300Corte SupremaCorte Suprema30030010670GUILLERMO GONZALEZ CHARRY197530/10/1975GUILLERMO GONZALEZ CHARRY_1975_30/10/197530010670CONSUMO DE ALCOHOL Y DE TABACO Exequibilidad de los artículos 18, 19, 20, 21 y 57 del Decreto 1188 de 1974. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. (Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry). 1975
Carlos Holguín Holguín | Antonio Sanclemente Velásquezartículos 18, 19, 20, 21 y 57 del Decreto Extraordinario número 1188 de junio 25 de 1974Identificadores30030010671true83624Versión original30010671Identificadores

Norma demandada:  artículos 18, 19, 20, 21 y 57 del Decreto Extraordinario número 1188 de junio 25 de 1974


CONSUMO DE ALCOHOL Y DE TABACO

Exequibilidad de los artículos 18, 19, 20, 21 y 57 del Decreto 1188 de 1974.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

Aprobada según acta número 35 de 30 de octubre de .1975.

Bogotá, D. E., 30 de octubre de 1975.

Los ciudadanos Carlos Holguín Holguín y Antonio Sanclemente Velásquez, éste último como sustituto de aquél, han pedido que se declare la inexequibilidad de los artículos 18, 19, 20, 21 y 57 del Decreto Extraordinario número 1188 de junio 25 de 1974, expedido por el Gobierno, en ejercicio de las facultades extraordinarias, y cuyo texto es el siguiente:

"El Presidente de la República de Colombia,

´´en uso de sus facultades légales y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 17 de 1973, y oído el concepto del Comité previsto en la misma,

"Decreta:

"………………………………………………………………………………

CAPITULO III

"Campañas contra el alcohol y otras sustancias de uso lícito.

"………………………………………………………………………………

"Artículo 18. Noventa días después de la vigencia, del presente Estatuto, todo empaque de cigarrillos o de tabaco, nacional o extranjero, destinado al consumo interno del país, debe contener en sitio visible de su etiqueta la leyenda "El tabaco es nocivo para la salud".

"Artículo 19. No se autorizará la venta de los licores, cigarrillos y tabacos que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 15 y 18 de este Estatuto. Artículo 20. Los canales de radio y televisó y los cinematógrafos que operen en el país solo podrán transmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Ministerio de Salud Pública, de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones al cual corresponderá vigilar el cumplimiento de esta disposición.

''Artículo 21. Los Ministerios de Salud pública y de Educación Nacional elaborarán material para el uso de campañas publicitarias y dé cursos educativos que busquen combatir el tráfico y consumo de drogas y sustancias que producen dependencia física o síquica, y desestimular el uso de bebidas alcohólicas y de cigarrillos o tabacos.

"………………………………………………………………………………

´´CAPITULO VI

´´De las contravenciones.

"………………………………………………………………………………

Artículo 57. El fabricante o importador cigarrillos o tabacos que omita en sus empaques la leyenda prescrita en el artículo 18, incurrirá en multas sucesivas de $ 10.000 a $ 100,000".

Como normas constitucionales violadas se indican los artículos 76-12 y 55.de la Carta Política, y como fundamentos de la violación, afirma lo siguiente: La Ley de facultades, extraordinarias (17 de 1973), facultó al Presidente de la República para elaborar un estatuto que regule íntegramente el fenómeno de aquellas drogas o sustancias (que producen dependencia física o psíquica), cree el organismo administrativo que cumpla las funciones que le atribuyen el estatuto y haga las apropiaciones en el pre-supuesto nacional, verifiquemos traslados, abra los créditos y contracréditos y se dicten otras disposiciones; el artículo 9° de la Ley en sus cuatro numerales, reproducen la materia de las facultades, a que se refiere el enunciado de aquella, ni en el enunciado, ni en el artículo 99 aparece facultad alguna para que el Gobierno dicte normas concernientes al consumo de alcohol y de tabaco, pues el sentido del estatuto, y así resulta en su articulado, era organizar la prevención y represión del consumo y tráfico, dé drogas heroicas y sustancias estupefacientes ;no obstante, el Gobierno dictó los artículos objeto de la acción, con lo cual actuó por fuera, de la materia de las facultades, y quebrantó así las dos disposiciones constitucionales que arriba se citaron.

El señor Procurador General de la Nación, en su concepto de fondo, manifiesta que habiendo conceptuado tanto la Academia Nacional de Medicina, como el Instituto de Medicina Legal que el alcohol y el tabaco son sustancias que producen dependencia física y psíquica en el organismo las disposiciones demandadas, que estaban condicionadas a dicho criterio, según el texto de la ley de facultades, se arreglan a los artículos 118-8, 76-12 y demás de la Constitución.

Consideraciones.

El numeral del artículo. 9º de la Ley 17 de 1973, que sirvió de base al Decreto que contiene los artículos objeto de la demanda, dice así:

´´ Artículo 9. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley para:

´´1.Elaborar un estatuto que regule íntegramente el fenómeno de las drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica (estupefacientes y similares), en sus aspectos de control, prevención, represión y rehabilitación".

"………………………………………………………………………………

Fue claro para la Corte que el ejercicio de las facultades respecto a los puntos tocados en la demanda, estaba directamente relacionado con un aspectocientífico, a saber: si el alcohol y el tabaco son sustancias que produzcan dependencia física o psíquica en el organismo humano. Por lo dicho, se solicitó el concepto de rigor a la oficina central de Medicina Legal, y a la Academia Nacional de Medicina, entidad que según la Ley 1 de 1890 es cuerpo consultivo oficial. La Academia se pronunció en los términos siguientes:

"En respuesta a su comunicación número 157 lentamente me permito informarle que de acuerdo con los últimos estudios hechos en Universidades de Europa y Norteamérica se ha podido comprobar que el alcohol al ser usado diariamente y en cantidades que excedan de 150 c.c. aproximadamente, produce por mecanismos no claramente dilucidados, un cambio en el metabolismo celular especialmente en el tejido hepático y nervioso. Este nuevo tipo de metabolismo celular es el causante del síndrome de abstención que se presenta al ser suspendida bruscamente la ingestión del alcohol. El cuadro clásico que presentan los que usan alcohol después de pasar más de 6 a 8 horas aproximadamentesin ingerir alcohol, comprende temblor, náusea, ataxia, cefalalgia, diaforesis, diarrea, etc., y en forma más grave aparece el Delirium Tremes en el cual se presentan alucinaciones, convulsiones, cólicos intestinales, espasmos musculares, etc., que desaparecen al ingerir una dosis grande de alcohol o medicaciones anticonvulsivas, barbitúricos, etc.

En resumen el alcohol sí produce una gran- dependencia física..

"En cuanto a la dependencia psíquica Ios mecanismos son mucho máscomplejos de explicar pero mucho más simples de adquirir. El alcohol por su acción psicotrópica y la propaganda diaria en la vida social del hombre moderno es el más común de los agentes químicos que producen dependencia psíquica.

"El mecanismo fisiológico del tabaco está menos claro aún que el del alcohol pero se han podido observar en los grandes fumadores al abstenerse del tabaco, un síndrome que comprende: sensación de mareo, ansiedad, anorexia e insomnio posiblemente por el papel de la nicotina en el metabolismo.

"La dependencia psíquica es sumamente clara y fácil de demostrar ya que el fumador en momentos de angustia, etc., siempre usa el tabaco como medio de relajación.

"Atentamente,

(Fdo.) Santiago Triana Cortés, Presidente".

Por su parte la Oficina de Medicina Legal, con la firma, de su Coordinador Científico, conceptuó así:

"Se describen frecuentemente dos tipos de bebida anormal: 'La adictiva' y la 'no adictiva'. El alcohólico no adictivo conserva la capacidad de dejar de beber cuando lo desee. Los grados altos de tolerancia y los síndromes graves de abstinencia son raros. En contraste el bebedor adicto continúa hasta que se ve obligado a interrumpir por pobreza, náusea o enfermedad y desarrolla grados muy elevados de tolerancia, dependencia física y complicaciones orgánicas graves.

"Beber mucho y por largo tiempo causa dependencia física, manifiesta por temblores, convulsiones, alucinaciones y delirio, cuando el ingreso del alcohol se disminuye o interrumpe bruscamente. Los síntomas de abstinencia dependen más de la disminución del alcohol en la sangre que de una cesación absoluta del tomar. El síndrome de abstinencia de alcohol no depende de deficiencias nutritivas ni dé lesión hepática.

"El síndrome de abstinencia se manifiesta después de suspender la bebida o disminuir el ingreso de alcohol, variando la intensidad según la cantidad y la duración del consumo excesivo. El diagnóstico de abstinencia se basa en síntomas, signos e historia clínica.

"Por otra parte se tiene como cierto que tanto el tabaco como el alcohol producen adicción psíquica: naturalmente se requiere que el consumo de uno y otro debe ser prolongado y que exista una personalidad premórbida, esto en un terreno psicológico proclivo a la adicción.

"En la clasificación Internacional de enfermedades mentales se incluye junto a las demás adicciones, la adicción de alcohol y al tabaco".

Debe repararse en que él texto que otorga facultades extraordinarias; da al Gobierno potestad para regular íntegramente "el fenómeno de las drogas o sustancias que producen dependencia física o psíquica, en sus aspectos de control, prevención, represión y rehabilitación". Establecido científicamente, en conceptos que por sus fundamentos serios, la Corte acoge, que tanto el consumo del alcohol como del tabaco producen aquellas dependencias, resulta consecuencia lógica que el Gobierno estaba autorizado para reglamentar su consumo, y controlar el fenómeno social que produce el mismo. Y si se leen con cuidado los artículos objeto de la demanda, se observa claramente que las reglas contenidas en ellos, son de prevención unas, y de control otras, encaminadas a advertir al público los efectos, sobre su salud puede causar dicho consumo y a imponer sanciones en caso de transgresión. En tal virtud resulta que por el aspecto de la materia reglamentada, las disposiciones demandadas encuentran respaldo en la Ley de facultades extraordinarias, y que, por lo mismo, el Gobierno al dictarlas, no infringió los artículos 55, ni ninguno otro de la Carta Política,

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor, Procurador General de la Nación, declara son EXEQUIBLES los artículos 18,19, 20,21 y 57 del Decretó de junio 25 de 1975.

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno Nacional archívese el expediente.

Aurelio Camacho Rueda,

Mario Alario D´Filippo,

José Enrique Arboleda Valencia,

Humberto Barrera Domínguez,

Juan Benavides Patrón,

Jesús Bernal Pinzón,

Alejandro Córdoba Medina,

Ernesto Escallón Vargas,

José María Esguerra Samper,

Federico Estrada Veles,

José Gabriel de la Vega,

Juan Hernández Sáenz,

Luis B. Flórez,

Germán Giraldo Zuluaga,

Gustavo Gómez Velásquez,

José Eduardo Gnecco C.,

Guillermo González Charry,

Álvaro Luna González,

Humberto Murcia Ballén,

Alfonso Peláez Ocampo,

Luis Enrique Homero Soto,

Eustorgio Sarria,

Luis Sarmiento Buitrago,

José María Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.