, sin licencia, concernientes al que sin permiso de autoridad competente fabrique, distribuya, venda o suministre armas de fuego o municiones, sean o no de uso privativo de las fuerzas militares o de la policía, o si el arma o armas fueran suministradas a personas que se halle privada de la libertad, violando los reglamentos carcelarios, en cuanto lo anterior no constituya la contravención concerniente al que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego, fuere o no de uso privativo de las fuerzas militares o de policía.
n) Delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, con excepción del de llevar consigo una dosis personal, y concernientes al que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerse marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica; el que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera o suministre a cualquier título, marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y al que en cualquier forma estimule o, sin permiso de autoridad competente, difunda el uso de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica.
o) Cualquier otro delito cometido en conexidad con los anteriores.
"Artículo 3º. Mientras subsista el estado de sitio, los delitos cometidos a partir de la expedición del presente decreto y cuyo conocimiento se atribuye a la jurisdicción penal militar, se investigarán y fallarán por el procedimiento de los consejos de guerra verbales.
Los delitos contemplados en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar continuarán investigándose y fallándose por el procedimiento especial allí previsto. El mismo procedimiento se aplicará a las infracciones expresadas en los ordinales m) y n) del artículo 2 de este decreto.
"Artículo 4º. Corresponde a los jueces de primera instancia contemplados en los artículos 330, 336 y 342 del Código de Justicia Penal Militar, hacer las convocatorias de los consejos de guerra verbales, así como ejercer la facultad de juzgar a civiles o particulares, mediante el procedimiento especial del artículo 590 de dicho código.
"Artículo 5. El Gobierno podrá crear los cargos necesarios para el cumplimiento de este decreto, hacer los traslados presupuéstales y abrir los créditos a que ello diere lugar.
"Artículo 6º. Los procedimientos de carácter penal previstos en este decreto se aplicarán sin perjuicio de los procesos que se estén tramitando según lo dispuesto en el Decreto 1142 de 1975.
"Artículo 7º. Este Decreto rige desde su expedición y suspende temporalmente las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, a 26 de junio de 1975".
Dentro del término de fijación en lista Ínter-, vino el ciudadano Tarsicio Roldan Palacio para pedir que se declare inconstitucional el Decreto referido, por ser violatorio, en su concepto, de los artículos 16, 26, 55, 2º y 121-3 de la Carta Política. Estima el peticionario que el Decreto autoriza la administración de justicia para delitos comunes por Tribunales que dependen del Gobierno, como son los militares, con lo cual se permite el ejercicio simultáneo de la autoridad judicial y de la militar. Que se viola el principio de la igualdad de las personas ante la ley, cambiando el Tribunal competente para los civiles. Que se ha hecho desaparecer la legalidad en este punto, cuando la Constitución apenas autoriza para suspenderla con limitaciones notorias, y que, finalmente, las normas del Decreto "tienen una evidente vocación de permanencia", con lo cual también quebranta el propio artículo 12 de la Carta.
El Decreto que va a estudiarse lleva la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros del Despacho y se funda en el Decreto 1249 del año que cursa, por medio del cual se extendió a todo el territorio nacional el estado de sitio que en principio se declaro para los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Valle del Cauca por medio del Decreto número 1136 de 12 de junio del mismo año, ambos firmados por todos los Ministros del Despacho y expedidos previo concepto del Consejo de Estado.
Por medio del Decreto se faculta, en primer lugar, a los Alcaldes para tomar algunas medidas restrictivas de la libertad de locomoción y de expresión. En segundo término, se coloca bajo la competencia de la Justicia Penal Militar, a partir de la vigencia del decreto, el conocimiento de algunos hechos considerados como delitos, directamente relacionados con el orden público, y de los cuales conocen en tiempo normal los jueces comunes, así como los cometidos en conexidad con ellos. Se dispone también que el procedimiento a seguir será el de los Consejos Verbales de Guerra; que el procedimiento seña- lado para los delitos contemplados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Penal Militar; se aplicará a las infracciones precisadas en los ordinales m) y n) del artículo 2º del Decreto; que corresponde a los jueces de primera instancia contemplados en los artículos 330, 336 y 342 del mismo Código de Justicia Penal Militar, hacer la convocatoria de los Consejos de Guerra verbales, así como la facultad de juzgar a los civiles o particulares, mediante el procedimiento especial del ya citado artículo 590; que el Gobierno podrá crear los cargos necesarios para el cumplimiento de este Decreto, se aplicarían sin perjuicio de los procesos que se estén tramitando según lo dispuesto en el Decreto Legislativo número 1142 de 1975.
El cambio de competencia que se deja anotado es temporal, pues se prevé sólo para el tiempo que dure el estado de sitio, y según el sentido del Decreto y sus antecedentes, se encamina a reprimir por medios rápidos y eficaces, los hechos delictuosos de caracteres graves que a juicio del Gobierno han determinado la perturbación causante del Estado de Sitio. La garantía de que los jueces ordinarios conozcan de estos hechos en tiempo de paz, se substituye transitoriamente sin afectar el debido proceso, pues se somete a las personas que incurran en alguno o algunos de los delitos que el Decreto señala, a un Juez que es constitucionalmente competente dentro del estado de sitio, y a procedimientos claros y establecidos que contemplan el derecho de defensa de los procesados, garantía esta que debe mantenerse en todo tiempo. Hay más. Los hechos que se tratan de reprimir por los medios indicados, guardan relación con los causantes de la perturbación, según se desprende de la parte motiva del Decreto numero 1136 de 1975, por medio del cual se declaro parcialmente turbado el orden público y con el numero 1249 de 26 de junio del mismo año, por el cual se extendió tal declaración a todo el territorio nacional. Se llena así el requisitos de la conexidad y por lo mismo de la conducencia de la medida, exigidas perentoriamente tanto por el propio artículo 121 de la Carta como por la jurisprudencia de la Corte, como condición indispensable para la exequibiidad de la misma. No sobra advertir que sobre esta materia la Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones, entre ellas en el fallo de 7 de diciembre de 1972, que sucedió sobre el Decreto Legislativo número 2035 del mismo año, en que se expreso así:
Acto típico del estado de sitio es ampliar el radio de acción de la jurisdicción Penal Militar, durante la turbación del orden público, para que pueda conocer de aquellos delitos que tengan relación con las causas que han originado la anormalidad; la calificación de la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que han trasladado la competencia ya ha sido hecha por la corte Suprema en relación a cada uno de los citados antes (los números 271 de 1971,1315 y 2034 de 1972), no solamente desde el punto de vista de la facultad que al Gobierno asigna el artículo 61 de la Carta para atribuir esta competencia a la jurisdicción militar, sino en cuanto a que la aplicación de procedimientos propios de esta justicia especial no significa creación de Tribunales especiales, ni sometimiento de los sindicados a normas procesales formalmente nuevas en el tiempo".
Se observa finalmente, que en cuanto a la penalidad de los delitos a que el Decreto se refiere, es la señalada a los mismos en el Código Penal y las leyes modificatorias ya que aquel no trae otra y, además, como dice su artículo 2° las infracciones serán "entendidas en los términos del Código Penal".
Siendo lo dispuesto en este Decreto un desarrollo racional de los preceptos 61,170 y 121 de la Constitución para el Estado de Sitio, y conducentes las medidas en el contempladas, por las razones que atrás se expresaron, no hay quebrantamiento de ninguno de los preceptos de la Carta que se indican en el escrito de oposición, ni de ninguno otro.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,
Resuelve:
Es EXEQUIBLE el Decreto legislativo número 1250 de 26 de junio de 1975, "por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento".
Comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.
Aurelio Camacho Rueda,
Mario Alario D Filippo,
José Enrique Arboleda Valencia,
Humberto Barrera Domínguez,
Juan Benavides Patrón,
Jesús Bernal Pinzón,
Alejandro Cordoba Medina,
Hugo Vela Camelo,
José María Esguerra Samper,
Federico Estrada Velez,
José Gabriel de la Vega,
Miguel Ángel García B.
Jorge Gaviria Salazar,
Germán Giraldo Zuluaga,
José Eduardo Gnecco C,
Guillermo González Charry,
Álvaro Luna Gómez,
Humberto Murcia Ballen,
Alfonso Peláez Ocampo,
Luis Enrique Romero Soto,
Julio Roncallo Acosta,
Eustorgio Sarria,
Luis Sarmiento Buitrago,
José María Velasco Guerrero,
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.
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Salvamento de voto.
Con base en los mismos motivos expuestos para salvar el voto en la sentencia que declaró exequible el Decreto numero 1142 de 1975 (artículos 2º y 3º), expresamos nuestra discrepancia con la decisión de la mayoría sobre la constitucionalidad del Decreto 1250 de 26 de junio ultimo específicamente los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, y 7º.
Creemos que el estatuto mencionado quebranta la Carta Política en sus artículos 2º, 26, 28, 58, 61 y 170.
Debemos agregar, además, que si el factor de perturbación del orden público es el crecimiento de la delincuencia común, lógicamente debería adscribirse la función de juzgar a todos los sindicados a la justicia penal militar.
Tenemos que expresar también nuestra preocupación por las dificultades que puede ocasionar la aplicación de las normas cuestionadas, por cuanto el inciso 1° del artículo 2° dispone, qué las infracciones para cuyo juzgamiento se otorga competencia a la justicia militar serán "entendidas en los términos del Código Penal", y sin embargo en todos los literales del mismo artículo se crean nuevos tipos penales, algunos de ellos diversos a los descritos en el Estatuto de las Penas, en forma tal que el juzgador no sabe si en cada caso concreto debe aplicar las normas del Código o las del Decreto; y en este último caso se encontraría can el escollo de que no se conmina ninguna pena para las conductas tenidas como punibles.
Federico Estrada Vélez,
Jesús Bemol Pinzón
José María Velasco Guerrero.